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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/13/2018. Citar como: Protocolo A00404916703 de Utsupra.

CORRARO NATALIA CAROLINA C/ PREVENCION SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL



Ref. Sala: . Causa: 40811/2011/CA1. Autos: CORRARO NATALIA CAROLINA C/ PREVENCION SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL. Cuestión: DAÑO MORAL. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. RECURSO DESIERTO. RECURSO DE APELACIÓN. LIQUIDACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. ACCION CIVIL. INCONSTITUCIONALIDAD ART. 39 LRT ANTECEDENTE CSJN. OBLIGACIONES DE LAS ASEGURADORAS. ANTECEDENTE TORRILLO. TASA DE INTERES. NEXO CAUSAL. PERITO CONTADOR. COMISIONES MEDICAS. PRUEBA TESTIMONIAL. FABRICA. CHOFER. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 5493 Tiempo aproximado de lectura: 18 minutos




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AUTOS: CORRARO NATALIA CAROLINA C/ PREVENCION SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL

TRIBUNAL:

SALA: Sala: .

CAUSA: 40811/2011/CA1

CUESTIÓN: DAÑO MORAL. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. RECURSO DESIERTO. RECURSO DE APELACIÓN. LIQUIDACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. ACCION CIVIL. INCONSTITUCIONALIDAD ART. 39 LRT ANTECEDENTE CSJN. OBLIGACIONES DE LAS ASEGURADORAS. ANTECEDENTE TORRILLO. TASA DE INTERES. NEXO CAUSAL. PERITO CONTADOR. COMISIONES MEDICAS. PRUEBA TESTIMONIAL. FABRICA. CHOFER.

FECHA: 29-OCT-2018
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SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE N°: CNT 40811/2011/CA1. "CORRARO NATALIA CAROLINA C/ PREVENCION SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL" JUZGADO N° 38.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29/10/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. Miguel O. Pérez dijo:

Contra la sentencia de fs. 1398/1402vta., se alza la parte actora con su memorial de fs. 1409 y sigs., replicado a fs. 1454 y sigs., y 1466 y sigs.; el citado tercero a fs. 1434 y sigs.; la codemandada TERMINALES RIO DE LA PLATA S.A. con su memorial de fs. 1405 y sigs., replicado a fs. 1448 y sigs., 1454 y sigs., y 1456 y sigs.; la codemandada PREVENCION S.A. con su memorial de fs. 1414 y sigs., replicado a fs. 1478 y sigs., y 1483 y sigs.; la codemandada GALENO ART S.A. con su memorial de fs. 1426 y sigs., replicado a fs. 1451 y sigs., 1459 y sigs., y 1488 y sigs., y la Defensoría de Menores, a fs. 1505, 1512 y sigs.. Por su parte, la representación letrada de la actora, la representación letrada del tercero citado, la perito psicóloga, y el perito contador apelan la regulación de honorarios practicada (fs. 1413, 1437vta., 1422, y 1423).

En primera medida, se agravia la empleadora codemandada, PREVENCION S.A., en cuanto a la condena en los términos del artículo 1113 CC. Se queja en torno a lo referido por el juez al no considerar que rodearan riesgos al actor. Sostiene que no existe nexo de causalidad entre el siniestro acaecido y ella. Entiende que se ha presentado, claramente, el caso de culpa de un tercero. En cuanto al mismo tópico, TERMINALES RÍO DE LA PLATA S.A. argumenta que existió culpa de la víctima, en cuanto el actor se encontraba "deambulando distraído", y en estado de "desatención suicida", ya que portaba auriculares.

En primer término, debo referir que surge de las constancias de la causa que el ambiente en el cual se desempeñaba el actor era claramente riesgoso: el trabajador realizaba sus tareas en el puerto, rodeado de containers de gran kilaje y máquinas que los desplazaban de un lugar a otro, debiendo moverse por veredas angostas.

