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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/14/2018. Citar como: Protocolo A00404951842 de Utsupra.

AGUIRRE JONATHAN FEDERICO C/ EDITORIAL INSTITUTO AMERICANO S.A. S/ DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VIII. Causa: 28619/2016. Autos: AGUIRRE JONATHAN FEDERICO C/ EDITORIAL INSTITUTO AMERICANO S.A. S/ DESPIDO. Cuestión: TASA DE INTERES. DIFERENCIAS SALARIALES. DESPIDO. MORA. PERITO CONTADOR. MULTA ART. 80 LCT. ART. 45 LEY 25.345. INDEMNIZACIÓN ART. 245 LCT. PRUEBA TESTIMONIAL. MULTAS ARTS. 9 Y 15 LCT. SANCIÓN. Fecha: 30-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1743 Tiempo aproximado de lectura: 6 minutos




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AUTOS: AGUIRRE JONATHAN FEDERICO C/ EDITORIAL INSTITUTO AMERICANO S.A. S/ DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VIII.

CAUSA: 28619/2016

CUESTIÓN: TASA DE INTERES. DIFERENCIAS SALARIALES. DESPIDO. MORA. PERITO CONTADOR. MULTA ART. 80 LCT. ART. 45 LEY 25.345. INDEMNIZACIÓN ART. 245 LCT. PRUEBA TESTIMONIAL. MULTAS ARTS. 9 Y 15 LCT. SANCIÓN.

FECHA: 30-OCT-2018
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28619/2016
JUZGADO N° 40.-
AUTOS: "AGUIRRE JONATHAN FEDERICO C/ EDITORIAL INSTITUTO AMERICANO S.A. S/ DESPIDO"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de OCTUBRE de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:

I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

Contra dicha decisión se alza en apelación la demandada conforme al recurso de fs. 237/249.-

II.- La apelante cuestiona, en primer lugar, la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez "a quo" que consideró probada la fecha de ingreso denunciada por el trabajador y en base a ello admitió las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013. Asimismo, se agravia por el rechazo de la aplicación al caso de las disposiciones del art. 92 ter LCT. Insiste en que la prueba documental aportada por su parte y lo informado por el perito contador, que corroboraría su postura.

Estimo que asiste razón a la accionada por la queja del primer segmento.

En efecto, el actor se consideró en situación de despido ante la negativa de la empleadora a que registre en el marco de la ley 24.013, entre otros datos laborales, la real fecha de ingreso: 10/10/2013 y jornada completa. La accionada, registró como fecha de ingreso el 14/01/2014 y el cumplimiento de una jornada reducida.

Ahora bien, en cuanto a la fecha de ingreso del trabajador, la decisión del juez a quo se basa en el testimonio de González (fs. 187/188). Sin embargo, nada dice en relación con las declaraciones testimoniales restantes que corroboran la fecha de ingreso en que se hallaba registrado Aguirre. En efecto, los testigos ofrecidos por la accionada: Scorpino (fs. 206), Volpe (fs. 211) y Molinari (fs. 212) y el testigo Luna (fs. 204), ofrecido por la propia parte actora, declaran que el actor ingreso en el año 2014.

A lo expuesto, cabe agregar, un elemento de juicio decisivo para dilucidar la cuestión y que es, el propio reconocimiento del demandante a fs. 210 del documento de fs. 44, de donde se desprende la fecha de ingreso el 14/01/2014. Instrumento sobre el cual nada se dijo en el escrito inaugural.

En tales condiciones, los agravios traídos al punto deben aceptarse, pues valorados todos los elementos de juicio señalados, en el contexto señalado precedentemente, asiste razón a la empleadora y por lo tanto en este aspecto debe modificarse la Sentencia de grado.

Consecuentemente, carece de fundamento factico y jurídico la condena de las indemnizaciones fundadas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013, pues no se ha demostrado la irregularidad registral en la fecha de ingreso del trabajador.

III.- En cambio, no le asiste razón a la accionada en cuanto a la queja en torno al rechazo de la aplicación al caso de las disposiciones del art. 92 ter LCT.

En efecto, según la demandada, la jornada del actor se debe encuadrar en los términos del art. 92 ter LC.T., sin embargo, los testimonios de Lescano (fs. 149/1509, Gonzalez (fs.187/188) y Luna (fs.2047205), corroboran la jornada denunciada por el demandante: de lunes a viernes de 9 a 18 hs. y sábados de9 a 14 hs.. Al respecto, no dejo de observar que los testigos que fueron propuestos por la accionada declararon que el actor trabajaba de lunes a viernes de 9 a 15 hs., pero dichas declaraciones deben apreciarse con suspicacia pues, sin perjuicio de que son dependientes de la accionada, lo cierto es que, ninguno aludió siquiera sobre la actividad de la empresa de los días sábados. Nótese que los testigos Lescano y González, declaran que también trabajaban los días sábados a igual que el actor y, en dicho aspecto, los dichos de los testigos no fueron impugnados por la demandada. En definitiva, no se ha demostrado que la prestación de servicios del actor se ajustara a las previsiones del art. 92 ter LCT sobre contrato a tiempo parcial. Asimismo, en vista de la actividad de la accionada resulta de aplicación la jornada prevista en el C.C.T. 130/75. Por lo que las diferencias salariales fundadas en dichas circunstancias deben confirmarse.

