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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 02/17/2019. Citar como: Protocolo A00408406981 de Utsupra.

Q. J. L C/ DELBLOM S.R.L Y OTRO S/ DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 17925/2010. Autos: Q. J. L C/ DELBLOM S.R.L Y OTRO S/ DESPIDO. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. LIQUIDACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCION CIVIL. INDEMNIZACION ADICIONAL. DESPIDO. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. RUBRO ANTIGÜEDAD. PERITO CONTADOR. CEDAW. CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER. FRAUDE A LA LEY. PRUEBA TESTIMONIAL. EMBARAZO. Fecha: 28-DIC-2018. // Cantidad de Palabras: 3521 Tiempo aproximado de lectura: 12 minutos




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AUTOS: Q. J. L C/ DELBLOM S.R.L Y OTRO S/ DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 17925/2010

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. LIQUIDACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCION CIVIL. INDEMNIZACION ADICIONAL. DESPIDO. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. RUBRO ANTIGÜEDAD. PERITO CONTADOR. CEDAW. CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER. FRAUDE A LA LEY. PRUEBA TESTIMONIAL. EMBARAZO.

FECHA: 28-DIC-2018
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28DIC2018
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93272 CAUSA NRO. 17925/2010
AUTOS: "Q. J. L C/ DELBLOM S.R.L Y OTRO S/ DESPIDO JUZGADO NRO. 58 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. - Contra la sentencia de fs. 340/345 se alza la parte demandada Delblom SRL y la parte actora, a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs. 348/349 y fs. 350/351, las que merecieron réplica de las contrarias a fs. 362 y 358/361. Por otra parte, la experta contable apela sus honorarios por estimarlos reducidos -ver a fs. 356-.

II. - Memoro que la Jueza A quo rechazó la demanda porque concluyó que la extinción del vínculo laboral fue por decisión unilateral de la patronal, y que el distracto quedó perfeccionado el día 08/02/10 cuando la actora recibió la carta documento notificándose del despido. Desestimó el reclamo con fundamento en el art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo y en los arts. 8, 9 y 10 de la Ley 24.013 por mala registración en cuanto a la fecha de ingreso, categoría y remuneración. En cambio, hizo lugar a la multa prevista en el art. 80 LCT y en el art. 2 ley 25.323 por entender que la actora cumplió con los requisitos que prevén tales normativas y la demandada Delblom SRL no acreditó haber pagado la liquidación final ni haber entregado los certificados de trabajo. En consecuencia, resolvió imponer las costas en el 60% a cargo de la parte actora y el 40% restante a cargo de la demandada Delblom SRL, salvo las del codemandado Delsart, que fueron impuestas al actor (conf. art. 68 CPCCN y 155 LO).

III. - Examinadas las constancias de la causa, lo resuelto en la sentencia que se intenta criticar y los términos de los planteos formulados por las partes apelantes adelanto que, por razones de orden metodológico conducen a dar tratamiento, en primer término, al memorial deducido por la parte actora.

La accionante se queja en cuanto la Magistrada que me precede no tuvo por probada la verdadera fecha de ingreso denunciada en la demanda, cuestiona la exoneración de responsabilidad de la persona física codemandada y el rechazo de las indemnizaciones previstas por los arts. 178/182 LCT. Asimismo, apela la imposición de costas.

Cabe señalar que, la selección y valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de los jueces y juezas de la causa quiénes, en virtud de lo prescripto en el Fecha de firma: 01/02/2019 art. 386 del CPCCN, pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio; utilizando la sana critica - a la luz del principio de primacía de la realidad-.

Ahora bien, de las constancias de la prueba testimonial producida en autos - ver declaración de la testigo Barrionuevo a fs. 211 - surge que la actora trabajó para la demandada como moza. Así, la dicente dijo que: "conoce a la actora, que era hermana de la ex pareja de la dicente, que conoce a la demandad Delblom, que trabajó ahí, que conoce por dichos motivos al codemandado Delsart (...), que la dicente empezó en el 2004, por ahí, no recuerda mucho, que la dicente era camarera (...), que la dicente trabajaba 5 horas de lunes a viernes, la dicente desde las 7 a las 13 o 12, y luego entraba la actora, a las 9 y hacía 5 horas a más tardar, porque no había gente, que la dicente llevo a la actora, no recuerda cuando comenzó la actora, que la actora era moza de salón, que atendía a la gente (...), que la dicente dejo de trabajar en el año 2008, que no sabe hasta cuándo trabajo la actora, que no sabe porque dejo de trabajar la actora...".

