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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 02/16/2019. Citar como: Protocolo A00408372743 de Utsupra.

B. C. M. C/ C. C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: E. Causa: 112173/11. Autos: B. C. M. C/ C. C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuestión: AMBULANCIA. DAÑO MORAL. DAÑO ESTETICO. SECUELAS. INCAPACIDAD. ART BAREMO. RECURSO DESIERTO. COBRO DE SUMAS DE DINERO. LIQUIDACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. TASA DE INTERES. TASA ACTIVA. TASA PASIVA. LEY 24.240. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. ENTIDAD BANCARIA. FECHA DE COMPUTO DE INTERESES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Fecha: 04-FEB-2019. // Cantidad de Palabras: 3871 Tiempo aproximado de lectura: 13 minutos




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AUTOS: B. C. M. C/ C. C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: E.

CAUSA: 112173/11

CUESTIÓN: AMBULANCIA. DAÑO MORAL. DAÑO ESTETICO. SECUELAS. INCAPACIDAD. ART BAREMO. RECURSO DESIERTO. COBRO DE SUMAS DE DINERO. LIQUIDACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. TASA DE INTERES. TASA ACTIVA. TASA PASIVA. LEY 24.240. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. ENTIDAD BANCARIA. FECHA DE COMPUTO DE INTERESES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.

FECHA: 04-FEB-2019
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04FEB2019
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
EX. 112173/11
"B. C. M. C/ C. C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (J. 50)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "E", para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: "B. C. M. C/ C. C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia corriente a fs. 595/600, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI. RACIMO. DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:

I.- C. M. B. demandó a C.C. la indemnización por los daños y perjuicios ocurridos el 19 de enero de 2009, a raíz del accidente que sufriera en el supermercado sito en la avenida La Plata 541, de esta Ciudad.

Según relató, el 19 de enero de 2009 aproximadamente entre las 14 y las 15 horas se encontraba en el supermercado "Coto" ubicado en la avenida La Plata 541 de esta Ciudad, y en momentos que se disponía a realizar compras se resbala y cae violentamente como consecuencia de que el piso se encontraba humedecido, engrasado, sucio y sin señalización.

Refiere que queda inmóvil en el suelo sintiendo un fuerte dolor en todo el cuerpo, principalmente en su pie izquierdo sin poder levantarse por sus propios medios. Ante la persistencia del dolor, personal del establecimiento llama a una ambulancia de la empresa Ayuda Médica. Es atendida por la Dra. R. R. quien le diagnostica un posible esguince de tobillo. Señala que la demandada deja constancia del evento en un libro de novedades. A raíz de que el cuadro empeora se dirige al sanatorio Dupuytren donde le diagnostican fractura de peroné a la altura del tobillo de la pierna izquierda, y que la tendrán que intervenir quirúrgicamente.

El Sr. juez "a quo" hizo lugar a la demanda y en consecuencia condenó al emplazado a abonar a la parte actora la suma de $184.400, con más los intereses y costas del proceso. Asimismo rechazó la acción contra el tercero -"I. SRL"- citado por el demandado, con costas a cargo de este último.

El pronunciamiento fue recurrido por la actora y el demandado. La parte actora fundó su apelación a fs. 619/622 y el accionado a fs. 624/629. Los agravios del demandado fueron respondidos a fs. 631/635.

II.- Agravios relativos a la responsabilidad:

Se agravia la demandada de la responsabilidad que le atribuyó el sentenciante. Aduce que no existen elementos de prueba que acrediten el hecho relatado en la demanda. Además, se queja de que el Juzgador haya rechazado la demanda contra "I. SRL", con fundamento en que a la fecha del presunto hecho dañoso le había encomendado contractualmente la limpieza de la sucursal sita en avenida La Plata 541. Por ende, sería el principal responsable del infortunio.

He sostenido que no es el hecho material - en el caso la caída de la actora- el que atribuye responsabilidad en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. El quid radica en determinar si esa caída fue debida a la actuación del riesgo o vicio de la cosa, o, lo que es igual, que fue causada por el riesgo inherente al estado en que se hallaba la superficie (CNCiv. Sala F, febrero 19/2007, "Goldwaser, Aída c/ Alto Palermo S.A. (APSA) y otro s/ daños y perjuicios", L. 461.960; id., Sala E, septiembre 24/2018 "Capula Noemi Elsa c/ Jumbo Retail Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios").

Lo expuesto no se ve desvirtuado en el ámbito de aplicación de la ley 24.240, ya que al actor no le basta con probar que sufrió un daño mientras se encontraba en las instalaciones de la demandada para hacer nacer su responsabilidad, sino que debe acreditar que la causa del daño es imputable a esta última por haber incumplido su deber de resguardar la seguridad de los usuarios.

