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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/13/2018. Citar como: Protocolo A00404914000 de Utsupra.

GARCÍA NANCY VERÓNICA c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VIII. Causa: 67515/2013. Autos: GARCÍA NANCY VERÓNICA c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: RECURSO DESIERTO. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. ACCIDENTE IN ITINERE. HERENCIA. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 926 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos




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AUTOS: GARCÍA NANCY VERÓNICA c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VIII.

CAUSA: 67515/2013

CUESTIÓN: RECURSO DESIERTO. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. ACCIDENTE IN ITINERE. HERENCIA.

FECHA: 29-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
67515/2013
JUZGADO 17
AUTOS: "GARCÍA NANCY VERÓNICA c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO:

I. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 278/282 contra la sentencia de fs. 271/272 que rechazó la demanda.

II. Liminarmente, memoro que el caso se trata de una trabajadora que sufrió un accidente "in itinere" el 23/9/2013, consecuencia del cual sufrió doble fractura de peroné y tobillo de pie derecho, según el relato del inicio. La ART demandada brindó las prestaciones médicas, pero, sostiene, la actora sanó sin incapacidad. A todo evento, desconoce la relación de causalidad entre una eventual minusvalía y el infortunio que ha sido descripto en la demanda.

La prueba pericial médica, cuya producción devenía insoslayable en el sub-lite, no se produjo. De conformidad con lo actuado a partir de fs. 91, la actora se encuentra privada de su libertad y, por tal circunstancia, se ofició al Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, quien informó en dos oportunidades sobre el estado de salud de la Sra. García (ver fs. 160 y 195). Toda vez que dichos informes no permitían al perito médico expedirse sobre los puntos propuestos y la incapacidad de la actora, se requirió la remisión de las radiografías pertinentes, sin éxito. En ese orden, si bien la parte actora tramitó los oficios ordenados, frente a la última intimación para que se reiteren (a fs. 255), se vencieron los plazos sin que fuera cumplimentada, Ello dio lugar a la resolución de fs. 260, y al fundamento del rechazo en primera instancia.

En efecto, la a-quo desestimó la demanda porque no se acreditó en autos la minusvalía invocada por la litigante, a partir de tener a la parte actora por renuente en la producción de la prueba pericial médica. Ello es objetado en la expresión de agravios, poniéndose de manifiesto que la decisión de la jueza de primera instancia, según auto de fecha 4 de julio de 2018, peca de excesivo rigor formal porque, en definitiva, su parte realizó todas las diligencias pertinentes para obtener la respuesta de las oficiadas, según el caso, sin resultado positivo.

Sin embargo, examinado minuciosamente el memorial de agravios, advierto que el recurso se encuentra desierto (conf. 116 L.O.). En efecto, no ha exhibido el recurrente ningún cuestionamiento concreto, definido y asertivo de los errores y/u omisiones en los que se habría incurrido al decidir. Simplemente efectúa un reproche acerca del rigor formal, postura que asume sobre la base de su interpretación de las decisiones de fs. 260 y 268, obviando considerar lo establecido en el art. 53 de la ley de rito.

La solución alcanzada, que debió conformar la base de los cuestionamientos y delimitar la coherencia de su razonamiento, se observa ignorada, circunstancia que convierte a la exposición en tratamiento en un mero despliegue de consideraciones que no alcanzan a conmover lo resuelto en la instancia previa. Ello determina la deserción del agravio vertido sobre el punto y deja incólume la decisión de la sentencia recurrida.

Por todo ello, propicio declarar la deserción del recurso aquí tratado.

II. Las costas de Alzada deben ser distribuidas en el orden causado, atento la ausencia de réplica (conf. art. 68 C.P.C.C.N.). A esos fines, auspicio que se regulen los honorarios del profesional que suscribió el escrito dirigido a esta Cámara en el 30'% de lo que le correspondiere por su actuación en la instancia previa (conf. Art. 30 ley 27423)

III. En definitiva, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, imponer las costas de alzada por su orden y regular los honorarios del profesional que suscribió el escrito dirigido a esta Cámara en el 30'% de lo que le correspondiere por su actuación en la instancia previa (conf. Art. 30 ley 27423). EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1. - Confirmar la sentencia de primera instancia.

2. - Imponer las costas de alzada por su orden.

3.- Regular los honorarios del profesional que suscribió el escrito dirigido a esta Cámara en el 30'% de lo que le correspondiere por su actuación en la instancia previa (conf. Art. 30 ley 27423).

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.-

MARIA DORA GONZALEZ JUEZ DE CAMARA
LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO
Fecha de firma: 29/10/2018



Cantidad de Palabras: 926
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