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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 02/14/2019. Citar como: Protocolo A00408365535 de Utsupra.

LALLANA, Daniel Eduardo c/ QUINTERO, Adrián Omar y otros s/ daños y perjuicios".



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: D. Causa: 21509/2012. Autos: LALLANA, Daniel Eduardo c/ QUINTERO, Adrián Omar y otros s/ daños y perjuicios". Cuestión: CASO FORTUITO. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. PRUEBA TESTIMONIAL. INTERSECCIÓN. Fecha: 4-FEB-2019. // Cantidad de Palabras: 2729 Tiempo aproximado de lectura: 9 minutos




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AUTOS: LALLANA, Daniel Eduardo c/ QUINTERO, Adrián Omar y otros s/ daños y perjuicios".

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: D.

CAUSA: 21509/2012

CUESTIÓN: CASO FORTUITO. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. PRUEBA TESTIMONIAL. INTERSECCIÓN.

FECHA: 4-FEB-2019
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
Expediente N° 21509/2012 "LALLANA, Daniel Eduardo c/ QUINTERO, Adrián Omar y otros s/ daños y perjuicios". Juzgado N° 91-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados "LALLANA, Daniel Eduardo c/ QUINTERO, Adrián Omar y otros s/ daños y perjuicios", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Liliana E. Abreut de Begher y Víctor Fernando Liberman.

A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I) Agravios.

La parte actora apeló la sentencia de fs. 571/86 a fs. 587, con recurso concedido libremente a fs. 588.

Expresó agravios a fs. 593/98, los que fueron contestados por la demandada y citada en garantía a fs. 603/10.

Critica la decisión de la sentenciante en tanto rechazó la demanda impetrada. Refiere que el accidente se produjo sobre la rotonda dibujada en el piso en la calle Zufriategui, no habiendo nunca el actor tomado la bajada hacia General Paz. Describe cómo es la calle mencionada y como el camión demandado lo embistió. Destaca la prioridad de paso que tenía el dicente en virtud de la ley de tránsito e insiste con la pérdida del control del demandado Caminos sobre su conducido. Advierte que no se ha cumplido en la causa penal con el informe de bomberos obligatorio en las causas represivas. Afirma que el demandado no cumplió con los recaudos necesarios para mantener el pleno dominio del vehículo que conducía y evitar la colisión. En definitiva, sostiene que se encuentra acreditada la ocurrencia del siniestro tal cual fuera denunciado por su parte y en mérito de lo expuesto solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se admita la demanda en su totalidad, máxime cuando el accionado no ha contestado la acción. .

II) La Solución.

a) En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

b) A continuación he se señalar que los agravios expuestos por el actor no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (conf. art. 265 CPCC); y por ende, insuficientes para descalificar los argumentos que lo sustentan.

Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales...", t.III, p. 351 y sus citas).

Y eso es precisamente lo que sucede en la especie. El apelante en su escrito de queja se limita a expresar una mera disconformidad con la conclusión arribada y una discrepancia subjetiva con la apreciación de las fundadas circunstancias reseñadas en el fallo, que se aprecian insuficientes para conmoverlo.

Insiste el accionante con que el accidente sucedió en la calle Zufriategui. El sentenciante ya ha dado holgados argumentos con los que concluye que claramente el lugar de los hechos denunciado por Lallana difiere diametralmente con las pruebas colectadas en la causa.

Sin embargo, por el debido respeto que me merece el derecho de defensa de las partes, habré de avocarme brevemente al tratamiento de los agravios expresados por el recurrente.

