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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 02/14/2019. Citar como: Protocolo A00408357426 de Utsupra.

GONZALEZ ANGEL CESAR c/ TELIS FELLO ROBERTS ENRIQUE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: B. Causa: 102380/2011. Autos: GONZALEZ ANGEL CESAR c/ TELIS FELLO ROBERTS ENRIQUE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE). Cuestión: DAÑOS Y PERJUICIOS. PRUEBA TESTIMONIAL. REGLAS DE LA SANA CRITICA. HERENCIA. Fecha: 4-FEB-2019. // Cantidad de Palabras: 3886 Tiempo aproximado de lectura: 13 minutos




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AUTOS: GONZALEZ ANGEL CESAR c/ TELIS FELLO ROBERTS ENRIQUE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: B.

CAUSA: 102380/2011

CUESTIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS. PRUEBA TESTIMONIAL. REGLAS DE LA SANA CRITICA. HERENCIA.

FECHA: 4-FEB-2019
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
102380/2011
GONZALEZ ANGEL CESAR c/ TELIS FELLO ROBERTS ENRIQUE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
///nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 04 días del mes de Febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "B", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "González, Ángel Cesar c/ Telis Fello, Roberts Enrique y Otro s/ daños y perjuicios" respecto de la sentencia de fs. 334/345vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE - ROBERTO PARRILLI -.

A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:

I. - La sentencia de fs. 334/345 vta., rechazó la demanda por daños y perjuicios entablada por Ángel Cesar González contra Roberts Enrique Tellis Fello, y Caja de Seguros S.A, en su carácter de citada en garantía.

II. - Apeló el accionante (v. f. 347). Fundó su recurso a f. 360/362 vta.

El agravio de aquel no es otro que el rechazo de la acción. Básicamente se quejó de la valoración de la prueba efectuada por el a quo.

En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia apelada haciendo lugar a la demanda en todas sus partes.

III. - Dicha pieza fue contestada por el demandado y la citada en garantía (v. fs. 364/366), quienes peticionaron la deserción del recurso y -subsidiariamente- respondieron las quejas del recurrente.

IV. - La demanda se inició a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro acaecido el día 8 de octubre de 2011, aproximadamente a las 12:00 hs. En el escrito inaugural el pretensor manifestó que en aquella oportunidad se encontraba circulando en su motocicleta marca Motomel, junto con su hermano Hugo Casco -como acompañante-, por la Av. 29 de la localidad de Guernica, Provincia de Buenos Aires, en sentido este-oeste (v. f. 13).

Describió que en esas circunstancias, el vehículo marca Ford Orion (dominio AEC-757), que transitaba a su derecha y era conducido por el demandado -como consecuencia del detenimiento brusco del rodado que se hallaba adelante-, viró hacia su izquierda e impactó la rueda delantera de su moto.

A raíz de ello, relató que ambos ocupantes del moto vehículo fueron despedidos hacia la mano contraria y resultaron seriamente lesionados, a pesar de llevar puestos los cascos reglamentarios.

Como consecuencia de haber sufrido distintos daños reclamó la suma total de $220.000 -o en lo que en más o en menos resulte de las pruebas colectadas en autos- con más sus intereses y costas.

V.- Adentrándonos en el examen de los elementos de juicio anejados en autos, diré que el artículo 377 del CPCCN es claro en cuanto dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Esta directiva significa que se pone en cabeza de quien alega un hecho la carga de su prueba. La obligación de afirmar y probar se distribuye -pues- entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan que sean considerados como verdaderos en el proceso (Chiovenda, Giusseppe, "Principios de Derecho Procesal Civil", t. II, pág. 253).

Se encuentra reconocido que el hecho de marras sucedió el día 8 de octubre de 2011, aproximadamente a las 12:00 hs. Lo que está en discusión es el modo en el que se produjo el infortunio.