El testigo Segovia explicitó las labores del occiso y afirmó que "cuando aduana termina pueden ser entre diez o veinte contenedores se hacían ingresar los camiones con el semi vacío para cargarlo, cuando ingresaban esos camiones ingresaban al puerto entre 15 o diez la mayoría ingresaban todos juntos y el trabajo de Juarez estaba a 20 o 30 metros a un costado y él lo que hacía era parar esos camiones para que no entraran de a diez o quince y en eso se pedía al despacher del puerto una máquina para levantar los contenedores del piso", es más, agregó que "no había líneas demarcatorias para los vigiladores, ellos caminaban por todo el puerto donde había embotellamiento tenían que ir allí de a pie, sí había marcas amarillas para guiar al costado de las estibas para que el camión cuando viene a cargar se pare ahí, si no tiene posibilidad que la máquina lo roce o haya un accidente, en el momento de accidente estaba en el lugar donde debía estar en la C4, la línea demarcatoria no tenía nada que ver para los vigiladores no era un alto el paso después de lo que le pasó a Juárez sí, a lo suma había unas flechitas gastadas que se ve que en algún año las volvieron a pintar" (fs. 805).

Surge, entonces, de este testimonio, y demás constancias, como la causa penal (fs. 1290 y sigs.) que el ambiente en el que se desempeñaba el actor era claramente riesgoso, y este era un dato conocido por la empleadora. Es más, surge de la causa penal que el chofer que atropelló al trabajador fue absuelto, en virtud de las condiciones en las cuales desempeñaba su trabajo, las que implicaban un riesgo casi inevitable, dato éste también ineludible para la empresa propietaria de la maquinaria que arrolló al trabajador. En la causa penal, se aseveró, en relación con el campo de visión del conductor que atropelló al actor y le ocasionó el accidente fatal: "la estructura física de la máquina le entorpece su visión directa hacia adelante, en especial por el mástil que posee, lo que no sucede cuando realiza sin container una maniobra de giro (...). Lo descripto viene contemplado por el fabricante, al insertar carteles con leyendas precautorias en inglés fijadas en la parte interna de la cabina (...) Al momento de la inspección dichas dificultades se encuentran agravadas, por la instalación de una computadora para comunicaciones con la central de tráfico, la que no es propia de la maquinaria containera en cuestión (.) La que impide visualizar al conductor la zona próxima a los rodados delanteros derechos (sector del atropellamiento) por unos dos metros aproximadamente" (fs. 1309).

En la misma causa, se determinó que "la zona donde trabajaba el occiso -sector K5 y J5- era un sector de alto riesgo por los espacios muy reducidos entre los contenedores, la cercanía con el muelle y con las vías de circulación de la Terminal, como así de los pórticos, cuyas estructuras se hallaban muy cerca de la zona operacional. Los testigos aludieron además a las importantes modificaciones que se realizaron en la Terminal luego de los hechos de referencia"

Por tanto, no resulta probado que existiera culpa de la víctima, sino que las condiciones y ambiente de trabajo en las cuáles se desempeñaba fueron, en gran medida, las que ocasionaron el suceso fatal.

Asimismo las singularidades del caso concreto me conducen a recordar el pronunciamiento del Alto Tribunal el cual sostuvo que si la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral en que aquél prestaba a su empleadora, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueña o guardiana del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (ver CSJN, en I. 110. XLV., RECURSO DE HECHO Insaurralde, Hilario c/ Aceros Bragado MB S.A. y otro si accidente -acción civil, del 10/12/2013).

En ese marco rememoro el concepto de Llambías en el sentido de que no puede soslayarse que no hay cosa peligrosa aún en función de su naturaleza sino de las circunstancias y que el damnificado no está precisado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño pues ello demuestra también el riesgo de la cosa ..es daño causado por el riesgo de la cosa, el que deriva de la acción causal de una cosa, sin que media autoría humana" (Llambías, Jorge Joaquín; "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones -T IV, pag. 627 y sgts.; cita en autos "Barrios Benítez, Alipio c/ ADCA S.A. y otro s/ accidente - acción civil", Sala I, en Sent. Def. N° 85331, del 7/11/08; votos, coincidentes en el punto, de los doctores Julio Vilela y Miguel Angel Pirolo).