El actor reclamó en autos los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el día 7 de junio de 2011, a las 00:05 hs. aproximadamente, en el que participaran el rodado Fiat Uno por él conducido y de propiedad de la empresa para la que trabajaba y el camión con semirremolque dominio VLO-826 y DNX 397 al mando del coactor Diego Gastón Caminos. Sostuvo que circulaba "... por la llamada habitualmente colectora Gral. Paz Sur, más precisamente Puente Superí, a la altura del nuevo hipermercado y centro comercial Shopping DOT...al llegar a la intersección de la calle Zufriategui, denominada también como colectora Gral. Paz Norte, tomó la rotonda, la que se encuentra señalizada sobre la calzada por medio de una gran circunferencia en color amarillo, la que denota el radio de giro que debe efectuar cada conductor.ya sobre la arteria Zufriategui circulo aproximadamente a veinte (20) a treinta (30) metros para, de acuerdo a como se encuentra señalizado tanto en la calzada como así también en los carteles ordenadores del tránsito vehicular, girar hacia la izquierda, por Acceso Norte hacia la dirección de las rutas 8 y 9, a cuyo efecto, la mencionada vía por la que transitaba mi mandante presenta una suerte de pequeña dársena para facilitar el giro de los conductores que lleven a cabo maniobras como las aquí descriptas, permitiendo la continuidad en la circulación.con la luz de giro en clara señal de la maniobra a efectuar, siguió su marcha con una leve inclinación hacia el sentido del giro cuando de manera sorpresiva e imprevisible sintió un fuerte impacto sobre el lateral izquierdo trasero del rodado que se encontraba conduciendo, el que provocó la inmediata pérdida de control sobre el vehículo, que comenzó.a dar bruscos trompos incontrolables sobre la calzada.para finalmente detenerse al golpear contra el guardrrail." (sic fs. 52 vta./53).

La citada en garantía contestó la citación que se le cursara y en el relato de los hechos sostuvo que "... el día 6 de junio de 2011... circulaba el camión Mercedes Benz.. .estando bajo la conducción del Sr. Diego Gastón Caminos. Lo hacía por la Avenida General Paz, a moderada velocidad y dando estricto cumplimiento a la totalidad de la normativa de tránsito vigente. En tales circunstancias y cuando dicho camión se desplazaba con total normalidad por la mencionada vía en proximidad del Puente Superí, en forma imprevista abrupta y sorpresiva se cruza por delante de su línea de marcha un rodado Fiat... (Sic fs. 82 vta./83).

Se observa claramente que ambos sitúan la ocurrencia del accidente en lugares distintos, cuestión que se zanja con tal solo leer la declaración testimonial del actor en sede penal tres días después del accidente. Allí sostuvo que ". en momentos que conducía el rodado marca Fiat modelo Uno dominio GMK-520, propiedad de la empresa de seguridad Team Seg, de la cual el dicente es supervisor, circulando por la calle Superi cruzando el puente de ésta con la Av. Gral Paz a fin de tomar hacia el lado de Acceso Norte, siendo que al encontrarse descendiendo de dicho puente y casi tomando la Avenida General Paz, en forma imprevista escucho un sonido muy fuerte de bocina y simultáneamente un fuerte estruendo en la parte izquierda del rodado en el que circulaba, comenzando éste a hacer varios trompos, impactando el vehículo con algún elemento que desconoce." (Sic fs. 39 CP caratulada "Caminos Diego Gastón s/ Lesiones Culposas").

De la instrucción efectuada a fs. 1 por el Sargento Max Orlando Arevalo (fs. 1) surge que arribó por choque entre vehículos a la Avenida General Paz a la altura del Puente Superí, carril de tránsito pesado, mano Riachuelo. En esa oportunidad interrogó al conductor del camión quien sostuvo que circulaba por Av. Gral Paz, carril de tránsito pesado mano al Riachuelo cuando nota que un Fiat Uno se cruza por delante de éste por lo que frena bruscamente y colisiona con la parte delantera izquierda del camión la patre lateral izquierda del Fiat.

A fs. 8 obra croquis efectuado a mano alzada por el Sargento mencionado del que se observa el lugar de los hechos, que difiere absolutamente de la "rotonda" mencionada por el reclamante.

A más de ello a fs. 44 de la CP se observan vistas fotográficas de la zona en cuestión, que no es ni más ni menos que la colectora tránsito pesado de la Avenida Gral Paz, mano al Riachuelo, que terminantemente no es la Calle Zufriategui, ni la famosa rotonda demarcada en el asfalto, la que siquiera se menciona durante toda la tramitación de la causa penal.

Recién a fs. 82 de la CP, siete meses después, Lallana se presenta y pide nuevas pruebas, incorporando fotografías y una nueva ubicación del choque.

