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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 02/17/2019. Citar como: Protocolo A00408402476 de Utsupra.

ENCINA Héctor Fabián c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 27906/2016. Autos: ENCINA Héctor Fabián c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial. Cuestión: SECUELAS. ART BAREMO. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA. NEXO CAUSAL. INDICE RIPTE. REGLAS DE LA SANA CRITICA. Fecha: 28-DIC-2018. // Cantidad de Palabras: 2089 Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos




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AUTOS: ENCINA Héctor Fabián c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 27906/2016

CUESTIÓN: SECUELAS. ART BAREMO. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA. NEXO CAUSAL. INDICE RIPTE. REGLAS DE LA SANA CRITICA.

FECHA: 28-DIC-2018
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28DIC2018
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93293 CAUSA NRO. 27906/2016
AUTOS: "ENCINA Héctor Fabián c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial"

JUZGADO NRO. 9 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Diciembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gabriela A. Vázquez dijo:

I. - La Sra. Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora a pagar al trabajador las prestaciones dinerarias previstas por el régimen de las Leyes 24557 y 26773 que repare los daños en su salud generados como consecuencia del accidente "in itínere" ocurrido el 16.11.2015

II. - Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 140/143. Por su parte, a fs. 144, la representación letrada de la parte actora objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

El apelante se queja por el rechazo del daño psicológico constatado por la experta fundado en supuestas deficiencias del escrito inicial sobre este punto.

III. - Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto tendrá favorable recepción.

Llega firme a esta instancia que el Sr. Encina sufrió un accidente in itínere el 16.11.2015 cuando se dirigía desde su domicilio a su lugar de trabajo. En dicha oportunidad, al bajar del colectivo pisó mal y cayó al piso golpeando su rodilla izquierda contra el cordón de la vereda. Fue asistido por un prestador de la aseguradora donde se le efectuaron estudios clínicos y se le diagnosticó "desgarro de menisco de rodilla izquierda". Posteriormente fue intervenido quirúrgicamente y se le otorgó el alta el 11.02.2016.

La perito médica informó a fs. 96/109 que, como consecuencia del accidente, el trabajador presenta una menisectomía de rodilla izquierda sin hipotrofia muscular ni hidrartrosis que le genera una incapacidad del 5% de la t.o. En el plano psíquico, con sustento en el estudio de psicodiagnóstico que adjuntó, constató que presenta un RVAN Grado II que le provoca una incapacidad del 10% de la t.o. De esta manera, adicionando

los factores de ponderación, concluyó que el trabajador presenta una minusvalía psicofísica del 16,45% de la t.o.

La magistrada de origen cuantificó las prestaciones dinerarias previstas por el régimen de las Leyes 24557 y 26773 considerando una incapacidad del 6% de la t.o., es decir, sin contemplar la incapacidad psicológica detectada por la experta, lo que motiva la queja del accionante.

No comparto el temperamento sustentado en origen con relación al rechazo de la incapacidad psicológica reclamada. Digo esto porque, además de que dicha minoración fue comprobada por la Lic. Estebarena (ver estudio de psicodiagnóstico obrante en sobre de fs. 92 y técnicas administradas y su análisis, detalladas a fs. 99/103) y receptada por la perito médica designada en autos, en algunos casos, dicha minusvalía puede superar el porcentaje de incapacidad física, independientemente de que uno sea consecuencia del otro, además, el porcentaje de incapacidad otorgada, si bien es en base a baremos y tablas numéricas, lo cierto es que no siempre refleja la real magnitud de la disminución laboral que padece la persona trabajadora.

En este orden de ideas, la Lic Estebarena, luego de efectuar entrevistas y de realizar al actor los test detallados en dicho estudio, expresó que como consecuencia del accidente presenta timia displacentera debido al dolor físico que experimenta, limitación de su actividad laboral, limitación de su actividad física, , sentimiento de angustia y abatimiento, baja autoestima, consideración negativa de si mismo y del futuro, temor de perder el empleo (ver estudio de psicodiagnóstico y fs. 102 del informe pericial) De esta manera, diagnosticó que presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica RVAN Grado II.

Por su parte, la perito médica, designada de oficio, Dra. Ferrario, para arribar a sus conclusiones, tuvo en cuenta que la afección que presenta el actor guarda nexo causal con el infortunio padecido y estableció un porcentaje de incapacidad del 10% de la t.o.

