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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/13/2018. Citar como: Protocolo A00404935624 de Utsupra.

DONIQUIAN CRISTINA C/ JARDIN DEL PILAR S.A. S/ DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VII. Causa: 58271/2015. Autos: DONIQUIAN CRISTINA C/ JARDIN DEL PILAR S.A. S/ DESPIDO. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. DESPIDO. PERITO CONTADOR. RECLAMO HORAS EXTRAS. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1372 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos




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AUTOS: DONIQUIAN CRISTINA C/ JARDIN DEL PILAR S.A. S/ DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 58271/2015

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. DESPIDO. PERITO CONTADOR. RECLAMO HORAS EXTRAS.

FECHA: 29-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
58271/2015
SENTENCIA DEFINITIVA N° 53096
CAUSA N° 58271/2015 -SALA VII- JUZGADO N° 60
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2.018, para dictar sentencia en los autos: "DONIQUIAN CRISTINA C/ JARDIN DEL PILAR S.A. S/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:

I- La sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo de la actora, llega apelada por la accionante a tenor del memorial de fs. 157/158, que mereció réplica de la contraria a fs. 164/166.

Asimismo, hay recurso del perito contador quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado por sus actuaciones en autos (fs. 159).

II- Para comenzar, agravia a la parte actora que no se haya considerado acreditada la fecha de ingreso que denunció en la demanda (01/10/2012).

Adelanto, que no le asiste razón a la accionante en este punto materia de agravios.

En efecto, la recurrente pretende hacer valer la declaración de la única testigo de su parte a través de una transcripción aislada de ciertos pasajes de su relato pero no se hace cargo del argumento brindado por la sentenciante respecto de que el mismo resulta tanto innovador como insuficiente para dar precisión acerca de la fecha en la cual se habría producido el ingreso de la accionante como trabajadora en el establecimiento de la demandada.

Así las cosas, comparto el análisis de la prueba efectuado en grado y la conclusión allí arribada relativa a que no se ha demostrado que la testigo Grimald, presentada por su parte, tenga conocimiento personal de los hechos a comprobar teniendo en cuenta que solo compartieron un curso de capacitación, el cual ni siquiera fue mencionado en la demanda.

Así las cosas, cabe recordar lo que nos explica en "Teoría general de la prueba judicial", Devis Echandía: "Para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Las primeras no son suficientes. Un testigo puede decir cuándo, dónde, y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal del hecho", en esta inteligencia sólo luego de haber dado debida razón de lo relatado, puede el juez otorgarle credibilidad a la declaración, lo que no se advierte en el caso (cfm. fs. 107 y fs. 155 vta., art. 116 LO).

A mayor abundamiento, tal como determina la Sra. Juez A Quo, en el telegrama del 02 de julio de 2014 la propia actora denunció como fecha de ingreso el 12/11/2012, fecha que coincide con los registros de la demandada (cfm. fs. 45).

Por lo expuesto, en cuanto a que no quedó acreditado el ingreso de la trabajadora en la fecha pretendida, propongo sin más la confirmación del fallo en este aspecto.

III- También agravia a la accionante que en grado se rechace el reclamo con fundamento en el art. 80 LCT.

Entiendo, que tampoco le asiste razón en este punto.

En efecto, conforme surge del intercambio telegráfico habido entre las partes, la accionada refirió el día 23 de diciembre del 2013 que los certificados de trabajo estaban a su disposición en plazo de ley para ser retirados.

En este sentido, de la documentación acompañada por la demandada al contestar la acción surge que los mismos, al no ser retirados por la trabajadora, fueron enviados mediante confronte notarial OCA al domicilio de la accionante y recibidos por aquella el día 6/02/2014; siendo los mismos confeccionados en fecha 30 de enero de 2014 (cfm. surge de fs. 49/55).

En consecuencia, entiendo que no se advierten motivos para el progreso de la multa cuestionada, por lo que propongo confirmar este punto materia de agravios.

IV- Corolario de todo lo expuesto es que deviene abstracta la queja de la accionante respecto al rechazo del rubros horas extras habida cuenta la confirmación de la sentencia que se propicia en el segundo inciso (116 L.O.).

V- Finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en la apelación, cabe señalar que tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado el criterio que el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que, a su juicio, sean decisivos.

VI- Por su parte, el perito contador estima exiguos los honorarios que se le han regulado por sus actuaciones en autos.

Acerca de la ponderación de los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250), así como el reciente CSJN 32/2009 (45-E)/Cs1 ORIGINARIO "Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa".

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432 habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

En consecuencia, el porcentaje de los honorarios regulados en la primera instancia, con base en el mérito y extensión de la labor desplegada por el perito contador, a mi juicio, lucen equitativos, por lo que sugiero su confirmación.

VII- En virtud de la solución que dejo propuesta y en caso de ser compartido mi voto, propicio que las costas de alzada se declaren a cargo de la recurrente (art. 68 CPCCN), y se regulen honorarios a los profesionales intervinientes en la alzada en el 30% de los determinados para la instancia anterior (art. 30 de la ley 27.423).

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO: no vota (art. 125 de la ley 18.345).

Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo lo que ha sido materia de agravios. 2) Declarar las costas de alzada a cargo de la recurrente. 3) Regular honorarios a la representación letrada de la actora y de la demandada en el 30% (treinta por ciento), para cada una de ellas, de los determinados para la instancia anterior. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Na15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fecha de firma: 29/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA





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