Ello así y a modo de conclusión sobre este medular punto: corresponde confirmar la condena a indemnizar los daños resultantes para quien acciona (art. 1113 y cctes. del Código Civil); lo cual -por lo demás- torna abstracto el análisis desde otras aristas alegadas sobre el punto. Por ello, propicio el rechazo de estos agravios de las codemandadas.

Por su parte, la codemandada GALENO ART S.A. apela su condena en los términos del Código Civil. Considera que los reclamos incoados en este marco no son riesgos cubiertos por ella.

Al respecto, debo referir que en el inicio se acciona sobre la base del derecho común, pretendiendo la reparación integral -con el alcance que pide- y se plantea la inconstitucionalidad de la normativa que lo impide en relación a la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Sobre el punto se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ accidente" (del 21 de septiembre de 2004) y en autos "Díaz, Timoteo Filiberto c/ Vaspia S.A." (del 7 de julio de 2006) cuyos extensos y elocuentes fundamentos me conducen remitir a los mismos a mayor brevedad.

De todos modos, no me parece ocioso, en lo que al caso importa, mencionar que los fundamentos vertidos por la Corte -para decretar la inconstitucionalidad de la normativa puntual que nos ocupa- son variados, inclinándose algunos votos por remitir la validez del régimen diferenciado a un juicio de "razonabilidad" en cada caso y a la demostración de la insuficiencia de las prestaciones con relación al daño que se acredita padecer; y otros directamente por la declaración de inconstitucionalidad lisa y llana de la controvertida normativa que impide la reparación a la que pretende acceder (además del citado fallo "Aquino", ver también CSJN en el mencionado "Díaz.").

En el caso de autos se adopte uno u otro criterio la solución sería similar, pero si se siguiera el de hacer una comparación, el resultado hubiese sido el mismo porque la indemnización sistémica de la ley 24.557 impide acceder a otro tipo de reparación como es el daño proveniente de la pérdida de chance o el daño moral, sólo por citar algunos supuestos que aquélla no comprende; siempre remarcando -una vez más- que este análisis es con el derecho vigente al tiempo de los hechos del caso.

Llegado a este punto y también en orden a los aspectos constitucionales, rememoro que a partir del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en el precedente "Llosco, Raúl c/ Irmi S.A." RECURSO DE HECHO L334.XXXIX, Sentencia del 12/6/2007) cabe interpretar -más allá de los aspectos singulares del caso- que la procedencia de un reclamo en el marco de la ley 24557 no es de por sí determinante para excluir la pretensión articulada por la vía del derecho común del daño no resarcido por aquel régimen especial.

Del mismo modo el tránsito o su ausencia o insuficiencia por las comisiones médicas o eventuales recursos judiciales en el marco de la ley 24.557, en las particulares circunstancias del caso, no empece al desarrollo de esta causa ante el fuero porque el punto ha quedado, a mi ver, suficientemente disipado -como para despejar objeciones en relación- por la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Castillo. Angel S. c. Cerámica Alberdi S.A." (del 07/09/2004. ver LL. 2005-A. 259) a cuyos fundamentos remito en mérito a la brevedad.

Por lo tanto, corresponde -dadas las particularidades del caso que releva de mayor fundamentación o cotejo sobre el punto- confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y normas ccts., que obsten a la acción civil entablada; reitero: con remisión, en esencia, a los fundamentos de la C.S.J.N. que he aludido.

Por estos motivos, propicio rechazar este agravio de las ART codemandada.

A su vez, manifiesta la ART que no se acreditó incumplimiento alguno de su parte. Destaca que la pericia técnica exhibió la realización de visitas, que el establecimiento donde ocurrió el siniestro no era de su propiedad, y que el hecho fue cometido por un dependiente de un tercero ajeno a ella. Sostiene que, en todo caso, MAPFRE ARGENTINA ART SA. debió brindar asesoramiento a PREVENCION S.A. y que no existió obligación alguna en cabeza de ella de estar a disposición de TERMINALES RIO DE LA PLATA S.A.

