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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00422788961 de Utsupra.

Adopción de integración: el reconocimiento de la socioafectividad



Ref. Especial para Utsupra. REVISTA DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES NÚMERO 2. OCTUBRE DE 2019. Tema: "Distintos aspectos de la filiación". Director Claudio Belluscio. Coordinadora: Karina A. Bigliardi. ARTICULOS DE DOCTRINA. B.- Adopción de integración: el reconocimiento de la socioafectividad. Por Ana Inés D’Amico. // Cantidad de Palabras: 1495 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos




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B.- Adopción de integración: el reconocimiento de la socioafectividad.
Ana Inés D’Amico (*)[23]


I.- Adopción de integración.

El Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN) sancionado por Ley 26.994 incorpora dentro de la filiación por adopción, un tercer tipo, la adopción de integración (art. 619 inc. c).

La incorporación de este instituto en forma autónoma viene a destacar las diferencias que presenta respecto de la adopción simple y plena, las cuales hacen que pase a conformar una categoría con rasgos propios y regulación especial, y quede expresamente excluida de la definición del art. 594 CCCN al funcionar de manera inversa a la adopción de niños y niñas con derechos insatisfechos, ya que el ingreso de un tercero a una familia monoparental -cónyuge o conviviente del padre o madre del adoptivo- se produce primero, satisfaciéndose los requerimientos afectivos y formativos, que luego darán lugar al reconocimiento legal.

El legislador plasma en el texto del Código -a través de esta figura- el reconocimiento de las nuevas realidades familiares en particular en lo que aquí atañe, las llamadas “familias ensambladas”, es decir aquéllas originadas en el matrimonio o unión convivencial, cuando uno o ambos integrantes de la pareja tienen hijos nacidos de una unión anterior, con o sin hijos comunes.[24] Se trata en definitiva del reconocimiento de una realidad preexistente de vinculación familiar, en otras palabras, del reconocimiento del derecho de todo niño, niña y adolescente a vivir en un ámbito familiar (Preámbulo de la CIDN).[25]

Sin embargo, a diferencia del concepto que brinda el ya citado art. 594 CCCN, el niño, niña o adolescente (en adelante NNA), tiene satisfecho su derecho a la convivencia familiar con al menos uno de sus progenitores, y lo que se pretende es integrar a la pareja del padre o madre biológicos. No se pretende entonces extinguir, sustituir o restringir vínculos, sino por el contrario, ampliarlos mediante la integración de un tercero que no fue originariamente parte de la familia.

II. Reconociendo realidades.

Como se dijo, la adopción de integración viene a sumar vínculos a la vida del NNA mediante la incorporación de la pareja de su madre o padre, sin necesariamente excluir los -vínculos- existentes con su progenitor biológico.[26]

Esta incorporación del tercero a la vida del NNA ya se ha dado mediante la convivencia familiar donde se desarrolla a diario una relación paterno-materno-filial de hecho, donde se ejercen, se sienten y se vivencian los roles más allá de lo biológico.

Podríamos decir que existe al interior de ese grupo familiar, adaptando un concepto usado en materia de derecho a la identidad, “una faz dinámica de la vida familiar” que construye día a día y a lo largo del tiempo la vinculación e identificación entre el NNA y ese adulto[27] mediante lazos afectivos forjados en ese cotidiano vivir, que requieren con posterioridad su reconocimiento legal a fin de hacerlo efectivo.

En dicho sentido la jurisprudencia ha dicho, “la adopción de integración procura convalidar una situación de hecho anterior, a partir de la constitución del vínculo jurídico filial correlativo. Lo que se persigue es dar marco legal a la inclusión del adoptado en la familia y brindar, en relaciones humanas ya establecidas, un reconocimiento jurídico, a quien ya ejercía las funciones de padre o madre, lo que además resulta una clara expresión del derecho que todo ser humano tiene "a vivir en y con una familia" (art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 17 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos)"[28]

Por su parte algunos autores sostienen que "quienes recurren a los estrados procurando la adopción del hijo de su cónyuge o de su pareja lo hacen porque desean consagrar una familia a la cual pertenece el niño que ha sido tratado como hijo por el pretenso adoptante y que desea que tenga los mismos derechos que los hijos que conciban en el marco de la nueva organización familiar. El derecho debe darles una respuesta garantizando el mejor interés del niño y del grupo familiar"[29]

III.- La socioafectividad

El derecho brasileño introdujo la noción de “socioafectividad” como elemento superador de las consideraciones biológicas en materia de filiación. Sin ahondar en ello, cabe destacar determinados aspectos de dicho concepto que pueden aplicarse al tema en estudio a fin de evaluar su consagración en nuestro ordenamiento a través del instituto de la adopción de integración.

