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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 03/05/2020. Citar como: Protocolo A00435405179 de Utsupra.

GIL JULIO CESAR C/ ASOCIART A.R.T. S.A. S/ RECURSO LEY 27.348



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: X. Causa: 26.852/2019/CA1. Autos: GIL JULIO CESAR C/ ASOCIART A.R.T. S.A. S/ RECURSO LEY 27.348. Cuestión: SECUELAS. INCAPACIDAD. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. COMISIONES MEDICAS. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DERECHO COMUN Y PROCESAL. Fecha: 05-MAR-2020. // Cantidad de Palabras: 1700 Tiempo aproximado de lectura: 6 minutos




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AUTOS: GIL JULIO CESAR C/ ASOCIART A.R.T. S.A. S/ RECURSO LEY 27.348

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: X.

CAUSA: 26.852/2019/CA1

CUESTIÓN: SECUELAS. INCAPACIDAD. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. COMISIONES MEDICAS. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DERECHO COMUN Y PROCESAL.

FECHA: 05-MAR-2020
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05MAR2020
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X
SENT.INT. EXPTE. N°: 26.852/2019/CA1 (50.293)
JUZGADO N°: 51 SALA X

AUTOS: "GIL JULIO CESAR C/ ASOCIART A.R.T. S.A. S/ RECURSO LEY 27.348"

Buenos Aires, 05/03/20 VISTO:

Las presentes actuaciones que llegan a la alzada a propósito del recurso que contra la resolución de fs. 151/152 interpuso el actor a tenor del memorial obrante a fs. 153/158, el cual mereció la réplica de la aseguradora demandada de fs. 161/167.

Y CONSIDERANDO:

1) Que la Comisión Médica Jurisdiccional ("Comisión Médica 010") a fs. 74/75 de las actuaciones administrativas acompañadas dictaminó la ausencia de incapacidad de la dolencia denunciada por el actor (ver apartado "Conclusiones" de las fojas citadas). Esta decisión que mereció la apelación del ahora recurrente, se encuentra formulado en términos que -a entender de este Tribunal- no permiten modificar lo allí resuelto.

2) Que es sabido que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos de hecho y de derecho dados en la resolución que se cuestiona con la puntal indicación de los errores atribuidos.

Desde la perspectiva indicada, el recurso en cuestión no se halla debidamente fundado pues no se aportan elementos de rigor técnico científicos que persuadan en el sentido que el dictamen médico antes aludido adolece de deficiencias significativas (conf. arts. 116 de la L.O. y 477 y 386 del C.P.C.C.N.).

En el caso bajo análisis no se advierte que las conclusiones efectuadas por la Comisión Médica Jurisdiccional hayan sido revertidas válidamente por el apelante. Si bien este último argumenta que en esa instancia no le han realizado estudios físicos complementarios a fin de comprobar el grado de incapacidad sobreviniente, lo concreto es que no rebate ni se hace cargo de lo concluido en cuanto a que dicha Comisión Médica realizó el examen físico y neurológico allí detallado, que luego de recibida el alta médica retomó sus tareas laborales habituales, que luego de dicha alta no volvió a solicitar prestaciones médicas en relación al siniestro denunciado y que de los estudios agregados que se especifican (conf. apartado "Estudios y/o documentación presentada" de fs. 74) y "luego del análisis de la documentación existente (...), teniendo en cuentan el examen físico realizado durante la audiencia y lo anexado en el expediente (incluyendo los informes de interconsultas/estudios complementarios realizados según descripción 'supra') no han quedado secuelas incapacitantes devinientes de la contingencia que motiva estas actuaciones" (conf. fs. 74/75 antes citadas del dictamen médico).

Del modo señalado, se evidencia en la presentación una mera disconformidad con los fundamentos dados en el resolutorio administrativo, sin determinación incluso de la medida del agravio. Así las afirmaciones formuladas por el recurrente no logran desvirtuar la eficacia del dictamen recurrido basado tanto en la revisación médica realizada al trabajador como en los estudios médicos y documentación presentada al no hacerse cargo -valga reiterar- de los fundamentos allí analizados que fueron detallados en el párrafo precedente.

Es criterio de esta Cámara, que los jueces solo pueden y deben apartarse del asesoramiento médico cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar su idoneidad probatoria extremos que no surgen del presente (esta Sala X, in re "Sáenz c/Industria Plástica Yasban", SA 462 del 22/10/96).

Asimismo he de memorar que el contenido de los agravios con indicación del interés recursivo de la parte fija los límites de la jurisdicción del Tribunal ya que se encuentra constreñido en su actividad revisora al conocimiento de las quejas que no fueron admitidas u omitidas en la instancia previa, pero a condición de que ellas sean claramente individualizadas y cuestionadas mediante una crítica concreta y razonada.

3) Que en relación con el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348 esta Sala ya ha dicho que es conveniente remarcar que dicha normativa contiene disposiciones procesales además de las de fondo. Las primeras resultan operativas desde el mismo momento en que entró en vigencia la ley, por lo cual resultan de aplicación al presente caso.

