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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/22/2018. Citar como: Protocolo A00404989684 de Utsupra.

VELASQUEZ RAMIREZ, OMAR c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: II. Causa: 2589/2018. Autos: VELASQUEZ RAMIREZ, OMAR c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. CUESTION DE COMPETENCIA. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. NEXO CAUSAL. COMISIONES MEDICAS. RECURSO EXTRAORDINARIO. GRAVEDAD INSTITUCIONAL. Fecha: 30-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2364 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos




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AUTOS: VELASQUEZ RAMIREZ, OMAR c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: II.

CAUSA: 2589/2018

CUESTIÓN: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. CUESTION DE COMPETENCIA. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. NEXO CAUSAL. COMISIONES MEDICAS. RECURSO EXTRAORDINARIO. GRAVEDAD INSTITUCIONAL.

FECHA: 30-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 78 232 EXPEDIENTE NRO.: 2589/2018
AUTOS: VELASQUEZ RAMIREZ, OMAR c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Buenos Aires, 30 de Octubre del 2018

VISTO Y CONSIDERANDO:

Reunidos los integrantes de la Sala II a los efectos de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

En las presentes actuaciones la parte actora inicia demanda contra Experta ART S.A. en reclamo de las prestaciones dineradas previstas en el régimen instituido por la Ley de Riesgos del Trabajo n° 24.557, por la incapacidad laboral que denuncia padecer como consecuencia derivada del accidente de trabajo que invoca como ocurrido el 09/10/2017 (ver fs. 7vta).

La sentenciante de grado, a fs. 20/21, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348, tuvo por no habilitada la vía jursidiccional toda vez que la parte actora no habría agotado la instancia administrativa delineada por dicha normativa; ello suscita los agravios de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 22/27.

El recurrente sostiene básicamente que tal decisión lo aparta del juez natural de la causa por lo que se vería vulnerado su derecho de defensa en juicio.

La índole de la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal motivó que se requiriese la opinión del Ministerio Público quien se expide de conformidad con el dictamen obrante a fs. 33, cuyos argumentos comparto y los cuales doy por reproducidos en mérito de la brevedad.

En relación a la inconstitucionalidad de las disposiciones aquí cuestionadas de la ley 27.348, sobre esta tema el Tribunal se ha expedido en una causa de aristas similares, "Burghi, Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial" Expte. 37907/2017, S.I. 74.095 del 03/08/2017 a cuyas consideraciones me remito.

En primer lugar corresponde precisar que la cuestión sustancial traída al conocimiento de esta instancia revisora recae en la constitucionalidad del art. 1° de la ley 27.348, en la medida que, en lo pertinente, dispone que "... la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo" y que "Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa".

Ahora bien, la cuestión inherente a la legitimidad y constitucionalidad de la obligatoriedad de transitar un proceso o etapa administrativa para habilitar el acceso a la justicia debe analizarse en base a la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 -Sec. Ener. y Puertos (Expte. N° 750- 002119/96). s/ recurso extraordinario" de fecha 5/4/2005, que fuera receptada tanto en la sentencia apelada como en el dictamen de la Fiscalía General ante esta Cámara.

En dicho precedente, el Máximo Tribunal determinó que este tipo de cuestión debe ser analizada "...con el alcance derivado de la doctrina de Fallos: 247:646y, la más próxima de Fallos: 321:776. De conformidad con ellas, el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que, basado en el texto del art. 108 de la Constitución de Chile de 1833 (v. Jorge Tristán Bosch: "¿Tribunales Judiciales o Tribunales Administrativos Para Juzgar a La Administración Pública?". Víctor Zavalía Editor, 1951; págs. 55 a 64, y 160) prohibe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales. Tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente" .

"... Que conviene recordar que la atribución de la jurisdicción primaria a organismos administrativos (doctrina tomada de E.E.U.U.) se justifica cuando la resolución de la controversia presuponga la familiaridad con hechos -cuyo conocimÁento haya sido confiado por la ley a cuerpos expertos, debido a que su dilucidación depende de la experiencia técnica de dichos cuerpos; o bien porque están en juego los particulares deberes regulatorios encomendados por el Congreso a una agencia de la administración; o cuando se procure asegurar la uniformidad y consistencia en la interpretación de las regulaciones políticas diseñadas por la agencia para una industria o mercado particular, en vez de librarla a los criterios heterogéneos o aun contradictorios que podrían resultar de las decisiones de jueces de primera instancia (confr. doctrina de los casos Texas & Pacific Railway v. Abilene Cotton Oil., 204 U.S. 426; Far East Conference v. United States, 342 U.S. 570; Weinberger v. Bentex Pharmaceuticals, Inc., 412 U.S. 645)"

Desde dicha perspectiva de análisis, cabe precisar que la normativa procesal cuestionada cumplimenta adecuadamente los presupuestos considerados. Ello así por cuanto la reforma introducida por la ley 27.348 tuvo en miras precisamente que los reclamos fundados en la Ley de Riesgos del Trabajo requieran la necesaria intervención de los organismos médicos creados a fin de determinar la existencia de una minusvalía resarcible en el marco de dicho régimen, lo que resulta razonable, pues se advierte incuestionable en este tipo de reclamos la necesidad de requerir la intervención de expertos en medicina para que informen en relación a la existencia de la incapacidad de que se trate, y demás información que, de resultar necesaria, permita esclarecer la existencia de un nexo causal con el trabajo, a fin de posibilitar un adecuado juzgamiento al respecto. Por otra parte, considero que las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 reúnen los requisitos de independencia e imparcialidad requeridos.

