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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 02/16/2019. Citar como: Protocolo A00408396169 de Utsupra.

OLMEDO JOSE MARIA C/ SOLDANO DANIEL S/ DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 73181/2015. Autos: OLMEDO JOSE MARIA C/ SOLDANO DANIEL S/ DESPIDO. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. INSCRIPCION. LIQUIDACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. DESPIDO. RUBRO PREAVISO. RUBRO ANTIGÜEDAD. MULTA ART. 80 LCT. MULTA ART. 2 LEY 25.323. AFIP. SANCIÓN. Fecha: 28-DIC-2018. // Cantidad de Palabras: 2790 Tiempo aproximado de lectura: 9 minutos




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AUTOS: OLMEDO JOSE MARIA C/ SOLDANO DANIEL S/ DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 73181/2015

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. INSCRIPCION. LIQUIDACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. DESPIDO. RUBRO PREAVISO. RUBRO ANTIGÜEDAD. MULTA ART. 80 LCT. MULTA ART. 2 LEY 25.323. AFIP. SANCIÓN.

FECHA: 28-DIC-2018
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28DIC2018
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93267 CAUSA NRO. 73181/2015 AUTOS: "OLMEDO JOSE MARIA C/ SOLDANO DANIEL S/ DESPIDO" JUZGADO NRO. 63 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. La sentencia de fs. 96/97 es apelada por el actor a tenor del memorial de fs. 98/99, que mereció la réplica de fs. 105/107.

II. Tengo presente que la señora Jueza a-quo rechazó el reclamo incoado pues estimó que el actor no logró acreditar la negativa de tareas invocada como así tampoco la deficiente registración de la fecha de ingreso y del salario. Por tanto, no encontró fundada la decisión rupturista adoptada por el reclamante.

III. El recurrente cuestiona el pronunciamiento y se queja por las consideraciones vertidas por la señora Magistrada de grado. Fundamentalmente, manifiesta que la demandada reconoció el vínculo laboral. Asimismo, vierte alegaciones con relación a la calidad de empleador del demandado. Finalmente, cuestiona los honorarios de las representaciones letradas.

IV. Por razones de orden metodológico, procederé a examinar lo resuelto en el pronunciamiento recurrido.

Ante todo, es necesario destacar -por cuestiones que serán abordadas oportunamente- que los términos del escrito inicial lucen ambiguos y confusos y, en ciertos aspectos, aún discordantes.

Advierto que la sentenciante consideró que el Sr. Olmedo denunció encontrarse mal registrado pues, según él mismo refirió, comenzó a laborar el 27/01/2010. Asimismo, que le eran adeudadas las horas extraordinarias, que el 22/12/2014 le impidieron el ingreso a su lugar de trabajo, motivo por el cual el 23/12/2014 intimó para que se aclare su situación laboral, a la vez que la correcta inscripción del vínculo y el pago de haberes. Así, y ante la falta de respuesta, el 23/09/2015 se consideró despedido.

Asimismo, consideró que el demandando, a su turno, negó todo aquello.

Antes bien, manifestó ser encargado de la fábrica textil de propiedad de su padre, el Sr. Domingo Soldano. Asimismo, que el actor se presentó los primeros días del mes de octubre de 2014 a efectos de ingresar en la firma como ayudante; que le fue requerido que acredite documentación para su registración y que concurra al servicio médico para evaluar su salud y capacidad laboral y que, en dichos términos, fue intimado el 30/12/2014. Que, a su vez, lo intimaron a retomar el trabajo al que no concurría desde el 22/12/2014 y, ante la falta de respuesta, el 7/01/2015 fue despedido por abandono de trabajo.