Corresponde agregar, que la testigo Barrionuevo ha sido ofrecida por ambas partes y que si bien su declaración no se encuentra impugnada en autos, lo cierto es que sus aseveraciones son contradictorias con las declaraciones por ella realizadas en el Expte N° 16510/2010 "Q. J. L. c/ Delblom SRL y otros s/ Accidente - Acción Civil" que tramitaron en el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 39 - ver copias certificadas de fs. 245/285, más precisamente ver fs. 256 -, en la cual declaró haber laborado para la sociedad demandada desde el año 2004 hasta el 2008 y que a la actora la recomendó para el trabajo en el año 2009. En consecuencia, ante las discordancias apuntadas, no puede tenerse por avalada la versión inaugural respecto de la cual insiste en su memorial la parte actora con relación a la fecha de ingreso denunciada al demandar; la cual, como se ha examinado, resulta carente de pruebas que lo acrediten.

Tampoco en la declaración de la testigo Aranda, surge verificada la fecha de ingreso que alegó la actora en su escrito de inicio -04/02/2008 -. Digo ello, puesto que la dicente declaró haber trabajado para la demandada un solo día para cubrir a otra chica, que ello fue en el año 2009, respecto a la fecha de inicio de la accionante, nada dijo sobre dicho tópico.

No escapa al análisis la existencia de la acción entablada por la actora contra la parte demandada en la cual reclamó por daños derivados de una enfermedad accidente (v. sentencia que en copias certificadas se agregó a fs. 282/283). En dicha pretensión, la parte actora sostiene idénticos extremos respecto a la relación de empleo que aquí refiere pero tampoco en ese litigio, pudo comprobarse la veracidad en torno al supuesto ingreso en una fecha anterior a la registrada por su empleadora.

En definitiva, comparto la valoración realizada por la Jueza A Quo respecto a la prueba testimonial producida en autos; y propongo se confirme lo decidido por la anterior juzgadora en el punto.

En atención a lo propiciado precedentemente, tampoco tendrá favorable _recepción la queja tendiente a revertir el rechazo de demanda contra la persona física codemandada -Diego Javier Delsart-. Memoro que la Sra. Magistrada que me precedió, fundó su decisión en que no se acreditó que hubiese una registración deficiente por lo que no puede extenderse la responsabilidad al socio de la SRL demandada.

Al respecto, considero relevante señalar que el art. 54 LSC, en el segundo párrafo, establece que: "La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.", y que el art. 59 LSC, prevé que: "Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión."

Así pues, cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los socios. Tales conductas en fraude a la ley laboral y previsional, privan al trabajador de los beneficios derivados del empleo debidamente registrado y en virtud de ello, hace viable la responsabilidad solidaria de quien la dirigía y era socio por el total de condena.

Ahora bien, en el caso de autos no se encuentra acreditado ninguna actitud fraudulenta, ilícita por parte de la sociedad demandada, por lo que considero no debe hacerse extensiva la condena al socio.

Tal como lo adelanté, la actora se agravia porque la sentenciante consideró que el despido dispuesto por la demandada no fue debido al embarazo de la actora.

Cabe señalar que, el art. 178 LCT establece que: "Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley".

Ahora bien, del informe del Correo -ver fs. 287/297, que no mereció observaciones de las partes- surge acreditado que con fecha 03/02/10 la demandada envió Carta Documento a la actora con el fin de hacerle saber que prescindía de sus servicios, y que tal misiva llegó a la esfera de conocimiento de la Sra. Q. el día 08/02/10. Asimismo, con tal medio de prueba también quedó demostrado que la actora emplazó a la demandada el día 04/02/10 para que registrará la real fecha de ingreso, categoría, remuneración y también le notificó su estado de embarazo y la fecha probable de parto -23/09/10- misiva que fue recepcionada por la parte empleadora en fecha 05/02/2010.

Del contraste de los datos antes enunciados, surge sin hesitación que la comunicación fehaciente que la norma describe (art. 178 LCT) se cumplió el día 5 de febrero de 2010 y que el distracto se perfeccionó el día 8 de febrero de 2010; es decir, con posterioridad a que la actora anotició a su empleador su estado de gravidez.

