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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/21/2018. Citar como: Protocolo A00404965357 de Utsupra.

JALEF ALAN NICOLAS C/ EVASEA S.R.L. S/ DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 47213/2015. Autos: JALEF ALAN NICOLAS C/ EVASEA S.R.L. S/ DESPIDO. Cuestión: DAÑOS Y PERJUICIOS. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. DESPIDO. DESPIDO INDIRECTO. PERITO CONTADOR. MULTA ART. 80 LCT. REGLAS DE LA SANA CRITICA. AFIP. SANCIÓN. Fecha: 30-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1563 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos




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AUTOS: JALEF ALAN NICOLAS C/ EVASEA S.R.L. S/ DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 47213/2015

CUESTIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. DESPIDO. DESPIDO INDIRECTO. PERITO CONTADOR. MULTA ART. 80 LCT. REGLAS DE LA SANA CRITICA. AFIP. SANCIÓN.

FECHA: 30-OCT-2018
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SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93038 CAUSA
NRO. 47213/2015 AUTOS: "JALEF ALAN NICOLAS C/ EVASEA S.R.L. S/ DESPIDO" JUZGADO NRO. 55
CNAT SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Octubre de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. La sentencia de fs. 325/334 es apelada por la demandada a tenor del memorial de fs. 336/338, que mereció la réplica de fs. 440/443.

II. Tengo presente que el señor Juez a-quo hizo lugar al reclamo incoado pues tuvo por acreditadas dos de las injurias invocadas por el actor para motivar su despido indirecto. En este sentido, consideró acreditados los incumplimientos relativos a las deficiencias en la registración de la fecha de ingreso y de la remuneración percibida. Así, condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, sanción de los arts. 9°, 10 y 15 de la ley 24013, multas del art. 2° de la ley 25323 y del art. 80 de la LCT.

La demandada se queja por la procedencia de la acción. Sostiene que el sentenciante efectuó una incorrecta valoración de la prueba testifical y que no hubo incumplimientos de su parte que justificasen la actitud rupturista del actor. Asimismo, se queja por los intereses punitorios dispuestos en grado y por la regulación de honorarios a favor de los profesionales intervinientes.

III. Debo remarcar, ante todo, que el recurso deducido no cumple con los recaudos exigidos por el art.116 de la ley 18.345. Primeramente destaco que el recurrente manifiesta que el señor Magistrado ha fallado de manera dogmática y "en total desconexión entre el derecho y los hechos aducidos y probados". Sin embargo, debo decir que, contrariamente a ello, se advierte que el memorial carece de argumentación alguna en este sentido y que es el recurrente quien realiza una acusación de arbitrariedad sin fundamentación alguna en favor de su tesitura. En efecto, el apelante limita su queja a cuestiones relativas a la idoneidad de los testigos y que, a su juicio, los mismos son insuficientes para acreditar la fecha de ingreso denunciada por el actor. Más aún, se advierte que, por sobre el final del agravio, refiere someramente a la injuria respecto de los pagos fuera de registración (v. fs. 337 vta.). Añado que se queja por la solidaridad dispuesta, empero la única condenada en autos ha sido la demandada EVASEA S.R.L.

Del mismo modo, manifiesta respecto de la prueba informativa remitida por AFIP en cuanto indica que el actor comenzó a trabajar para otra empresa, circunstancia que, a todas luces, resulta por demás irrelevante con relación a las injurias invocadas y objeto de la presente litis. Expresa que "en el mejor de los casos, si Jalef tiene razón con su fecha de ingreso, no es menos cierto que no tenía voluntad de continuar la relación de trabajo con EVASEA SRL (...)" -alegaciones que resultan por demás inconducentes y, por tanto, inatendibles (fs. 337 vta., cfr. art. 116, ley 18345). En suma, el recurrente no aporta un solo elemento de juicio susceptible de revertir la decisión de grado por lo que correspondería, sin más, desestimar la queja en todas sus partes.