En el presente caso, el daño psicológico cuya reparación pretende el actor, guarda nexo causal con el infortunio padecido, acreditado mediante el informe psicológico, el cual dio cuenta del impacto que el infortunio generó en su psiquis, informe evaluado en su integridad por la Dra. Ferrario. Por las consideraciones vertidas e informes analizados, valorados de conformidad a las reglas de la sana crítica (art.386 del CPCCN) acepto y comparto las conclusiones del dictamen por provenir de una experta en la materia, que se han fundado en los exámenes complementarios que le fueron realizados y de los principios científicos en los que funda su opinión.

En tal sentido, esta Sala reiteradamente ha sostenido que para apartarse de la valoración del perito médico, quien juzga debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno a la persona de derecho y aunque no son los peritos -médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por quien debe resolver, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar.

Resta por señalar que si bien la Sra. Jueza de la instancia anterior desestimó la reparación pretendida por el actor en concepto de indemnización por daño psicológico por considerar insuficiente el relato volcado en el escrito de inicio (fs. 11/vta), frente a la comprobación de la disminución física y psicológica, cuyas secuelas se encuentran consolidadas, que guardan adecuado nexo causal con el infortunio también acreditado en autos, corresponde admitir el reclamo del actor.

En consecuencia, concluyo que el trabajador presenta una incapacidad del 16,45% de la t.o. (5% en concepto de incapacidad física + 10% en concepto de incapacidad psicológica + factores de ponderación), y por lo tanto, se deberá recalcular la prestación dineraria correspondiente con ajuste a dicha disminución laborativa.

Teniendo en cuenta el nuevo porcentaje de minusvalía psicofísica señalado más arriba (16,45% de la t.o.), corresponde cotejar nuevamente la prestación que debería percibir el accionante en los términos establecidos por el art. 14 ap 2° inciso a) LRT, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos 8° y 17 apartado 6° de la ley 26.773, De esta manera, de acuerdo a lo normado por el art. 14 ap. 2 inc a LRT, al actor le corresponde percibir la suma de $138.485,31.-, resultante de aplicar el límite mínimo proporcional establecido en el art 3° del Decreto 1694/09 actualizado según el índice RIPTE, conforme Resolución 28/15 MTEySS vigente a la fecha de consolidación del daño ($841.856 x 16,45%= $138.485,31) que resulta superior a la suma resultante de aplicar la fórmula prevista por el art. 14 inc 2 a LRT (53 x $8.220 x 1,80 (65/36) x 16,45% = $128.998,92).

A la suma señalada accederán los intereses desde la fecha dispuesta en origen, cuestión que no ha sido impugnada ante esta Alzada por lo que se encuentra firme,

En suma, por lo hasta aquí dicho propongo modificar este aspecto de la decisión.

Por último, los argumentos vertidos brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la cual omito el análisis de las demás cuestiones planteadas en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio, pues he considerado aquello que estimé pertinente para la correcta solución del litigio. Tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, sobre tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración

IV.- A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en su relación. En este sentido, no obstante la modificación que propongo elevando el capital de condena, sugiero que las costas de ambas instancias se impongan a cargo de la accionada en su calidad de objetivamente vencida en el reclamo del Sr. Encina (art. 68 del C.P.C.C.N.).

V.- Del mismo modo, respecto de los honorarios fijados a favor de los profesionales intervinientes, frente al mérito, calidad, eficacias y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, F.319:1915 y "Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa" sentencia del 04/09/2018 considerando 3° y punto I de la parte resolutiva, CSJN 32/2009 45-E/CS1),), propicio regularlos en el 16% para la representación letrada de la parte actora, en el 14% para la demandada, y en el 8% para la perito médica, y aclarase que los mismos deberán ser calculados sobre el nuevo monto de condena incluyendo los intereses.

VI.- Por las labores de esta etapa, propongo regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la anterior instancia (arts. 16 y 30 de la ley 27423).

VII.- En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide, y fijar el monto de condena en la suma de $138.485,31.- a la que se le adicionaran los intereses dispuestos en origen, 2) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 3) regular los honorarios de la representación letrada de la actora, demandada y perito médica en el 16%, 14%, y 8%, respectivamente, sobre el nuevo monto de condena, incluido capital e intereses; 4) regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la anterior instancia.

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide, y fijar el monto de condena en la suma de $138.485,31.- a la que se le adicionaran los intereses dispuestos en origen, 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora, demandada y perito médica en el 16%, 14%, y 8%, respectivamente, sobre el nuevo monto de condena, incluido capital e intereses; 4) Regular los honorarios de los Sres letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la anterior instancia; 5) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.

Gabriela A. Vázquez
Jueza de Cámara
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria






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