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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 02/16/2019. Citar como: Protocolo A00408373644 de Utsupra.

RODRÍGUEZ, NORMA BEATRIZ, OTRO, c./ GROSSO, JAVIER MAXIMILIANO, Y OTROS, s./ DAÑOS Y PERJUICIOS



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: F. Causa: 77207/2008. Autos: RODRÍGUEZ, NORMA BEATRIZ, OTRO, c./ GROSSO, JAVIER MAXIMILIANO, Y OTROS, s./ DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuestión: AMBULANCIA. DAÑO MORAL. RECURSO DESIERTO. RECURSO DE APELACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. NULIDAD. TASA DE INTERES. TASA ACTIVA. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ENTIDAD BANCARIA. MORA. PÓLIZA DE SEGUROS. Fecha: 04-FEB-2019. // Cantidad de Palabras: 2965 Tiempo aproximado de lectura: 10 minutos




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AUTOS: RODRÍGUEZ, NORMA BEATRIZ, OTRO, c./ GROSSO, JAVIER MAXIMILIANO, Y OTROS, s./ DAÑOS Y PERJUICIOS

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: F.

CAUSA: 77207/2008

CUESTIÓN: AMBULANCIA. DAÑO MORAL. RECURSO DESIERTO. RECURSO DE APELACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. NULIDAD. TASA DE INTERES. TASA ACTIVA. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ENTIDAD BANCARIA. MORA. PÓLIZA DE SEGUROS.

FECHA: 04-FEB-2019
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04FEB2019
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
Expte. 77207/2008. "RODRÍGUEZ, NORMA BEATRIZ, OTRO, c./ GROSSO, JAVIER MAXIMILIANO, Y OTROS, s./ DAÑOS Y PERJUICIOS" (J. 30).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI - GALMARINI -

POSSE SAGUIER.

A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI,

dijo:

1. La sentencia dictada a fs. 345/352 hace lugar a la demanda que entablaron Norma Beatriz Rodríguez y José Francisco Medrano contra Javier Maximiliano Grosso a quien condena a pagar a los primeros, en su carácter de padres de María Vanesa Medrano y damnificados indirectos por su muerte, la suma de $ 2.400.000 con más los intereses y las costas del juicio. Hace extensiva la condena, en la medida del seguro, a Caja de Seguros S.A., que fuera citada en garantía como aseguradora del demandado.

El hecho que da origen al pleito es el accidente acaecido el 17 de septiembre de 2006 mientras la víctima, María Vanesa Medrano, por entonces de 27 años de edad, era transportada junto a su novio y otros amigos en el Peugeot 206, que conducía el demandado Grosso. Llegando a la ciudad de San Miguel, el conductor Grosso tomó a excesiva velocidad una curva peligrosa, perdió el control de su automóvil y chocó de frente con otro automóvil que avanzaba por la mano contraria. A consecuencia del impacto María Vanesa Medrano fue trasladada en ambulancia al Polo Sanitario Favaloro de San Miguel en el cual fue intervenida quirúrgicamente pero debido a la gravedad de sus heridas falleció.

2. De lo resuelto en la sentencia apelaron: la parte actora, cuyo memorial corre a fs. 373/376, y el demandado y la citada en garantía, que produjeron el memorial de fs. 378/386. El traslado dado al memorial de la parte actora es respondido a fs. 393/402; el del demandado y su aseguradora a fs. 388/392.

No hay agravios relativos a la responsabilidad que le cupo al demandado Javier Maximiliano Grosso en el luctuoso accidente.

3. Agravio de la parte actora. Los actores, padres de María Vanesa Medrano y damnificados indirectos por su muerte, no vierten agravios acerca de los montos que integran el capital que la sentencia apelada condena a resarcir sino que centran su memorial en el cuestionamiento al límite del seguro en punto a la responsabilidad civil por los daños personales resarcibles (lesiones y/o muerte de terceros transportados). Según la póliza, el seguro cubre hasta $ 3.000.000 por acontecimiento.

Debo puntualizar, ante todo que no paso por alto los antecedentes jurisprudenciales vinculados a los casos de no seguro derivados de cláusulas que prevén sumas ínfimas de responsabilidad. He de recordar el voto de mis distinguidos colegas de la Sala, y los míos propios, dados en precedentes dictados no hace mucho tiempo.

En esos precedentes se ha recordado que la limitación cuantitativa del seguro infringe disposiciones de orden público, como el art. 68 de la ley de tránsito y las protectorias de usuarios y consumidores, y se puso el acento en que el seguro ínfimo es inoponible a la víctima cuando supone cubrir aseguramientos obligatorios, como el de circulación de vehículos automotores (ver los casos resueltos por la Sala L, con primer voto del doctor Liberman, en autos "De Bisogno , Élida Santa c/ González, Marcelo Enrique s/ Daños y Perjuicios" L. 606.077 del 15 de febrero de 2013, y en los autos "Sosa, Miguel Ángel y otro c/ Alegre, Emanuel Nicolás y otros s/ Daños y Perjuicios" L. 589.346 del 12 de julio de 2012).

