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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 02/17/2019. Citar como: Protocolo A00408407882 de Utsupra.

CUELLO ORLANDO C/ CLARIDGE HOTEL S.A. S/ DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 57338/2015. Autos: CUELLO ORLANDO C/ CLARIDGE HOTEL S.A. S/ DESPIDO. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. RECURSO DE QUEJA. RECURSO DE APELACIÓN. LIQUIDACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. DESPIDO. RUBRO PREAVISO. RUBRO ANTIGÜEDAD. PERITO CONTADOR. ART. 45 LEY 25.345. PRUEBA TESTIMONIAL. RECLAMO HORAS EXTRAS. SANCIÓN. Fecha: 28-DIC-2018. // Cantidad de Palabras: 2230 Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos




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AUTOS: CUELLO ORLANDO C/ CLARIDGE HOTEL S.A. S/ DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 57338/2015

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. RECURSO DE QUEJA. RECURSO DE APELACIÓN. LIQUIDACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. DESPIDO. RUBRO PREAVISO. RUBRO ANTIGÜEDAD. PERITO CONTADOR. ART. 45 LEY 25.345. PRUEBA TESTIMONIAL. RECLAMO HORAS EXTRAS. SANCIÓN.

FECHA: 28-DIC-2018
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28DIC2018
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93274 CAUSA NRO 57338/2015
AUTOS: CUELLO ORLANDO C/ CLARIDGE HOTEL S.A. S/ DESPIDO JUZGADO NRO. 62 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. La sentencia de fs. 193/195 arriba apelada por la parte actora tenor del memorial que luce a fs. 196/198 y vta., con réplica a fs. 210/211 y vta., y por la demandada conforme el recurso interpuesto a fs. 200/204 y vta. debidamente replicado a fs. 206/208 vta.

II. Memoro que el Sr. Sentenciante de Primera Instancia, luego de analizar las constancias probatorias colectadas en la causa, hizo lugar al reclamo articulado por el actor, consideró que la situación de despido en la que se colocó devino ajustada a derecho y condenó a la demandada al pago de los rubros salariales e indemnizatorios y a la multa dispuesta en el art. 2 de la ley 25.345 (ver liquidación de fs. 194).

III. El actor se queja por la falta de progreso de la multa impuesta en el art. 45 de la ley 25.345 y recurre los honorarios regulados a su representación letrada por considerarlos exiguos.

A su turno la demandada se agravia porque el Sr. Juez de grado consideró probadas las afirmaciones esgrimidas en la demanda que dieron lugar a la condena en su contra. Le agravia, por los fundamentos que expone, el progreso de los rubros detallados a fs. 201 vta./202, las horas extras y la imposición de costas. Luego recurre la regulación de los honorarios de la representación letrada del actor y perito contador por elevados.

Razones de orden expositivo me llevan a tratar en primer lugar, el planteo esgrimido por la empresa demandada.

Con relación al agravio inicial, adelanto que la memoria recursiva no constituye una crítica concreta y razonada del fallo, según lo exige el artículo 116 de la ley 18.345.

Ello así toda vez que el quejoso, no se hace cargo de los argumentos expuestos por el magistrado de grado para adoptar su decisión y se explaya en reiterar los argumentos esgrimidos al impugnar las declaraciones citadas en la sentencia que intenta cuestionar (ver fs. 143 y vta. y 150 y vta.). Se recuerda que el escrito de fundamentación de un recurso de apelación debe contener un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se pretende revocar tendiente a demostrar que es errónea, ———-„,,„„,„„,„-injusta o contraria a derecho, debiéndose apreciar concretamente los errores,
omisiones y demás deficiencias atribuidas al fallo, especificando - con toda exactitud -cuál es el gravamen concreto que le produce.

En ese orden de ideas, se ha expresado en términos que comparto que el escrito de expresión de agravios debe expresar -con claridad y precisión- por qué el apelante considera que la sentencia no es justa; los motivos de su disconformidad; de qué manera el Juez o Jueza valoró incorrectamente la prueba; omitió alguna decisiva para resolver la cuestión o aplicó mal la ley, todo ello, como señalé, mediante la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido (conf. Highton Elena I. y Areán Beatriz A. y otros "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial. T°5, pág.239 y sgtes. -Año 2006- Buenos Aires- Hammurabi).

