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- MENENDEZ NESTOR DANIEL C/ CARREÑO SILVINA ANDREA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES O MUERTE)
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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/05/2018. Citar como: Protocolo A00404905991 de Utsupra.

MENENDEZ NESTOR DANIEL C/ CARREÑO SILVINA ANDREA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES O MUERTE)



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: B. Causa: 70662/2014. Autos: MENENDEZ NESTOR DANIEL C/ CARREÑO SILVINA ANDREA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES O MUERTE). Cuestión: DAÑO MORAL. DAÑO MATERIAL. SECUELAS. EJECUCIÓN. INCAPACIDAD. COMPENSACION. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. TASA ACTIVA. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. OBRA SOCIAL. ENTIDAD BANCARIA. MORA. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Fecha: 26-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 3006 Tiempo aproximado de lectura: 10 minutos




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AUTOS: MENENDEZ NESTOR DANIEL C/ CARREÑO SILVINA ANDREA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES O MUERTE)

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: B.

CAUSA: 70662/2014

CUESTIÓN: DAÑO MORAL. DAÑO MATERIAL. SECUELAS. EJECUCIÓN. INCAPACIDAD. COMPENSACION. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. TASA ACTIVA. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. OBRA SOCIAL. ENTIDAD BANCARIA. MORA. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.

FECHA: 26-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
"MENENDEZ NESTOR DANIEL C/ CARREÑO SILVINA ANDREA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES O MUERTE)" (EXPTE N° 70662/2014) - JUZGADO NAC. DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 24
//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "Menendez Néstor Daniel c/ Carreño Silvina Andrea y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. trán. c/ Les o muerte)" (Expte N° 70.662/2014), respecto de la sentencia de fs. 428/445, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI - OMAR DIAZ SOLIMINE - CLAUDIO RAMOS FEIJOO

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli dijo:

I. - Contra la sentencia de fs. 428/445 alzan sus quejas el actor y la apoderada de los demandados y su aseguradora. La primera, expresó agravios a fs. 494/498 y su traslado conferido a f.499 fue contestado a fs.500/502. La segunda, fundó su recurso a fs. 455/462, y el traslado que fuera conferido a f. 475 se contestó a fs. 486/491.

II. - La Sra. Juez de la anterior instancia resolvió que, al haberse trabado la litis con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial (ley 26.994), el caso sería juzgado de acuerdo al anterior sistema previsto en el Código Civil, texto según decreto-ley 17.711 y sólo aplicaría la nueva legislación, en tanto no afectara derechos adquiridos (ver considerando II de f.430 vta), criterio que hizo efectivo al considerar la reparación de los daños patrimoniales y no patrimoniales reclamados en la demanda (considerando V de f.433 vta).

Consentida la decisión sobre la normativa aplicable y también la responsabilidad atribuida a los demandados, los agravios que examinaré seguidamente se circunscriben a la cuantía de la indemnización.

III.- La Sra. Juez de primera instancia fijó $ 207.000 para resarcir la incapacidad física sobreviniente sufrida por el actor y adicionó $ 12.000 para cubrir el costo de un tratamiento de kinesiología (ver considerando V, apartados "a" y "b" de la sentencia). Por otra parte, reconoció $ 1200 y $ 700 para cubrir gastos de atención médica, farmacia y traslados, respectivamente (ver considerando V, apartado "d").

Ambas partes impugnan estos aspectos de la sentencia. En cuanto a la incapacidad física sobreviniente, el actor pretende un incremento de esas sumas argumentando que "se debe relativizar el porcentaje de capacidad, que si bien resulta conveniente y útil para apreciar la misma, no termina de contemplar incidencias que resultan merecedoras de indemnización dineraria" (ver f. 494 vta) y concluye que "el experto ha pasado información por alto, que tendrán clara incidencia en la vida del actor" (ver f. 495 primer agravio). En lo concerniente a la suma reconocida para afrontar el tratamiento de kinesiología cuestiona que "apenas supera el mínimo de tratamiento posible" (ver f. 495 vta, segundo agravio) y respecto de aquélla establecida para cubrir los gastos médicos, de farmacia y traslados se limita a decir que el monto "no resultaba para nada atinado en relación a las lesiones acreditadas" y a citar jurisprudencia (ver f. 496 vta, agravio cuarto).

En cuanto a los demandados y "Seguros Sura S.A", procuran que se reduzcan las sumas reconocidas. En esa dirección, luego de afirmar genéricamente que la Sra. Juez no argumentó debidamente los montos reconocidos por indemnización y que hizo "un uso indebido de la discrecionalidad de la que todo magistrado goza para fijar las sumas indemnizatorias" (ver f. 455 punto "A" "montos condenados") se refieren puntualmente a la cuantía reconocida para resarcir la incapacidad sobreviniente, sosteniendo que "el fallo de la primera instancia no indica como arribó a las cuantías reconocidas ni "como inciden las lesiones y secuelas a los fines de establecer el perjuicio que luego traduce en tan elevada suma de dinero" (ver f. 456 p. 1). En cuanto a las sumas reconocidas por "gastos de farmacia, asistencia médica, traslados y tratamiento kinésico" solo afirma que "no guardan ninguna relación con las lesiones sufridas por la víctima" y transcribe sumarios de jurisprudencia (ver f. 457 p. 3).