Se ha recordado que el hecho que la Superintendencia de Seguros apruebe éstas u otras pólizas de contenido írrito, no les da licitud sustancial. Recuerdo, en este sentido, la sentencia de la Sala H del 12 de agosto de 2011, en autos "Bustamante, Omar Rubén y otro c/ Ortega, Santiago Nicolás y otros s/Daños y Perjuicios" (recurso libre 569.428). En este precedente la doctora Abreut de Begher sostuvo la nulidad de las cláusulas de las pólizas que prevén montos irrazonables para afrontar un eventual reclamo por daños y perjuicios, sobre todo aquellos acontecimientos dañosos más asiduamente producidos y traídos a la órbita de la justicia, en especial, cuando conllevan indemnizaciones en casos de lesiones graves o muerte, que superan holgadamente ese límite ínfimo. Agregaba la distinguida colega que aceptar esta cláusula limitativa de responsabilidad implicaría desnaturalizar las obligaciones que se encuentran a cargo de la aseguradora en un contrato de seguro "normal", al violentar los deberes esenciales y naturales del contrato, o sea, su fin. Anotamos que ello frustraría las expectativas razonables que legítimamente tiene cualquier asegurado, contrariando las raíces del contrato; se trataría, evidentemente, de una cláusula abusiva que traslada sus efectos a los damnificados. O sea, "prácticamente —señalaba la doctora Abreut—, sería un supuesto de no seguro, por insuficiencia de la suma asegurada (ver sobre este tópico, Waldo Sobrino, Consumidores de Seguros, ed. La Ley, 2009, pág. 278), pues elimina uno de los propósitos dominantes o principales de la cobertura, que no es tan solo garantizar la indemnidad del asegurado, sino, en especial, resarcir el daño provocado al damnificado".

No es ése el caso de estos autos. El límite de $ 3.000.000 a la responsabilidad civil por los daños personales resarcibles (lesiones y/o muerte de terceros transportados) no es per se irrazonable ni tampoco ínfimo en relación —como decía antes, recordando a nuestros precedentes— a aquellos acontecimientos dañosos más asiduamente producidos y traídos a la órbita de la justicia.

Las restantes argumentaciones contenidas en el memorial pueden o no ser compartidas. Pero aunque se compartiesen, el recurrente deberá concordar en que la discusión se da en un plano no jurisdiccional sino de política legislativa (en sentido amplio) que, como tal, no es cometido que incumba a los jueces.

Por lo expuesto voto por declarar desierto el recurso de apelación ya que no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo en punto a los límites del seguro impuesto por el art. 118 de la ley 17.418.

4. Agravios de la parte demandada y su aseguradora. Me toca, ahora, analizar el otro recurso de apelación.

a) Valor vida. A los recurrentes les parece excesiva la condena de $ 400.000 en concepto de valor vida para cada uno de los padres.

Cuando se reclama por el valor vida de la víctima se está reclamando un resarcimiento de orden patrimonial representado por la pérdida de una chance —al menos— consistente en la posibilidad de una ganancia, en un provecho de orden económico, aunque lo fuere de carácter puramente alimentario, a que el damnificado podía aspirar a recibir a través de la víctima del acto ilícito. En el presente caso María Vanesa Medrano contaba 27 años de edad y promediaba sus estudios de abogacía. Puede considerarse que, con su muerte, los padres han visto frustrada la esperanza, de una posible ayuda económica que, en el futuro, habría podido allegárseles.

Considero que la suma fijada en la sentencia no es irrazonable y propongo confirmarla.

b) Daño moral. La sentencia fija $ 500.000 de resarcimiento para cada uno de los actores.

Cuando se pretende enjugar el daño moral, el reclamo no se vincula con lo económico sino con la intensidad del dolor que produce la pérdida de la vida en ciertos damnificados indirectos. Por eso es que tal reclamo es resarcitorio y no punitorio, como se sostuvo antaño por parte de la doctrina. Quizás el caso del dolor que experimentan los padres ante la muerte de su hijo sea paradigmático.

La vida de un hijo —he sostenido, y lo reitero ahora— carece, para sus padres, de un valor económico que sea intrínseco o inherente a ella, aun cuando posee un valor espiritual, afectivo, que está infinitamente por encima y más allá de aquél. La pérdida de un hijo es, no se me oculta, uno de los dolores más grandes —si no el mayor— que alguien puede llegar a sufrir. Pero esa pérdida no irroga, por sí misma, perjuicios patrimoniales. Desde luego, la indemnización que se otorga por el daño moral, no devuelve la vida al hijo fallecido, ni sustituye su pérdida, porque la vida de un hijo es inconmensurable en términos económicos. Como también he dicho en numerosos precedentes, el monto que se fija para resarcir el daño moral no puede representar ni traducir el perjuicio ni sustituirlo por un equivalente (Zavala de González, Matilde, Cuánto por daño moral, LL, 1998-E-1061; Peyrano, Jorge W., De la tarifación judicial 'iuris tantum' del daño moral, JA, 1993-I-880). Es, a lo sumo, un "precio del consuelo", como con agudeza lo señala Héctor P. Iribarne (De los daños a la personas, Bs. As., 1993, pág. 401). El quantum indemnizatorio debe tomar en consideración la razonable repercusión que el hecho dañoso ha provocado.