Frente a estas circunstancias, puede concluirse que la presunción que la norma consagra en cuanto a que el despido obedeció a la causa de embarazo, resulta plenamente operativa toda vez que no luce prueba en autos en sentido contrario a lo expuesto.

No puede defenderse la postura que articula la empleadora, quien intenta remitirse a la emisión de un despacho postal (mediante el cual comunicó su decisión rupturista) en fecha anterior a la recepción de la comunicación del estado de embarazo que cursó la accionante. Ello porque en materia de comunicaciones laborales, resulta de aplicación la regla respecto a que quien elige el medio para anoticiar una decisión debe asumir el riesgo de su eventual fracaso o tardanza. Por ello, la circunstancia que se esgrime en cuanto a que la decisión rupturista se adoptó con anterioridad a la efectiva comunicación, no puede ser atendida.

Por otra parte, resulta llamativa la contradicción entre los extremos que la ex empleadora sostuvo en su pieza postal en orden a la decisión de desvincular (v. CD fs. 8 "...prescindimos de sus servicios. Liquidación final, haberes y certificados....") y los argumentos que sostiene en su responde al justificar la ruptura, en tanto indica que (v. fs. 91) "...Por sucesivas quejas de clientes respecto de la actora y de su trato y desempeño, esta fue despedida mediante CD ... con fecha 3 de febrero de 2010...".

Y tampoco luce válido lo sostenido por la parte demandada a los fines de repeler la aplicación de las previsiones del art. 178 LCT respecto a la inexistencia de los alcances de la presunción en el caso de autos. Ello porque se ha verificado que efectivamente la Sra. Q. se encontraba en etapa de gestación (v. copia certificada del certificado de nacimiento de su hija, que luce a fs. 50 y da cuenta de dicho acontecimiento) y que dichas circunstancias fueron anoticiadas a la patronal; motivos que conducen al examen integral de los preceptos de los arts. 177 y 178 LCT, en un sentido armónico en cuanto a la protección de la maternidad y las garantías que amparan esta especial circunstancia, tal como se consagra en el tercer párrafo de la norma en cuestión (art. 177 LCT) que reza: "... Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a la que se refiere el párrafo anterior.".

Por todo ello, a la luz de los principios que rigen la sana crítica (art.386 del CPCCN), me inclino a concluir que la actora fue segregada laboralmente con motivo de su embarazo, circunstancias que evidentemente no se condicen con los derechos irrenunciables consagrados por la Constitución Nacional en sus arts.14 bis y 16, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer ( CEDAW), el Convenio 111 de la OIT sobre "Discriminación: empleo y desocupación" , la Ley de Contrato de Trabajo en sus arts. 17 y 81 y en especial, el art.6° inc .c) de la ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres y su decreto reglamentario 1011/2010, que reprime toda conducta que obstaculiza la permanencia en el empleo en razón de la maternidad.

Así, se torna operativa la protección que emana de la CEDAW y de lo normado por las normas antes enunciadas y por lo previsto por el art. 35 de la ley 26.485 de Protección Integral a la Mujer, razón por la cual, como ha sido expuesto, resulta de aplicación al caso lo establecido por los arts. 177, 178 y 182 LCT, y en consecuencia corresponde admitir la indemnización especial del art. 182 LCT, motivo por el cual propicio se modifique en este aspecto la decisión de origen.

IV. Se impone a los fines de establecer la cuantía de la indemnización especial antes receptada, el examen de la queja deducida por la parte demandada que alcanza a la base de cálculo adoptada por la anterior sentenciante.

Al respecto, comparto el criterio sustentado por la Sra. Magistrada que me precedió para determinar que la mejor remuneración que percibió la actora es la que informó la perito contadora a fs. 202 pto. 4), - que no mereció impugnación de las partes - y que asciende a la suma de $1.234,20 - correspondiente al mes de enero de 2010 -. Tal importe resulta ser normal y habitual, el mismo está integrado por la remuneración y el presentismo, y -según lo aseverado por la experta contable en el informe- dichos rubros eran abonados por la demandada todos los meses.

En función de lo expresado, propicio mantener también lo decidido en origen respecto de la remuneración de la actora.