Se ha definido a la socioafectividad como aquel elemento necesario de las relaciones familiares basadas en hechos conjugados en el deseo y la voluntad de las personas que con el tiempo afirma y reafirma vínculos afectivos que trascienden el aspecto normativo.

“La paternidad socioafectiva es el tratamiento dispensado a una persona en calidad de hijo y se encuentra sustentada en el sentimiento de cariño y amor, independientemente de la imposición legal o vínculo sanguíneo. En su esencia natural, la relación paterno-filial trasciende las imposiciones legales y se cimienta en una relación afectiva que debe tomar en cuenta la norma para su determinación y establecimiento. La afectividad implica una conducta querida y llevada a cabo teniendo como contracara, de quien la goza, la satisfacción y contentamiento personal. [30]

La jurisprudencia de Brasil la ha reconocido y le viene concediendo prestigio a la prevalencia de la denominada posesión de estado de hijo, lo que representa en esencia el substrato fáctico de la única y verdadera filiación, sostenida por el amor y el deseo para ser un padre o una madre y, en definitiva, para establecer espontáneamente los lazos de la relación filial. La Justicia debe respetar la verdad afectiva construida por la convivencia debiendo reconocer esa realidad familiar.[31]

IV.- Conclusión.

La inclusión del instituto de la adopción de integración como tipo autónomo en el CCCN ha sido por parte del legislador el reconocimiento no sólo de las nuevas realidades familiares, sino dentro de ellas de la existencia de vínculos formados por el elemento socioafectivo.

La socioafectividad se instala como una realidad que requiere ser reconocida por el derecho. Genera vínculos y lazos previos tan fuertes y significativos en la vida de los NNA que merecen protección por parte del Estado como forma de respetar y satisfacer su interés superior y su derecho humano a vivir en familia.


Citas Legales

[23] Abogada, UNLP. Especialista en Derecho de Familia, UNLP.
[24] Grosman, Cecilia P. “Sumar realidades familiares: la familia ensamblada en la Reforma del Código Civil” http://www.pensamientocivil.com.ar/system/files/2015/01/Doctrina466.pdf
[25] “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad; Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión” Preámbulo, Convención sobre los Derechos del Niño, Ley 23.489.
[26] Arts. 621, 630 y 631 del CCCN.
[27] “La identidad dinámica trasciende a la estática y se refiere a la “verdad personal o proyecto de vida” de cada sujeto, que se pone de manifiesto a través de la “proyección social” de la persona.“…La identidad personal…que se proyecta socialmente…es dinámica, se enriquece constantemente, se eleva y se degrada, progresa, involuciona, cambia... tiene una connotación… (con) todo aquello que el ser humano hace en y con su vida…” Fernandez Sessarego, Carlos. Citado. http://www.corteidh.or.cr/tablas/r36895.pdf
[28] Juzg. Familia 5ª Nom. Córdoba, 02/07/2018, "B., G. R. - adopción", sent. 304. Citado por Lloveras, Nora - Monjo, Sebastián La adopción de integración y sus efectos. Una nueva configuración familiar LA LEY 20/11/2018, 20/11/2018, 7AR/DOC/2455/2018.
[29] BIGLIARDI, Karina A. - GLARIA, Ana G. -PIETRA, Luciana, "La adopción de integración y la necesidad de su contemplación legislativa", APBA 2009-6-676, Ed. Lexis 0003/800700.
[30] Enrique Varsi Rospigliosi , Marianna Chaves, “Paternidad socioafectiva La evolución de las relaciones paterno-filiales del imperio del biologismo a la consagración del afecto” http://repositorio.ulima.edu.pe/bitstream/handle/ulima/3289/Varsi_Rospigliosi_Enrique_paternidad_socioafectiva.pdf?sequence=3&isAllowed=y
[31]TJRS; AC 70029363918; 8ª C.Cív.; Rel. Des. Claudir Fidelis Faccenda; DOERS 14/05/2009; p. 55. http://repositorio.ulima.edu.pe/bitstream/handle/ulima/3289/Varsi_Rospigliosi_Enrique_paternidad_socioafectiva.pdf?sequence=3&isAllowed=y






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