Por lo expuesto propongo confirmar lo resuelto.

c) Daño psicológico. La sentencia, después de evaluar el informe del perito legista doctor José Luis Fermoso obrante a fs. 242/246 y las respuestas dadas a fs. 265/266, indemniza a los actores el daño psíquico con la suma de $ 300.000 para cada uno. El perito consideró que ambos actores sufren de trastorno afectivo bajo la forma de depresión con un 35% de incapacidad.

El informe pericial no recomienda tratamientos porque considera que la depresión reactiva que sufren los actores es definitiva.

Sostienen los recurrentes que se han superpuesto ítems indemnizatorios por cuanto el daño psicológico no procede como daño autónomo sino integrando el daño moral.

Admitir el resarcimiento del daño psíquico como perjuicio autónomo de orden extrapatrimonial supone tomar en cuenta no sólo las repercusiones que, en lo espiritual, produce el ataque a bienes extrapatrimoniales del sujeto sino algo más: para poder hablarse de daños psíquicos propiamente dichos, la perturbación del equilibrio espiritual debe asumir el nivel de las patologías psiquiátricas o psicológicas (Sala B, 4/4/97, LL, 1998-A-166; íd., 16/11/99, LL, 2000-D-492). Además, tales perturbaciones deben ser de carácter permanente pues si pueden superarse mediante un tratamiento psicoterapéutico, lo que debe reconocerse es el costo de dicho tratamiento y no una indemnización por daño psíquico (Sala B, 2/2/2001, LL, 2001-E-394). El daño moral en cambio se resarce porque constituye un duelo no patológico, aunque natural, inferido al damnificado.

En punto al análisis pericial la opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre el dictamen del perito en cuestiones que atañen a su incumbencia técnica, máxime cuando tal opinión carece de fundamentos técnicos y no tienen entidad suficiente para enervar los fundamentos del dictamen. Téngase presente que aun cuando el dictamen pericial no tenga carácter vinculante para el juez, éste para apartarse de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, objetivamente demostradas o que se infieran de las circunstancias del caso de acuerdo a los hechos comprobados de la causa reveladores de que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de la experiencia o contradice el restante material probatorio objetivamente considerado —arg. art. 477 del CPCC— (conf., Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720; Sala E, R. 1159 del 20/9/83; Sala A, R. 3556 del 13/3/84; esta Sala en sentencia libre del 132.097 del 28/2/94, sentencias libres 156.750 y 164.398, ambas del 11/5/95; sentencia libre del 29/2/96, entre otros).

Por lo expuesto voto por rechazar este agravio.

d) Tasa de interés. La sentencia dispone el pago de intereses sobre el capital de condena, según la doctrina legal vigente en el fuero a partir del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y Perjuicios" dictado el 20/4/2009. Esto es, la tasa de interés que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. que se devengarán desde la producción del daño, erogación o perjuicio hasta el cumplimiento de la sentencia.

La parte demandada y su aseguradora vierten agravios y propician una tasa que no supere el 6% anual.

Como no advierto que en el caso la aplicación de la tasa de interés implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, entiendo que debe confirmarse lo resuelto. El argumento del enriquecimiento —lo he sostenido en diversos precedentes de la Sala — sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese caso, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés "puro" que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices.

A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda "indexación" por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4° de la vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. "En ningún caso -dice esta última norma- se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor".

La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales —como suele decirse—, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, reitero, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso —por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928— que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso.

5. Por todo lo expuesto propongo —de compartirse este voto— se declare desierto el recurso de apelación de los actores y se confirme la sentencia apelada en todo lo que resuelve y fuera materia de agravios. En caso de así resolverse propicio que las costas de esta instancia se distribuyan en el orden causado.

Los Dres. Galmarini y Posse Saguier dijeron: Si bien en anteriores oportunidades hemos hecho un distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo planteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, nos ha llevado a modificar el criterio que veníamos sosteniendo hasta el fallo dictado por esta Sala el 14 de febrero de 2014 en los autos "Zacañino Loloir Z. c/AYSA s/Daños y perjuicios" (Expte N° 16243/2010). En consecuencia, entendemos que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena. Con mayor razón en este caso en que las partidas han sido fijadas a valores históricos (fs. 180 bis)

Con esta aclaración, adherimos en su totalidad al voto del Dr. Zannoni. Con lo que terminó el acto.

17 EDUARDO A. ZANNONI
16 JOSÉ LUIS GALMARINI
18 FERNANDO POSSE SAGUIER







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