Este Tribunal en autos "Corvalán Héctor Eduardo c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente-ley especial" (expte. Nro. 29.0914/17, sentencia del 30/08/2017, entre otras), luego de un detenido examen de las normas en juego para discernir la incidencia, declaró la inconstitucionalidad, pero no de la ley 27.348 en cuanto dispone el previo y obligatorio tránsito por la instancia administrativa, sino de ciertas disposiciones de la resolución 298/2017 dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en cuanto implementaba un procedimiento administrativo en el cual otorgaba facultades excesivas a ejercitar por las comisiones médicas.

Ante tal situación, se afirmó que la reglamentación había exorbitado la facultad conferida en el art. 3° por la ley 27.348 en la medida en que si bien el legislador al sancionar la ley 27.348 adoptó un razonable tránsito previo y obligatorio con una instancia administrativa ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central, motivaba la afectación constitucional al debido proceso legal la arbitraria e inconstitucional reglamentación que cristalizaba la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con el dictado de la resolución 298/2017 al determinar un procedimiento según el cual los médicos que integran esos organismos estaban habilitados para pronunciarse sobre temas ajenos a su saber profesional, lo cual implicó dotarlos de atribuciones que competen a los jueces según las leyes adjetivas, tal como la ley orgánica 18.345, aunque sin los conocimientos jurídicos para ello.

Pero ocurrió que a los pocos días de la sentencia en el caso "Corvalán", la Superintendencia de Riesgos del Trabajo cambió el contenido de la resolución 298/2017. En efecto, al poco tiempo del mentado fallo, la S.R.T. en realidad decidió modificar (dijo "aclarar") la anterior resolución mediante su similar N° 899-E/2017 del 8 de noviembre de 2017. De tal modo, este Tribunal en autos "Medina Mayra Alejandra c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente- ley especial" (expte. N°: 33877/2017, sentencia del 9 de febrero de 2018) entendió que con el dictado de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nro. 899-E/2017 la situación se ha visto morigerada, sin llegar -por el momento- a la inconstitucionalidad. Ello pese a que la meritada resolución se autocalifica como "aclaratoria", aunque en concreto es "modificatoria" de la anterior 298/2017.

En los considerandos de dicha resolución se remarca que "en ninguna instancia se ha pretendido asignar a los profesionales médicos de las referidas comisiones atribuciones de índole jurídica; reservando tales cuestiones a la intervención del Secretario Técnico Letrado integrante de la respectiva Comisión, siempre dejando a resguardo la ulterior revisión judicial del respectivo decisorio en ese tramo inicial". Según esta resolución los profesionales médicos intervienen en el marco de sus respectivos conocimientos profesionales, sin que exista subordinación jerárquica entre ellos. También se agrega que las comisiones están compuestas por médicos que carecen de atribuciones jurídicas por cuanto tales cuestiones son del Secretario Técnico Letrado de la respectiva comisión. Es decir que se deslinda claramente la labor en sede administrativa de los médicos por un lado y por el otro de los profesionales del derecho. Obsérvese además que el titular del Servicio de Homologación es quien emite -en definitiva- el acto administrativo que concluye y agota esta vía previa de acceso a la instancia judicial.

Además son funciones del Titular del Servicio de Homologación: a) emitir el acto administrativo definitivo de la Comisión Médica Jurisdiccional en los trámites de rechazo de la denuncia de la contingencia como también la incapacidad y divergencia en la determinación de la incapacidad; b) controlar el cumplimiento de los principios del debido proceso y de legalidad; c) dictar, en los casos que así corresponda, el auto que concede el recurso interpuesto y el que ordena el traslado de la expresión de agravios; d) elevar, de conformidad a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la citada resolución S.R.T. N° 298/17, las actuaciones a la Comisión Médica Central o a la Justicia Laboral competente.

De acuerdo con todo lo dicho, el Tribunal entiende que con el dictado de la resolución "aclaratoria" N° 899 -E/2017 (en realidad "modificatoria") resultan -de momento-superadas las objeciones acerca de la constitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio y previo de acceso al reclamo judicial pues mantiene en sus respectivas áreas a los profesionales del derecho y a los de la medicina, subsanando de tal manera las falencias de la anterior resolución N° 298/2017 en lo concerniente a los derechos y garantías que ella lesionaba, tal como así lo expresó claramente esta Sala en el caso "Corvalán" puntualizado al comienzo de estos considerandos.

4) Que en relación con el denominado "segundo agravio", me remito a lo resuelto y analizado en los considerandos anteriores.

5) Que atento la índole de lo debatido, las costas de alzada serán impuestas en el orden causado (arts. 37 L.O. y 71 C.P.C.C.N.).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: l) Confirmar la decisión recurrida. 2) Costas en el orden causado y 3) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Na 15/2013 y devuélvase.

ANTE MI: MD






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