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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 02/16/2019. Citar como: Protocolo A00408393466 de Utsupra.

GONZÁLEZ TREGLIA MARÍA FERNANDA C/TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SA S/DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 44.497/2013. Autos: GONZÁLEZ TREGLIA MARÍA FERNANDA C/TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SA S/DESPIDO. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. PRESCRIPCIÓN. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. LIQUIDACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. DESPIDO. DESPIDO DIRECTO. ENTIDAD BANCARIA. DEUDOR MOROSO. MORA. PERITO CONTADOR. INDEMNIZACIÓN ART. 245 LCT. SANCIÓN. DEFENSORIA PUBLICA DE MENORES E INCAPACES. Fecha: 28-DIC-2018. // Cantidad de Palabras: 3147 Tiempo aproximado de lectura: 10 minutos




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AUTOS: GONZÁLEZ TREGLIA MARÍA FERNANDA C/TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SA S/DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 44.497/2013

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. PRESCRIPCIÓN. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. LIQUIDACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. DESPIDO. DESPIDO DIRECTO. ENTIDAD BANCARIA. DEUDOR MOROSO. MORA. PERITO CONTADOR. INDEMNIZACIÓN ART. 245 LCT. SANCIÓN. DEFENSORIA PUBLICA DE MENORES E INCAPACES.

FECHA: 28-DIC-2018
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28DIC2018
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93291 CAUSA NRO.
44.497/2013
AUTOS: "GONZÁLEZ TREGLIA MARÍA FERNANDA C/TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SA S/DESPIDO"

JUZGADO NRO. 23 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Diciembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. La sentencia de fs.240/247 ha sido apelada por la parte actora a fs.248/249 y por la demandada a fs.255/267. La perito contadora apela sus honorarios a fs.151.

II. La actora se queja porque se desestimó la sanción peticionada con sustento en el art.9° de la ley 24.013. Su representación letrada apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos bajos.

La demandada, a su turno, se agravia por la fecha de ingreso admitida (febrero de 2996) e insiste en remarcar que la accionante comenzó a trabajar el 2/9/96. Cuestiona el rechazo de la causal de desvinculación alegada -abandono de trabajo-, apela la remuneración fijada y se queja por la condena al pago de las sanciones previstas en el art.2° de la ley 25323 y en art.80 de la LCT. Apela la condena al pago del rubro "asignación mayor responsabilidad", la tasa de interés fijada, la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y del contador. Solicita la aplicación del art.8° de la ley 24.432.

III. No obstante el orden en el que fueron introducidos los recursos, comenzaré por analizar cuándo se produjo el ingreso de la Sra. González Treglia bajo la dependencia de la aquí demandada. La recurrente resalta los testimonios de las Sras. Sepulcri, Barcelo y Garate, en cuanto ubican a la accionante, en esa época, en otra empresa telefónica. La testigo Sra. Sepulcri (fs.155) relató que trabajó desde 1991 en Compañía de Radiocomunicaciones Móviles, llamada luego Movicom Bellsouth -Movicom-, comprada en 2004 por Telefónica, manifestó que ella tuvo a cargo la operación de atención presencial en Movicom y un área de responsabilidad social empresaria que era el préstamo de celulaes a las escuelas cuando salían de visitas -prestaban el celular por ese día para que se pudieran comunicaron el colegio, era una forma de hacer conocer el servicio celular en esa época, por lo que tomó a la actora a comienzos de 1996 para manejar esa operación y reportaba directamente a la testigo. La Sra. Barcelo (fs.126) ingresó a la accionada en 1995 y coincidió en haber conocido a la actora en febrero de 1996 cuando llevaron a cabo la campaña "escuelas", en función de la cual le prestaban un celular a los colegios para las excursiones y la actora era quien coordinaba esa gestión. La Sra. Garate (fs.157) trabajó desde julio de 1993 y expresó haber conocido a la actora en atención al cliente en febrero de 1996, para la promoción o campaña ya mencionadas. Las referencias que los testigos realizan a otras denominaciones sociales -"Compañía de Radiocomunicaciones Móviles SA, Movicom, Bellsouth y luego Telefónica- lo son en el marco de las afirmaciones que ellos vierten: que trabajaban en la empresa al momento de las distintas compras, por lo cual la versión que pretende introducir la accionada recurrente no se compadece con los hechos concretos indicados por los testigos: prestaron los mismos servicios, en el mismo lugar y, por ende, para la misma empresa, sin perjuicio de su denominación social. En términos semejantes declaró el Sr. Negri fs.127), quien ingresó en el año 1994 y expresó que le presentaron a la actora en el plan específico "campaña escuelas", en febrero de 1996; en el mismo sentido lo hizo la Sra. Fredes (fs.128).

Las declaraciones examinadas -que no merecieron impugnación- conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN) dan cuenta, en forma coincidente y aún considerando el transcurso del tiempo, que marca la apelante, con relación al año 1996 y la época en la que prestaron declaración, teniendo asimismo en cuenta que la diferencia registral es de siete meses y se remonta a un tiempo bastante pretérito en el marco de las relaciones laborales, no se observa inconsistencia o contradicción alguna por parte de los testigos. Antes bien, todos ellos han dado adecuada razón de sus dichos, a lo que añado, una vez más, que la apelante no los observó oportunamente y que, ante esta Alzada, no plantea una crítica concreta al contenido de sus declaraciones.