Ahora bien, del estudio de la pericia técnica (fs. 1162 y sigs.) surge que el perito observó que "no es posible para este perito establecer cómo estaban identificadas las líneas de estiba al momento del accidente, ya que no se encontró un elemento objetivo en la causa que pueda ser usado para determinarlo". Es más, diversos elementos ya referidos sugieren que dichas líneas habrían sido dibujadas con posterioridad al accidente o, incluso, como se observó en la testimonial, que éstas indicaban lugares de freno, y no de circulación de personas.

Es más, mientras que al perito ingeniero se le informó que el tránsito de personas no estaba permitido dentro de las líneas referidas, la testimonial analizada supra sugirió que el actor se desplazaba en esa zona y organizaba el tránsito de los vehículos (ingresando éstos, incluso, de a quince o diez unidades, todas ellas de enorme porte). A mayor abundamiento, surge de los dichos de la responsable del sector de seguridad de TERMINALES RIO DE LA PLATA S.A., que "la seguridad patrimonial, estaba al momento del accidente bajo la responsabilidad de PREVENCION S.A., mas la seguridad de los trabajadores está compartida entre PREVENCION (para los trabajadores que de ella dependen); de TERMINALES RIO DE LA PLATA (para todos los trabajadores del predio) y de cada uno de los trabajadores". También refirió la entrevistada por el perito ingeniero que "TERMINALES RIO DE LA PLATA no es la encargada de fijar los destinos, ya que Aduana dispone qué sector debe vigilarse y en este caso PREVENCION S.A. determina la cantidad de efectivos afectados". Es decir, PREVENCION S.A. tenía injerencia sobre la salud del trabajador, y así también su aseguradora.

Sobre estas cuestiones, puntualmente, el perito técnico refirió: "En cuanto a PREVENCION S.A. este perito pudo acceder al registro de tres capacitaciones a las cuales, según informa la documentación, el accidentado concurrió. Una de ellas en especial reza sobre 'Programa de estándares de seguridad operativa en TERMINALES RIO DE LA PLATA". Lo que PREVENCION no pudo aportar a las tareas de este perito es la constancia de entrega de elementos de seguridad, argumentando que TRP retenía los originales para su control. Considerando que ninguno de los posibles elementos que se le brindara, lo hubiera protegido de tamaña desproporción de pesos, este perito considera que PREVENCION S.A. incumple la responsabilidad que le corresponde en base al art. 8 inc. c de la ley 19587. Siendo relativa esta falta en base a la consideración efectuada".

Entonces, no existe prueba, en el extremo contexto de riesgo que se encuentra acreditado según lo demostrado supra, que la aseguradora hubiera realizado todas las acciones necesarias para proteger la salud psicofísica del trabajador, incluyendo mayor cantidad de cursos, entrega de elementos de protección, o advertencias sobre las veredas en las que circulaba el trabajador.

Es más, y dado que ni siquiera en su responde mismo la aseguradora consideró que constituía una obligación suya acreditar el cumplimiento de medidas de seguridad, y que tampoco especifica cuáles habrían sido éstas en su apelación, debo tener por cierto la alegado en la demanda (art. 356 del CPCCN).

A estos argumentos, agrego que lo central es que cabe reparar -como primer fundamento- en la doctrina que, a mi ver, se desprende de los fallos de la C.S.J.N. ("Aquino c/ Cargo", del 21/9/04 y "Cura c/ Frigorífico Rizoma S.A., del 14/6/05; este último con la ratificación y remisión del pronunciamiento en "Recurso de Hecho deducido por Giomon S.R.L. en la causa Roldán Germán Esteban c/ Giomon S.R.L. y otro", del 7/8/12) en el sentido de que la circunstancia de que sea constitucionalmente inválido el referido art. 39 de la L.R.T., en cuanto exime de responsabilidad civil al empleador, de ello no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no deban satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la ley 24.557. Sobre este punto volveré también en lo que sigue.

