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- PEREZ, MIGUEL ANTONIO c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL
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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/13/2018. Citar como: Protocolo A00404915802 de Utsupra.

PEREZ, MIGUEL ANTONIO c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VIII. Causa: 17439/2017. Autos: PEREZ, MIGUEL ANTONIO c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL . Cuestión: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. ACCION CIVIL. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 643 Tiempo aproximado de lectura: 2 minutos




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AUTOS: PEREZ, MIGUEL ANTONIO c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VIII.

CAUSA: 17439/2017

CUESTIÓN: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. ACCION CIVIL.

FECHA: 29-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
17439/2017
JUZGADO N° 38
AUTOS: "PEREZ, MIGUEL ANTONIO c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL "

Ciudad de Buenos Aires, 29 del mes de octubre de 2018.-

VISTO:

El recurso de fs. 99/104 y;

CONSIDERANDO:

El señor Juez de grado admitió la excepción interpuesta por la demandada con fundamento en la ley 26.773 y declaró la incompetencia material de esta justicia Nacional del Trabajo (ver fs. 96/98).

Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor del memorial de fs. 99/104.

A fs. 110, de la cuestión de competencia, se corrió vista a la Fiscalía General. La señora Fiscal General Adjunta Interina se expidió a fs. 112/vta., conforme dictamen nro. 82.648 del 04/09/2018.

De las actuaciones surge que el actor inicia la presente acción con sustento, principalmente, en normas del Código Civil, dirigida únicamente contra una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ver fs. 6 pto. II). En este contexto, resulta de aplicación el criterio expuesto por el Alto Tribunal en la causa "Urquiza, Juan Carlos c/ Provincia ART S.A. s/ Daños y Perjuicios" (C.S.J.N., Sentencia del 11/12/2014), en el que, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal Subrogante -Dr. Marcelo Adrián Sachetta- y, con sustento en la aplicación inmediata de lo normado en el art. 17 inc. 2° de la Ley 26.773, atribuyó el conocimiento de este tipo de reclamos, en los que se demanda exclusivamente a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo con sustento en el derecho común, a la Justicia Nacional en lo Civil.

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 17 inciso 2° de la citada norma, presenta un carácter muy dogmático y no logra poner de relieve la presencia de un agravio tangible en un tema que, como es sabido, requiere una profunda fundamentación, tal como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicio de la Nación (Fallos:288:325, 290:226, entre otros.).

Cabe memorar que, en nuestro ordenamiento jurídico el control de constitucionalidad de las leyes es difuso y circunscripto a cada caso concreto. Ello significa que no existe un tribunal específicamente competente para conocer de impugnaciones generales, con base constitucional de la norma de rango inferior, y para dejarlas sin efecto, con ese alcance, cuando resultan violatorias de la Constitución, sino que esta atribución es ejercida por todos los jueces - y en última instancia, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- quienes no emiten declaraciones genéricas, sino pronunciamientos específicos con efectos para la causa, y en la medida que la descalificación de las normas cuestionadas resulte necesaria para asegurar el goce de una garantía reconocida por el texto constitucional.

Por lo expuesto corresponde se confirme la resolución apelada y se impongan las costas de Alzada en el orden causado, en atención a la índole de la cuestión debatida (artículo 68 in fine del C.P.C.C.N.)

Por ello y, los argumento brindados por la señora Fiscal General Adjunta Interina a fs. 114/vta., el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la resolución apelada,

2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.-gma 10.26

LUIS A. CATARDO VICTOR A. PESINO
Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO Secretario
Fecha de firma: 29/10/2018



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