Mientras que el actor afirmó que el siniestro se produjo sobre la Av. 29 de la localidad de Guernica, como consecuencia de una maniobra imprudente del demandado, quien al desviarse habría embestido con su lateral izquierdo el frente de la motocicleta (v. fs. 13 y vta.); por su parte, las codemandadas alegaron que el siniestro se materializó por culpa de la víctima. Indicaron que habría ocurrido en la Av. Eva Perón (Ex Av. 29) y calle 7 de la misma localidad (v. f. 47 vta.). Además, que fue el demandante quien embistió, con la parte delantera de su motocicleta, el paragolpes trasero del automóvil, por lo que le atribuye la responsabilidad. Agregaron también que los ocupantes de la moto no portaban los casos reglamentarios.

Así las cosas, el Sr. González -en su carácter de parte actora en el presente pleito- tenía la carga de acreditar con las probanzas pertinentes los hechos invocados; a saber, que con fecha 8 de octubre de 2011 circulaba en motocicleta por la Av. 29 de la localidad de Guernica, junto con quien dice ser su hermano -antes Hugo Casco (v. f. 13) o Hugo Benitez (conf. f°1 de la causa penal)- en calidad de acompañante; que cuando se encontraba a la izquierda del vehículo del demandado éste giro hacia él y lo embistió, impactando la rueda delantera del moto vehículo con su lateral; que a raíz de tal maniobra ambos ocupantes fueron despedidos hacia la mano contraria; y que esas circunstancias le provocaron los diversos daños y perjuicios que reclama en esta causa. Todo ello conforme el relato realizado en su escrito inicial de fs. 13/22.

Para decirlo en otras palabras, no solo se debe acreditar que el hecho en el que la parte actora funda su pretensión existió -lo que no se encuentra controvertido en el caso-, sino que además ocurrió de la manera relatada. Esta omisión es decisiva para sellar la suerte adversa del reclamo impetrado, pues no debe perderse de vista que la parte demandada negó en todo momento la mecánica del hecho. (conf. arts. 330, incs. 4 y 5, 364 y 377 del CPCCN)

Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las constancias arrimadas a la causa las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 Cód. Procesal).

Se labró la Investigación Penal Preparatoria N° 06-02-2.735/2011 caratulada "Tellis Fello, Roberts Enrique (Imputado) s/lesiones culposas", que tramitó por ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 2, Descentralizada Presidente Perón, del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires. El proceso culminó con el archivo de las actuaciones, por haberse vencido los términos de la investigación preparatoria, sin que se haya efectuado imputación alguna (v. f. 11/ vta. causa penal).

No debe perderse de vista que el objeto de los procesos penales y de los litigios en sede civil son de distinta naturaleza, pues en aquellos se persigue una pena, en tanto que en éstos se procura una indemnización por perjuicios patrimoniales sufridos.

El Magistrado que me precedió ha decidido rechazar la pretensión dados los escasos elementos de convicción incorporados por el actor, con el fundamento de que no encontró acreditado -con un grado de razonable convicción- que el automotor conducido por el accionado hubiere embestido la motocicleta del actor. Por el contrario, sostuvo que la actividad probatoria producida era suficiente para afirmar que fue el actor quien impactó el paragolpes trasero del rodado del demandado, y por consiguiente, que el siniestro ocurrió por culpa de la víctima (ver f. 345 / vta.).

Frente a ello, la parte actora criticó la valoración de la prueba efectuada por el Sr. Juez de grado por la cual arribó a tal conclusión. Específicamente, acusó de desacertada y subjetiva la decisión del a quo de no considerar la declaración testimonial del Sr. Bogado (obrante a fs. 99/100 vta.) como elemento probatorio idóneo. Ello puesto que -a su entender- resulta suficiente para dar cuenta de que la mecánica del accidente descripta en su demanda resulta verosímil (v. f. 360 vta.) y que la circunstancia de no haberlo citado en la causa penal no es razón suficiente para desestimar su relato. Además, descalificó la apreciación realizada respecto de la pericial mecánica (obrante a fs. 173/175 y su aclaración de f. 218), por considerar que el dictamen del experto carecía de "sostén fáctico" (v. f. 361).

