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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 02/16/2019. Citar como: Protocolo A00408394367 de Utsupra.

ORTEGA DAVILA, OMAR WILFREDO C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 58296/2013/CA1. Autos: ORTEGA DAVILA, OMAR WILFREDO C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. SECUELAS. ART BAREMO. RECURSO DESIERTO. LIQUIDACIÓN. VALUACION. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCION CIVIL. INDEMNIZACION ADICIONAL. IBM. INGRESO BRUTO MENSUAL. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. INCAPACIDAD PSIQUICA. MORA. Fecha: 28-DIC-2018. // Cantidad de Palabras: 3666 Tiempo aproximado de lectura: 12 minutos




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AUTOS: ORTEGA DAVILA, OMAR WILFREDO C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 58296/2013/CA1

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. SECUELAS. ART BAREMO. RECURSO DESIERTO. LIQUIDACIÓN. VALUACION. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCION CIVIL. INDEMNIZACION ADICIONAL. IBM. INGRESO BRUTO MENSUAL. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. INCAPACIDAD PSIQUICA. MORA.

FECHA: 28-DIC-2018
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28DIC2018
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93286 CAUSA NRO. 58296/2013/CA1
AUTOS: "ORTEGA DAVILA, OMAR WILFREDO C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL"

JUZGADO NRO. 36 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Diciembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. La sentencia de fs. 428/431 arriba apelada por la parte demandada a tenor del memorial de agravios que luce a fs. 432/435. Esta presentación mereció la oportuna réplica que luce a fs. 437/441

II. Memoro que el Sr. Ortega Davila entabló la demanda contra MAPFRE ARGENTINA ART SA (ahora Galeno ART SA) a fin de obtener el pago de las prestaciones dinerarias previstas en la LRT, respecto de las cuales se consideró acreedor en virtud de las dolencias físicas y psíquicas que indicó padecer, las que se originaron a consecuencia de las tareas asignadas y modalidad de prestación de las mismas, mientras se hallaba trabajando a las órdenes de Sintercal SA (no demandada en autos).

Afirmó en la demanda que en sus funciones de operario para la metalúrgica en la cual laboraba, el día 11/5/2012 comenzó a sentir molestias en el pie izquierdo, las cuales se intensificaron durante el correr de la jornada de trabajo. Indicó que alrededor de las 21 hs revisó su pie y advirtió la presencia de una gran lesión cutánea, la cual en horario de la madrugada fue desmejorando hasta provocar la hinchazón en su miembro. Procuró atención médica, fue internado e intervenido quirúrgicamente por una infección en la pierna izquierda. Refiere la realización de la denuncia ante la ART demandada, quien le brindó prestaciones hasta la notificación del rechazo de cobertura de la enfermedad profesional que presentaba, por considerar que la afección revestía el carácter de inculpable.

Sostuvo el accionante que sus dolencias tienen origen en el trabajo que desarrolló y que a raíz de las secuelas que padece su capacidad laborativa se encuentra disminuida en la faz física y psíquica; por ello acudió a esta jurisdicción para peticionar el debido resarcimiento dentro del amparo de la L.R.T.

La Sra. Jueza A Quo, luego del examen de las pruebas rendidas (en especial la pericia médica, la prueba informativa y la pericial técnica) admitió el reclamo deducido y derivó a condena las prestaciones dinerarias previstas por la ley 24557, frente a la disminución del 36.68% hallada en el accionante.

La cuantía de la acción se determinó a fs. 430 del fallo, crédito que se decidió incrementar con la adición de los intereses a los que remiten las Actas CNAT 2601, 2630 y 2658, desde la fecha del incidente relatado y hasta su efectivo pago.

Las costas procesales resultaron impuestas a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCCN).

III. La parte demandada apela el pronunciamiento dictado en anterior instancia. Se queja frente a la valoración formulada por la anterior juzgadora de las conclusiones del dictamen pericial médico y la estimación de incapacidad psíquica establecida en el fallo. Rebate el porcentaje determinado y apunta a la falta de relación entre el daño físico estimado y el daño psicológico derivado del mismo. Por otra parte, apela la adición de intereses al monto de la condena, criticando la fecha de inicio del cómputo de los mismos tal como lo decidió la Sra. Jueza de anterior grado argumentando la ausencia de mora de su parte en el cumplimiento de las prestaciones y la toma de conocimiento respecto de su eventual obligación de resarcimiento, la cual en su visión ocurrió al momento del dictado de la sentencia o, en su defecto, en la oportunidad en que se produjo el dictamen pericial médico de autos. Finalmente, controvierte las regulaciones de los honorarios efectuadas a favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos, por estimar que resultan elevadas; y cuestiona la imposición de ingresar al Fondo de Financiamiento el honorario básico del conciliador.

