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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/13/2018. Citar como: Protocolo A00404918505 de Utsupra.

DELGADO ROBERTO S/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 66256/2014. Autos: DELGADO ROBERTO S/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. ART BAREMO. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. IBM. INGRESO BRUTO MENSUAL. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. INCAPACIDAD PSIQUICA. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2418 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos




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AUTOS: DELGADO ROBERTO S/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 66256/2014

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. ART BAREMO. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. IBM. INGRESO BRUTO MENSUAL. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. INCAPACIDAD PSIQUICA.

FECHA: 29-OCT-2018
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SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93036 CAUSA NRO. 66256/2014
AUTOS: DELGADO ROBERTO S/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL
JUZGADO NRO. 76 CNAT SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Octubre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. La sentencia de fs. 159/164 arriba apelada por la parte demandada a tenor del memorial de agravios que luce a fs.165/171 y vta. Esta presentación mereció la oportuna réplica que luce a fs175/179.

II. Memoro que el Sr. Juez A Quo receptó la demanda incoada por el accionante contra Swiss Medical ART SA y derivó a condena la cantidad que estimó a fs. 162 (por aplicación de la formula contemplada por el art. 14 inc. 2 a) Ley 24.557 y el adicional previsto en el art. 3° de la ley 26.773) en concepto de indemnización dentro del sistema previsto por la Ley especial, a fin de reparar las consecuencias dañosas del accidente de trabajo que el actor protagonizó el día 18 de julio de 2014, quien ingreso a trabajar a las órdenes de Alberto Gómez Construcciones SRL el 1/11/2012 cumpliendo funciones como oficial. En dicha oportunidad, se encontraba cargando un rollo de alambre al hombro para trasladarlo y al pisar un baldosón resbaló y cayó al piso sufriendo una luxación en el tobillo derecho. Recibió las prestaciones por parte de la demandada, fue atendido en el SMG de Berazategui donde le colocaron una bota Walker durante quince días y recibió 10 sesiones de tratamiento kinesiológico. El 14/8/2014 le fue otorgada el alta médica.

Para decidir, el anterior Magistrado valoró la prueba pericial médica y, conforme las conclusiones allí expuestas y las consideraciones que posteriormente expresó, estableció que el accionante padece un 12% de disminución de su capacidad física y un 5 % en el plano psíquico, arribando a un 17% de incapacidad en su T.O.

Al monto de la condena el judicante adicionó intereses, desde el 18/7/2014 (la fecha del accidente) y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa de interés establecida por las Actas CNAT Nros. 2600,2660 y 2658.

Las costas procesales resultaron impuestas a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCCN).

III. La parte demandada apela la valoración efectuada de la pericia médica. En particular, cuestiona el baremo utilizado, la incapacidad física y psíquica, los factores de ponderación y la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses del monto de condena. Finalmente recurre la regulación de honorarios de la representación letrada del actor y perito médico por reducidos.

IV. Examinadas las constancias de la causa, lo resuelto en la sentencia que se intenta criticar y los términos de los planteos formulados por la parte apelante adelanto que, de compartirse la solución que propicio, el pronunciamiento deberá ser revisado.

Se agravia la aseguradora respecto de la valoración efectuada en grado con relación a la prueba pericial médica a cargo de la perito designada de oficio Dra. Liliana Edith Olivieri (ver fs. 111/115 y 138/139 y vta.). Respecto al aspecto físico, considero que le asiste razón.

En efecto, la galena luego de analizar los estudio médicos RX de pie derecho y el informe de traumatología y de efectuar una examen semiológico al actor, concluyó que el actor presenta un traumatismo de tobillo derecho con esguince y limitación funcional que vincula con el hecho motivo de autos (ver fs. 115) y que evaluó en el 12% de la t.o. Sin embargo, omitió detallar -tanto en el informe pericial como en su respuesta de fs. 124- de qué modo arribó a dicho porcentaje y cuál de los dos baremos apuntados a fs. 115 utilizó (art. 386 C.P.C.C.N.).

Frente a lo expuesto corresponde analizar el contenido del baremo de aplicación obligatoria atribuible a la dolencia que padece el actor.