De la informativa cursada a Ayuda Médica se desprende que el 19 de enero de 2009 la Sra. C. B. fue asistida en la sucursal del supermercado C. ubicada en Av. La Plata 541 de esta Ciudad con un diagnóstico presuntivo de esguince de tobillo izquierdo (ver fs. 332/336).

Asimismo, de la contestación obrante a fs. 444/446 surge que los días 20 y 23 de enero de 2009 fue atendida en el sanatorio Dupuytren, donde se le diagnosticó fractura de peroné.

La testigo M. C. P. a fs. 386 declaró que alrededor del 15 o 20 de enero del año 2009 presenció un accidente en el supermercado Coto de la Avda. La Plata 541. No observó el preciso momento en el que la Sra. Blanco se cayó, pero la vio caída quejándose del dolor de tobillo de su pierna izquierda. Refirió que el piso se encontraba pringoso y que recibió asistencia por parte del personal del supermercado. En lo concerniente al lugar donde ocurrió la caída expresó: "...Es en el pasillo de entrada del supermercado, cerca de la zona donde están los lockers, no recuerdo si también están los carritos del supermercado, antes de llegar a las cajas, entrando obviamente. Yo estaba saliendo de la línea de cajas, la actora estaba cuando yo la vi caída en la zona de lockers. Yo venia saliendo..." (SEGUNDA). Repreguntada que fue por la demandada respecto a qué se refiere con la expresión pringoso, aclaró: "...Cuando se cae algún material y no se llega a limpiar, queda como pringoso, que te quedas pegado..." (TERCERA). Seguidamente respondió: "...Yo me acerqué a ella a preguntarle si necesitaba algo, si había que llamar algún familiar, para avisar y me dijo que no, le ofrecí mi número de teléfono y me retiré. Las personas que estaban ahí me dijeron que a la asistencia médica ya la habían llamado..." (CUARTA).

Sobre la base de las pruebas analizadas, cabe tener por suficientemente acreditado el acaecimiento de un siniestro en el establecimiento de la emplazada y que tuvo como víctima a la aquí accionante. Adviértase que el testimonio aludido por la Sra. P. resulta suficiente para tener por acreditada la ocurrencia del hecho en la forma descripta en la demanda. Pues bien, como puede apreciarse no se contradice ni existen indicios de subjetividad o de mendacidad. Ello así, representa un elemento objetivo y válido para formar convicción sobre el hecho relatado por la actora en su escrito inicial (arts. 386 y 456 del Código Procesal).

A ello, se suma la prueba corroborante de la intervención de "Ayuda Médica" ante el pedido de auxilio médico proveniente del lugar en donde se alegó como producida la caída. En este sentido no puede soslayarse que en caso de ocurrir un accidente en el supermercado el testigo propuesto por el demandado M. Á. P. declaró: "...elpersonal de seguridad llama a ayuda médica. Queda registrado en el registro de seguridad..." (ver fs. 318 vta. TERCERA). En el mismo sentido el Sr. A. H. P., expresó: "...se llama a operaciones, ellos anotan, se llama a Ayuda Médica, se atiende a la persona y en caso de trasladarla la lleva ayuda médica...Se deja registro, creo que queda en algún libro, por lo general queda en el puesto 14, es a la entrada y a la salida del mercado..." (ver fs. 319 vta. TERCERA).

Sin embargo, tal como lo ha decidido esta Sala en casos similares, estando frente a un supuesto en que se aplica la ley de Defensa del Consumidor y la consiguiente obligación de seguridad que pesa sobre la demandada, habiéndose acreditado el hecho dañoso, quedaba a cargo de esta la prueba de que el accidente se debió a culpa de la propia víctima o de un tercero por quien no deba responder (Conf. CNCiv. Sala E R. n° 571.079 del 4-5-11), carga con la que la interesada no cumplió.

Sobre la base de estos principios, y a la luz del marco jurídico aplicable, no bastaba con alegar la culpa del tercero -como ocurre en el caso-, sino que la emplazada debía acreditar de manera concreta e indudable los hechos que podrían configurar una conducta reprochable a la empresa "I. SRL", lo que como bien señaló el Sr. juez a fs. 596 vta. no fue probado. No obstante he de señalar que contrariamente a lo alegado por el recurrente, aunque se hubiera acreditado que por incumplimiento de esta última se produjo el daño, ello no releva de responsabilidad a C.C. en función del deber de contralor asumido contractualmente.

Por los fundamentos que anteceden, propongo que se desechen los agravios sobre el punto y se confirme este aspecto del pronunciamiento apelado.

