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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/13/2018. Citar como: Protocolo A00404941030 de Utsupra.

GOMEZ DIEGO RAMON C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VII. Causa: 11403/2016. Autos: GOMEZ DIEGO RAMON C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. ACCIDENTE IN ITINERE. APLICACIÓN DEL ART. 3 LEY 26.773. ACCION DE AMPARO. INDICE RIPTE. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1381 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos




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AUTOS: GOMEZ DIEGO RAMON C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 11403/2016

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. ACCIDENTE IN ITINERE. APLICACIÓN DEL ART. 3 LEY 26.773. ACCION DE AMPARO. INDICE RIPTE.

FECHA: 29-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
SENTENCIA DEFINITIVA N° 53089 CAUSA N° 11403/2016 -SALA VII- JUZGADO N° 31
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos: "GOMEZ DIEGO RAMON C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL" se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

I. - La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal al reclamo de autos, viene apelada por la demandada a fs. 154/159, que no mereciera réplica por parte de la actora.

A fs. 152, la representación letrada de la parte actora cuestiona por reducidos los emolumentos que le fueran estipulados, asimismo a fs. 150vta., la demandada apela por elevados los honorarios que se encuentran a su cargo.

II. - Cuestiona liminarmente la accionada la recepción favorable por parte de la a quo del adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773.

Sobre el particular, como lo expresé en numerosos pronunciamientos anteriores no podría excluirse a los accidentes in itinere de esta reparación en tanto el trabajador se encuentra a disposición del empleador antes de comenzar la jornada y luego de concluir la misma con motivo del trayecto que debe atravesar desde y hacia su domicilio, lo cierto es que el Máximo Tribunal en el precedente "Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A.", ha entendido lo contrario, por lo tanto y solamente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional y las consecuentes demoras en la percepción del crédito por parte del trabajador, habré de seguir tal doctrina.

Consecuentemente este segmento de la queja será admitido.

III.- La demandada por los motivos que detalla se agravia respecto de la forma en que se actualizó la fórmula sistémica por parte de la Judicante de grado a través del índice RIPTE.

Al respecto y sin perjuicio de dejar a salvo la opinión que vengo sosteniendo en precedentes sometidos a mi consideración respecto de la forma en que corresponde practicar el ajuste referenciado y el exceso reglamentario que constituyeron las disposiciones contenidas en el art. 17 del Dto. 472/14, el que tiende a excluir situaciones que claramente se encuentran contempladas en la Ley 26.773, como la que se da en el caso de autos. (ver esta Sala in re "Pellico Rogelio Jorge c/ Liberty ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial" SD 46823 y "Melgarejo Ruiz Gregorio c/ QBE Argentina ART S.A. s/ acción de amparo", SD 45740 del 18/09/13, entre otros), por razones de economía procesal, y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional del cual se vería afectado el trabajador -sujeto de preferente tutela- adoptaré la reciente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial" de la cual surge la vigencia del decreto señalado ut supra que establece que el ajuste previsto en los artículos 8° y 17.6 ley 26.773 se refiere a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que fueron incorporadas al régimen del decreto 1278/00 y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia norma reglamentaria.

En función de lo expuesto, corresponde comparar el monto que surge de la aplicación de la formula prevista por el art. 14 inc. 2 a), de acuerdo a las pautas que surgen del pronunciamiento de primera instancia ($ 126.477,39), con el piso mínimo que establece la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nro. 28/2015, vigente al momento del infortunio ($ 943.119 x 13%).

Por lo expuesto, teniendo en cuenta que, la prestación que se desprende de la aplicación lisa y llana de la norma, se advierte superior al piso mínimo que establece la citada Resolución, corresponde fijar el capital de la reparación en la suma de $ 126.477,39.- dejando sin efecto la actualización a través de índice RIPTE dispuesta en primera instancia.

IV.- Acerca de la ponderación de los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CSJ 32/900 (45E) CS1 originario "ESTABLECIMIENTOS LAS MARIAS S.A.C.I.F.A. c/ MISIONES, Provincia de s/ acción declarativa" en el acuerdo del 4 de setiembre de 2018 (manteniendo los Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros) y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ Provincia de Buenos Aires s/ INCOST. Decr-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432 y DL 16.638/57, habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

Sobre la base de lo que se deja puntualizado, los honorarios cuestionados lucen adecuados en atención a la calidad, mérito y extensión de las tareas desplegadas por los profesionales intervinientes, conforme los arts. 38 LO, 6, 7, 8, 9, 19, 39 y concs. de la ley 21.839, decreto-ley 16638/57 y ley 24.432.

V.- De tener adhesión este voto, las costas de alzada se imponen por su orden en función de la falta de réplica por parte de la actora (art. 68 segunda parte del CPCCN), y sugiero regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la demandada en el 30%, de lo que en definitiva le corresponde por la intervención que le cupo en la primera instancia.

LA DOCTORA GRACIELA LILIANA CARAMBIA DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO: No vota (art. 125 de la Ley 18.345 -modificada por ley 24.635-).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada estableciendo el capital de condena en la cantidad de $126.477,39.- (pesos ciento veintiséis mil cuatrocientos setenta y siete con treinta y nueve centavos) que llevarán intereses conforme la tasa estipulada en la instancia de grado que llega firme. 2) Dejar sin efecto el ajuste conforme índice RIPTE establecido en primera instancia. 3) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso. 4) Imponer las costas de alzada a por su orden. 5) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% (treinta por ciento) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior sede. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 29/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA





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