El estándar de la expresión está dado entre otras por la presente critica: "También VS pone en tela de juicio por que no se presentaron los datos del testigo BOGADO en la causa penal, entendiendo esta parte que esa es una cuestión ajena tanto a él como al suscripto, ya que se trata de una cuestión del actor en definitiva, que vaya a saber si por ignorancia, olvido , o por cualquier otro motivo que desconocemos prefirió no hacerlo; pero realmente no tener en cuenta el relato de un TESTIGO PRESENCIAL, que además ha declarado en forma correcta lo acontecido, es un castigo muy grande para mi mandante". (v. f. 361, 2° parr.)

La transcripción de dicho párrafo sirve para ejemplificar el tenor de la expresión de agravios, que no alcanza a rozar la sólida sentencia atacada.

Desde la óptica del análisis de la conducta procesal de la actora (art. 163 inc. 5, CPCCN), cabe reprochar al actor no haber ofrecido como testigo a su hermano Hugo Casco (v. f. 13), o Hugo Benítez (v. f.° 1 de la causa penal) (arts. 427 y cctes. CPCCN).

Siguiendo con el análisis de la mentada causa, destaco que la prueba testifical producida no colabora en aclarar el desarrollo del hecho dañoso. De esta forma y entrando en el análisis del testimonio ut supra detallado, no puedo dejar de lado que se advierten ciertas contradicciones en el relato del ponente -las que fueron previamente advertidas por el Sr. Magistrado de la anterior instancia (ver específicamente f. 344 vta. últ. parr.) por lo que sus dichos no se muestran verosímiles, y no es posible aseverar que siquiera haya observado el desarrollo de los hechos. Sin perjuicio de ello, cabe agregar que en la denuncia de la causa penal (v. f. 1 causa penal) -la cual fue archivada- el actor propuso únicamente como testigo a Paola de Virgilio, respecto de la cual desistió a f. 100, últ. parte, y no al Sr. Bogado, quien declaró en estas actuaciones a f. 100.

En este entendimiento, no se advierten razones por la cuales aun teniendo conocimiento de los datos de un testigo -que fueron obtenidos "a la otro día" (sic) (v. declaración testimonial de f. 100), no fueron incorporados en una denuncia penal efectuada doce días después del siniestro. Esta circunstancia, a pesar de ser "una cuestión del actor"—como sostiene el recurrente a f. 361-, permite dudar sobre la presencia del mismo en el lugar del accidente, pues de haberse encontrado allí, se presume que el accionante los hubiera mencionado en su querella, en forma inmediata.

Resulta menester destacar que la prueba testimonial debe ser valorada en función de diversos elementos, ponderando las condiciones individuales y genéricas de los deponentes, seguridad del conocimiento que manifiestan, coherencia del relato, razones de la convicción que declaran y la confianza que inspiran, conforme a las reglas de la sana crítica (CNCiv. Sala I, n° 256.311 del 16/4/99, n° 503.180 del 14-10-08 y n° 511.817 del 20-10-08, L.580.061 del 23-9-2011).

Por otra parte, creo oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal subordina la apreciación de la prueba testimonial a estas reglas, particularizando, al respecto, el principio general que sienta el art. 386 del Código Procesal. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia. Por ello, supuesta la validez de la prueba, la pertinencia de los hechos sobre que versa y la aptitud genérica del testigo para asumir tal calidad procesal, las mencionadas directivas se relacionan, fundamentalmente, con las circunstancias personales de aquél, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (conf. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. IV, pág. 650/651 n° 486; C.N.Civ., Sala A. n° 361.186 del 16/4/03).

En definitiva, la valoración de este medio probatorio constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate (conf. Falcón, Enrique, "Código Procesal Civil y Comercial.....T° III, pág.365).