Ahora bien, la a-quo, tras ponderar el intercambio telegráfico, concluyó que el demandado despidió al actor por abandono de trabajo el 7/01/2015. Sin perjuicio de ello, explicó cuestiones conceptuales e indicó que el trabajador puede igualmente retener tareas por incumplimientos de la contraparte y, por tanto, no se configuraría el abandono-incumplimiento si el trabajador adujo un justificativo de ausencia. Señaló que, en tales supuestos, el trabajador debe necesariamente acreditar el motivo invocado, mas aquella circunstancia no se halló probada en el sub examine: "el actor no logró demostrar la negativa de tareas ni la fecha de ingreso que denunció como tampoco el sueldo que indicó en el inicio" (v. fs. 97). Así, decidió el rechazo de la demanda.

V. De manera preliminar, es del caso recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que es evidente que a la condición de órgano de aplicación del derecho vigente, va entrañablemente unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones.

Esta exigencia ha sido prescripta por la ley, no solamente para que las partes puedan sentirse mejor juzgadas, ni porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura; persigue también la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo es derivación razonada del derecho vigente y de las circunstancias comprobadas de la causa y no producto de la individual voluntad del juez. En definitiva, la exigencia de que los fallos tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional, pues están en juego las formas sustanciales de la garantía constitucional de defensa en juicio, que deben ser observadas en toda clase de juicios (Fallos: 236:27; 237:193; 240:160).

Ahora bien, adelanto que luego de una atenta lectura del memorial de agravios, de la prueba colectada y, por sobre todo, del escrito inicial y del responde, considero que la decisión de grado debe ser revocada. Me explico.

Como fue destacado con anterioridad, reitero que la demanda adolece de importantes incongruencias. En este sentido, el actor refirió que el 22/12/2014 el demandado le impidió el ingreso al trabajo, a la vez que denunció "la defectuosa registración laboral" en las condiciones y circunstancias que señaló. Particularmente, adujo "que desde el ingreso hasta la fecha de registración laboral (...)", como así también se advierte del intercambio que transcribió que intimó al demandado conforme su "real fecha de ingreso el día 27/01/2010" (v. fs. 5 vta.). Sin embargo, a continuación, en la misma misiva, surge que percibía "un sueldo habitual de $6.000 mensuales, íntegramente en negro". De allí, luce también que reclamó por la entrega de constancias de pagos de aportes y contribuciones a los organismos de la Seguridad Social, entre otros reclamos efectuados.

De la simple lectura de lo referido, se advierte que el actor vierte manifestaciones, reclamos y fundamentos que oscilan entre la defectuosa registración y la ausencia total de aquélla.

Posteriormente, en la liquidación, indicó: "condiciones de trabajo: totalmente en negro, fecha de ingreso: 27/07/2010; fecha de egreso: dic. 2014; mejor remuneración: $6.000" y solicitó, entre otras, la multa del art. 8° de la ley 24.013, es decir, la sanción correspondiente a la ausencia total de registración (v. fs. 7 in fine y vta.).

A su turno, y lo que resulta trascendental para la resolución del presente, el demandado sostuvo que "la realidad de los hechos es que el actor se presentó en la empresa en los primeros días del mes de octubre de 2014 a fin de ingresar a la empresa en tareas de ayudante, así fue que mi mandante le requirió acreditara documentación para su registración y concurriera al servicio médico para evaluar su salud y capacidad laboral". Asimismo, transcribió la CD oportunamente enviada el 30/12/2014 donde surge la intimación cursada a que en el "plazo de 48 horas acredite documentación personal y familiar a los fines de registrar la tarea laboral iniciada en octubre de 2014. Absténgase reclamos infundados encontrándose a su disposición puesto de trabajo del cual Ud. no concurre del 22/12/2014. Todo ello considerar abandono puesto de trabajo (...)", cfr. fs. 28 y vta.

A mayor abundamiento, de las misivas acompañadas por el Sr. Soldano y del informe remitido por el Correo oficial, observo que el demandado manifestó en sus intimaciones que el vínculo laboral inició en octubre de 2014 y que, por no presentarse a su lugar de trabajo desde el 22/12/2014, el 7/01/2015 dio por finalizada la relación por abandono de trabajo (v. fs. 22/26 y fs. 68/72).

