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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 02/17/2019. Citar como: Protocolo A00408408783 de Utsupra.

ESQUIVEL JUAN CARLOS C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 29140/2016. Autos: ESQUIVEL JUAN CARLOS C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. SECUELAS. ART BAREMO. LIQUIDACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. ENTIDAD BANCARIA. MORA. ANTECEDENTE ESPOSITO - CSJN. Fecha: 28-DIC-2018. // Cantidad de Palabras: 3746 Tiempo aproximado de lectura: 12 minutos




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AUTOS: ESQUIVEL JUAN CARLOS C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 29140/2016

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. SECUELAS. ART BAREMO. LIQUIDACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. ENTIDAD BANCARIA. MORA. ANTECEDENTE ESPOSITO - CSJN.

FECHA: 28-DIC-2018
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28DIC2018
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93266 CAUSA NRO. 29140/2016

AUTOS: "ESQUIVEL JUAN CARLOS C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL"

JUZGADO NRO. 50 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. La sentencia de fs. 146/149 es apelada por el actor a fs. 150/152 y por la demandada a fs. 153/168. Dichas presentaciones merecieron oportunas réplicas a fs. 170/174 y 175/178, respectivamente.

II. Tengo presente que el señor Juez a-quo hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que reparase las derivaciones dañosas del accidente sufrido por el Sr. Esquivel el 15/05/2015. Conforme a los resultados del peritaje médico, se determinó que este último es portador de una incapacidad física del 15% de la t.o. como consecuencia del infortunio. En virtud de ello, el señor magistrado fijó el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 24.557 y al art. 3° de la ley 26.773 y, al importe obtenido, ordenó adicionar intereses desde la fecha del siniestro, conforme la tasa establecida en las Actas N° 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara. Asimismo, impuso las costas en un 80% a cargo de la demandada y en un 20%, al actor por el vencimiento del reclamo en la esfera psicológica.

El reclamante se queja por el rechazo del daño psíquico que manifiesta padecer conforme al estudio psicodiagnóstico practicado. Asimismo, apela la imposición de costas.

Por su parte, la demandada se agravia por el progreso de la acción. Sostiene que la patología que presenta el actor es de carácter inculpable e insiste enfáticamente en que la mecánica y circunstancia de los hechos invocados oportunamente en la denuncia distan de los descriptos en el escrito inaugural. A todo evento, cuestiona el peritaje médico: indica que el galeno se expidió sobre cuestiones no reclamadas en el inicio y que, igualmente, los porcentajes de incapacidad sugeridos por el perito para las patologías que presenta el actor -que fueran considerados por el a-quo- no condicen con los porcentajes del baremo del dto. 659/96. Asimismo, se queja por la tasa de interés aplicada y por la fecha dispuesta para el inicio del cómputo de intereses. Finalmente, apela los honorarios regulados a favor del perito médico por estimarlos elevados.

III. Destaco que el actor adujo en el inicio que el 15/05/2015, realizando sus tareas habituales, al tratar de destrabar la contratuerca de una matriz con una llave de gran tamaño, sintió un fuerte tirón en el antebrazo derecho (v. fs. 6 vta.). Asimismo, que fue asistido primeramente en el centro médico Santa Cecilia y, luego de realizada la pertinente denuncia por parte de su empleador, en el Centro de Diagnóstico de Lanús. Allí le practicaron estudios y le diagnosticaron "tenosinovitis de muñeca derecha", le realizaron una infiltración de corticoides y le indicaron veinticinco sesiones de kinesiología. Finalizado el tratamiento, fue derivado a un especialista que si bien le sugirió una intervención quirúrgica, no fue autorizada por la aseguradora, por lo que fue dado de alta en fecha 1/09/2015.

La demandada, en el responde, negó lo alegado por el actor, a excepción de reconocer el contrato de afiliación con su empleadora, haber recibido la denuncia, brindado las prestaciones y otorgado el alta médica el 1/09/2015 (v. fs. 43).

Ahora bien, sentado ello, adelanto que pese al esfuerzo argumentativo intentando por la aseguradora en su memorial, la queja en cuanto pretende el rechazo de la acción no habrá de prosperar. Me explico. La quejosa insiste en que el accidente denunciado oportunamente importó un "golpe en antebrazo", por lo que no resultaría coincidente con las alegaciones del inicio. Sin perjuicio de ello, y a la vez que acusa de arbitrario el fallo recurrido, soslaya absolutamente los fundamentos esgrimidos por el sentenciante de grado quien ponderó que la aseguradora no rechazó oportunamente el siniestro.