Con las fotografías de los vehículos obrantes a fs. 42/45, que tengo ante mí, se visualizan los daños en el paragolpes trasero del automotor del demandado, y no en su lateral izquierdo, donde debería encontrarse algún indicio del contacto con la moto, de ser cierto el relato de la accionante. A su vez, las de fs. 4/5, muestran que la motocicleta presenta daños en su guardabarros delantero.

De acuerdo al análisis de las fotografías señaladas, el Ingeniero Nemi -experto designado de oficio por el juzgado-, determinó que "Con los elementos objetivos que surgen de autos no resulta posible determinar la probable mecánica del accidente ni la condición de agente físico mecánico colisionante y colisionado." Así como también expresó que "Con los elementos objetivos que surgen de autos no resulta posible determinar la probable mecánica del accidente por lo cual no resulta posible determinar la verosimilitud del relato de la mecánica del accidente descripta en los Hechos de la Demanda." (v. fs. 173/175).

Sin embargo, en su presentación de f. 218, luego de ser cuestionado su dictamen a f. 205/206, por las codemandadas, indicó que "puede indicarse que resulta físicamente posible que la motocicleta de la parte actora resultara el agente físico mecánico colisionante en el siniestro de autos y el automóvil de la parte demandada resultara el agente físico mecánico colisionado.". Y también sostuvo que el "Ford Orion dominio AEC 757 de la demandada: no presenta daños en su lateral izquierdo, que se relacionen con el posible contacto con el lateral derecho de la motocicleta de la parte actora.". Cabe destacar que ninguno de los dos dictámenes presentados por el experto fueron criticados en su oportunidad por la parte actora (arts. 473 y 477 CPCCN), quien recién alzó sus críticas en su expresión de agravios (v. f. 361).

Estas consideraciones señaladas por el idóneo, junto con las fotografías de los rodados intervinientes, permiten inferir que la colisión no habría ocurrida de la forma indicada por la parte actora. Al contrario, dan veracidad a los relatos efectuados por la parte demandada, en cuanto a que ésta última habría sido embestida por la motocicleta, en su paragolpes trasero.

Aquí debe recordarse las pautas sentadas en el Código de Rito respecto de la prueba. "Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica... " (Art. 386). Se afirma que el sistema que en esta materia adopta el Código es el de la apreciación libre, y al cual acuerda la particular denominación de "sana crítica" (Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. IV, p. 414). En este contexto, expresa Francisco Gorphe:"para el juez llamado a apreciar las pruebas producidas, el método de examen es de naturaleza crítica" ("La apreciación judicial de las pruebas", 1967, p. 163). "Crítica" se conecta con "criterio", que es la actitud para llegar al conocimiento de los hechos o del acierto de los juicios. Expresan Finocchietto y Arazi que las reglas de la sana crítica "se sintetizan en el examen lógico de los distintos medios y la naturaleza de la causa" ("Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. II, p. 356).

La valoración de la prueba de conformidad con la libre convicción del juez excluye la discrecionalidad absoluta del juzgador, debiendo entenderse que el código de forma confiere al juzgador la "tasación de la prueba de acuerdo con patrones jurídicos y 'máximas de la experiencia' que determinan libremente su juicio" (Finochietto- Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. II, p. 341).

Cabe realizar aún dos consideraciones en materia de apreciación de la prueba. En primer lugar, la norma citada -art. 386 CPCCN- acuerda al juez, asimismo, la facultad de expresar en la sentencia sólo la valoración de aquellas pruebas que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. Luego, cabe recordar que la prueba debe ser valorada en su conjunto, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el artículo en cuestión (conf. Finochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. II, p. 343). Se desprende de ello que las pruebas en general no son susceptibles de fraccionarse para que la parte que las invoca aproveche lo que le es útil y deseche lo que la perjudica (CNCiv., sala E, 31/12/1976) ni de fragmentar el todo integrado por la reunión de los elementos probatorios (Sup. Corte Bs. As., 9/11/1979, DJBA 109-329).