Finalmente, del informe remitido por AFIP, no se advierte registración alguna del actor por parte del demandado (v. fs. 84/85).

VI. De acuerdo con lo reseñado y sin desmedro de la errónea apreciación de los hechos en origen, de acuerdo a los términos de la traba de la litis, no es un hecho controvertido la existencia del vínculo laboral -aún, fuera de toda registración- entre las partes.

Debo añadir que más allá del confuso planteo del reclamante y aunque resulte una cuestión evidente, nadie que no sea empleador podría, como lo materializó el demandado, despedir ("Techeira Alfonso Daniel c/ Consorcio De Propietarios Del Edificio Arévalo 1930 y otro s/ Despido", SD 92352 del 8/03/2018, del registro de esta Sala).

De conformidad con todo lo expuesto, ponderando los hechos expuestos por las partes y las circunstancias reseñadas, estimo que la acción debe progresar en relación a las indemnizaciones correspondientes al despido, cuanto menos por el período 1/10/2014 al 7/01/2015.

Sentado ello, corresponde a la suscripta examinar si el actor ha logrado demostrar los demás extremos denunciados en el inicio. En este sentido, con relación a la fecha de ingreso, salario y horas extraordinarias invocadas, no existe extremo alguno que acredite todo aquéllo (cfr. art. 377 CPCCN). Observo que a fs. 79 vta. y 88 se tuvo al actor por desistido de los testigos que ofreció.

Con relación a la multa del art. 8° de la ley 24.013, concluyo que esta última no puede prosperar, toda vez que el telegrama remitido a la AFIP no cumplió con los recaudos exigidos por el art. 11 inc. b) de la referida normativa. Digo así, pues para la procedencia de la sanción, el trabajador tiene la carga de remitir a la AFIP -en forma inmediata o dentro de un plazo que no supere las 24 hs.- una copia del requerimiento enviado a su empleador a fin de lograr la regularización de la relación laboral no registrada (v. TCL de fs. 49, fecha: 23/12/2014; y TCL de fs. 50, fecha 5/01/2015).

Sin perjuicio de ello, la previsión contenida en el art. 11 inc. b) de la ley 24.013 referida a la comunicación a la AFIP sólo está relacionada con las indemnizaciones previstas en los arts. 8°, 9° y 10 empero no es exigible con relación a la duplicación prevista en el art. 15 de esa ley (cfr. C.S.J.N., "Di Mauro, José Santo c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. E.L. y otro s/ Despido", sentencia del 31.05.2005). Por ello, estimo que dicha multa sí debe prosperar.

Asimismo, observo que el actor intimó fehacientemente al demandado para que le abone "la liquidación laboral que me ha de corresponder (...)" como así también -en la misma misiva- para que le entregue las certificaciones del art. 80 de la LCT, por lo que considero que corresponde hacer lugar a las sanciones previstas en el art. 2° de la ley 25.323 y art. 80 LCT (v. fs. 51, de fecha 25/09/2015).

Sin embargo, considero que no resulta procedente la sanción del art. 132 bis LCT, puesto que su procedencia se encuentra condicionada a la verificación de tres extremos: a) que se hubieren retenido los aportes enunciados por la primera parte de la norma, b) que no se los hubiere ingresado total o parcialmente al organismo al cual estaban destinados y c) que se hubiere cursado la intimación previa exigida por el art. 1° del dec. 146/2001. Como puede apreciarse, no basta la mera omisión de efectuar los aportes, ya que las retenciones deben haber sido efectivamente realizadas por el empleador y encontrarse omitido su depósito posterior, de modo que el rubro resulta improcedente en las hipótesis de trabajo no registrado, situación en la que no se retiene suma alguna.

