check checkA00404940129
- GONZALEZ NICOLAS EMANUEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEYT ESPECIAL
UTSUPRA Liquidador LCT


UTSUPRA

Editorial Jurídica | Cloud Legal
El sistema legal multifuero lider.

AYUDA DE USO - ACCEDA AL TEXTO












Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza

Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/13/2018. Citar como: Protocolo A00404940129 de Utsupra.

GONZALEZ NICOLAS EMANUEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEYT ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VII. Causa: 13603/2017. Autos: GONZALEZ NICOLAS EMANUEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEYT ESPECIAL. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. DAÑOS Y PERJUICIOS. REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA. SINTOMAS INCAPACITANTES. MORA. INDICE RIPTE. ASTREINTES. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2071 Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos




Permalink

https://server1.utsupra.com/utsupra_articulos?ID=articulos_utsupra_02A00404940129

Compartir este Artículo:


-------------------------------------------

AUTOS: GONZALEZ NICOLAS EMANUEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEYT ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 13603/2017

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. DAÑOS Y PERJUICIOS. REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA. SINTOMAS INCAPACITANTES. MORA. INDICE RIPTE. ASTREINTES.

FECHA: 29-OCT-2018
-------------------------------------------











Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
SENTENCIA DEFINITIVA N° 53095 CAUSA N° 13603/2017 - SALA VII - JUZGADO N° 7 En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos: "GONZALEZ NICOLAS EMANUEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEYT ESPECIAL" , se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, llega apelada por la parte demandada y por el actor, a tenor de los agravios que expresan a fs. 106/108vta. y fs. 102/109, respectivamente.-

También hay recurso de la Sra. perito médica quien considera reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 100).-

En virtud de la índole de las cuestiones planteadas ante esta alzada, y por un mejor orden metodológico, abordaré los agravios en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.-

II.- En primer término la parte actora cuestiona el fallo en tanto ha desestimado su reclamo por la incapacidad psicológica y a mi juicio lo hace con razón.-

En efecto, la Sra. perito médica indicó que, además de la incapacidad física detectada, el actor también padece incapacidad psicológica parcial y permanente del 15% t.o. por Reacción Vivencial Anormal Neurótica, R.V.A.N. con manifestación depresiva Grado II-III según la Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales, Ley 24.557, vinculada con el accidente de autos (fs. 83/86vta. ).-

Si bien las conclusiones periciales no son vinculantes para el Juez que entiende en la causa, cabe recordar que por importar las mismas la necesidad de una apreciación científica específica de la ciencia médica, que es campo de actuación de los expertos y ajena a los conocimientos del iudicante, para apartarse de su dictamen es indispensable acercar al pleito elementos de juicio suficientes que permitan concluir de una manera fehaciente, respecto del error o inadecuado uso que el o los galenos hubiesen hecho de sus conocimientos científicos, lo que no se advierte en la impugnación de la parte demandada (v. fs. 468/472vta.).-

A mi juicio la pericia es correcta, y da adecuada respuesta a los puntos solicitados por las partes. Ello por sus fundamentos

La impugnación que articula la demandada (fs. 88/89vta.) no desmerece la calidad del informe, pues se solventa en los exámenes complementarios reseñados, antecedentes de la causa, consideraciones médico legales y el leal saber y entender del galeno en su rol de auxiliar de la justicia por lo que he de otorgarle al mismo plena eficacia probatoria (arts. 477 y 386 CPCCN).-

A mayor abundamiento, cabe agregar que ninguna base científica da fundamento para concluir -como lo hace la apelante- que el daño psicológico esté supeditado al daño físico; o que avale científicamente la idea de que el porcentaje del primero no pueda superar el segundo.-

Finalmente recuerdo que, con criterio casi unánime de todas sus Salas, esta Cámara ha entendido que la vinculación causal o concausal entre la afección detectada (por enfermedad profesional o accidente), escapa a la órbita médico legal y es facultad del juez, su determinación, sobre la base de las pruebas que haya sobre los hechos invocados ya que las apreciaciones del perito se basan en un razonamiento lógico - científico que necesariamente debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio rendidos.-

En tal orden de ideas, considero suficientemente demostrado que el daño psicológico del actor encuentra su origen causal, en forma directa y necesaria con el accidente padecido, por lo que deberá reformularse el monto de condena sobre la base de una incapacidad total del 20% t.o.-

III.- La parte demandada dice agraviarse en tanto en el fallo se ordenó la aplicación del índice RIPTE sobre el monto de condena y resulta atendible su planteo.-

En orden a ello, es de señalar que corresponde aplicar al caso de autos la reciente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial" de la cual surge la vigencia del decreto señalado 472/14 que establece que el ajuste previsto en los artículos 8° y 17.6 ley 26.773 se refiere a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que fueron incorporadas al régimen del decreto 1278/00 y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia norma reglamentaria.-

En lo que respecta al adicional previsto en el art. 3 de la Ley 26.773, no tiene razón la apelante habida cuenta de que el siniestro de autos claramente lejos está de ser un accidente "in itínere", como pretende, cuando este ocurrió "...mientras se encontraba efectuando sus tareas normales y habituales, al salir de la base operativa... en su motocicleta para ir a un servicio." (v. demanda fs. 7).-