III. - En lo concerniente a los rubros indemnizatorios he de señalar que el memorial presentado por la parte demandada no cumple con las exigencias mínimas establecidas por el art. 265 del Código Procesal. Obsérvese que no hay una crítica concreta y razonada que refute los aspectos centrales de la decisión de primera instancia, sino que se limita a manifestaciones genéricas, sin fundar su disconformidad. Por ello, juzgo que dicha presentación resulta insuficiente para configurar agravio en los términos impuestos por el citado art. 265 del Código Procesal, razón por la cual corresponde declararlo desierto en lo que respecta a los rubros por "daño físico", "daño psíquico", "tratamiento psicológico", "daño moral", "gastos médicos, traslados y farmacéuticos" (Conf. art. 266 del Cód. Procesal).

IV. - Incapacidad sobreviniente psicofísica:

El sentenciante fijó las sumas de $100.000 en concepto de indemnización por daño físico y $ 15.000 por daño psíquico. La parte actora pretende que se eleven $150.000 y $50.000, respectivamente.

Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, solo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas y psíquicas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, "Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios", L. 258.943; id, CNCiv. Sala F, febrero 17/2012, "Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios" L. 584.684 id, CNCiv. Sala E, agosto 8/2018, "Méndez Mauro Hernán y otro c/ Micrómnibus y otros s/ daños. y perjuicios").

En el caso han intervenido sucesivamente dos peritos médicos para responder a los puntos periciales propuestos por las partes. El primero Natalio Eduardo Birman presentó su informe pericial a fs. 439/442. A fs. 455/457 impugnó la parte demandada. Ante el fallecimiento del experto a fs. 527 se designó nuevo perito médico a la Dra. Adriana Primavesi, quien presentó su informe pericial a fs. 557/558. La actora solicitó explicaciones a fs. 560 y el demando impugnó a fs. 562/565. La profesional respondió a fs. 567/568.

La perito médica legista luego de analizar las constancias obrantes en autos y revisar a la actora, informó que presenta secuelas por fractura de maléolo peroneo y daño estético: cicatrices postquirúrgicas en el miembro inferior izquierdo. Puso de resalto que fue intervenida quirúrgicamente 3 veces, la primera con el objeto de colocar material de osteosíntesis en virtud de la fractura, la segunda a fin de quitarle un granuloma que se había formado en la zona, y la última para retirar el material de osteosíntesis. Luego de ello tuvo que realizar un tratamiento kinesiológico por casi seis meses, usar bota Walker y muletas para caminar. Expresó que actualmente tiene limitada la movilidad de su tobillo izquierdo, camina con dificultad, no puede realizar ninguna actividad de alto impacto articular en la zona afectada y posee cicatrices postquirúrgicas que la afectan estéticamente (ver fs. 557 vta.). Conforme el baremo para el fuero civil de los Dres. Altube y Rinaldi estimó una incapacidad física parcial y permanente del del 20,10%, según los siguientes factores de ponderación: fractura de maléolo peroneo 15% y daño estético (femenino): cicatrices postquirúrgicas en el miembro inferior izquierdo 6%, utilizando el método de la capacidad restante = 5,10% (ver fs. 558).

He de señalar que de la lectura del acto impugnatorio no se vislumbran errores sobre técnicas aplicadas y/o sobre los principios científicos en los que se sustentó la experta. Por ende, juzgo que no existe ningún argumento de peso y relieve que permita el apartamiento de lo dictaminado por la perito de oficio.

En lo tocante al aspecto psíquico, la perito psicóloga manifestó que padece un yo débil sobrecompensado para lograr confianza y seguridad en si misma. Indicó mecanismos de negación, aislamiento emocional, perfeccionismo, ansiedad generalizada e inseguridad, lo que configura una personalidad neurótica con manifestaciones obsesivas compulsivas agravadas por el accidente. Destacó un grado de incapacidad del 20 % de la total obrera de acuerdo de la ley 24.557. Agregó que dicho grado de incapacidad es compatible con el baremo elaborado por los doctores Castex y Silva que le asignan a esta patología un porcentaje de incapacidad del 10 al 25% (ver fs. 411/vta.).

Cuadra destacar que el grado de incapacidad asignado por los peritos constituye un porcentual que debe ser considerado dentro del contexto general de la prueba y conjugarlo con las condiciones personales de la víctima, para así determinar un importe que represente la justa reparación de los perjuicios irrogados a la damnificada. Además ha de ponderarse, no solo la patología prexistente que se vio agravada por el accidente, sino también que el tratamiento recomendado por la perito resultará paliativo de la secuela psíquica que presenta la reclamante.