Sin perjuicio de lo remarcado, con el fin de preservar la garantía de defensa en juicio del apelante, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones.

IV. Memoro que el actor refirió en el inicio haber comenzado a laborar para la demandada el 3 de junio de 2013 hasta el 2 de octubre de 2014, fecha en la que se consideró despedido ante las diversas injurias invocadas. Describió que cumplía funciones como vendedor en el local que se dedicaba a la comercialización de pizzas y empanadas, que fue registrado recién el 22 de febrero de 2014 y que percibía sumas de manera extracontable, entre otras cuestiones que señaló (v. fs. 5 y ss.).

Observo que lucen en autos las declaraciones de Fernández Bircz (fs. 203/204), Encina (fs. 209/210) y Rodríguez (fs. 273) -ofrecidos por el actor- y de Brites (fs. 271/272) -ofrecido por la demandada-.

Adelanto que coincido con la valoración realizada por el señor juez a-quo. Los tres testigos ofrecidos por el reclamante han sido concordantes en cuanto a que el actor ya se desempeñaba con anterioridad a febrero de 2014. En efecto, especial mención merecen las declaraciones de Fernández Bircz y Rodríguez, quienes refirieron haber sido compañeros de trabajo del Sr. Jalef, que ambos comenzaron a trabajar a finales de 2013 y que, en aquel tiempo, el actor ya se encontraba trabajando. Añado que ambos describieron las condiciones y circunstancias de labor, y que las órdenes y directivas eran impartidas por el Sr. Marcelo quien es, justamente, Marcelo Brites, el testigo ofrecido por la demandada. Agrego, con relación a los pagos extracontables, que Rodríguez refirió puntualmente que el mismo Marcelo era quien abonaba a "todos" -todos los empleados, tanto a la dicente como así también al actor- la remuneración en efectivo en el lugar de trabajo.

Por ello, si bien las declaraciones referidas fueron impugnadas a fs. 205, 212 y 281 -advierto, además, de manera genérica e imprecisa- estimo que lucen verosímiles, concordantes entre sí y coincidentes con lo denunciado en el inicio. Así, a la luz de las reglas de la sana crítica, estimo que los deponentes han dado suficiente razón de sus dichos, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en tanto tuvieron conocimiento directo de los hechos que describen, por lo que cabe otorgarles suficiente fuerza probatoria (conf. art. 90 L.O. y 386 CPCCN). De esta forma, en coincidencia con la valoración realizada en grado, sugiero confirmar la decisión adoptada en origen.

V. Con relación a los intereses punitorios, considero que el cuestionamiento vertido por la recurrente no puede ser atendido en esta etapa, toda vez que no existe un daño actual. Es reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal que no es recurrible el contenido de una sentencia en tanto no derive de allí una resolución que cause un gravamen actual y concreto (cfr. "Paz Leonardo Daniel c/ Etiquetas Autoadhesivas S.R.L. s/ Despido", SD 89531 del 27/12/2013, del registro de esta Sala).

Por ello, sugiero desestimar el agravio y confirmar lo resuelto en grado.

VI. En materia arancelaria, teniendo en cuenta la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la ley 18.345, art. 3° inc. b) y g) del Dto.16.638/57 y disposiciones de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319: 1915; "Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia de 4/09/2018), estimo que los honorarios regulados a la representación letrada del actor, demandada y perito contadora lucen adecuados, por lo que sugiero confirmarlos.

VII. Atento al resultado que propone, propicio imponer las costas de alzada a la demandada (art. 68 CPCCN). Asimismo, regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (cfr. art. 14, ley 21.839).

VIII. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida y regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior.

La Dra. Gloria Pasten de Ishihara dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto que antecede, por análogos fundamentos.

Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida y regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior; 3) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordadas CSJN N° 15/13 y 11/14) y devuélvase.

Fecha de firma: 30/10/2018
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA


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