No obstante lo expuesto, con el fin de preservar la garantía de defensa del apelante, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones.

En primer lugar, coincido con los fundamentos expuestos por el Sr. Juez de grado, y adelanto que propiciaré la confirmación del decisorio atacado con algunas modificaciones.

La demandada finca su disenso en la jornada laboral y las horas extras que el judicante de grado consideró acreditadas. Intenta restar valor probatorio a las declaraciones testimoniales reseñadas en la sentencia de grado.

En efecto, los deponentes Roberto Adrián Bertoluzzi (ver fs. 130/131) y Carlos Hernán Acuña (ver fs. 147), ambos compañeros de trabajo del señor Cuello y cumplían el mismos horario, señalaron que el actor trabajaba de lunes a viernes entre las 15.30 y 16.00 hasta las 0.00 o 1.00 am y que en caso de existir algún evento, debía concurrir más temprano o quedarse hasta el final de aquel. Describieron coincidentemente y con meridiana claridad las tareas realizadas por el reclamante y declararon haber realizado horas extras de lunes a viernes junto al actor, lo cual era una práctica habitual y obligatoria, determinada por el Chef ejecutivo Damián Gelatti quien además efectuaba la planificación horaria en la cocina, ámbito de trabajo del actor.

Al respecto, estimo preciso recordar que la selección y valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de quien juzga y que en virtud de lo prescripto en el art.386 del CPCCN, puede considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio.

Si bien -como dije-, los testimonios apuntados fueron impugnados a fs. 143 y vta. y 150 y vta. por la empleadora, resulta que aquéllos prestaron servicios para la aquí demandada y esta situación, que no fue objetada, constituye un presupuesto básico fundamental para el análisis de la declaración, ya que es la fuente principal de donde formula sus dichos, esto es, por haberse desempeñado junto con el actor y por ende, conocedores de las tareas y horarios que cumplía el Sr. Cuello a los efectos de prestar servicios para la firma Claridge Hotel SA, lo cual importa que poseen un conocimiento directo de los hechos que, en base a lo señalado y las demás constancias de la causa, son objetivos, por lo que los acepto y otorgo valor probatorio (art. 90 LO.).

En tal sentido, no debe soslayarse que la decisión adoptada en grado se fundó no sólo en la prueba testimonial reseñada sino también en las constancias registrales evaluadas por la perito contadora Mercedes Alejandra González en el informe que luce a fs. 152/163 y vta. y aclaraciones de fs. 167/170 y vta. En efecto, de aquellas surge que la demandada no utiliza planillas horarias rubricadas sino un control diario a través de una planilla que emite un software cuyas constancias relativas al actor no fueron suministradas (ver fs. 153). Por otra parte, la experta consignó que "... Luego de haber quedado efectivo el horario de trabajo era de 15 a 22.30, para ello se determinaba un sistema de planillas reloj c/ tarjeta magnética..." (ver fs. 154 vta.); circunstancia que me conduce a concluir que el contenido de aquellas carece de valor probatorio en tanto se trata de registros llevados en forma unilateral por la patronal y por lo tanto inoponibles al trabajador, tal como concluyera el Sr. Magistrado de la instancia anterior.

En definitiva la prueba analizada contiene los elementos necesarios a los fines de corroborar las alegaciones efectuadas en la demanda y confirmar el criterio adoptado en grado relativo a las causales de despido invocadas por el actor (conf. art. 90 L.O., 386 y 477 del CPCCN). Ello, torna abstracto el tratamiento del cuarto de los agravios esgrimidos por la demandada.

IV. Despejada la cuestión inicial, se impone el examen de los rubros que componen el monto de condena.

En dicha inteligencia, la empresa accionada también se agravia porque el Sr. Juez de grado tuvo por acreditada la falta de pago de las vacaciones 2012, vacaciones proporcionales 2013, la incidencia del SAC sobre aquellas y los días trabajados de febrero de 2013 (mes del distracto). Advierto que de acuerdo a las constancias de autos le asiste razón. Es que en la audiencia celebrada el día 4/8/2017 el actor reconoció su firma en el recibo acompañado por la demandada a fs. 34 (ver fs. 148) y en aquél lucen abonados los conceptos de referencia al igual que los días correspondientes al mes de febrero de 2013.

