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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00422779951 de Utsupra.

CÁMARA FEDERAL S/ DCIA. ESTAFA PROCESAL



Ref. Càmara Federal de La Plata. Sala I. Expediente: 5703. Autos: Càmara Federal S/Dcia. Estafa Procesal. Cuestiòn: estafa procesal. Concepto. Requisitos. Fecha: 26-ABR-2012. // Cantidad de Palabras: 1461 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos




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ESTAFA PROCESAL. INF. ART. 172 CP. CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL.
SUMARIO:

"A criterio de esta Sala, para que se configure el delito consagrado en el artículo 172 del Código Penal, debe existir una disposición patrimonial perjudicial, lo que implica que pueda probarse un detrimento del patrimonio del engañado o de un tercero, en tanto no tendría sentido pensar que el legislador contempló, en el código de fondo, una defraudación que no frustre a nadie o incluso que beneficie.Sumado a esto, el perjuicio que provoca la conducta desplegada por el autor, debe ser efectivo, concreto y real, aunque no necesariamente pecuniario, siendo el momento en que se consuma la estafa en el que se efectúa la disposición patrimonial, lo que en el caso de autos no aparece cumplido.La doctrina tiene dicho al respecto que "En especies defraudatorias distintas de la que se comete en el marco de un proceso judicial, el perjuicio patrimonial se produce cuando la víctima realiza el acto de disposición patrimonial que la perjudica. En cambio, en la estafa procesal existe un desdoblamiento entre el sujeto víctima del engaño y el disponente defraudado, reconociendo en el primero a un juez, a quien se hace incurrir en error para obtener de él un pronunciamiento violatorio de la propiedad ajena. Es una estafa mediante engaño al magistrado, y se consuma cuando es inducido a error en la sentencia." (Código Penal y leyes complementarias comentado, anotado y concordado Tomo II, arts. 150 a 306, Omar Breglia Arias; Omar R. Gauna, Editorial Astrea, 6a. Edición, Buenos Aires 2007, pág. 258).".Dres.COMPAIRED y REBOREDO.

FECHA: 26/4/2012.
SALA PRIMERA.
Expte.5703.
"CÁMARA FEDERAL S/ DCIA. ESTAFA PROCESAL" .
Juzgado Federal n° 3 de La Plata.

PODER JUDICIAL DE lA NACIÓN

// Plata, 26 de abril de 2012. R.S. I T 74f*199

Y VISTOS: Para resolver en la presente causa registrada bajo el n° 5703/I caratulada "CÁMARA FEDERAL S/ DCIA. ESTAFA PROCESAL"
procedente del Juzgado Federal n° 3 de esta ciudad; y------------------------------

CONSIDERANDO: I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 152 y vta. por el doctor B. A., en representación de D. G. L. V. K. contra la resolución de fs. 148 y vta. que en su punto 2) decreta el procesamiento del nombrado por el delito de estafa, tipificado en el artículo 172 del C.P.; recurso que no cuenta con la adhesión del señor Fiscal General ante esta Cámara y se encuentra informado a fs. 174/175 vta.

A través de los agravios esgrimidos, el recurrente sostiene que no se encuentra acreditada la materialidad ilícita del delito investigado ni la autoría de su asistido.

Asimismo, al momento de presentar el informe del artículo 454 del C.P.P.N. sostiene que "...la característica fundamental de la Estafa radica en una prestación patrimonial realizada por la víctima con voluntad viciada por el ardid o engaño del autor, circunstancias estas inexistentes en el caso que aquí se investiga, pues (...) no hubo ningún desplazamiento patrimonial con respecto a la actora en beneficio del imputado...". Agrega que ".no existió perjuicio patrimonial para la fallecida ni enriquecimiento para el hoy imputado...". Sostiene que ".. .es necesario el uso del documento para que el daño patrimonial se produzca (.) el momento consumativo de la estafa lo fija el perjuicio económico real.". Para finalizar expresa que ".mi defendido en todo momento actuó en convencimiento de la existencia con vida de la fallecida.".

II- Ahora bien, ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, el Tribunal considera que se encuentra acreditado en autos -con la precariedad propia del momento procesal por el que transita la causa-que el imputado D. V. K., en su carácter de abogado patrocinante de C. A. R., presentó escritos en el Juzgado Federal n° 4 de esta ciudad, con fecha 10 de abril de 2007 y 22 de mayo de 2007, en el marco de los autos caratulados "R., C. y otro contra Banco de la Nación Argentina y otros sobre acción declarativa de inconstitucionalidad" (v. fs. 1 y 2).

