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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 02/17/2019. Citar como: Protocolo A00408401575 de Utsupra.

CRISTALDO, MIGUEL FABIAN C/PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: V. Causa: 56349/2017/CA1. Autos: CRISTALDO, MIGUEL FABIAN C/PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. CUESTION DE COMPETENCIA. NULIDAD. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. NEXO CAUSAL. COMISIONES MEDICAS. Fecha: 01-FEB-2019. // Cantidad de Palabras: 939 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos




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AUTOS: CRISTALDO, MIGUEL FABIAN C/PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: V.

CAUSA: 56349/2017/CA1

CUESTIÓN: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. CUESTION DE COMPETENCIA. NULIDAD. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. NEXO CAUSAL. COMISIONES MEDICAS.

FECHA: 01-FEB-2019
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01FEB2019
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. n° CNT 56349/2017/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA.38870
AUTOS: "CRISTALDO, MIGUEL FABIAN C/PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL" (JUZG. N° 58).
Buenos Aires, 1 de febrero de 2019.

EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

Llegan estos autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte actora a fs. 105/121-concedido a fs. 122-, contra la resolución de origen que declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso. Sostiene la apelante que la ley 27.348 contiene requisitos que violan preceptos constitucionales, el principio de igualdad, la garantía del juez natural, el principio protectorio, el de progresividad, el acceso a la justicia, y que expedirse respecto a la legitimidad de las comisiones médicas en cuanto a sus facultades jurisdiccionales resulta arbitrario y afecta los derechos del trabajador. La parte demandada contesta traslado de agravios a fs. 123/124.

Oído el Sr. Fiscal General Interino ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs.128/130, queda la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria. (dictamen N° 83.486)

Conforme el planteo articulado, obvio es decir que quién tiene que conocer sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma es el juez competente en la materia. La igualdad ante la ley opera como criterio de demarcación de razonabilidad de la ley. Es decir que en un estado republicano debe ser igual para todos a menos que operen las condiciones tenidas en vista por el poder constituyente que requieran una regulación especial. Este ha sido el criterio reiterado por el Alto Tribunal en sin número de casos.

Por otro lado, la sentenciante de grado abdicó su aptitud jurisdiccional, configurándose una delegación contraria al sistema legal argentino, en tanto sostuvo que "los reclamos fundados en la L.R.T. requieran la necesaria intervención de los organismos médicos creados a fin de determinar la existencia de una minusvalía resarcible en el marco de dicho régimen. Se trata pues de la necesidad de requerir la intervención de expertos en medicina que posibiliten un adecuado juzgamiento acerca de la existencia de una incapacidad y su nexo causal con el trabajo. A ello se suma la indudable independencia e imparcialidad de las comisiones médicas jurisdiccionales de este proceso previo." (ver fs.103))

En este sentido, afirmada la existencia de cuestiones fácticas que hacen al derecho de defensa en juicio, el tratamiento y consecuente declaración de constitucionalidad de la norma que supedita la competencia judicial a la actuación previa de comisiones médicas (art. 46 de la ley 24.557 modificado por el artículo 14 de la ley 27.348 en tanto la nominación de la norma no afecta el contenido de la misma), con anterioridad a la sustanciación de la prueba configura un anticipo de jurisdicción indebida que importa la nulidad de la resolución de origen.

Dejando a salvo mi opinión, lo cierto es que, por razones de economía procesal al no estar la sala integrada por sus miembros naturales, adhiero a la tesis de la mayoría de la sala expuesta por Graciela Craig y Néstor Rodríguez Brunengo (subrogantes legales en la causa) en cuanto remiten a argumentos expuestos en causas análogas a la presente donde consideran que el artículo 1 de la ley 27.348 afecta el principio del juez natural y el derecho de acceso a la justicia, al establecer la obligatoriedad de una instancias administrativa previa, constituida por la actuación de CCMM con facultades jurisdiccionales que exceden el marco del proceso. En este sentido es que se han pronunciado por la declaración de inconstitucionalidad del referido artículo y conforme sentencia interlocutoria Nro. 38270 de fecha 27/11/2018 "Guerrero, Roberto Enrique c Provincia ART S.A. s/ Accidente Ley Especial Expte. Nro. 23474/2018, fundamentos que consideran aplicable al sub lite. En consecuencia, dejando a salvo mi opinión, la sentencia de origen debe ser revocada y declarar la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo, remitiendo las presentes actuaciones al juzgado de origen a fin que prosiga con la tramitación de la misma. Con costas por su orden y diferir la regulación de honorarios hasta que exista sentencia definitiva.

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia interlocutoria recurrida, declarar la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo, remitiendo las presentes actuaciones al juzgado de origen a fin que prosiga con la tramitación de las mismas. 2) Con costas por su orden y diferir la regulación de honorarios hasta que exista sentencia definitiva. 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase.

Conste que la Dra. Graciela Lucía Craig no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la LO.

Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara
Néstor Miguel Rodríguez Brunengo Juez de Cámara






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