Con relación a ello, es de importancia enfatizar que la circunstancia apuntada determina que, al no haber rechazado la aseguradora el evento en el término de los diez días hábiles de recibida la denuncia, de acuerdo a la reglamentación del art. 6° del Decreto 717/96, ello implica la admisión del mismo. Así, la aceptación de la denuncia -en forma expresa o tácita- importa el reconocimiento de la responsabilidad legal, la aceptación de la ocurrencia de la contingencia y su carácter laboral (v. entre muchos otros, "Hermida Cristian Arnaldo c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente -Ley Especial", SD 92603 del 7/06/2018, del registro de esta Sala).

De tal manera, los profusos argumentos vertidos en el sentido pretendido, tanto en esta instancia como en la oportunidad de contestar la demanda, donde adujo una denuncia telefónica en los términos que refirió -sin perjuicio de añadir que ninguna prueba se acompañó en favor de aquella tesitura, conforme el art. 377 CPCCN- son por demás extemporáneas. A mayor abundamiento, observo que de la propia documentación acompañada por la accionada en el responde surge "Descripción del siniestro/enfermedad: (...) realizando sus tareas habituales al realizar esfuerzo con una llave, se zafa una tuerca y sintió un tirón en el antebrazo" (v. fs. 38).

Por los motivos expuestos, sugiero desestimar este aspecto de la queja.

IV. Sentado ello, procederé a examinar la incapacidad atribuida al Sr. Esquivel.

Del informe obrante a fs. 103/105, observo que le fueron practicados al actor distintos estudios complementarios: ecografía de muñeca derecha, electromiograma neurógeno y psicodiagnóstico.

En el aspecto físico, la demandada sostiene en su queja que el galeno sugirió una incapacidad del 5% t.o. por la cicatriz que el actor presenta en su dedo pulgar y que aquello, no sólo no fue reclamado en la demanda, sino que tal circunstancia no se encuentra prevista en el baremo del dto. 659/96.

Adelanto que en este aspecto, tampoco asiste razón a la demandada. Primeramente, es dable destacar que si bien es cierto que el citado baremo no prevé un porcentaje de minusvalía por cicatrices en los dedos de la mano, lo cierto es que aquello no fue exactamente lo sugerido por el experto en su informe.

Del peritaje obrante a fs. 103/105 se observa que el perito, tras ponderar el examen clínico y los exámenes referidos, concluyó que el Sr. Esquivel presenta una minusvalía del 5% t.o. por "cicatriz y disminución de flexión del pulgar" (v. fs. 104 vta.). Previo a ello, indicó que el actor presentaba una disminución de flexión del dedo pulgar "flexión hasta 30°", a la vez que describió la cicatriz. Ahora bien, observo que el baremo del dto. 659/96, en el acápite "Pulgar", describe y discrimina los movimientos y grados y los porcentajes de incapacidad que corresponden a cada uno. Puntualmente, establece para la disminución de movilidad en flexión hasta 30° -tanto para la articulación metacarpo-falángica como la interfalángica- una incapacidad del 6% t.o.

Destaco, asimismo, que el porcentaje sugerido por la neuropatía del nervio mediano no excede de los parámetros indicados para tal patología por el baremo.

Así entonces, estimo que la minusvalía del 15% t.o. sugerida por el galeno, que se conforma en un 10%t.o. por la lesión en el nervio mediano y un 5%t.o. por la limitación en la movilidad del dedo pulgar derecho es adecuada, por lo que sugiero confirmar la decisión de grado.

En el aspecto psicológico, debo remarcar, ante todo, que la queja no cumple con los recaudos del art. 116, ley 18.345. En efecto, el recurrente se limita a transcribir fragmentos del psicodiagnóstico efectuado y de las conclusiones expuestas por la Lic. Berretini, quien practicó el estudio. Asimismo, vierte alegaciones dogmáticas relacionadas con conceptos sobre la salud mental. Sin embargo, soslaya los fundamentos esgrimidos por el sentenciante para fundar su decisión, esto es, que los hechos acaecidos no revistieron de entidad suficiente como para generar tal daño psíquico.