IV. Examinadas las constancias de la causa, lo resuelto en la sentencia que se intenta criticar y los términos de los planteos formulados por la parte apelante adelanto que, de compartirse la solución que propicio, el pronunciamiento deberá ser confirmado.

Comparto la decisión de anterior instancia respecto al porcentaje de incapacidad que se atribuyó a la disminución psicofísica que presenta el Sr. Ortega Dávila.

Los argumentos que la parte demandada pretende ventilar en esta etapa como fundamento de su presentación recursiva y tendiente a obtener la modificación de lo resuelto deben ser desestimados. Lo sostengo toda vez que conforme han sido examinadas las piezas del expediente y el desarrollo del proceso, las manifestaciones que en esta oportunidad introduce resulta absolutamente extemporáneas en tanto que, la parte demandada consintió las conclusiones y hallazgos informados en el trabajo pericial obrante a fs. 321/322 y las aclaraciones de fs. 336; es decir que no formuló objeción -alguna a la revisión médica (tanto física como psíquica); motivo por el cual lo allí examinado arribó firme y consentido para su análisis por la anterior sentenciante en la oportunidad del dictado de su fallo (art. 95 LO); circunstancias que fueron resaltadas en el pronunciamiento otorgándose valor convictivo en los términos del art. 477 CPCCN; lo cual -reitero- comparto.

Por lo expuesto, considero que las críticas deducidas en los términos planteados deberán ser desestimadas en toda su extensión y, por ello, propicio se confirme lo resuelto en la sentencia de anterior instancia.

Igual suerte ha de correr el tramo del memorial que cuestiona la adición de los intereses y la fecha de comienzo de su cómputo. Para comenzar, comparto la decisión de la Sra. Magistrada que me precedió al juzgar procedente que el capital se incremente con los accesorios y memoro que la sentencia que viabilizó la pretensión del actor no es constitutiva, sino meramente declarativa de un derecho preexistente a percibir el resarcimiento que le corresponde. El concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, o sea, el retardo o retraso en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Así, si la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo, tal circunstancia es anterior al dictado de la sentencia de grado (conf. mi voto en "Robledo Cesar Hugo c/ Emeco Restauraciones SRL y Otro s/ Accidente-Acción Civil", SD 87120, del 24/10/11 y conf. Sala II, in re "Gaza Juan c. Alas Porteñas SRL y Otro s/ Accidente-Acción Civil" SD 96103, del 03/10/08); por lo cual los argumentos expresados en este sentido no alcanzan para conmover lo resuelto al respecto. Propicio se confirme lo decidido en anterior grado.

Sobre la fecha a partir de la cual corresponde comenzar a computar los intereses, comparto lo resuelto en el fallo y sugiero su confirmación. Al respecto, corresponde recordar que en relación al tópico en cuestión, he sostenido reiteradamente en pronunciamientos dictados por esta Sala (v. "Zalazar, Ramón Ignacio c/ Mapfre Argentina ART SA s/ Accidente ley especial" SD 88727 del 17.5.2013 y en "Salgado, Damián Enrique c/ Consolidar ART SA s/ Accidente Ley Especial" SD 8403 del 21.10.2012, entre otros) que el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determina el momento en que nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley. Estos argumentos han sido ampliados en oportunidad de expresar mi opinión en la causa Nro. 7399/2014 "Herrera, Jorge Manuel c/ QBE Argentina ART SA s/ Accidente Ley Especial" SD 92129 del 27.10.2017; en el sentido que mi criterio original resulta congruente con lo sostenido por la CSJN en el precedente CNT 18036/2011/1/RH1 Esposito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ Accidente Ley Especial" donde no se descalificó la solución adoptada sobre la oportunidad en que deben computarse los intereses.

