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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/21/2018. Citar como: Protocolo A00404959050 de Utsupra.

MERELES ABRAHAM EZEQUIEL C/ INTERACCION SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 79574/2015. Autos: MERELES ABRAHAM EZEQUIEL C/ INTERACCION SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. SECUELAS. ART BAREMO. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. Fecha: 30-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1310 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos




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AUTOS: MERELES ABRAHAM EZEQUIEL C/ INTERACCION SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 79574/2015

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. SECUELAS. ART BAREMO. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. INCAPACIDAD - PORCENTAJE.

FECHA: 30-OCT-2018
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SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93040 CAUSA NRO. 79574/2015
AUTOS: "MERELES ABRAHAM EZEQUIEL C/ INTERACCION SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL"
JUZGADO NRO. 30 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Octubre de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. La sentencia de fs. 152/154 es apelada por el actor a tenor del memorial de fs. 157/158, que no mereció réplica de la contraria. Asimismo, a fs. 155, el perito médico cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos.

II. El actor se agravia porque la a-quo rechazó su reclamo con fundamento en las disposiciones de la ley 24.557. Para así decidir, la señora Magistrada valoró las pruebas incorporadas en el expediente, en especial el peritaje médico, y determinó que el actor no presenta incapacidad psicofísica derivada del infortunio.

El recurrente cuestiona el pronunciamiento y se queja por el rechazo de la acción. Reitera las circunstancias del accidente y se agravia por las conclusiones expuestas por el perito médico en su informe. Señala que el estudio psicodiagnóstico arrojó una minusvalía psíquica del 30% t.o. Manifiesta que, en un reclamo en sede civil, le fue reconocida una incapacidad del 27,2% t.o.

III. Ha arribado firme a esta alzada que el día 19/02/2015, al dirigirse el actor hacia su lugar de trabajo en su motocicleta, fue embestido por un automóvil. Asimismo, que se reincorporó y arribó a su lugar de trabajo, donde su empleador realizó la pertinente denuncia ante la aseguradora.

Sentado ello, debo señalar, ante todo, que el recurso deducido no cumple con los recaudos del art. 116 de la ley 18.345. Digo así, pues el quejoso vierte alegaciones endebles, por demás insuficientes, incapaces de revertir la decisión de grado. No señala los errores de hecho o de derecho que, a su juicio, habría incurrido el pronunciamiento apelado como así tampoco aporta un solo elemento en favor de su tesitura. Tampoco esboza siquiera qué porcentaje de incapacidad pretende sea reconocida en la Alzada conforme al baremo dto. 658/96, de acuerdo a las condiciones que describe.

A más, añado que las manifestaciones relativas al reclamo en sede civil donde señala que le fue reconocida una incapacidad del 27,2% -además de absolutamente inconsistentes e infundadas- resultan inconducentes pues no tienen incidencia alguna en la resolución de la presente litis.

Señalo que la exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de "demanda dirigida al superior", por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/87, DT, 1988-623, citada por Pirolo, Miguel Ángel y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266).

A este respecto, añado que el quejoso manifiesta en su memorial que el accidente importó un traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, a la vez que en su escrito inaugural manifestó que la consecuencia del infortunio fue un severo traumatismo sin pérdida de conocimiento (v. fs. 5 vta. y fs. 157 vta.). De esta manera, se observa, a todas luces, que el recurso no es congruente con lo alegado en el inicio (cfr. art. 277 CPCCN, art. 65 y 116 L.O.).

No obstante lo expuesto, con el fin de preservar la garantía de defensa en juicio del apelante, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones.

De la experticia obrante a fs. 118/122, observo que el profesional, además del examen físico, ordenó practicar al actor diversos estudios complementarios: radiografías de columna frente y perfil, de tobillo derecho, resonancia magnética y psicodiagnóstico.

De la ponderación conjunta de aquello, el galeno concluyó que el actor no presenta secuelas neurológicas ni alteraciones patológicas en su columna o tobillo derecho, pues los exámenes demostraron normalidad. Asimismo, estimó que no padece síntomas de orden psíquico.

En efecto, ante la impugnación de fs. 136/17, el experto ratificó sus conclusiones en cuanto a que no fueron detectadas secuelas generadoras de incapacidad, a la vez que ahondó en las cuestiones relativas a la esfera psíquica del actor.

A mayor abundamiento, añado que el estudio psicodiagnóstico acompañado (fs. 98/109) no constituye por sí sólo un elemento de prueba válido, pues la Lic. Cortez -la profesional que lo realizó- no fue designada perito por sorteo en el pleito y, por tanto, no se encuentra legalmente autorizada para diagnosticar patologías (cfr. "Infantes Jorge Roberto c/ ART Interacción S.A. s/ Accidente-Ley Especial", SD 92283 del 28/12/2017, del registro de esta Sala).

Finalmente, cabe recordar que, como principio general, no se indemnizan enfermedades o lesiones sino incapacidades definitivas. Así, reitero, en la actualidad, según la prueba producida, el actor no es portador de minusvalía alguna.

IV. En materia arancelaria, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal, art. 38 de la ley 18.345, arts. 6°, 7°, 8° y 19 de la ley 21.839 y disposiciones de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915; "Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia de 4/09/2018), propongo confirmar los honorarios regulados al perito médico, por estimarlos adecuados.

V. Sugiero imponer las costas de Alzada en el orden causado, en atención al resultado obtenido y a la ausencia de réplica (art. 68, 2do. C.P.C.C.N.). Asimismo, regular los honorarios de la representación letrada del actor en la suma de $3.000, a valores actuales del presente pronunciamiento (art. 14, ley 21.839 y art. 30, ley 27.423).

VI. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada por su orden y regular los honorarios de la representación letrada del actor en la suma de $3.000, a valores actuales del presente pronunciamiento.

La Dra. Gloria Pasten de Ishihara dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto que antecede, por análogos fundamentos.

Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada por su orden y regular los honorarios de la representación letrada del actor en la suma de $3.000, a valores actuales del presente pronunciamiento; 3) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese el presente pronunciamiento (art. 4 Acordada CSJN nro. 15/13) y devuélvase.

Fecha de firma: 30/10/2018
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA

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