Un testigo empleado de la empresa de seguridad para la que trabajaba el actor llamado Christian Mariano Bianco declaró a fs 114/5 de la CP, aclarando en primer lugar que da su testimonio a pedido del dueño de la empresa, luego dice que viajaba en otro rodado y que desde allí pudo ver algo del accidente, que mucho no vio, que escuchó un impacto y una frenada pero no vio quien tenía la culpa del choque. Es dable destacar que su presencia en el momento del hecho llamativamente no surge de la instrucción, y dado que se trataban de compañeros de trabajo circulando en dos autos distintos la lógica hace pensar que se hubiera bajado a auxiliar a su compañero.

A fs. 116 declara Ramallo, conductor del rodado 505 en el que viajaba con el anterior testigo dijo ".yo estaba circulando por Gral Paz, venía un Fiat Uno gris por la calle Superí y estaba doblando para agarrar el acceso norte que baja a la General Paz y lo embistió de atrás un camión.". Este testigo tampoco se quedó auxiliando al accionante. Dijo ".yo seguí de largo.me fui." Y luego confesó que un Sr. llamado Lallana se presentó en la empresa, habló con el dueño y le pidió que salieran como testigos.

A fs. 154/6 nuevamente expone Lallana. Primero ratifica sus dichos en la primera declaración y agrega (a más de un año y dos meses del evento) que se han tergiversado algunos hechos en la causa. Seguido, menciona la rotonda cuya ubicación la sitúa sobre Zufriategui y realiza un croquis a mano alzada, ya con la versión que diera cuenta luego en el inicio de estos actuados.

Otro empleado de la empresa de seguridad declaró a fs. 182 (Sr. Villalba), también a pedido del dueño de la empresa. Dijo haber visto el accidente que habría sucedido sobre Zufriategui, desde la colectora de General Paz cruzando el puente Superí (ver cróquis de fs. 181), distancia que en coincidencia con la Fiscal (v.fs.232 vta.) es imposible distinguir de noche tanto a los rodados identificados, como a los conductores y menos aún la mecánica del siniestro. Máxime cuando tampoco se detuvo a colaborar con el conductor del Fiat pues no paró a verificar ni ayudarlo.

Y mismas palabras tengo para el testigo Dora (fs. 184) quien siquiera se acuerda en que auto viajaba, respondió que no vio el accidente, ni estaba muy seguro de que coche colisionó.

En este orden de ideas, tratándose por ende en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario "Valdez. Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro", de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil.-

Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2° "in fine") con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal .(del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).-

Sentado lo expuesto, la prueba de la relación causal entre el hecho y el daño, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe a la parte actora, pues quien afirma un hecho como presupuesto de su pretensión debe acreditarlo.

Y en el caso, más allá de que se encuentra probado que hubo un choque entre los vehículos involucrados lo cierto es que a raíz de las contradicciones efectuadas por el reclamante en sus distintos relatos a lo largo de la causa penal y civil, es imposible establecer las responsabilidades de los partícipes. Insisto, existe una gran diferencia entre el lugar del siniestro que da cuenta la instrucción y el croquis levantado en la causa penal, como asimismo la declaración del actor en esa sede, y el lugar de ocurrencia del hecho que sitúa en su escrito de demanda, lugares ambos bien conocidos por la Suscripta, ya que circulo por ellos asiduamente.

Todo ello me persuade de rechazar las quejas introducidas y confirmar el rechazo de la demanda impetrada.

Es que se ha dicho que las contradicciones y oscuridades perjudican al actor en la defensa de sus pretensos derechos porque tiene un concreto deber de exposición clara de las circunstancias en que se habría producido el daño (conf. CNCiv., Sala G, 14-11-11, "Guerriero c. Transportes..."; L.L. 2012-A, fallo 116.080).

Voto entonces por desestimar las quejas vertidas por los recurrentes.

III) Conclusión

Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio al Acuerdo: 1) Desestimar los agravios vertidos por la parte actora, con costas al vencido (art. 68 del CPCCN); 2) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-

Así mi voto.-

Los señores jueces de Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher y Víctor Fernando Liberman, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- LILIANA

E. ABREUT DE BEGHER -VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN -.

Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala "D", de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de febrero de 2019.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Desestimar los agravios vertidos por la parte actora, con costas al vencido; 2) diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-

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