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- Furlone, Aquiles Antonio c/ DOTA S.A. (Línea de Colectivo 101) s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les, o muerte)
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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/05/2018. Citar como: Protocolo A00404906892 de Utsupra.

Furlone, Aquiles Antonio c/ DOTA S.A. (Línea de Colectivo 101) s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les, o muerte)



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: B. Causa: 105297/2013. Autos: Furlone, Aquiles Antonio c/ DOTA S.A. (Línea de Colectivo 101) s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les, o muerte). Cuestión: HONORARIOS APELADOS POR BAJOS. HONORARIOS APELADOS POR ALTOS. RECURSO DE APELACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. NEXO CAUSAL. PRUEBA TESTIMONIAL. REGLAS DE LA SANA CRITICA. PRECLUSION. PERITO MECÁNICO. CHOFER. Fecha: 26-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 3313 Tiempo aproximado de lectura: 11 minutos




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AUTOS: Furlone, Aquiles Antonio c/ DOTA S.A. (Línea de Colectivo 101) s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les, o muerte)

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: B.

CAUSA: 105297/2013

CUESTIÓN: HONORARIOS APELADOS POR BAJOS. HONORARIOS APELADOS POR ALTOS. RECURSO DE APELACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. NEXO CAUSAL. PRUEBA TESTIMONIAL. REGLAS DE LA SANA CRITICA. PRECLUSION. PERITO MECÁNICO. CHOFER.

FECHA: 26-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B CNACIV
//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: "Furlone, Aquiles Antonio c/ DOTA S.A. (Línea de Colectivo 101) s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les, o muerte)" (Expte. 105297/2013) respecto de la sentencia de fs. 249/251 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI -

A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo:

I.- ANTECEDENTES

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 249/251, resolvió rechazar -con costas- la acción promovida por Aquiles Antonio Furlone contra DOTA S.A. y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

La litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 16/22. Allí, el accionante relató que el 28 de diciembre de 2012 un colectivo de la línea 101 -perteneciente a la empresa demandada- embistió la puerta y el lateral izquierdo de su vehículo Honda Civic EX 1.6, que se hallaba estacionado sobre la calle Dean Funes al 2100 -de esta ciudad-, en el momento en el que aquel se disponía a ingresar a su rodado.

II. AGRAVIOS

Contra el citado pronunciamiento se alzó únicamente el actor, expresando agravios a fs. 277/282, que fueron replicados a fs. 283/285.

Furlone cuestionó que el Juez de grado concluyera que la causa eficiente del daño fue el actuar culpable del propio accionante. Sostuvo que no hay prueba que demuestre aquello; mientras que, a su entender, existen elementos que justifican la procedencia del reclamo. Afirmó que el magistrado resolvió el asunto en base a presunciones incorrectamente aplicadas.

De manera preliminar, es menester efectuar la siguiente advertencia: en el análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", Tomo I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", Tomo 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

III. RESPONSABILIDAD

Toda vez que en autos no está discutida la ocurrencia del siniestro, ni la aplicabilidad del artículo 1113 del Código Civil, resulta pertinente dilucidar si la conducta del damnificado ha interrumpido de algún modo el nexo causal.

En el escrito inicial, el actor refirió que el día del accidente, previo a observar que "(...) no había vehículo cerca (...)" de su Honda Civil EX 1.6, que se hallaba estacionado sobre la calle Dean Funes al 2100, procedió a "(...) a abrir la puerta del lado izquierdo (...)" del rodado, "(...) con la finalidad de introducirse (...)" en aquel y marcharse del lugar, cuando "(...) se le vino encima un colectivo (...) que destrozó la puerta y parte del lateral izquierdo de su automóvil (...)".

El reclamante adujo que "(...) la embestida del colectivo fue realmente sorpresiva (...)" y resaltó que "(...) instantes antes de introducirse al rodado, se hallaba parado y con la puerta abierta del rodado (.) en un lugar perfectamente visible (...)". Sobre esa base, concluyó que "(...) el siniestro solo pudo obedecer a una clara impericia, o bien de una grave negligencia imputable a quien conducía el micro (...)".

Agregó que "(...) por alguna causa, el colectivo se desvió de manera abrupta hacia su lado derecho e impactó de modo sorpresivo lo que encontró a su paso (...)". (ver fs. 16/22).