En virtud de ello, teniendo en cuenta el reconocimiento expreso del actor y lo normado por el art. 1028 del C.C. (actual 314 C.P.C.C.N.) corresponde descontar los montos de los rubros indicados de la liquidación final.

V. Por su parte el actor se alza en queja por la desestimación de la multa del art. 45 de la ley 25.345. El juzgador sostuvo que aquel no cumplió en tiempo oportuno con la exigencia contenida en el art. 3 del decreto 146/01 ya que efectuó la intimación de entrega del certificado con posterioridad al transcurso del plazo de 30 días corridos que debe contarse desde la extinción del contrato (ver fs. 193 vta./194).

De las constancias de autos se desprende que el distracto se produjo el 22 de febrero de 2013 y que el requisito impuesto en el art. 3 del decreto 146/01 se hizo -efectivo el 4/8/2015, receptado por la empleadora el 6/8/2015 (ver fs.36).

Frente a ello, la norma dispone que la intimación al empleador solo puede surtir sus efectos una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días impuesto al empleador para cumplir con la exigencia legal so pena de multa, más no determina aquel aplazamiento como perentorio -tal es el caso del plazo de dos días impuesto al empleador- sino, por el contrario, luce como el punto de partida que habilita al trabajador -nueva intimación mediante- a la obtención de la sanción impuesta en el art. 3° del decreto reglamentario. Ese entendimiento, me lleva a proponer la modificación en este aspecto y admitir la multa desestimada en grado.

VI. En consecuencia, atento las modificaciones propuestas, la liquidación final quedará compuesta de la siguiente manera:

* Indemnización por antigüedad $ 80.362.-
* Indemnización sust. preaviso $ 17.858.-
* Integración mes de despido $ 1.786.-
* S.A.C. s/ int. mes desp. $ 149.-
* S.A.C. s/ preaviso $ 1.488.-
* S.A.C. proporcional $ 1. 339.-
* Art.2 ley 25.323 $ 50.821.-
* Art.45 ley 25.345 $ 26.787.-
* Horas extras $ 5.217.-
* S.A.C. s/ horas extras $ 435.-
TOTAL $186.242.-

VII. Luego la demandada, se agravia por la imposición de las costas de grado, sin embargo advierto que el criterio esgrimido en la anterior instancia responde al principio general de la derrota, motivo por el cual no encuentro elementos que me persuadan en sentido contrario.

VIII. En materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el monto de demanda y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1°, 6°, 7°, 8°, 9°, 19 y 37 de la ley 21.839; actualmente previsto en el sentido análogo por el art. 16 y conc. de la ley 27.423, cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319: 1915 y "Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa" sentencia del 04/09/2018 considerando 3° y punto I de la parte resolutiva, CSJN 32/2009 45-E/CS1), considero que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en representación de la parte actora, demandada y perito contador lucen adecuados, por lo que corresponde confirmarlos.

IX. Finalmente, propongo imponer las costas de Alzada a la demandada objetivamente vencida en la contienda (art.68 del CPCCN) y, a tal fin, sugiero regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas de ambas partes, por su actuación en esta instancia, en el 30 % para cada uno, de lo que les corresponderá percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 L.O., art.30 ley 27.423 y normas arancelarias de aplicación).

X. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia y fijar el monto de condena en la suma de $ 186.242 que llevará intereses de acuerdo a las pautas impuestas en grado; 2) Costas y honorarios de acuerdo a lo expresado en el considerando VII.

La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

Que adhiere al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia y fijar el monto de condena en la suma de $ 186.242 que llevará intereses de acuerdo a las pautas impuestas en grado; 2) Costas y honorarios de acuerdo a lo expresado en el considerando VII; 3) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordadas CSJN N° 15/13 y 11/14) y devuélvase.

Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara
Gabriela Alejandra Vázquez Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese Secretaria






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