De conformidad con todo lo expuesto y ponderando el salario denunciado, el CCT invocado 500/07 -suscripto entre la Asociación Obrera Textil de la República Argentina (A.O.T.), Asociación Obrera Textil de la República Argentina (A.O.T.) y la Federación Argentina de Industrias Textiles FADIT (F.I.T.A.)-, las tareas de "lavador" descriptas, la escala salarial al momento de los hechos y las facultades del art. 56 LCT, sugiero establecer la remuneración mensual del actor en la suma de pesos seis mil ($6000).

Por tanto, teniendo en cuenta la fecha de ingreso el 1/10/2014 y la fecha del distracto el 7/01/2015, corresponde diferir a condena:

Indemnización por antigüedad $6.000
Indemnización sustitutiva de preaviso + SAC $6.500
Días trabajados + SAC $1.467,73
SAC proporcional $1.500
Integración del mes de despido + SAC $5.032,25
Vacaciones proporcionales + SAC $1.040
Art. 80 LCT $18.000
Art. 15, ley 24.013 $33.290,32
Art. 2°, ley 25.323 $16.645,16
Total $83.403,21

Dichas sumas devengarán intereses desde que cada una de ellas fue debida, de acuerdo con la tasa de interés fijada en las Actas N° 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara.

VII. De acuerdo con lo resuelto en el considerando que antecede, propicio revocar el fallo y admitir el reclamo por los créditos y montos detallados que proceden por un total de $83.403,21, con más los intereses allí dispuestos.

VIII. Finalmente, pongo de resalto que las cuestiones alegadas respecto de la calidad de empleador del demandando resultan inatendibles; primeramente, por cuanto nada de ello fue planteado en el reclamo inicial (cfr. art. 377 CPCCN) y, a todo evento, por lo resuelto en los considerandos V y VI del presente decisorio.

IX. De conformidad con lo dispuesto por el art. 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, imponiendo las primeras -respecto de ambas instancias- al demandado vencido (cfr. art. 68 del CPCCN).

En materia arancelaria, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal, art. 38 de la LO, arts. 6°, 7°, 8° y 19 de la ley 21839 y normas de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", sentencia del 12/09/1996, Fallos 319:1915; "Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia de 4/09/2018), sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor y del demandado en el 16% y 12% (de los cuales, un 8% para la Dra. Ana Estela Luna y un 4%, para la Dra. María Alejandra Sacchi), respectivamente, del monto de condena, con más los intereses correspondientes.

X. Por su actuación ante esta Alzada, propongo regular los honorarios de la representación letrada del actor y del demandado en el 35% y 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (cfr. art. 14, ley 21.839 y art. 30, ley 27.423).

XI. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Revocar la sentencia apelada y condenar al demandado, Sr. Daniel Soldano, a abonar al actor, Sr. José María Olmedo, la suma de $83.403,21, con más los intereses correspondientes; 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo del demandado vencido; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor y del demandado en el 16% y 12% (de los cuales, un 8% para la Dra. Ana Estela Luna y un 4%, para la Dra. María Alejandra Sacchi), del monto de condena, con más los intereses dispuestos; 4) Establecer los honorarios de la representación letrada del actor y del demandado, por la actuación ante la Alzada, en el 35% y 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior.

La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto que antecede, por compartir fundamentos y conclusiones.

Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y condenar al demandado, Sr. Daniel Soldano, a abonar al actor, Sr. José María Olmedo, la suma de $83.403,21, con más los intereses correspondientes; 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo del demandado vencido; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor y del demandado en el 16% y 12% (de los cuales, un 8% para la Dra. Ana Estela Luna y un 4%, para la Dra. María Alejandra Sacchi), del monto de condena, con más los intereses dispuestos; 4) Establecer los honorarios de la representación letrada del actor y del demandado, por la actuación ante la Alzada, en el 35% y 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior; 5) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordadas CSJN N° 15/13 y 11/14) y devuélvase.

María Cecilia Hockl Gabriela A. Vázquez
Jueza de Cámara Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese Secretaria






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