IV.- En función de lo expuesto, corresponde comparar el monto que surge de la aplicación de la formula prevista por el art. 14 de la Ley 24.557 de acuerdo a las pautas que surgen del pronunciamiento de primera instancia (53 x $ 15.627,12 x 20% x 2,32= $ 384.302,13) con el piso mínimo que establece la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nro. 1/2016 vigente al momento del infortunio (06-08-2016).-

Luego, teniendo en cuenta que la prestación que se desprende de la aplicación lisa y llana de la norma (art. 14) se advierte superior al piso mínimo que establece la citada Resolución (943.119 x 20% = 188.623,80) corresponde fijar el capital de la reparación en $ 384.302,13.-sobre la cual deberá computarse el 20% adicional que prevé el art. 3° ley 26.773 y que cabe determinar en la suma de $ 76.860,42.-

En virtud de las consideraciones señaladas, el nuevo capital de condena ascenderá a la suma de $ 461.162,55.-

V.- En cuanto a los gastos por tratamientos psicológicos solicitados por el actor, debe tenerse en cuenta que están incluídos dentro de las prestaciones en especie de las que resulta deudora la ART, que dispone que las prestaciones se deberán hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes del trabajador.-

En ese contexto, siendo que el Actor se encuentra incapacitado la ART le debe procurar lo necesario para que pueda rehabilitarse y recuperar su capacidad hasta el máximo posible por lo que está obligada a satisfacer el mentado tratamiento.-

VI.- En relación a los intereses -punto que llega cuestionado por ambas partes- cabe señalar lo siguiente:

Sabido es que los intereses constituyen un reconocimiento a la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda siendo que se trata de una obligación accesoria de la obligación principal, y la mora se produce desde el mismo momento de la producción del daño.-

Es decir, si hubo condena lo que se "reconoce" es la existencia de un crédito en un tiempo anterior, y dicho crédito entró en mora cuando no se pagó, ha producido un daño al trabajador, que debe ser acompañado por una reparación.-

De lo contrario se vería perjudicado el trabajador, al ver disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo.-

En lo que respecta a la Tasa aplicable, cabe recordar que con fecha 21 de mayo de 2014 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que integro estableció un nuevo criterio (Acta 2601, tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses) que morigera los efectos del envilecimiento de la moneda y el consecuente deterioro de los créditos laborales. -

En consecuencia, conforme las facultades conferidas por el artículo 767 siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación , deben liquidarse intereses sobre el monto de condena desde la fecha del siniestro y hasta el 30-11-2017 de acuerdo al Acta 2601, con el alcance dispuesto en el Acta 2630 de fecha 27/04/2016. A partir del 1° de diciembre de 2017 y hasta el momento del efectivo pago se aplicará lo dispuesto en el ACTA CNAT N° 2658 del 08-11-2017 punto 3).-

Por ello, propongo la modificación del fallo en el sentido precedentemente expuesto.-

VII.- En relación a los honorarios de los profesionales, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, habré de señalar que para justipreciar los mismos es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.-

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).-

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema. -

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432 (DL 16.638/57) habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.-

En tanto estimo que los honorarios regulados en primera instancia resultan equitativos, propongo sean confirmados adecuando los porcentajes al nuevo monto de condena con intereses.-

VIII.- Sugiero que las costas de alzada se declaren a cargo de la demandada vencida en lo substancial (art. 68 del CPCCN) y se regulen honorarios a los letrados intervinientes en el 30% de los determinados para la primera instancia (arts. 16 y 30 de la Ley 27.423).-EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo y fijar el monto de condena en la suma de $ 461.162,55.- (PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS) más los intereses que se indican en el considerando VI del compartido primer voto. 2) Disponer que la aseguradora de riesgos del trabajo brinde el tratamiento psicológico al accionante dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de astreintes. 3) Confirmar los honorarios regulados adecuando los porcentajes al nuevo monto de condena con intereses. 4) Costas de alzada a cargo de la demandada. 5) Regular honorarios a los letrados intervinientes en el 30% (TREINTA POR CIENTO) de los determinados para la primera instancia. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase .-

Fecha de firma: 29/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA

Cantidad de Palabras: 2071
Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos



Compartir este Artículo::

Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor. /(c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.









Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza











Navegación::
Inicio Utsupra.com   |   UTDOC   |   UTSEG | Sitios Web Utsupra para Abogados
Recupero de clave y de enlace Web en su e-mail
INICIO   |   SUSCRIBIR



Definición de Políticas de Privacidad Utsupra.com


Canales:

www.utsupra.com
facebook:: www.facebook.com/utsupra
twitter:: www.twitter.com/utsupracom

Atención al Cliente y Ventas::
24 horas exclusivo WhatsApp Contact Center | Chat | Dejar Mensaje.




Listado de Doctrina y Fallos Completos






(c) 2000 - 2022 UTSUPRA DATA UDSS S.A. | www.utsupra.com | Todos los Derechos Reservados | Prohibida la reproducción total o parcial. Permiso del Editor requerido para la trasncripción de contenidos.