En definitiva, valorando la totalidad de las circunstancias apuntadas precedentemente, considerando la edad de la actora al momento del accidente - 45 años-, y las condiciones socioeconómicas que surgen del expte. n° 112.174/11 sobre beneficio de litigar sin gastos, considero que el importe fijado por el Sr. Juez "a quo" para resarcir las partidas en estudio resulta exigua, por lo que propongo elevarlas a las sumas reclamadas en el escrito de inicio, esto es $150.000 por "daño físico" y $50.000 por "daño psíquico".

V.- Tratamiento Psicológico:

La parte actora solicita la elevación del importe concedido en este ítem ($15.000).

La experta indicó necesario la realización de un tratamiento psicológico, con una duración de al menos 3 años y una frecuencia de tres veces por semana, estimando un costo de $200 la sesión individual (ver fs. 412).

En atención a lo indicado por la profesional respecto a la duración y frecuencia del tratamiento psicológico que debe realizar la actora, considero que la cantidad de $15.000 estimada en primera instancia resulta escasa, por lo que propicio elevarla a la suma de $48.000.

VI- Tasa de Interés:

El magistrado dispuso que los intereses relativos a los importes por los que prospera la demanda se calcularán desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago, a la tasa activa, cartera general (préstamos), nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Ello con excepción de las sumas otorgadas por "tratamiento psicológico", cuyos intereses comenzarán a correr desde la fecha de la sentencia.

La parte demandada solicita se aplique la tasa pasiva del Banco Nación en sus operaciones a 30 días. Subsidiariamente requiere que la tasa activa se adecue en relación a los topes máximos conforme fuera establecido en los fallos "Banco Quilmes c/ Ojea" y "Banco Edificadora de Olavarria c/ Pena".

Como integrante de la Sala "F" de esta Cámara a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos "Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ ds. y perjuicios" (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cual la tasa activa prevista en el fallo plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios", del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Por ello propongo que se confirme este aspecto del pronunciamiento.

Por los fundamentos que anteceden, voto porque se confirme la sentencia apelada en lo sustancial que decide y porque se la modifique fijando en concepto de indemnización por "daño físico" la suma de $150.000, por "daño psíquico" $50.000 y por "gastos de tratamiento psicológico $48.000. Con costas de alzada a cargo de la demandada sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).

El Sr. Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Galmarini voto en el mismo sentido, salvo en lo atiente a la tasa de interés aplicable.

Al respecto, reiteradamente esta Sala ha decidido que si la tasa activa mencionada en la sentencia se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista -como en el caso- con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario "Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios", incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver mi voto en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal -Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).

Este tribunal en situaciones similares se inclinó por reconocer una tasa "pura" del 8 % anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver voto del Dr. Calatayud en la c. 66.993 caratulada "Flores, Sebastián Matías c/Expreso Nueve de Julio S.A. y otros s/ daños y perjuicios"). Como en este caso se reclamó la aplicación de la tasa pasiva corresponderá emplear esta última siempre que no sea inferior a la mencionada tasa pura, con más la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina a partir del respectivo pronunciamiento sobre los montos hasta el efectivo pago según lo autoriza el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.

También discrepo con lo relativo a la fecha de cómputo de los intereses respecto al tratamiento psicológico.

La víctima tiene derecho desde el momento del accidente mismo a una reparación integral por los daños sufridos en ese momento (conf. c. "Gómez, Esteban c/Empresa Nacional de Transportes" del 16-12- 58, publ. en L.L. 93-667 ó J.A. 1959-I-540, y c."Consorcio de Propietarios Talcahuano 1278 c/ Houbey, Alicia E. s/cobro de pesos" del 20-7-76, publ. en E.D. 67-539 ó L.L. 1976-C-175 ó J.A. 1976-IV-379). Los gastos son ciertos con lo cual estimo que a esa fecha corresponde considerar el cálculo de la tasa respectiva toda vez que el causante del daño detrajo desde entonces el monto legalmente debido al acreedor por el ilícito de origen extracontractual. La falta de cómputo de intereses premia al deudor recalcitrante con lo cual desde la perspectiva del art. 622 del Código Civil estimo que corresponde su cálculo desde la fecha del accidente.

Por lo expuesto propicio que se rectifique el método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los párrafos precedentes.

El Sr. Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:

Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, voto en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. JOSÉ LUIS GALMARINI (en disidencia parcial). JUAN CARLOS G. DUPUIS.

Este Acuerdo obra en las páginas N° a N° del

Libro de Acuerdos de la Sala "E" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, febrero
Y VISTOS:
de 2019.-
Fecha de firma: 04/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo sustancial que decide y se la modifica fijando en concepto de indemnización por "daño físico" la suma de $150.000, por "daño psíquico" $50.000 y por "gastos de tratamiento psicológico $48.000. Asimismo, se modifica el método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los considerandos del voto del Dr. Racimo. Con costas de alzada a cargo de la demandada sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal). Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 04/02/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA





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