El siguiente agravio de la demandada es en torno a la condena por la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345.

Sostiene que su parte puso a disposición del trabajador los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T. y el mismo fue remiso al retiro de dicha documentación, por lo que procedió a la remisión telegráfica de los certificados.

Esta Sala ha sostenido en lo que atañe a la multa del artículo 80 de la L.C.T., con argumentos que comparto que, "si se pretende entregar certificaciones que no se ajustan a lo dispuesto en la norma mencionada, debe considerarse incumplida la obligación legal por más que los documentos hayan sido puestos a disposición del empleado" (sentencia 38.351 del 15/7/11, "Malcorra Liliana Luisa c/ Jardín del Pilar s/ Indemn. Art. 80, LCT L. 25.345").

En consecuencia, debe mantenerse lo decidido en grado al respecto.

IV - La accionada también se queja por la condena en función de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 25.345. Sostiene que su parte no fue puesta en mora en relación con las indemnizaciones previstas en los arts. 232,233 y 245 de la L.C.T., extremo que habilita al pago de la indemnización prevista en aquella norma.

Estimo que no asiste razón a la quejosa. Me explico, el actor comunico telegráficamente su decisión rescisoria el 14/04/14 y en la misma misiva intimó a que en el plazo de ley abonara las indemnizaciones ordenada por los arts. 232,233 y 245 de la L.C.T. y, la empleadora negó la procedencia de dichos rubros (ver CD de fs. 52), obligando al trabajador a recurrir a accionar judicialmente para percibir dichas indemnizaciones.

Al respecto, esta Sala tien e dicho con argumentos que conparto que "...Para acceder a la sanción del artículo 2° de la Ley 25323 el trabajador requiere intimar en forma fehaciente el pago de las indemnizaciones por despido, no siendo obstáculo para ello que el requerimiento se efectúe en la misma pieza por la que rescindiera el contrato en tanto se coloque como paso posterior a aquel. Por ello el actor tiene derecho al concepto en cuestión. (Sentencia n°38.507 del 12/10/11 en causa n° 9474/09 "Villaverde Rafael Ramiro c/ Vademécum SA y otros s/despido", entre otras).

En tales circunstancias no hallo razones para apartarme de lo resuelto en la instancia anterior. Tampoco existe en la causa razones para morigerar el monto correspondiente al rubro en análisis como solicita la accionada. En efecto, conforme la decisión propuesta en torno a la real jornada cumplida por el trabajador y la inadecuada invocación por parte de la empleadora de las disposiciones del art. 92ter LCT, justifican holgadamente la decisión rescisoria del trabajador. Por lo tanto, desde mi voto, la queja al respecto no tendrá aceptación.

V.- De prosperar mi criterio el capital nominal de condena debe fijarse en la suma de $ 149.223,64.- (cfr. fs. 153 y fs. 236).

A influjo de lo normado por el artículo 279 del CPCCN corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios.

VI.- Corresponde confirmar la tasa de interés decidida en grado porque es la habitualmente aplicada por esta Sala. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la tasa de interés impuesta en grado (Acta CNAT 2601) se mantendrá a partir de la fecha de su última publicación al 36% anual (conf. Acta CNAT 2630 DEL 27/04/2016) y a partir del 1° de diciembre de 2017 se aplicará la Tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas del Banco Nación, conforme lo resuelto por Acta CNAT N° 2658 del 8/11/2017, punto 3°).

VII.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuento pronuncia condena y fijar el capital nominal en la suma de $ 149.223,64.-, con el alcance previsto en el considerando VI. 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas. 3) Imponer las costas de primera instancia en un 10% a cargo del actor y 90% restante a la demandada, atento el resultado del juicio. 4) Confirmar las regulaciones de honorarios, las que se calcularan en base al nuevo capital de condena e intereses. 5) Costas de Alzada en el orden causado, atento el resultado obtenido. 6) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 y 279 del Código Procesal; 38 de la LO y concordantes de la ley 21839 y decreto ley 16638/57).-

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuento pronuncia condena y fijar el capital nominal en la suma de $ 149.223,64.-, con el alcance previsto en el considerando VI.

2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas.

3) Imponer las costas de primera instancia en un 10% a cargo del actor y 90% restante a la demandada.

4) Confirmar las regulaciones de honorarios, las que se calcularan en base al nuevo capital de condena e intereses.

5) Costas de Alzada en el orden causado.

6) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.-Sr/mdg 9.11

MARIA DORA GONZALEZ JUEZ DE CAMARA
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO
Fecha de firma: 30/10/2018
Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO, SECRETARIO Firmado por: MARIA DORA GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA






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