Quien demanda viene compelido por el ordenamiento ritual a exponer la versión que debe proporcionar a la jurisdicción, expresando con la mayor exactitud posible los hechos en que se funde explicados claramente (art. 330, inc. 4 del CPCCN). Además, tiene la obligación de ofrecer íntegramente los medios de convicción de que intente valerse, en el escrito inicial de la demanda (Fallos 318:1862).

Contrariamente a ello, el actor no ha aportado elemento de convicción alguno que acredite las circunstancias fácticas en que fundó su demanda, incumpliendo de esa forma el principio establecido por la ley ritual en su art. 377, del cual se desprende que corresponde a la parte acreditar sus alegaciones y desvirtuar las de la contraria, a efectos de colaborar en el logro de una aplicación justa del derecho. Éste debió esforzar su conducta procesal tendiente a llevar a la plena convicción del juez la existencia de un supuesto negado por los demandados, desarrollando una actividad probatoria más útil que aquella que surge de la compulsa de autos (arts. 386 y 456 del CPCCN).

Es que el artículo 377 del Código de Forma es claro cuando pone en cabeza de los litigantes, el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada uno se coloque dentro del proceso; por tanto al actor corresponderá acreditar los hechos constitutivos de su pretensión en tanto que al contrario, los extintivos, impeditivos o modificatorios que oponga a aquéllos (en igual sentido, esta Sala, R. n° 436.283 "Vignola de Jacob c/ Autopistas del Sol S.A. s/daños del 12/5/06).

Por lo tanto, atendiendo a dichas circunstancias, no puede menos que concluirse que la prueba rendida en autos resulta ineficaz a fin de acceder al presente reclamo (arts. 386 y 456 del CPCCN). En materia probatoria el actor ha adoptado una conducta pasiva, apoyando su reclamo básicamente en la prueba testifical y, como, cuando se pretende dar por demostrado un hecho por prueba testimonial, las declaraciones deben ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de sus dichos, y no debiendo dejar duda alguna al respecto (CNCiv. Sala F, mayo 22-1980, Estollo, H.R. v. Boragino, J.), supuesto que claramente no se verifica en el caso de marras.

A mayor abundamiento, tampoco puede pasarse por alto que en el caso no resultan congruentes las afirmaciones efectuadas respecto de quien era su acompañante al momento del accidente. Se destaca que en la denuncia policía sostiene que circulaba con su hermano Hugo Benitez (v. f. 1 de la causa penal) y en el escrito inaugural con su hermano Hugo Casco (v. f. 13), quien -incluso- en ninguno de los dos casos se ha presentado en las actuaciones.

De esta manera, si en una situación como la de autos procediéramos a disponer una condena echaríamos por tierra lo que significa un regular proceso judicial. Se admitiría la acción en base a las meras conjeturas que no se condicen con el material existencial del expediente (esta Sala en los autos "Montojo, Marisa Mabel c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. s/ daños y perjuicios" con fecha 21/12/2015).

Sabido es que quien omite probar, no obstante, la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, "Manual de Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). Tal situación es la que cabalmente ha acontecido en estas actuaciones.

En función de lo expuesto, valorada la prueba rendida en todo su conjunto y aplicando las reglas de la sana crítica, sustentadas en patrones jurídicos y máximas de la experiencia, se arriba a la conclusión de que en la presente causa de ninguna manera se ha acreditado la mecánica del hecho conforme sostiene el actor y que ha quedado demostrado que fue éste quien revistió la calidad de embist ente.

VI.- Por lo tanto, compartiendo el resto de las consideraciones del magistrado que me precedió (que no han logrado ser revertidas por el apelante), propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas al actor vencido (conf. art. 68 CPCCN). Así lo voto.-

Los Dres. Diaz Solimine y Parrilli por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE- ROBERTO PARRILLI

Es fiel del Acuerdo.-

Buenos Aires, Febrero 04 de 2019.-

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas al actor vencido.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf.

Acordada 24/2013 de la CSJN).

Fecho, devuélvase.

Fecha de firma: 04/02/2019
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE





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