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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 02/17/2019. Citar como: Protocolo A00408403377 de Utsupra.

LAURENZA, JUAN MARCELO C/PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: V. Causa: 35278/2017/CA1. Autos: LAURENZA, JUAN MARCELO C/PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL. Cuestión: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. NULIDAD. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. COMISIONES MEDICAS. Fecha: 01-FEB-2019. // Cantidad de Palabras: 871 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos




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AUTOS: LAURENZA, JUAN MARCELO C/PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: V.

CAUSA: 35278/2017/CA1

CUESTIÓN: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. NULIDAD. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. COMISIONES MEDICAS.

FECHA: 01-FEB-2019
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01FEB2019
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. n° CNT 35278/2017/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA.38872
AUTOS: "LAURENZA, JUAN MARCELO C/PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL" (JUZG. N° 35).

Buenos Aires, 1 de febrero de 2019.

EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.40/43, la sentencia interlocutoria dictada a fs. 35/39 que declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en la presente causa por no haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 27.348, se agravia la parte actora basando su tesis recursiva en la irretroactividad de la ley, y que expedirse respecto a la legitimidad de las comisiones médicas en cuanto a sus facultades jurisdiccionales resulta arbitrario y afecta los derechos del trabajador y la garantía del debido proceso.

Oído al Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara a fs. 47 queda la causa en estado para el dictado de la sentencia interlocutoria. (dictamen N° 82.161)

Conforme el planteo articulado, obvio es decir que quién tiene que conocer sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma es el juez competente en la materia. La igualdad ante la ley opera como criterio de demarcación de razonabilidad de la ley. Es decir que en un estado republicano debe ser igual para todos a menos que operen las condiciones tenidas en vista por el poder constituyente que requieran una regulación especial. Este ha sido el criterio reiterado por el Alto Tribunal en sin número de casos.

En este sentido, afirmada la existencia de cuestiones fácticas que hacen al derecho de defensa en juicio, el tratamiento y consecuente declaración de inconstitucionalidad de la norma que supedita la competencia judicial a la actuación previa de comisiones médicas (art. 46 de la ley 24.557 modificado por el artículo 14 de la ley 27.348 en tanto la nominación de la norma no afecta el contenido de la misma), con anterioridad a la sustanciación de la prueba configura un anticipo de jurisdicción indebida que importa la nulidad de la resolución de origen, además de aclarar que en origen se confunde un problema procesal con un requisito previo de habilitación de una acción directa, por lo que no cabe aplicar las disposiciones de la ley 27.348 a una contingencia ocurrida con anterioridad a su entrada en vigencia. Nótese que el evento dañoso habría tenido lugar con fecha 26/5/2016 -ver fs. y 5-que en dicho contexto resulta irrazonable valerse de las disposiciones de una ley promulgada con posterioridad al infortunio en cuestión, por cuanto ello implica introducir un nuevo requisito para el acceso a la jurisdicción.

Dejando a salvo mi opinión, lo cierto es que, por razones de economía procesal al no estar la sala integrada por sus miembros naturales, adhiero a la tesis de la mayoría de la sala expuesta por Graciela Craig y Néstor Miguel Rodriguez Brunengo (subrogantes legales en la causa) en cuanto remiten a argumentos expuestos en causas análogas a la presente donde consideran que el artículo 1 de la ley 27.348 afecta el principio del juez natural y el derecho de acceso a la justicia, al establecer la obligatoriedad de una instancias administrativa previa, constituida por la actuación de CCMM con facultades jurisdiccionales que exceden el marco del proceso. En este sentido es que se han pronunciado por la declaración de inconstitucionalidad del referido artículo y conforme sentencia interlocutoria Nro. 38270 de fecha 27/11/2018 "Guerrero, Roberto Enrique c Provincia ART S.A. s/ Accidente Ley Especial Expte. Nro. 23474/2018, fundamento que consideran aplicable al sub lite. En consecuencia, dejando a salvo mi opinión, la sentencia de origen debe ser revocada y declarar la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo, remitiendo las presentes actuaciones al juzgado de origen a fin que prosiga con la tramitación de la misma. Sin costas ante la ausencia de controversia.

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia interlocutoria recurrida, declarar la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo, remitiendo las presentes actuaciones al juzgado de origen a fin que prosiga con la tramitación de las mismas, sin costas. 2) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Conste que la Dra. Graciela Lucía Craig no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la LO.

Enrique Néstor Arias Gibert
Néstor Miguel Rodríguez Brunengo
Juez de Cámara
Juez de Cámara






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