Ahora bien, sin perjuicio de atender los términos del estudio de fs. 91/100, pongo de relieve que el diagnóstico efectuado por la licenciada en psicología que no fue designada perito por sorteo en el pleito -y que no se encuentra legalmente autorizada para diagnosticar patologías- no constituye por sí sólo un elemento de prueba válido (v. entre muchos otros, "Infantes Jorge Roberto C/ ART Interacción S.A. r , , c-nimnnnin-S/ Accidente-Ley Especial", SD 92283 del 28/12/2017, del registro de esta Sala). En cambio, es el perito médico quien somete ese elemento de juicio a su análisis crítico con su saber profesional. En estos términos, el galeno se limitó a transcribir fragmentos del psicodiagnóstico, donde además destacó factores concurrentes, y tan sólo señaló una incapacidad del 10% t.o. (v. fs. 104), sin referir siquiera qué patología presenta concretamente conforme el baremo del dto. 659/96.

A mayor abundamiento, memoro que es atribución exclusiva del judicante -y no de los peritos intervinientes- establecer la causalidad/concausalidad de una afección con un determinado accidente o con una modalidad de prestación laboral. Así, el juicio de la causalidad debe completarse con la totalidad de la prueba rendida en las actuaciones y, por sobre todo, con lo reclamado en el inicio (cfr. art. 65, ley 18345 y art. 330 CCPCN).

En este sentido, debo decir que comparto la apreciación de grado puesto que los hechos expuestos en el inicio en nada refieren vincularse con secuelas del orden psíquico (v. fs. 6 vta. y 7). Antes bien, observo que el reclamante refirió padecer neurosis, ataques de pánico, entre otras condiciones que describió, mas aquéllo se presenta como una mera afirmación dogmática carente de sustento fáctico y, por tanto, jurídico. Es decir, que tales alegaciones no resultan hábiles para sustituir una necesaria fundamentación y descripción circunstanciada de cómo, a su juicio, el accidente actuó en el cuadro psicológico que se enuncia.

Por los motivos expuestos, sugiero desestimar las quejas de las partes y confirmar la decisión de origen.

V. Con respecto a la fecha de inicio del cómputo de intereses, que fuera decidida desde el infortunio, sugiero, en cambio, hacer lugar a la queja y modificar lo resuelto.

Al respecto, considero que el concepto de "mora" está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. Belluscio, Augusto -dir- "Código Civil Comentado", Editorial Astrea, 1979, Tomo 2, pág. 588). Destaco que los frutos civiles deben contarse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, entiendo que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo.

Desde esa perspectiva y a la luz de lo establecido en el artículo 508 del Código Civil (art.1747 CCC, conf. ley 26.994), no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño.

Cabe recordar en este punto el dictamen del Dr. Humberto Podetti, cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo López al votar en el fallo plenario N° 180 "Arena, Santos c/ Estiport S.R.L." (del 17 de mayo de 1972), según el cual "... el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria. No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización...que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se 'consolida' la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización. y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora. ".

Si bien este argumento está referido a la ley 9.688, la doctrina que emerge del referido acuerdo plenario, no deja lugar a dudas que los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada "permanente". Asimismo, "...el artículo 7° de la ley 24.557 (aplicable al caso) establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una 'enfermedad-accidente') también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño..." (v., entre otros, "Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente", SD 95.564 del 28/02/ 2008, del registro de la Sala II). En tales términos he tenido oportunidad de expedirme en la causa "Herrera, Jorge Manuel C/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial" (SD 92.129 del 27/10/2017, del registro de esta Sala, entre otras).

En virtud de lo expuesto, propicio modificar lo resuelto en origen y establecer que los intereses se computen desde el alta médica, el 1/09/2015, en tanto es la fecha en que se consolidó el daño (v. fs. 7 y 43).

V. Con relación a la tasa, en primer término señalo que he tenido oportunidad de expedirme en el sentido de que no corresponde la aplicación de la ley 27.348 a casos como el presente, en tanto se trata de una norma no vigente al momento de los hechos y, por ende, no aplicable a la base fáctica juzgada en autos (cf. doctrina del reciente fallo de la CSJN, "Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART SA s/Accidente-Ley Especial", sentencia del 7/06/2016; v. entre muchos otros, "Zardi Héctor Ismael C/ Galeno Art S.A. S/ Accidente-Ley Especial", SD 93095 del 8/11/2018, del registro de esta Sala).

En atención a lo normado por el art. 768 del CCCN y a que los juicios laborales no tienen fijados intereses legales, sugiero confirmar lo dispuesto en grado en tanto las Actas N° 2601, 2630 y 2658 se remiten a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina.