Lo dicho permitiría arribar a una primera conclusión la cual sería que la protección debería subsistir cuando menos por los montos de las prestaciones dinerarias que prevé la normativa específica de la LRT y sin perjuicio de que así lo he resuelto en otros casos, considero que en este litigio tanto el reclamo -como lo que se acredita impone ir más allá de ese límite.

En efecto, cabe reparar que se acciona contra la ART y la responsabilidad que se le atribuye también cuadra que sea analizada en marco del art. 1074 del Código Civil que, recordemos, establece que "toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido".

Rememoro que la norma de referencia también se incluye como fundamento del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "Galván René c/ Electroquímica Argentina S.A. y otro", del 30/10/07, (en Recurso de Hecho G 3067-XXXVIII), que si bien es relativo a las particularidades del caso decidido por el Alto Tribunal, a la vez abre un camino para que la responsabilidad de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo pueda ser analizada en el marco del citado art. 1074 del Código Civil para aquellos supuestos en que se active la aplicación de la misma.

En el señalado análisis cabe agregar y a la vez tener muy presente, el pronunciamiento de la Excma. C.S.J.N. en autos "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro", (del 31/03/2009), el que si bien decide sobre las particularidades del caso llegado al Alto Tribunal, también desarrolla una clara doctrina acerca de la responsabilidad de las Aseguradora de Riesgos del Trabajo y las exigencias para éstas.

En tal sentido cabe recordar que el desarrollo de los fundamentos, que preceden al citado considerando 6°, lleva al Alto Tribunal a señalar en éste que "De ahí, que las ART hayan sido destinadas a guardar y mantener un nexo "cercano" y "permanente" con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen. De ahí, que las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia, visitas a los lugares de trabajo y denuncia, por emplear algunos de los términos de la normativa ya enunciada en el considerando anterior, exigen de las ART, al paso que las habilitan para ello, una actividad en dos sentidos. Primeramente, la adquisición de un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del mencionado ámbito laboral, para lo cual éste, por así decirlo, debe mantener sus puertas abiertas hacia las ART. Seguidamente, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia. Dicho conocimiento individual y directo de esas realidades, sumado, por cierto, a los saberes especializados en materia de prevención con que deben contar, constituyen el par de circunstancias con base en las cuales la LRT formula, mediante precisas obligaciones, su apuesta innovadora a favor de la actuación de las ART, como vehículos útiles y apropiados para prevenir in concreto los riesgos del trabajo".

Lo expuesto en relación a este proceso y la situación probatoria con referencia a este segmento del decisorio conduce a que, rememorada -una vez más- la doctrina que en tal sentido surge del citado fallo "Torrillo____" (de la C.S.J.N.), deba concluir que no hay suficientes elementos que cuadren a la pretensión de la ART de que se la libere de responsabilidad reparatoria ante el daño que es objeto de la acción.

Ello así sobre todo si se repara -reitero- en el considerando 6°, del citado pronunciamiento, especialmente en lo que concierne a las severas exigencias que para las ART contiene en acciones concretas que -en cotejo con los elementos de autos- conduce a que no pueda ser liberada de responsabilidad en la contienda.

Por todo esto, propicio rechazar el agravio de la codemandada.

Luego, se agravia la aseguradora codemandada en relación con la condena solidaria impuesta a ella. Entiende que las omisiones que se le endilgan no fueron la causa del daño.

Al respecto, considero que se halla suficientemente fundamentado supra que, justamente, la falta de controles, atento la angosta dimensión de las veredas de circulación y su escasa indicación, sumado a los peligrosos pesos existentes en la zona, generaron una situación de riesgo que fue la causa directa del accidente sufrido por el trabajador, como ya se refiriera supra. Por lo ya esgrimido en este sentido, entiendo que el agravio deviene abstracto, y propicio su rechazo.

Posteriormente, se queja la actora, por sí y en representación de su hija menor, en virtud de considerar que no recibió adecuada reparación el daño psíquico y psicológico por ellas sufrido. Menciona que su hija contaba con once meses a la fecha del fallecimiento del causante. Por su parte, la tercera citada se agravia en torno al monto establecido por daño moral.