Ambos escritos se encuentran firmados por la actora C. R. y por el doctor V. K. en su carácter de letrado patrocinante de la nombrada.

También se encuentra probado en el expediente, a través de la declaratoria de herederos agregada a fs. 4 y vta., el fallecimiento de C. R. ocurrido el 14 de marzo de 2007, es decir con anterioridad a las presentaciones efectuadas por el doctor V. K., en representación de R., las que, como se dijo anteriormente, se encuentran suscriptas por ella.

Sin perjuicio de ello, los escritos presentados en el mentado Juzgado por V. K. se dirigieron a solicitar un pronto despacho (fs. 1) y a presentar un recurso de apelación, por haberse notificado el letrado de una resolución, a su criterio, desfavorable en una excepción de incompetencia (fs. 2).

Los mencionados escritos tuvieron el fin de generar la consecución de un proceso judicial que se encontraba paralizado -en el primero de los casos- y de que sea revisada por una instancia superior una resolución de incompetencia que le causaba a la apelante gravamen irreparable -en el segundo-.

En tal sentido, dichas presentaciones no provocaron una resolución judicial desfavorable para el patrimonio de ninguna de las partes interesadas en dichas actuaciones por parte del titular del Juzgado Federal n° 4 de esta ciudad, donde radicaba la causa civil mencionada ut supra en la que R. era coactora.

Es decir que, más allá del conocimiento que pudiera haber tenido el doctor V. K. del fallecimiento de C. R., hecho que no se resulta debidamente probado como para convertirlo en sujeto activo del delito de estafa procesal, ello se desvanece al no tener las mentadas presentaciones la naturaleza de generar un desprendimiento patrimonial en la fallecida ni en ninguna otra persona.

Así, la apelación de fs. 2/3 vta. (126/127) ha sido declarada nula como asimismo su concesión, ergo, carece de efecto y no devenga honorario alguno.

Tampoco lo devenga el de fs. 1 pues resulta de mero trámite sin que se advierta perjuicio patrimonial tanto a C. A. R. como a su único y universal heredero J. A. P. y R.

Además, de la pericia caligráfica surge que las firmas lucientes en las fojas cuestionadas no identifican comunidad caligráfica con los elementos escriturarios de J. A. P. y D. G. L. V. K. (fs. 143/145).

A criterio de esta Sala, para que se configure el delito consagrado en el artículo 172 del Código Penal, debe existir una disposición patrimonial perjudicial, lo que implica que pueda probarse un detrimento del patrimonio del engañado o de un tercero, en tanto no tendría sentido pensar que el legislador contempló, en el código de fondo, una defraudación que no frustre a nadie o incluso que beneficie.

Sumado a esto, el perjuicio que provoca la conducta desplegada por el autor, debe ser efectivo, concreto y real, aunque no necesariamente pecuniario, siendo el momento en que se consuma la estafa en el que se efectúa la disposición patrimonial, lo que en el caso de autos no aparece cumplido.

La doctrina tiene dicho al respecto que "En especies defraudatorias distintas de la que se comete en el marco de un proceso judicial, el perjuicio patrimonial se produce cuando la víctima realiza el acto de disposición patrimonial que la perjudica. En cambio, en la estafa procesal existe un desdoblamiento entre el sujeto víctima del engaño y el disponente defraudado, reconociendo en el primero a un juez, a quien se hace incurrir en error para obtener de él un pronunciamiento violatorio de la propiedad ajena. Es una estafa mediante engaño al magistrado, y se consuma cuando es inducido a error en la sentencia. " (Código Penal y leyes complementarias comentado, anotado y concordado Tomo II, arts. 150 a 306, O. B. A.; O. R. G., Editorial Astrea, 6a. Edición, Buenos Aires 2007, pág. 258).

III- En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, y resultando atípica la conducta desarrollada por V. K., habrá de hacerse lugar al recurso interpuesto.

POR ELLO ES QUE SE RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 148 y vta. que en su punto 2) decreta el procesamiento de D.G. L. V. K. por el delito de estafa, tipificado en el artículo 172 del C.P., y en consecuencia decretar el sobreseimiento del nombrado (cfr. arts. 334 y 336 inciso 3° del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fdo. Carlos Román Compaired - Julio Víctor Reboredo (Jueces de Cámara). Ante mí. Roberto A. Lemos Arias (Secretario).





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