IV. En su intento por incrementar la indemnización fijada por incapacidad física sobreviniente, en sus pretendidos agravios, el actor se limita a: 1) reiterar hechos probados y que nadie cuestiona como que "el accidente ocurrió el día 4/08/14"; 2) afirmar obviedades tales como que "ninguna de las cicatrices existiría sobre el cuerpo del actor de no haberse producido el evento dañoso" (ver 'p. 2 de f. 486 vta) y que Menéndez "registró dolencias, incomodidades y dificultades" (ver p. 4° de f. 486 vta) y 3) reflotar las observaciones que hiciera al dictamen pericial (ver f. 402/403), las cuales fueron debidamente rebatidas por el perito designado de oficio, como aquélla que concierne a la supuesta afectación de la rodilla no involucrada en el accidente por sobrecarga (ver f.403 y p. 5 de f.486 vta) que el experto descartó con fundamentos (ver f. 405 vta, párrafo tercero).

Frente a lo expuesto, si las observaciones al dictamen pericial, reiteradas en la expresión de agravios, se basan en "el sentido común" (ver f.402 anteúltimo párrafo y f. 486 "in fine") y no en el apoyo científico de un consultor técnico (cfr. art. 458 del CPCCN) y si la Sr. Juez ponderó debidamente todos los aspectos que señala el recurrente, el rechazo de los agravios del demandante en este aspecto es inexorable.

Concluyo de ese modo porque, precisamente, el "sentido común" -que no es otra cosa que una lógica elemental- indica que si el juez recurre al informe de expertos para ilustrarse sobre aspectos científicos que escapan a su conocimiento (cfr. 457 del Código citado) no puede luego, cuando aquéllos emiten un dictamen fundado en los conocimientos que le son propios y ajustado a lo dispuesto en el art. 472 del referido Código, descartar sus conclusiones, salvo que existan en el expediente constancias objetivas que las desvirtúen, que aquí no existen (cfr. art. 477 CPCCN, esta Sala, mi voto in re, "Mendoza Valdivia Pedro y otro c/ Luizaga Peredo Gustavo y otros s/ daños y perjuicios" (acc. tran. c/ les o muerte), expediente n° 104724/2011, del 18-8-2015).

Igual suerte tendrán las quejas de los demandados y la aseguradora citada en garantía, pues sólo a través de una lectura superficial de la sentencia o bien sesgada por la parcialidad, puede afirmarse que la Sra. Juez no brindó las pautas de valoración y cuantificación de esta partida cuanto ellas surgen claramente explicitadas en la sentencia (ver el considerando V, apartado "a", en especial a f. 436 y vta, donde, luego de señalar que el actor se desempeña como bombero en la Policía, referir a su salario se destaca que "necesita de la plenitud de su cuerpo físico para desarrollar las tareas a las que se dedica" ; se hace referencia a lo previsto en el art. 1746 del CCyC y al método cuantificar de Acciarri") y permiten arribar a un resultado que, más allá de las discrecionalidad que tiene toda decisión judicial, resulta razonablemente fundado y despeja cualquier duda de arbitrariedad (art. 3° del CCyC).

En cuanto a los gastos de atención médica, farmacia, traslados y costos de tratamiento de kinesiología, el afirmar que son excesivos o bajos sin una crítica razonada- como hacen ambas partes- no satisface la exigencia del art. 265 del CPCCN, por lo que también en esos aspectos los agravios deben rechazarse. Solo diré que ponderando las lesiones y la circunstancia de que el actor fue asistido a través de su obra social, se comparten las estimaciones que en cada caso realizara la Sra. Juez, en tanto resultan un prudente ejercicio de la facultad conferida en el art. 165 del CPCCN, por lo que propongo al Acuerdo confirmar este segmento de la sentencia.

V. La Sra. Juez de la anterior instancia reconoció $ 180.000 para indemnizar el daño moral, lo cual suscitó agravios en ambas partes. Mientras los demandados y su aseguradora sostienen que "sin perjuicio de reconocer la existencia de un evidente daño moral derivado de las lesiones sufridas por el accionante" de ningún modo pueden "aceptar la excesiva pretensión deducida por el sentenciante" y recuerdan que "la valoración y cuantía resultan siempre de parámetros subjetivos" debiendo extremarse "el cuidado y la prudencia al otorgar una indemnización por este rubro" (ver f.456 vta, p. 2), el actor refiere al "largo tratamiento" médico e intervención quirúrgica a que debió ser sometido el actor para su recuperación y, sobre esos elementos, procura un incremento de la partida (ver f.496 tercer agravio).