La solución que propongo es acorde a las disposiciones incorporadas en el texto de la ley 26.773 (B.O. 26/10/2012), art.2° tercer párrafo que prescribe: "...El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional." Y, en sentido similar, en la ley 27.348 (B.O. 24/02/2017) el art. 11 que sustituyó al art. 12 de la ley 24.557 prevé expresamente que desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará intereses.

Es decir que ambas normas resultan armónicas con la pauta general que prescribe el art. 1.748 del CCCN, norma que por otra parte consagra -a partir del nuevo código (ley 26.994 B.O: 08/10/2014, vigente desde el 01/08/2015)- un sistema único para el cómputo de intereses al establecer que dichos accesorios corren a partir de la producción del daño, acorde al principio de integralidad de la reparación.

Por último, cabe recordar que si bien la doctrina y jurisprudencia al evaluar el tópico en análisis denotó cierta vacilación al respecto, tal cuestión -a partir de las normas y jurisprudencia citadas- ha sido resuelta. De adoptar un criterio diferente -en mi opinión- significaría generar un nuevo daño a la persona trabajadora al no computarse los intereses por un tiempo prolongado (originado en el lapso que implica por ejemplo: los reclamos administrativos y la posterior vía judicial); violando de tal manera el principio de indemnidad y la suficiencia de la indemnización al otorgar una reparación que reflejaría un valor sustancialmente disminuido.

Por lo expuesto, propongo confirmar lo decidido en grado y que los accesorios a la condena se establezcan a partir de la primera manifestación (11/05/2012) tal como lo indicó la Sra. Magistrada que me precedió, computándose los intereses dispuestos en grado, hasta su efectivo pago.

V. En cuanto a las demás alegaciones vertidas, tendré en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.

VI. Sobre la regulación de los honorarios que han resultado apelados, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la LO, disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, F: 319: 1915 y "Establecimientos Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ Acción -declarativa" Sent. 04/09/2018 considerando III y pto. I de la parte resolutiva, CSJN 32/2009 45-E/CS1), considero que los mismos lucen adecuados, motivo por el cual propicio su confirmación.

El planteo que rebate la condena de reintegrar al Fondo de Financiamiento el honorario básico del conciliador carece de fundamento recursivo, motivo por el cual debe ser considerado desierto. Sin perjuicio de ello, tal como lo dispone el art. 13 de la ley 24.635, la falta de acuerdo conciliatorio y la eventual condena del empleador en sede judicial, configura el supuesto de su procedencia, aspectos que en el particular se encuentran cumplidos.

VII. Finalmente, propongo que las costas de Alzada sean asumidas por la parte apelante vencida (art 68 del CPCCN) y sugiero regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte demandada y de la parte actora, por su actuación en esta instancia, en el 30 % de lo que les corresponderá percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 30 ley 27.423).

VIII. En definitiva, de aceptarse mi voto, correspondería: 1) Confirmar el fallo recurrido en todo cuanto fue materia de apelación y expresión de agravios; 2) Establecer las costas y honorarios correspondientes a la Alzada de acuerdo a lo expuesto en el considerando VII.

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. Debo decir que, respetuosamente, disiento con los fundamentos y conclusiones expuestos por mi distinguida colega, Dra. Gloria Pasten de Ishihara, con relación a la determinación de la incapacidad psicológica y a la fecha de inicio del cómputo de intereses y sugiero, hacer lugar a la queja y modificar lo resuelto.

En el plano psicológico, el actor en su demanda se limitó a manifestar que se encontraba afectado desde el punto de vista psíquico al tener que asumir y aceptar las consecuencias permanentes y definitivas en su cuerpo a raíz del accidente. (fs.9)

Luego, la perito médica informó -a partir del psicodiagnóstico efectuado- que "[e]l actor se siente inseguro y con sentimientos de tristeza y desesperanza. Es una persona joven con un futuro laboral largo pero con incapacidades funcionales que producen limitaciones en sus actividades cotidianas familiares, laborales y sociales. En los gráficos desarrollados se perciben alteraciones de vínculos personales y con el entorno, con elementos perturbadores y agresivos. Los mecanismos de defensa que se ponen en juego no son suficientes para una adaptación al medio circundante lo que genera una reacción de estrés postraumático o vivencial anormal con una incapacidad del 20%" (fs.322)

En el informe pericial, la experta consignó a fs. 322 "Baremo decreto 359/96".