Cabe valorar así también que el procedimiento administrativo asegura que el trabajador cuente con asistencia letrada y en lo esencial otorga la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan tanto la comisión médica local, como la Comisión Médica Central.

En tal contexto debe ponderarse que el sistema previsto otorga a la comisión médica jurisdiccional un plazo para decidir de 60 días, que solo puede ser prorrogado por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas; disponiéndose la perentoriedad de los plazos y que a su vencimiento queda expedita la vía judicial.

En efecto, no existe una privación de acceso al juez natural, pues, como se viera, dicha posibilidad se encuentra expresamente prevista. Tampoco se observa que, en este específico caso, exista un desplazamiento de la competencia territorial como asevera el recurrente.

Sin perjuicio de ello, cabe memorar que es facultad discrecional del legislador local decidir qué tribunales serán los competentes para tramitar y resolver los conflictos suscitados en su jurisdicción, sin que esa decisión esté sometida a -reglas limitantes, cuando tal circunstancia, por si sola, no constituye un perjuicio para el justiciable, en tanto cualquiera sea el órgano jurisdiccional competente debe asegurar los derechos que le asistan.

Sobre la base de lo expuesto, cabe concluir que los cuestionamientos ensayados por el recurrente en relación a la afectación de derechos garantizados por la Constitución Nacional, resultan meramente dogmáticos y conjeturales, pues no se observa un planteo concreto y específico en relación a un agravio actual de la demandante por el cual resulte imperioso un acceso inmediato a la instancia judicial.

En sintonía con todo lo expuesto, no es ocioso memorar que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como "última ratio" del orden jurídico (C.S.J.N., 24,2,81, "Vialco S.A. c/ Agua y Energía Eléctrica", L.L: 14.7.81, pag. 2; 2.2.93, "Coccia Jorge c/ Nación Argentina", en F:316:2624; 26.12.96, "Monges, Analía c/ U.B.A.", en F:319:3148; y F:312:235, entre muchos otros). En el caso de autos se trata de una norma adjetiva que, como dijera, no restringe su derecho a una revisión judicial de lo que eventualmente se decida en sede administrativa, sino que difiere ésta por un lapso prudencial en el supuesto de existir agravio, a una etapa procesal posterior. En definitiva, la normativa cuestionada no priva a la litigante del acceso a la justicia ordinaria por lo que no se advierte afectación a garantía constitucional alguna. Por otra parte, no se observa que el recurrente hubiera expuesto argumentos que permitan verificar -con la precisión que la importancia de la cuestión merece-, el menoscabo que habría originado la aplicación de la disposición cuestionada sobre derechos constitucionalmente garantizados, por lo que su petición aparece como una invocación genérica de agravios conjeturales, desprovista de argumentos que justifiquen la descalificación constitucional perseguida. De la doctrina elaborada por el más Alto Tribunal se desprende que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional causándole de ese modo un gravamen; y, para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición cuestionada.

Por último, observo que, la cuestión aquí analizada no se enmarca en la doctrina fijada por la Corte Federal en los casos "Castillo, Ángel c / Cerámica Alberdi" (7/9/04), "Venialgo Inocencia c/ Mapfre" (13/3/07) y "Obregón, Francisco c/ Liberty (17/3/12), pues lo que allí se analizó ha sido la centralización federal de los reclamos en detrimento de la jurisdicción local y no la legitimidad de fijar una instancia administrativa previa con carácter obligatorio.

De las constancias de autos surge que el domicilio de -la parte actora se encuentra en la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 7)-

Ahora bien contempladas las facetas estipuladas en el art. 2 de la ley 27.348, y, en tanto el domicilio del actor se encuentra en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, cabe poner de resalto que, al momento de promoverse la presente demanda ya se había dictado la ley de adhesión de ese Estado local (Ley Provincial Nro. 14997. B.O. PBA 08/01/2018).

En este sentido, tal como lo destaca el Ministerio Público en su dictamen de fs. 33 "...el art. 1 de la ley27.348 -y todo el andamiaje del sistema- se erige en torno a la elección que el peticionario realiza respecto de la comisión médica -ya sea la correspondiente a su domicilio, al lugar de efectiva prestación de servicios o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente se reporta- en la cual instar su reclamo. Nótese que, categóricamente, dispone que el inicio del procedimiento se encuentra sujeto a la 'opción del trabajador', quedando ipso iure condicionadas a tal decisión -es decir, al radio jurisdiccional escogido- la intervención de los organismos de la índole que fueran -con el alcance o por la vía que correspondiere-, con posterioridad (conf. arts. 1 y 2 de la ley en análisis).

En esta hermenéutica, pongo de resalto que el accionante ha optado por llevar su reclamo a la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que, a mi juicio, sellaría la suerte de esta cuestión (ver constancias acompañadas a fs. 4 y manifestaciones vertidas a fs. 22; asimismo, dictamen n° 79.358 del 24/5/2018 recaído en el Expte. n° 63.105/2017, caratulado 'Herrera, Luis Rafael c/ Prevención A.R.T. s/ accidente - ley especial', del registro de la Sala IX)"

Consecuentemente y por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución de fs. 20/21 e imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2do. párrafo del CPCCN y 37 LO).

Miguel Ángel Pirolo dijo:

Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.

Por todo lo expuesto, y concordancia con el Sr. Fiscal General Interino, el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la resolución de fs. 20/21 2°) Imponer las costas de Alzada en el orden causado 3° ) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1° de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN N° 15/2013, a sus efectos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 30/10/2018
Firmado por: MIGUEL ANGEL PIROLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

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