Este perjuicio -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- se traduce en el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado y en casos como el de autos no es exigible prueba directa pudiendo presumirse que se ha configurado in re ipsa, con la sola producción del suceso dañoso (art. 1078 del CC, 1738 y 1741 del CCyC y 163 inciso 5° del CPCCN).

No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de este rubro pues sólo la víctima puede saber cuánto sufrió al estar en juego sus vivencias personales. Es por eso que su determinación- como lo señalara la Corte IDH- debe ajustarse a los principios de equidad (cfr. Esta Sala, mi voto in re, "Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios" del 14-04-2016, donde recuerdo el caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párrafo 86, de la referida Corte).

Además, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros).

Con base en lo antes expuesto, ponderando las lesiones padecidas por el demandante, y demás circunstancias personales del nombrado que surgen del beneficio de litigar sin gastos, juzgo equitativo, a fin de brindarle satisfacciones sustitutivas y compensatorias de ese dolor causado, confirmar la suma establecida en la instancia de grado, lo que así propongo al Acuerdo.

VI- La Sra. Juez de la anterior instancia resolvió que los réditos se liquiden utilizando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días el Banco de la Nación Argentina, desde el día en que se produjera el hecho dañoso y hasta el efectivo pago, con excepción a los relativos a las sumas reconocidas para reparación del rodado, los que se fijan a una tasa del 6% anual desde el accidente y hasta esa fecha, debiendo calcularse, a partir de allí a la tasa activa (con f.443vta.). Esta decisión generó los agravios de ambas partes.

Mientras que el actor pretende la aplicación de la tasa activa desde el hecho dañoso y hasta el efectivo pago en relación a todos los rubros (conf. f.498vta.); la demandada y citada en garantía alegaron que la aplicación de lisa y llanamente de la tasa activa "además de implicar un enriquecimiento indebido y/o ilícito en favor del actor y en ostenible menoscabo del patrimonio demandado, conculca y afecta derechos básicos y esenciales de este último que nuestra Carta Fundamental expresamente reconoce y concede, como son el de propiedad, igualdad ante la ley debido proceso y defensa en juicio" (ver f. 457vta.).

Adelanto que, a mi entender, solamente puede prosperar el agravio del actor.

En 1991, luego del fenómeno hiperinflacionario vivido en los años 1989 y 1990, con índices de precios mayoristas que superaron el 200% en algunos meses, se sanciona la ley 23.928, quedando desde entonces prohibida toda "indexación" por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas.

Esta prohibición se mantuvo aún en el marco de la crisis económica que atravesó nuestro país a fines de 2001 ocupándose el art. 4 de la ley 25.561 de remarcar que no "se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor" y sigue vigente en la actualidad.

La circunstancia que, en este caso, la obligación a cargo de los demandados consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia- como compensación por el perjuicio sufrido- no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible al momento del accidente y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda.

En ese sentido, esta Sala viene sosteniendo que, para casos como el presente, debe aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho dañoso y hasta el efectivo pago que hagan los deudores respecto de todos los rubros (cfr. mis votos, en Expedientes n° 39488/2012 del 6-8-2015; n°. 62915/2007 del 18-12-2015; n° 113.330/2007 del 4-8-2016 y n°47.895/2013 del 12-09-2016, entre muchos otros).

Es que, dicha tasa de interés resulta obligatoria en los términos del artículo 303 del CPCCN, precepto que esta misma Sala considera vigente en su redacción originaria conforme lo decidido en autos: "Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios, pub. LL CITA ONLINE AR/JUR/55224/2013, del 30/08/2013.

En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un "enriquecimiento indebido". Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el plenario "Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA", debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente. Por el contrario, en el contexto económico actual, mal puede hablarse de enriquecimiento del actor por aplicar la tasa activa de interés cuando los créditos en pesos se deterioran día a día por el efecto corrosivo de la inflación imperante que hace perder a nuestra moneda uno de sus atributos cual es ser reserva de valor. Por todo lo anterior, he de proponer al Acuerdo que los réditos deberán liquidarse, en todos los casos, desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I) modificar lo atinente a la tasa de interés, estableciendo que respecto de todas las partidas indemnizatorias, deberá aplicarse la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago; II) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; III) las costas se imponen de igual modo que en la anterior instancia a fin de no afectar la reparación integral del daño. Así lo voto.-

Los Dres. Díaz Solimine y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI - OMAR DIAZ SOLIMINE -CLAUDIO RAMOS FEIJOO -.

Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala "B" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-

Buenos Aires, octubre de 2018.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) modificar lo atinente a la tasa de interés, estableciendo que respecto de todas las partidas indemnizatorias, deberá aplicarse la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago; II) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios.

Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la anterior instancia a fin de no afectar la reparación integral del daño (art. 68, primer pfo.
del CPCCN).

Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013).
Fecho, devuélvase.-

Fecha de firma: 26/10/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE


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