En consecuencia, propongo desestimar este aspecto del recurso de la accionada.

IV. Con respecto a la sanción que la actora reclama por el incumplimiento tratado en este apartado, y basado en el art.9° de la ley 24.013 -la Sra. Jueza admitió el previsto en el art.1° de la ley 25.323-, el recurso ha sido mal concedido. En efecto, por expresa disposición del art.106 de la ley 18345 "serán inapelables las sentencias y resoluciones cuyo valor que se intenta cuestionar en esta Alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art.51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso". Tal norma resulta aplicable al caso que nos ocupa, donde el importe -cuestionado es de $29.960 (ver fs.17 vta.) por lo que resulta inferior al valor que arrojan trescientas veces el importe previsto en el art.51 de la ley 23187 ($36.000 conforme Acta del CPACF N° 138 del 14/07/2017).

V. La demandada insiste en la causal de despido invocada: abandono de tareas. Sostiene que la accionante gozó de un extenso período de ausencias que califica como "injustificadas", desde diciembre de 2012, a pesar de que habría sido intimada en dos oportunidades para reintegrarse, luego de haber obtenido el alta médica el 15/4/2013, con resultado infructuoso.

Conviene recordar que la accionante, efectivamente, comenzó a ausentarse en el mes de diciembre de 2012, y según se extrae de la prueba contable, la demandada abonó los salarios por enfermedad desde aquella época hasta el mes de marzo de 2013 (ver detalle de fs.194), por lo que mal puede predicarse que esas ausencias fueron injustificadas, y menos aún si tenemos en cuenta los certificados médicos acompañados cuya autenticidad quedó demostrada (fs.26, 27, 29, 31).

El eje de la discordia se suscita con motivo del certificado de fs.33 (reconocido por el médico que lo suscribió a fs.125), a través del cual el médico tratante de la Sra. González Treglia extendió la licencia por enfermedad que venía gozando, con fecha 9 de abril de 2013 y por 30 días más. La actora comunicó esta circunstancia mediante la misiva enviada el 16 de abril, en forma contemporánea con el alta médica laboral que, desde ese mismo día, la accionada le comunicó que le había sido otorgada luego del último control médico, expedido por el departamento de medicina laboral. La actora mantuvo, a lo largo del resto del intercambio telegráfico, su postura conforme a su médico tratante y a la certificación médica puesta oportunamente a disposición. La accionada no exhibió constancia de que hubiera sido sometida al control médico al que hizo referencia en el intercambio telegráfico (ver peritaje contable a fs.198 vta.), ni arrimó el elemento en el que pretendió sustentar el alta médica fundante de la intimación a retomar tareas.

Era la accionada quien debía acreditar que medió abandono de trabajo por parte de la actora, lo que no logró. Digo ello pues, para que se configure el abandono de trabajo, se necesita de la conjunción de un elemento objetivo y uno subjetivo. Es decir, por un lado debe cumplirse el requisito que da cuenta el art. 244 LCT en cuanto a la constitución en mora de la persona trabajadora y además, requiere de un elemento subjetivo que consiste en la falta de voluntad de la dependiente de retomar tareas, extremo que no se encuentra cumplimentado en autos.

Si bien la empleadora se negó a reconocer la extensión de la licencia por enfermedad y le exigió a la accionante que se reincorporara, no ejerció la facultad de contralor que le confiere el art.210 de la LCT, al verificar una contradicción entre las es decir, que admitamos que efectivamente su servicio médico le otorgó el alta-. En aras de la buena fe que se impone en el contrato de trabajo como deber exigible a ambas partes, y el principio de conservación de ese contrato (arts.63 y 10 de la LCT), la conducta de la accionada no se ajustó a estos lineamientos, por lo que considero que no medió abandono de tareas y que, por ende, corresponde confirmar la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido directo y sin causa justificada por ella dispuesto (arts.232, 233, 245 y conc., LCT).

Por todo lo expuesto, corresponde desestimar este aspecto del recurso de la demandada.

VI. La empleadora también cuestiona la mejor remuneración admitida en origen -la del mes de enero de 2013, de $16.880,67-, a cuyo efecto pone de relieve que ese importe no se condice con el salario de ese mes, que alcanzó la suma de $13.062,28, lo que revelaría un error del experto contador. Sin embargo, no es ello lo que surge de la sumatoria de los rubros detallados a fs.196 vta.: $14.571 + $1081 + $750 - $5265,33 + $5.744. Para comenzar, el salario básico de ese mes ascendió a $14.571, por lo que mal puede ser, entonces, inferior a esa cifra. Con relación a los otros conceptos, la recurrente no formuló ninguna objeción, y la cita que realiza del fallo plenario in re "Brandi" no luce pertinente, toda vez que no nos hallamos ante ningún rubro que no revista la calidad exigida por el art.245 de la LCT, es decir, mensual, normal y habitual, ni que refleje, para el caso, una ganancia "exorbitante" (ver cita textual realizada a fs.260 vta. segundo párrafo).