DOTA S.A., en oportunidad de contestar la demanda, endilgó a la víctima la culpa total del evento dañoso; presentación a la que adhirió la citada en garantía (ver fs. 36/46). La emplaza sostuvo que el damnificado habría obrado de manera "negligente e imprudente", al realizar una maniobra de apertura de la puerta izquierda del Honda Civic, "(...) repentinamente y sin tomar precaución alguna (.) con intención de descender del rodado (...)" (ver fs. 36/46).

En aras de resolver la cuestión, entonces, corresponde acudir a las constancias del expediente.

En primer lugar, debo decir que son escasos los elementos de conocimiento vinculados con la mecánica del hecho; constando -en adición a la documental oportunamente acompañada- únicamente del informe producido por el perito mecánico y de la declaración de dos testigos (uno por cada parte).

Sin perjuicio de ello, no habrá de prosperar la queja expresada por Furlone, vinculada con el rechazo de los otros dos deponentes que ofreció en su escrito inicial, por tratarse de una decisión que fue consentida en primera instancia (ver f. 105). El debido acatamiento al principio de preclusión impide toda reapertura del debate sobre asuntos definitivamente consolidados en la causa (conf. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", T. I, n° 34, con cita de Chiovenda en n° 97, pág. 284/7; CNCiv, esta Sala, E.D. 85-708).

En segundo lugar, diré que el material probatorio resulta insuficiente para determinar si, al momento de producirse la colisión, el actor se encontraba ingresando o egresando de su vehículo, aspecto principal en el cual se contradicen las partes al describir lo sucedido, amén de sus diferentes posturas en punto a las responsabilidades del caso.

En efecto, el perito mecánico designado por el Juzgado afirmó no poder "(...) precisar si el conductor del automóvil (Parte Actora), estaba ingresando al habitáculo o saliendo del mismo (...)" (ver f. 170).

Las declaraciones testimoniales que obran en autos tampoco echan luz sobre aquel punto.

Por un lado, es relativo el valor que cabe asignar al testimonio de Eduardo Humberto Sivila, quien refirió que el accidente ocurrió cuando "(...) abrieron la puerta (...)" del Honda Civic, puesto que se trata de la declaración del conductor embistente, empleado de la empresa demandada, quien podría haber albergado el temor a perder su trabajo, si declaraba en forma contraria a la versión de los hechos expuesta por las emplazadas (ver f. 164).

Por otro lado, en lo que hace a la declaración de Joaquín Enrique Fernández -convocado por el actor-, quien dijo haber visto "(...) entrar a una persona al auto e inmediatamente (...)" sentir "(...) un ruido a chapa y la puerta que prácticamente vuela (.)", es importante señalar que, al margen de no ser precisa en punto a la descripción del choque, constituye una deposición aislada que, por sí misma, carece de virtualidad para crear convicción sobre la verdad de lo sucedido (ver fs. 129/130).

Vale la pena recordar que la apreciación de la prueba, en especial de la prueba testimonial, es una facultad privativa del magistrado; quien desde luego, no puede apartarse de las reglas de la sana crítica (cfr. 386 del CPCCN).

Esa evaluación, precisamente, me conduce a no atender a ninguno de los mencionados testimonios en desmedro del otro. Pues, siendo opuestos en lo que refiere al mencionado punto controvertido, no encuentro elemento de mérito que me incline a tener por demostrada una u otra hipótesis (arts. 163, inc. 5 y 386 del CPCCN).

En tercer lugar, dejo aclarado que la experticia mecánica de fs. 171/177 no aporta, en lo que refiere a la mecánica del accidente, información adicional diferente de la que se desprende del relato de ambas partes. El ingeniero designado por el Juzgado expuso que "(...) resulta evidente que se produjo un enganche del perfil de la puerta delantera izquierda (...)" del Honda Civic "(...) con una parte del lateral derecho del colectivo, resultando desde un aspecto mecánico, que el rol de embistente en esta colisión, lo cumple el colectivo (...)" (ver f. 173).

Ahora bien, más allá de lo hasta aquí desarrollado, diré que los datos suministrados por el propio Furlone resultan suficientes para tener por acreditada su responsabilidad en el siniestro vial de autos.