Observo que -según el referido baremo- corresponde una incapacidad del 20% a una RVAN grado III. Para esta patología expresamente establece "[r]equieren un tratamiento más intensivo. Hay remisión de los síntomas más agudos antes de tres meses. Se verifican trastornos de la memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico. Las formas de presentación son desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de pánico, fobias y obsesiones. Son reversibles con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico adecuado. Al año continúan los controles."

En este sentido, destaco que el perito en sus conclusiones no indica la necesidad de realizar tratamiento farmacológico ni que se verifiquen trastornos de memoria y concentración, requisitos que, según el baremo, resultan indispensables para poder cuadrar la patología dentro de una reacción vivencial anormal neurótica grado III.

Cabe recordar que el órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa, es el jurisdiccional (ver mi voto en S.D. 92339 del 1/3/2018 "Bellendier Julieta Carina c/ Swiss Medical ART SA s/ Accidente ley especial").

Dicho esto, propicio otorgar una minusvalía psicológica del orden del 10% compatible con RVAN grado II, que considero jurídicamente fundada.

En consecuencia y ponderando la incapacidad física del 16,68%, sugiero establecer la incapacidad psicofísica del actor en el 26,68% de la total obrera.

Corresponde, pues, readecuar el monto indemnizatorio determinado en el art. 14 ap. 2° inc. a) de la ley 24.557. Así la fórmula arroja la suma de $64.747,56 (IBM $2.395,12 x 53 x 26.68% X coef.edad (65/34)), suma que supera el mínimo establecido en el Dec. 1694/09.

II. Con relación a la fecha de inicio del cómputo de intereses, he sostenido con anterioridad -y tal como ha sido indicado por la Sra. Vocal que me precede- que el concepto de "mora" está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. Belluscio, Augusto -dir- "Código Civil Comentado", Editorial Astrea, 1979, Tomo 2, pág. 588). Destaco que los frutos civiles deben contarse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, entiendo que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo.

Desde esa perspectiva y a la luz de lo establecido en el artículo 508 del Código Civil (art.1747 CCC, conf. ley 26.994), no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño.

Cabe recordar en este punto el dictamen del Dr. Humberto Podetti, cuyos -términos hizo suyos el Dr. Justo López al votar en el fallo plenario N° 180 "Arena, Santos c/ Estiport S.R.L." (del 17 de mayo de 1972), según el cual ". el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria. No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización.. .que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se 'consolida' la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización. y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora. ".

Si bien este argumento está referido a la ley 9.688, la doctrina que emerge del referido acuerdo plenario, no deja lugar a dudas que los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada "permanente". Asimismo, "...el artículo 7° de la ley 24.557 (aplicable al caso) establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una 'enfermedad-accidente') también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño." (v., entre otros, "Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente", SD 95.564 del 28/02/ 2008, del registro de la Sala II). En tales términos he tenido oportunidad de expedirme en la causa "Herrera, Jorge Manuel C/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial" (SD 92.129 del 27/10/2017, del registro de esta Sala, entre otras).

En virtud de lo expuesto, propicio modificar lo resuelto en origen y establecer que los intereses se computen desde el rechazo de la denuncia efectuado por la ART, con fecha 04/06/2012 (v. fs. 294), en tanto -bajo la óptica del examen que propicio- es la fecha en la que se consolidó el daño.

III. Con relación a las costas de Alzada, de acuerdo al resultado que propongo, sugiero imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 CPCCN). Asimismo, regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, en el 30% de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839 y art 30, ley 27.423).

En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia en lo principal que decide, modificar el monto de condena a la suma de pesos sesenta y cuatro mil setecientos cuarenta y siete con cincuenta y seis centavos ($64.747,56) y establecer que los intereses se computen desde el 04/06/2012; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado y regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, en el 30% de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior.

La Dra. Gabriela A. Vazquez dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. Pasten de Ishihara.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar el fallo recurrido en todo cuanto fue materia de apelación y expresión de agravios; 2) Establecer las costas y honorarios correspondientes a la Alzada de acuerdo a lo expuesto en el considerando VII; 3) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.

Gloria M. Pasten de Ishihara María Cecilia Hockl Gabriela A. Vázquez
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese Secretaria






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