Al respecto destaco que bajo la vigencia de las leyes 24.557 y 26.773 corresponde el uso del baremo del decreto 659/1996 para acciones entabladas al amparo de la ley especial, toda vez que allí se establece una tabla de evaluación específica para las incapacidades laborales. El baremo previsto en el decreto 659/1996 se ha tornado pues de aplicación obligatoria y contiene las pautas indicativas necesarias para estimar la incapacidad que aqueja a una persona determinada a raíz de un hecho concreto. Establece una tabla de evaluación específica para las incapacidades laborales, previendo sus particularidades, e igualmente, en definitiva, es el Magistrado/da el que decide si se adapta al caso y, de ser necesario, quien puede optar por apartarse del porcentaje establecido por el perito médico respetando las bandas porcentuales a las que hiciera referencia, cuando lo considere adecuado a las particularidades y circunstancias objetivas que asimismo subyacen, tales como el estado específico del paciente en relación concreta con la lesión que padece.

En dicha inteligencia, la tabla de incapacidades referenciada atribuye, como señala la quejosa, a la limitación funcional del tobillo -flexión plantar- un 6% de incapacidad. Frente a la falta de precisiones respecto a las particularidades de la limitación funcional que padece el actor y atento a que el dolor no se encuentra tabulado en el baremo aplicable, considero atinado determinar dicho porcentaje de incapacidad a la disminución en el plano físico del reclamante (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

Memórese que si bien, en principio, corresponde a los médicos pronunciarse desde la ciencia que le es propia acerca de la posibilidad de vincular una afección con una etiología laboral o extra laboral, quien juzga puede apartarse de la valoración del experto si encuentra sólidos argumentos, ya que no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por éstos y determinada finalmente en sede judicial, con sustento en todas las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación.

Por ello, propicio se modifique la decisión adoptada en grado en el sentido antes expuesto.

Distinta es mi postura respecto a la incapacidad psíquica de 5% t.o.-cuestionada por la demandada y atribuída por la galena al accidente padecido por el actor.

Si bien es cierto que el baremo no contempla dicho porcentaje de incapacidad, también es cierto que aquel responde plenamente a las particularidades del caso y encuentra correlato con los detalles del accidente de marras; la experta atribuyó "una relación de adecuada causalidad" con el accidente relatado y descartó causas ajenas a esta etiología (predisponentes y familiares) y aclaró que se asienta sobre una estructura neurótica de base (ver fs. 139). Finalmente y a fin de evitar un agravamiento, recomendó una tratamiento psicoterapéutico por el lapso de doce meses.

Encuentro acertado el porcentaje de incapacidad psíquico atribuido al evento en tanto guarda una relación proporcional con la gravedad de la lesión sufrida por el trabajador; circunscribir los síntomas observados en la pericia a un porcentual mayor hubiera constituído un exceso pasible de ser revisable en esta instancia y por el contrario, desechar una inhabilidad en este aspecto hubiera significado soslayar los efectos provocados por un evento traumático (tropezón y caída) cuya ocurrencia arribó firme a esta instancia (art. 364 CPCCN).

A tal fin y con remisión directa al contenido de la queja, memoro que para impugnar el grado de incapacidad otorgado, no basta con efectuar un mero disenso, sino que resulta necesario realizar una crítica concreta. Por ello, dado que observo que el informe pericial en el aspecto psíquico ha sido confeccionado con arreglo a lo normado por el art.472 del CPCCN, considero que debe ser aceptado y le otorgo valor probatorio (conf. art.386 y 477 del CPCCN).

Por las conclusiones hasta aquí expuestas, considero acreditado que el Sr. Delgado, como consecuencia del infortunio padecido, presenta en la actualidad una incapacidad psicofísica del 11% de la t.o., de carácter parcial y permanente.

De este modo, la indemnización del art. 14 de la ley 24.557 alcanza la suma de $52.495,99.- (IBM $6.821,56 x 53 x 11% x 1.32 coeficiente de edad 65/49). Sin embargo aquella luce inferior al piso previsto en la Res. 3/14 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación vigente al momento del accidente y alta médica, fijado para el caso en $57.407,13 ($521.883 x 11%) suma a la cual estaré y a la que adicionaré el 20% previsto en el art. 3° de la ley 26.773 $11.481,42.-, con lo cual el monto que le corresponde percibir al actor alcanza la suma total de $ 68.888,55.-

V. Deviene abstracto el tratamiento del siguiente de los agravios relativo a los factores de ponderación en tanto observo que la pericia médica -en el aspecto físico como psíquico- omitió expedirse sobre el particular, motivo por el cual el planteo esgrimido al respecto, carece de asidero fáctico.

