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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/22/2018. Citar como: Protocolo A00404985179 de Utsupra.

CODEGA, OSCAR GONZALO C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: II. Causa: 30020/2015. Autos: CODEGA, OSCAR GONZALO C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL. Cuestión: HONORARIOS APELADOS POR ALTOS. COMPENSACION. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. MORA. Fecha: 30-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1171 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos




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AUTOS: CODEGA, OSCAR GONZALO C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: II.

CAUSA: 30020/2015

CUESTIÓN: HONORARIOS APELADOS POR ALTOS. COMPENSACION. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. MORA.

FECHA: 30-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 113 140
EXPTE. N°: 30020/2015 (JUZGADO N° 2)
AUTOS: "CODEGA, OSCAR GONZALO C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL".

VISTOS Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de Octubre del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 163/68, que condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557, se alza la vencida con el escrito de fs. 1170/71, que fue replicado a fs. 173.

II. Se queja la aseguradora demandada por haberse dispuesto en primera instancia que los intereses deben contarse a la tasa del Acta 2601/2014 de la CNAT.

Advierto que la recurrente, quien pretende que se apliquen los intereses del Acta 2357/2002, no explicita la medida de su agravio en tanto con los términos genéricos de su planteo no permite encontrar evidenciado que la decisión cuestionada le provoque un agravio patrimonial susceptible de ser examinado en esta instancia.

Por ende, en mi opinión correspondería desestimar el recurso por falta de agravio concreto, ya que, como lo ha señalado el maestro Lino Enrique Palacio (Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1979, T. V, págs.85/86), constituye un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de los contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cuál es el interés. Asimismo debe tratarse de un agravio actual, desde el doble punto de vista del tiempo en que la resolución impugnada se dicta y del contenido de ésta.

Ha señalado Ibáñez Frocham que el Tribunal no es academia ni órgano de consulta y la jurisprudencia se ha negado siempre en nuestro país a admitir que los jueces formulen declaraciones puramente abstractas (Manuel Ibáñez Frocha, Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1957, pág. 63). La jurisprudencia también ha entendido que la expresión de agravios no puede reducirse a un planteo carente de interés económico o jurídico actual y, por ende, abstracto o insusceptible de ser tutelado concreta y efectivamente (Cámara Comercial, Sala C, in re "Casanovas Héctor c/ Armenia del Río de la Plata Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. s/ Sumario", del 20/11/92).

Además, la falta de identificación siquiera aproximada de la supuesta lesión económica impide al Tribunal examinar el punto decidido en grado provoca un daño que supere el límite señalado por el art. 106 de la LO.

Cabe, de todos modos, explicarle al apelante que sin duda alguna la tasa que, como referencia, adoptó la CNAT por mayoría en el Acta 2601/2014 no es una decisión plenaria, pero el Dr. Gorla decidió, voluntariamente, utilizarla por compartir el criterio de los jueces que formaron aquella mayoría de que resulta la más equitativa para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por demora del deudor, para resarcir los daños derivados de la mora (que es automática, cabe recordarlo), así como para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario por la grave inflación que asuela la economía del país desde el año 2008 y que aún hoy sigue siendo muy elevada.

Por otra parte, no comparto la apreciación del apelante de que el uso de la tasa del Acta 2601/2014 contradiga la prohibición de indexar legalmente introducida por la ley 23.928 y ratificada por la ley 25.561 (normas que el recurrente no se molestó en citar pero que evoco en virtud de la regla iura curia novit). Es que tales normas vedan mecanismos automáticos de indexación pero, en modo alguno, establece la imposibilidad de disponer mediante el instrumento jurídico de los intereses la compensación del deterioro del valor del crédito, en cada caso particular y en los términos del art. 622 del Código Civil, cuando así corresponda. Más aún, la Corte Suprema, al validar la prohibición legal de indexación, ha señalado en la causa "Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar SA", del 20-4-10, que es deber de los magistrados utilizar los intereses como mecanismo particular en cada causa a fin de compensar la desvalorización del crédito por efectos de la inflación.

Ante lo dicho, estimo que debe desestimarse también este aspecto de la queja.

III. La demandada apela por altos todos los emolumentos fijados en grado pero, tras evaluar la importancia y extensión de los trabajos profesionales desarrollados en autos por los letrados del actor y de la accionada, así como los del perito médico en su dictamen de fs. 135/40, opino que las retribuciones fijadas en grado no resultan elevadas, por lo que sugiero confirmarlas (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y conctes. de la ley 21.839, aplicable por analogía al perito médico, y 38 LO).

IV. Atento el resultado negativo de la queja, propongo imponer las costas de segunda instancia a la recurrente (art. 68 CPCCN), regulando los honorarios de los letrados de las partes por las tareas de este segmento procesal en el 30%, para cada una de ellas, de las sumas que deban percibir por sus labores en la instancia de origen, en mérito a la importancia y extensión de las labores efectuadas (arts. 14 ley 21.839 y 38 LO).

Miguel Ángel Pirólo dij o: Adhiero a las conclusiones del voto de mi colega preopinante, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia todo cuanto fuera objeto de recurso; 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte demandada; 3) Fijar los honorarios de la representación letrada de las partes por las labores en la alzada en el TREINTA por ciento (30%), para cada una de ellas, de las sumas que deban percibir por las labores de la anterior instancia; 4) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por la ley 26856 y la

Acordada de la CSJN N° 15/2013;

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Miguel Ángel Pirolo Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza Juez de Cámara
Mam
Fecha de firma: 30/10/2018




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