En relación con este agravio, entiendo que, debido a la gravedad y carácter súbito del hecho, y a la corta edad que tenía la hija más pequeña del occiso, se ha provocado un grave perjuicio en la salud psicofísica de las personas que rodeaban la vida afectiva del trabajador.

Ya he manifestado acerca del alcance de la reparación y su cuantía, en el ámbito de la acción civil que aquí se trata, que es del caso recordar -por una parte- que no sólo se debe resarcir el daño laboral en el sentido de la pérdida de ganancia, sino también la totalidad del perjuicio que se deriva para otros aspectos de la vida de quien ha resultado víctima del evento dañoso y sus consecuencias, siempre en congruencia con los límites de la pretensión y del derecho aplicable al caso, y -por otra parte- que no existe una normativa que establezca una tarifa para el cálculo de dicho daño.

Sobre tales bases y pautas, entre otros, del fallo "Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y en Pametal Peluso y Compañía SRL", Recurso de Hecho: A. 436. XL, fallo del 8 de abril de 2008, es que estimo que corresponde elevar el monto de condena a la suma de $ 3.100.000, comprensiva de los rubros ya otorgados y los montos aquí requeridos. Ello, por entender que este quantum luce adecuado conforme a la normativa de aplicación: arts. 1068, 1078, 1113 y concs. C. Civil y facultades del art. 386 del C.P.C.C.N. y Plenario 243 de la Cámara.

Por estos motivos, propicio hacer lugar a estos agravios de la parte actora y tercera citada.

A su vez, se queja la codemandada PREVENCION S.A., por cuanto considera inapropiada la liberación de responsabilidad de METLIFE.

Entiendo que, al respecto, cabe confirmar lo resuelto en grado, en tanto y en cuanto se trata de un tercero traído a la causa en los términos del artículo 94 CPCCN, no imputándosele al mismo responsabilidad civil alguna. En tales condiciones no hay margen -a mi ver- sino para considerar que corresponda la condena a la tercera citada en las singulares circunstancias del caso (principio de congruencia, arts. 34, 163 inc. 6°) , art. 94 y 386 del CPCCN).

En consecuencia, propicio rechazar este agravio de la codemandada.

En similar sentido, se agravia la codemandada PREVENCIÓN S.A., al considerar impropios los montos a pagar por liquidación final y art. 248 LCT.

Sin embargo, en tanto y en cuanto no se evidencia una fundamentación acabada y precisa sobre los puntos debatidos, cabe tener por desierto este agravio (art. 116 L.O.).

Posteriormente, se queja la aseguradora en relación con la fecha de cálculo de los intereses, establecidos en grado en tanto se mandan desde el _siniestro, y también en lo que hace a la tasa empleada.

Respecto de la tasa de interés, en virtud del aporte que, a mi ver, proyecta la unidad de la jurisprudencia a la seguridad jurídica, a la economía procesal y por considerarlas razonables, es que propicio aplicar las respectivas Actas de la Cámara sobre el punto (Actas 2601 y su correlativa 2630, el 36 % de tasa de interés anual hasta el 30/11/2017; y a partir de esta fecha y hasta el efectivo pago, los intereses establecidos en el Acta CNAT N° 2658).

Ahora bien, en lo que hace al punto de partida de los intereses comparto el criterio -tal y como se dispuso en grado- según el cual el daño se opera desde el infortunio, con lo cual caben los frutos civiles desde la fecha de este último supuesto.

Por tanto, auspicio confirmar la fecha de imposición de los intereses desde el siniestro.

Se queja también la codemandada en virtud de la aplicación de intereses punitorios.

Al respecto, comparto con el juez de grado que los intereses impuestos para el caso de incumplimiento tienden a resguardar el principio de eficacia de la jurisdicción en un crédito de índole alimentaria que goza de especial protección en el ordenamiento jurídico.