V. Resuelto lo anterior, considerando el valor remuneratorio antes expresado ($ 1.234,20 v. fs. 343 in fine); la indemnización especial que se deriva a condena, asciende a la suma de $ 16.044,60 (esto es 13 salarios). Así lo sugiero

VI. La parte demandada se agravia en cuanto a que la Jueza A quo, hizo lugar a las multas previstas en el art. 80 LCT y art. 2 ley 25.323 por entender que la demandada Delblom SRL no acreditó haber pagado la liquidación final ni haber entregado los certificados de trabajo. La apelante alega que puso a disposición la liquidación final y los certificados art. 80 LCT, que ello se lo comunicó a la actora mediante carta documento junto con la comunicación de rescisión del contrato de trabajo.

Al respecto, cabe señalar que si bien surge de la Carta Documento de fecha 03/02/10 - ver fs. 79 - que la demandada le notificó a la actora su decisión de prescindir de sus servicios y que le hizo saber que la liquidación final, haberes y certificado de servicios se encontraban a disposición a partir del 11 de Febrero de 2010, lo cierto es que no acompañó documentación tendiente acreditar el efectivo pago de la liquidación final, y asimismo, el certificado de servicios que acompañó como prueba documental al expte - ver fs. 73/75 - tiene fecha de certificación de firma del día 17/02/10 y que la misma resulta ser posterior a la fecha precedentemente mencionada.

Por dichos motivos, corresponde confirmar lo resuelto en este tópico en el decisorio de instancia anterior.

Y en atención al desarrollo de las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal y lo sugerido en el examen que antecede, propongo elevar el monto de la condena a la suma de $ 25.734,15 (esto es $ 16.044,60 -art 182 LCT- + $ 9689,55 -sumas receptadas en anterior grado); cantidad que deberá ser acrecentada con los intereses y en la oportunidad dispuestas por la Sra. Jueza de anterior instancia, desde su exigibilidad y hasta su efectivo pago.

VII. En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.

VIII. Respecto a la apelación por imposición de costas, en virtud de la forma en que sugiero, en definitiva, se resuelva la cuestión; propongo modificar el temperamento adoptado en anterior instancia e imponerlas en su totalidad a cargo de la parte demandada Delbom SRL (art. 68 CPCCN).

IX. En referencia a la queja sobre los honorarios estipulados en anterior etapa al letrado de la actora, demandada y al perito contador, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1°, 6°, 7°, 8°, 9°, 19 y 37 de la ley 21.839; actualmente previsto en el sentido análogo por el art. 16 y conc. de la ley 27.423, cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319: 1915 y "Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa" sentencia del 04/09/2018 considerando 3° y punto I de la parte resolutiva, CSJN 32/2009 45-E/CS1), considero que los mismos lucen adecuados, por lo que corresponde confirmar los honorarios apelados. Aclarase que los mismos deberán ser calculados sobre el nuevo capital de condena, que incluye los intereses.

X. - Con relación a las costas de Alzada, sugiero se impongan a cargo de la parte demandada Delbom SRL, en su carácter de objetivamente vencida (art. 68 CPCCN). Además propongo regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada en el 30%, de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 30 ley 27.348).

XI. - En síntesis, propongo: 1°) Modificar lo decidido en anterior instancia y elevar el monto de la condena a la suma de $ 25.734,15 (Pesos veinticinco mil setecientos treinta y cuatro con quince centavos); cantidad que llevara los intereses en la oportunidad y conforme las tasas decididas en grado; 2) Modificar la imposición de costas en anterior instancia e imponerlas en su totalidad a cargo de la parte demandada Delbom SRL; 3) Confirmar lo demás resuelto que ha sido materia de apelación y expresión de agravios; 4) Costas y honorarios de Alzada conforme lo dispuesto en el considerando X).

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

Que adhiere al voto que antecede.

Por ello el tribunal RESUELVE; 1°) Modificar lo decidido en anterior instancia y elevar el monto de la condena a la suma de $ 25.734,15 (Pesos veinticinco mil setecientos treinta y cuatro con quince centavos); cantidad que llevara los intereses en la oportunidad y conforme las tasas decididas en grado; 2) Modificar la imposición de costas en anterior instancia e imponerlas en su totalidad a cargo de la parte demandada Delbom SRL; 3) Confirmar lo demás resuelto que ha sido materia de apelación y expresión de agravios; 4) Costas y honorarios de Alzada conforme lo dispuesto en el considerando X); 5) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/2015 y Nro. 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.

Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Gabriela Alejandra Vázquez
Jueza de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese _Secretaria






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