VI. En cuanto a la fecha a partir de la cual corresponde comenzar a aplicar los accesorios de condena, he sostenido reiteradamente en pronunciamientos dictados por esta Sala (v. "Zalazar, Ramon Ignacio c/ Mapfre Argentina ART SA s/ Accidente ley especial" SD 88727 del 17.5.2013 y en "Salgado, Damian Enrique c/ Consolidar ART SA s/ Accidente Ley Especial" SD 8403 del 21.10.2012, entre otros) que el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determina el momento en que nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley. Estos argumentos han sido ampliados en oportunidad de expresar mi opinión en la causa Nro. 7399/2014 "Herrera, Jorge Manuel c/ QBE Argentina ART SA s/ Accidente Ley Especial" SD 92129 del 27.10.2017; en el sentido que mi criterio original resulta congruente con lo sostenido por la CSJN en el precedente CNT 18036/2011/1/RH1 "Esposito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ Accidente Ley Especial" donde no se descalificó la solución adoptada sobre la oportunidad en que deben computarse los intereses; también acorde con las disposiciones incorporadas en el texto de la ley 27.348 (art. 11 que sustituye al art. 12 de la ley 24.557) donde se prevé expresamente la imposición de intereses desde la primera manifestación invalidante y armónico con la pauta general que prescribe el art. 1748 C.C y C.N.

Sin embargo, por razones de economía procesal en cuanto al tema referido y porque insistir en mi postura causaría un inútil dispendio jurisdiccional incompatible con un buen servicio de justicia, me adhiero a la solución adoptada por el criterio mayoritario de las integrantes de la Sala, Dra. María Cecilia Hockl y Dra. Graciela A. González -quien subroga este Tribunal- al decidir en el precedente antes citado (Expte. Nro. 7399/2014 "Herrera, Jorge Manuel c/ QBE Argentina ART SA s/ Accidente Ley Especial" SD 92129 del 27.10.2017) donde se sostuvo que los intereses deben computarse a partir de la consolidación del daño, es decir desde el alta médica o transcurrido un año del infortunio.

Por ello, sugiero que en el punto, se modifique lo decidido en anterior grado adoptando como fecha de inicio del cómputo de los intereses la del alta médica, es decir, a partir del día 14/08/2014 (ambas partes contestes en dicho punto, ver fs. 12 y 34 vta.)

VII. En materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1°, 6°, 7°, 8°, 9°, 19° y 37° de la ley 21.839 cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, F; 319:1915), propongo confirmar los honorarios de la representación letrada del actor y perito médica, por estimarlos adecuados.

VIII. Finalmente, propongo imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada objetivamente vencida en la contienda (art.68 del CPCCN) y, a tal fin, sugiero regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas de ambas partes, por su actuación en esta instancia, en el 30 % para cada uno, de lo que les corresponderá percibir por su actuación en la etapa anterior (art.38 L.OL., art. 30 ley 27.423 y normas arancelarias de aplicación).

En definitiva, de aceptarse mi voto, correspondería: 1) Confirmar el fallo apelado en cuanto pronuncia sentencia y fijar el monto de condena en la suma de $68.888,55.- que llevará intereses desde el 14/8/2014 y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa de interés establecida en la anterior instancia; 2) Confirmar las regulaciones de honorarios determinadas en grado; 3) Establecer las costas y honorarios correspondientes a la Alzada de acuerdo a lo expuesto en el considerando VII.

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado en cuanto pronuncia sentencia y fijar el monto de condena en la suma de $68.888,55.- que llevará intereses desde el 14/8/2014 y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa de interés establecida en la anterior instancia; 2) Confirmar las regulaciones de honorarios determinadas en grado; 3) Establecer las costas y honorarios correspondientes a la Alzada de acuerdo a lo expuesto en el considerando VII; 4) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordadas CSJN N° 15/13 y 11/14) y devuélvase.

Fecha de firma: 29/10/2018
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA





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