Es que, con independencia de que el actor haya estado ingresando o egresando de su automóvil al momento de producirse el siniestro, lo cierto es que, al abrir la puerta del vehículo estacionado, provocó una contingencia de tránsito; conducta que le imponía un deber de cuidado y atención, a los efectos de impedir el contacto entre el obstáculo que introdujo en la calzada y los otros rodados que circulaban por allí (cfr. esta Sala, "Sigal, Mariano y otro c/ García, Zulema N. y otros s/ ds y ps", del 10/09/2012; ídem CNCiv., Sala D, "Ardito, Enrique José c/ Muñoz, Rubén Hector y otros s/ ds y ps", del 23/05/2017, entre muchos otros).

Bien se ha dicho que "(...) la total o parcial apertura de la puerta de un automotor estacionado o detenido que da al sector de la calzada, destinado a la circulación vehicular, sin asegurarse su conductor que ello es posible sin ocasionar inconvenientes a terceros, configura una conducta jurídicamente reprochable, toda vez que importa crear un obstáculo generador de riesgo que limita la zona de circulación de los vehículos y, consecuentemente, el normal desplazamiento de los mismos (...)" (cfr. CNCiv. Sala E, "Mokry, Enrique c/Marín, Aníbal y otro s/ ds y ps", Libre n° 298.981 del 5/2/01). Es obligación de todo conductor advertir previamente cualquier maniobra y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito (CNCiv, Sala E, "Godoy Sergio Darío y otro c. García, Carlos Abel s/ ds y ps", del 06/02/2007).

En el particular, si bien Furlone afirmó haber iniciado su maniobra luego de cotejar que "(...) no había ningún vehículo cerca (...)", es evidente que no tuvo dicha precaución, ya que, de haberla tenido, habría contado con el tiempo adecuado para volver a cerrar la puerta, evitando que fuera impactada por el interno de la línea 101.

Teniendo en cuenta el considerable tamaño que tiene todo colectivo, es lógico inferir que el reclamante debió haber percibido que se acercaba el vehículo embistente y, si por hipótesis no lo hizo, debe asumir las consecuencias que emergen de su actuar negligente y del riesgo que generó.

El damnificado pretende sostener que no existió un actuar culpable de su parte, argumentando que "(...) instantes antes de introducirse al rodado, se hallaba parado y con la puerta abierta del rodado (...)". Pero dicha circunstancia, al margen de no haber quedado demostrada por ninguna probanza anejada al expediente, no implica un actuar diligente. Por el contrario, el hecho de mantener una puerta abierta e interponer la propia humanidad en la línea de avance de los automotores que se desplazan por la calzada configura una conducta imprudente y contraria a las normas de tránsito (cfr. art. 59 de la ley 24.449 que regía en la época del accidente).

Será entonces la propia versión de los hechos que nos brinda la víctima la que coadyuva a tener por acreditada su incidencia causal en el acaecimiento del accidente.

No obsta a esa conclusión el rol de embistente -y la consecuente presunción de responsabilidad- que en la especie le habría cabido al chofer del colectivo. Pues, en algunos casos, el sólo hecho físico del choque no basta para inculpar al colisionante, cuando existen otros factores -como los señalados- que conducen a su exención total de responsabilidad (cfr. CNCiv., Sala C, en autos "Fernández, Luis J. c/ Pappo, Carmen E. y otro s/ ds. y ps. del 16/2/1999).

En cuanto a la aseveración formulada por el actor al decir que "(...) el colectivo se desvió de manera abrupta hacia su lado derecho e impactó de modo sorpresivo lo que encontró a su paso (...)"; se trata de una manifestación que no ha encontrado apoyo alguno en la prueba producida en el proceso. El perito interviniente refirió que la posición de ambos vehículos habría sido "(...) de norte a sur (.)", sin brindar mayores especificaciones vinculadas con la dirección inicial y final de los rodados.

Recuérdese que la actividad probatoria constituye, como toda cara procesal, un imperativo del propio interés. Es sabido que quien omite probar se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos que sustentan una determinada pretensión y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. Esta directiva, sin vacilación, se aplica a la letra al supuesto en examen (cfr. Palacio, Lino "Manual de Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 2004, pág. 399, art. 377 CPCCN).

Téngase en cuenta, además, que no se probó que el conductor del colectivo circulase a una velocidad excesiva, sino que, por el contrario, el ingeniero interviniente estimó que la "(...) velocidad de traslación del microómnibus era de alrededor de los 40 km/hora (...)" (ver f. 175).