VI. En lo que atañe a la imposición de costas, decididas en grado en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% del actor, es necesario recordar que el principio general que rige en la materia las impone a quien resulta objetivamente vencido en el pleito (art. 68 del C.P.C.C.N.).

Así, en atención al principio objetivo de la derrota, propicio modificar la imposición de costas decretada en origen y establecerlas en su totalidad a cargo de la aseguradora vencida.

VII. En materia arancelaria, teniendo en cuenta la extensión de los trabajos cumplidos por el perito médico, las aclaraciones brindadas a fs. 112 y 121 -particularmente, las impropias e improcedentes manifestaciones vertidas en la primera- el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la ley 18.345 y disposiciones de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1°, 6°, 7°, 8°, 9°, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319: 1915; "Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia de 4/09/2018), estimo que los honorarios regulados lucen elevados por lo que sugiero establecerlos en el 4% del monto definitivo de condena.

VIII. En atención al resultado que se propone, sugiero imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 CPCCN). Asimismo, regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839 y art. 30, ley 27.423).

IX. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide; 2) Modificar la fecha dispuesta para el cómputo de intereses, que se determinan desde el 1/09/2015; 3) Imponer las costas de grado en su totalidad a cargo de la demandada vencida; 4) Establecer los honorarios del perito médico en el 4% del monto definitivo de condena; 5) Imponer las costas de Alzada por su orden y regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior.

La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto que antecede en lo principal empero disiento, respetuosamente, con lo propuesto respecto de la fecha de inicio del cómputo de intereses.

Considero que el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determinado el momento en que nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley (conf. "Zalazar, Ramón Ignacio c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente-ley especial", sentencia definitiva n° 88.727 del 17/05/2013 y en "Salgado, Damián Enrique c/ Consolidar ART SA s/ accidente - ley especial", sentencia definitiva n° 88.403 del 21/12/2012, entre otros). Estos argumentos fueron ampliados recientemente por este Tribunal en la causa "Herrera, Jorge Manuel c/ QBE Argentina ART SA s/ accidente-ley especial" (sentencia definitiva n° 92.129 del 27/10/2017), en el sentido que el criterio original resulta congruente con lo resuelto por el Alto Tribunal en el precedente "Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/accidente-ley especial" (CSJN, Fallos: 339:781), en el que no se descalificó la solución adoptada sobre la oportunidad en que deben computarse los intereses.

La solución que propongo es acorde a las disposiciones incorporadas en el texto de la ley 26.773 (B.O. 26/10/2012), artículo 2°, tercer párrafo, que prescribe: ". El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional". Y, en sentido similar, en la ley 27.348 (B.O. 24/02/2017) el artículo 11 -que sustituyó al artículo 12 de la ley 24.557- prevé expresamente que desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará intereses.

Es decir, ambas normas resultan armónicas con la pauta general que prescribe el artículo 1.748 del CCCN, norma que por otra parte consagra -a partir del nuevo código (ley 26.994 B.O: 08/10/2014, vigente desde el 01/08/2015)- un sistema único para el cómputo de intereses al establecer que dichos accesorios corren a partir de la producción del daño, acorde al principio de integralidad de la reparación.

Por último, cabe recordar que si bien la doctrina y la jurisprudencia, al evaluar el tópico en análisis exhibió cierta vacilación al respecto, tal cuestión -a partir de las normas y jurisprudencia citadas- ha sido resuelta. De adoptar un criterio diferente, se generaría un nuevo daño a la persona trabajadora al no computarse los intereses por un tiempo, a veces prolongado, originado en el lapso que demanda el reclamo administrativo, violándose de tal manera el principio de indemnidad y la suficiencia de la indemnización al otorgar una reparación que reflejaría un valor disminuido.

Por lo expuesto, propongo confirmar lo resuelto en grado y que los accesorios a la condena se establezcan a partir de la ocurrencia del accidente, es decir, desde el 15/05/2015.

La Dra. Gloria Pasten de Ishihara dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez en cuanto fue _materia de disidencia entre mis distinguidas colegas

Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide; 2) Imponer las costas de grado en su totalidad a cargo de la demandada vencida; 3) Establecer los honorarios del perito médico en el 4% del monto definitivo de condena; 4) Imponer las costas de Alzada por su orden y regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior; 5) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordadas CSJN N° 15/13 y 11/14) y devuélvase.

María Cecilia Hockl Jueza de Cámara
Gloria Pasten de Ishihara Jueza de Cámara
Gabriela A. Vázquez Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese Secretaria






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