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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/13/2018. Citar como: Protocolo A00404937426 de Utsupra.

LARROSA, JAVIER ALEJANDRO C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VII. Causa: 63544/2017. Autos: LARROSA, JAVIER ALEJANDRO C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL. Cuestión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1049 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos




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AUTOS: LARROSA, JAVIER ALEJANDRO C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 63544/2017

CUESTIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

FECHA: 29-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 45059 CAUSA Nro. 63544/2017 - SALA VII - JUZG. Nro. 26
Autos: "LARROSA, JAVIER ALEJANDRO C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL"

Buenos Aires, 29 de octubre de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 43/48 destinado a cuestionar la resolución del Sr. Juez "a quo" de fs. 41/42 que declaró la incompetencia territorial para conocer en los presentes actuados, con sustento en lo normado por la Ley 27.348 y en consecuencia, dispuso el archivo de las actuaciones. Y CONSIDERANDO:

En atención a la índole del tema involucrado, se dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara se expidió en los términos que se desprenden del dictamen obrante fs. 52.

En la especie, cabe señalar que, respecto a la irretroactividad de la ley 27.348, dadas las constancias de la causa con relación a la fecha de inicio de la presente acción (es decir, 22 de septiembre de 2017, ver fs. 35 vta.), no existirían motivos para desplazar "prima facie" el nuevo esquema de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 1° de la citada normativa, pues las normas procesales son de aplicación inmediata.

A fin de analizar la cuestión de competencia, es necesario tener presente que el trabajador debe ser considerado "sujeto de preferente tutela", como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A.", conclusión que el Alto Tribunal entendió no solo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino "por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)".

En este orden de ideas, se recuerda que tanto el carácter de sujeto de preferente tutela como el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis de la Carta Magna, se proyectan también a las normas procesales y, especialmente, deben ser tenidos en cuenta para la concreción de la garantía de acceso a la justicia.

Con tal premisa y atendiendo al relato de los hechos de la demanda, los cuales deben ser analizados a fin de resolver las cuestiones de competencia (Fallos: 330:628 y sus citas), -art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 ley 18.345 y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en "Pérez, Gustavo Javier c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios" Competencia Nro. 495. XLV del 7 de diciembre de 2009; en idéntico sentido SI Nro.32.505 del 16 de mayo de 2011 in re "Nasife, Rossana Andrea c/Ministerio de Trabajo de la Nación Estado Nacional s/Despido", del registro de esta Sala), se observa que todas las facetas a las que alude el artículo 1 de la ley 27.348, se habrían configurado en la Provincia de Buenos Aires -ver fs. 5 y - y lo cierto es que ese Estado local, a la fecha de interposición de la presente acción -ver cargo del 22 de septiembre de 2017 inserto a fs. 35 vta. - , aún no había emitido la adhesión que exige el artículo 4 de dicho dispositivo legal.

En este andarivel, se advierte la imposibilidad de encauzar el presente reclamo en el nuevo diseño de acceso a la jurisdicción que presupone la vigencia de las Comisiones Médicas locales, en tanto éstas no se habrían habilitado en los términos previstos en el artículo 38 de la Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a la fecha de inicio de las presentes actuaciones.

En este contexto, no podría exigirse a la accionante un diseño normativo que aún no se encontraba habilitado a la fecha de interposición la demanda.

Por lo demás, en la medida que no se ha desplazado el art. 24 de la L.O. en el conflicto que persigue la reparación de la enfermedad, a tenor del domicilio de la Aseguradora de Riesgo del Trabajo denunciado por la accionante (ver fs. 5 ), es que incumbe asumir la competencia en el reclamo de marras con sustento en la ley 24.557.

En consecuencia, corresponde modificar lo resuelto en origen y asumir la aptitud jurisdiccional en estos actuados, pues de todos modos, si existiere alguna duda en la interpretación de la norma, ésta debe resolverse atendiendo al principio in dubio pro operario, decidiéndose a favor de la competencia elegida por el trabajador (cfr. art. 9 de la L.C.T. y CSJN, Fallos 315:2108).

En virtud de lo resuelto en la presente resolución, es que los restantes argumentos formulados por la recurrente se han tornado abstractos.

Las costas de ambas instancias deben ser soportadas en el orden causado atento no haber mediado controversia (art. 68 segundo párrafo del CPCCN).

Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución apelada y admitir la competencia de este fuero para conocer en el trámite de la presente causa. 2) Disponer que las costas de ambas instancias sean soportadas en el orden causado (art. 68 segundo párrafo CPCCN). 3) Diferir la regulación de honorarios para la etapa de la definitiva. 4) Oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art.1 de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 29/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA

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