Por último, no se me escapa que el quejoso, al expresar agravios, señaló que la demandada fue declarada negligente en la producción de la prueba informativa oportunamente ofrecida por aquella. No obstante, es sabido que la conducta procesal de las partes no puede constituirse en elemento único de sentencia y, por lo tanto, el actor no puede invocar dicha circunstancia para endilgarle a la demandada algún grado de responsabilidad, sin que existan otros elementos que justifiquen esa decisión (cfr. 377 del CPCCN, ver Colombo, Carlos, "Conducta procesal", LL, 111-1084).

A la luz de todo lo desarrollado, entiendo que en la especie ha quedado comprobada la ruptura total del nexo causal en función de la culpa exclusiva de la víctima del siniestro (cfr. art. 1111 del Código Civil). Consecuentemente, habré de proponer al Acuerdo la confirmación de la sentencia en crisis.

Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar el pronunciamiento apelado. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era parte del CPCCN).

Claudio Ramos Feijóo y Roberto Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a las cuestiones propuestas.

Con lo que terminó el acto: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.-

Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 287 a n° 293 del Libro de Acuerdos de esta Sala "B" de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, octubre de 2018.

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar el pronunciamiento apelado. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era parte del CPCCN).

El Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no está ligado por la decisión del Juez "a quo" ni por la conformidad de las partes (conf. CNCiv., Sala "B", H.N.° 122.280, "Aramouni, Alberto c/ Editorial Tiempo Argentino S.A. s/ daños y perjuicios", del 24/2/93; id., R. 219.986 del 16/7/97; id., L. y H. 49.923/95 del 15/12/98, entre otros).

En la especie, la parte demandada y citada en garantía, en atención al modo en que fueron impuestas las costas en la sentencia que obra a fs. 249/251, confirmada por este Tribunal, no se encuentra legitimada para recurrir por altos los honorarios regulados a favor de los letrados apoderados de la parte actora.

Por ello, se declara mal concedido, a su respecto, el recurso de apelación interpuesto a fs. 256.

Tiene resuelto esta Sala que, en los casos en que ha sido rechazada la demanda (conf. sentencia de fs. 249/251, confirmada por este Tribunal), la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario "Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario" del 30/9/75, E.D. 64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, RN° 18.557/00 del 20.09.10; id., HN° 38.971/08 del 22.06.11; id., HN° 62.872/08 del 05.07.11, entre otros).

En consecuencia, teniendo en cuenta el interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N.° 11.051/93, in re: "Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios" , del 17/12/97; id., H.N.° 44.972/99, in re: "Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios", del 20/3/02; id., H.N.° 363.134 in re: "Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios", del 23/6/04; id., H.N.° 5810/05, in re: "Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios", del 28/12/07; id., H.N.° 42.689/05, in re: "Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario", del 6/3/08; id., H.N.° 87.303/04, in re: "Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios", del 24/9/08; id. H.N.° 40.649/02, in re: "Mazzeo c/ Romero s/ daños y perjuicios", del 9/6/10; id. H.N.° 108.802/04, del 21/2/11, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 253, 255 y 258 y por altos a fs. 253 y 256 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432, art. 478 del Código Procesal y Decreto 2536/2015, modificatorio del decreto 1467/2011, reglamentario de la ley 26.589, se modifican los honorarios regulados a fs. 251 vta., fijando los correspondientes al letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, Dr. D.J.M., en la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL ($ 42.000); los de los letrados apoderados de la parte actora, en conjunto, Dra. M.L.B.C. y Dr. G.F.V.C., en PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000) y los del perito ingeniero mecánico D.R.R., en PESOS NUEVE MIL ($ 9.000) y se confirman los honorarios del perito médico legista Dr. M.V. y los de la mediadora Dra. M.D.M.

Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS DIEX MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 10.250) los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, Dr. D.J.M. y en PESOS SEIS MIL ($ 6.000), en conjunto, los correspondientes a los letrados apoderados de la parte actora, Dra. M.L.B.C. y Dr. G.F.V.C. (conf. arts. 10, 14, 49 y cc. de la ley de arancel) los que deberán abonarse en el plazo de diez días.

Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.

Fecha de firma: 26/10/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE



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