Es pertinente, metodológicamente, atender el segmento recursivo relativo al pago del rubro "asignación mayor responsabilidad" ("séptimo agravio", a fs.264 vta.): la recurrente se limita a señalar que la suma de $670, bajo la denominación indicada, le fue abonada a la actora "de forma extraordinaria por cuestiones puntuales", que no explicó ni demostró en modo alguno. En efecto, en el mes de julio de 2012 aparece incorporado este concepto a la estructura salarial -ver detalle de fs.194-, el que fue discontinuado desde que la accionante comenzó a gozar de licencia, contraviniendo las prescripciones que contiene el art.208 de la LCT con relación al pago de salario durante la licencia por enfermedad.

En este contexto, la alegación genérica antes mencionada, no se ajusta a las prescripciones normativas (cfr. arts.12, 103 y conc., LCT).

Por ende, en estos términos, propongo confirmar lo resuelto en origen.

VII. Con respecto a la obligación de confeccionar nuevos certificados y en cuanto se refiere a la fecha de ingreso admitida, me remito a las consideraciones expuestas en el considerando III de este voto.

La recurrente centra su defensa en que confeccionó los certificados y la actora no concurrió a retirarlos de la sede empresaria, argumento cuya introducción luce extemporánea, ya que la lectura del responde revela que no fue expuesto sino que la accionada, en aquella oportunidad, se limitó a señalar que puso a su disposición los certificados del art.80 (fs.83 vta.) al momento de depositar en su cuenta la liquidación final luego de haber hecho efectivo el apercibimiento del distracto por el abandono de trabajo que, como he explicado en el acápite IV, considero que no ha sido tal.

Desde la perspectiva apuntada, no ha sido introducida en la Litis la defensa que ahora esgrime para controvertir la condena al pago de la sanción por falta de entrega del certificado de trabajo: la no concurrencia de la persona trabajadora a retirar la documentación.

Es pacífica jurisprudencia que la sentencia sólo puede considerar los hechos oportunamente alegados por las partes (art.163 inc.3,4,5 y 6 CPCC), ya que sólo de esta manera se ve satisfecho el principio de congruencia y adecuadamente protegida la garantía de defensa en juicio. Además, los límites de los poderes del Tribunal de Alzada están dados por los capítulos propuestos a la decisión del Juez de primera instancia (art.277 CPCC). Tampoco puede argüirse que se trata de excesivo rigorismo formal ya que no pueden vulnerarse derechos que, aunque originados en razones procesales, son tan respetables y dignos de protección como los que fluyen de resoluciones que deciden cuestiones de fondo (art.163 inc.6 y 277 CPCC). En consecuencia, propongo que se desestime la queja y se confirme el fallo recurrido.

VIII. En cuanto a la tasa de interés, la demandada se agravia por la fijada por la Sra. Jueza de grado, conforme dispuso aplicar retroactivamente la que surge del Acta de la CNAT 2601 del 21/5/2014. Sostiene, asimismo, que tanto la tasa fijada en el Acta mencionada como en las N° 2630 y 2658 son desproporcionadas.

En primer término, cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado con remisión a las Actas N° 2601 y 2630 de esta Cámara que se ajustan a lo dispuesto en el inc.c) del art.768 del CCCN en tanto se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina, extremo que sella además la suerte de las menciones de "inconstitucionalidad" -que no constituyen un planteo- que realizaron ambas recurrentes.

Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial.

Por ello, ante la conducta del deudor moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones.

Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio y confirmar la decisión de grado.

IX. No encuentro mérito para apartarme de la imposición de las costas a cargo de la demandada vencida, por resultar aplicable el principio general del vencimiento (art.68, CPCCN), criterio que cabe adoptar también para las costas de Alzada.

X. Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos por la representación letrada de la parte actora y la perito contadora, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915; "Establecimiento Las Marías SACIFIA c/Provincia de Misiones", Sentencia del 4/9/2018, considerando 3°, y art.13 de la ley 24.432), considero que los porcentajes fijados en grado son adecuados y deben ser mantenidos.

Resta señalar que el límite y el prorrateo establecidos en el art. 8 de la ley 24432 no son aplicables al acto regulatorio de honorarios sino al oportuno reclamo de las costas a quienes resultaren responsables de ellas, quien o quienes podrán solicitar la aplicación de aquella limitación o prorrateo.

XI. En síntesis, propongo confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de agravios, con costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN). Declarar mal concedido el recurso interpuesto por la parte actora. Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el 30% y 30% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa -(art.30 de la ley 27.423).-

La Doctora Gabriela A. Vázquez dijo:

Que adhiere al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de agravios, con costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN). Declarar mal concedido el recurso interpuesto por la parte actora. Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el 30% y 30% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.30 de la ley 27.423). Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.

Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara
Gabriela A. Vázquez Jueza de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese Secretaria






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