Por otra parte, basta con que el deudor cumpla con la obligación impuesta en la sentencia para que el agravio quede desactivado con la conducta propia de quien se somete a la decisión jurisdiccional, circunstancia que -por otra parte- hace que el agravio sea prácticamente conjetural.

Por estos motivos, propicio rechazar este agravio de la codemandada.

La forma de resolver implica que son de tratamiento abstracto los demás planteos, incluso constitucionales, orientados a una decisión distinta.

En similar sentido a lo expuesto por el juez de grado, entiendo que la fundamentación aquí brindada aborda lo central de la controversia, razón por la que no corresponde más análisis incluso de otros elementos de la causa por inconducentes para la definición de estos agravios. Me convoca idéntico criterio que el a quo al evocar que "...los jueces tienen únicamente el deber de expresar en sus sentencias la valoración de las pruebas esenciales y decisivas" (ver FENOCHIETTO, Carlos E., Código Procesal

Concordado con los Código Provinciales, t. II, 1a edit. Astrea de Alfredo y Ricardo De Palma, Buenos Aires, 1999, al concluir el comentario del art. 386 del CPCCN).

No está de más agregar el concepto aún más amplio de la C.S.J.N. al considerar que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (C.S.J.N. en autos "Tolosa, Juan C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A.", del 30/04/74, La Ley, T.155, pág. 750, número 385).

Finalmente, las codemandadas PREVENCION S.A. y TERMINALES RIO DE LA PLATA S.A. apelan la imposición de costas a su cargo.

Por su parte, tanto la parte actora, la tercera citada y la defensora de menores, cuanto las codemandadas TERMINALES RIO DE LA PLATA S.A., PREVENCION S.A., GALENO ART S.A., la perito psicóloga, y el perito contador apelan la regulación de honorarios practicada.

Acerca de los honorarios apelados he de tener en cuenta la labor profesional en las tareas cumplidas, la índole de los trabajos realizados en torno de la controversia, el monto de ésta y su vinculación e incidencia en el resultado pero, a la vez, sin perder de vista las características del proceso laboral (pautas de los arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y ccts. ley 21.839, 24.432, y art. 38 de la ley 18.345).

Sobre tales bases considero que los cuestionados resultan adecuadamente retributivos, por lo que propongo confirmarlos.

En virtud del principio establecido en el artículo 68 CPCCN, las costas de alzada deberán ser soportadas por las codemandadas vencidas.

Asimismo, auspicio regular los honorarios de la actuación letrada ante esta alzada, por las partes actora y tercera citada como parte demandante en el 30% (treinta por ciento) y codemandadas en el 25% (veinticinco por ciento), respectivamente, de lo que respectivamente y en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa (art. 14, ley 21839).

En relación con la adición del IVA, en caso de corresponder, esta Sala ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos "Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688", que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación" (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener "que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto".

Por todo lo expuesto, VOTO POR: I. Modificar la sentencia de la instancia anterior, y elevar el monto de condena a $ 3.100.000 (tres millones cien mil pesos). II. Imponer las costas de Alzada a las codemandadas. III. Regular los honorarios de los letrados actuantes ante esta alzada en el 30% (treinta por ciento) para la actuación letrada de la actora y del tercero citado por la parte actora, y 25% (veinticinco por ciento) para las codemandadas, respectivamente, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. IV. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 15/2013.

La Dra. Diana R. Cañal dijo:

Por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Consecuentemente, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Modificar la sentencia de la instancia anterior, y elevar el monto de condena a $ 3.100.000 (tres millones cien mil pesos). II. Imponer las costas de Alzada a las codemandadas. III. Regular los honorarios de los letrados actuantes ante esta alzada en el 30% (treinta por ciento) para la actuación letrada de la actora y del tercero citado por la parte actora, y 25% (veinticinco por ciento) para las codemandadas, respectivamente, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. IV. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 15/2013. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Diana Regina Cañal Juez de Cámara
Miguel O. Pérez Juez de Cámara
Ante mí: 5
Secretaria María Luján Garay
Fecha de firma: 29/10/2018





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