Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 03/07/2020. Citar como: Protocolo A00435408783 de Utsupra.
Robledo, Raúl Eduardo c/ Provincia ART SA s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo) s/ conflicto de competencia I
Ref. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CABA. Sala: TSJ-CABA. Causa: 16954/19. Autos: Robledo, Raúl Eduardo c/ Provincia ART SA s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo) s/ conflicto de competencia I. Cuestión: EJECUCIÓN. COMPETENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. ACCIDENTE IN ITINERE. REVOCATORIA. Fecha: 28-FEB-2020. // Cantidad de Palabras: 2109 Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos
AUTOS: Robledo, Raúl Eduardo c/ Provincia ART SA s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo) s/ conflicto de competencia I
TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CABA.
SALA: Sala: TSJ-CABA.
CAUSA: 16954/19
CUESTIÓN: EJECUCIÓN. COMPETENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. ACCIDENTE IN ITINERE. REVOCATORIA.
28FEB2020
TSJCABA
Expte. n° 16954/19 “Robledo, Raúl Eduardo c/ Provincia ART SA s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo) s/ conflicto de competencia I”
Buenos Aires, 28 de febrero de 2020.
Vistos: los autos indicados en el epígrafe,
resulta:
1. Llegan las presentes actuaciones remitidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación —de conformidad con la doctrina establecida en el precedente "Bazán” (Fallos: 342:509)— que consideró que, en tanto la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se declararon incompetentes para entender en esta causa, el Tribunal debía conocer en la contienda de competencia (fs. 78 y vuelta).
2. El actor inició una demanda contra la aseguradora de riesgos del trabajo (ART) con el objeto de obtener la reparación integral de los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo.
Relató que mientras desempeñaba sus tareas en el automóvil de su propiedad que ponía al servicio del empleador, sufrió un robo en el que le dispararon en un pie. Atribuyó responsabilidad a la ART por incumplir las medidas establecidas en los arts. 4 y 31 de la Ley de Riesgos del Trabajo y los artículos 18 y 19 del decreto reglamentario n° 170/96; especialmente por no haber adoptado las medidas para prevenir o reducir los riesgos del trabajo ni exigir al empleador el relevamiento del riesgo laboral, máxime cuando el trabajo del actor estaba calificado como “tarea riesgosa”.
Fundamentó su acción en normas de naturaleza civil (el anterior Código Civil para los presupuestos de responsabilidad y el actual Código Civil y Comercial de la Nación para la cuantificación del daño) y en leyes laborales, n° 19587, n° 24557, n° 26773 y n° 27348 (fs. 37/47).
3. El juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil n° 72 resolvió declarar la inconstitucionalidad de los arts. 4 in fine y 17 inc. 2 de la ley n° 26773, declaró su incompetencia y dispuso remitir el expediente a la Justicia Nacional del Trabajo (fs. 51/53).
Contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio aduciendo haber promovido, con anterioridad, una acción ante la Justicia Nacional del Trabajo por el mismo hecho y contra la misma demandada, en la que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había declarado la incompetencia de la justicia del trabajo (fs. 54/56 vuelta).
4. La Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –luego de que el Juzgado Nacional del Trabajo n° 37 le remitiera los autos caratulados “Robledo, Raúl Eduardo c/ Provincia ART SA s/accidente acción civil”— confirmó la decisión del juez de grado respecto de la incompetencia y, consideró que “toda vez que en la causa 37228/2014, seguida entre las mismas partes y por el mismo hecho –que se tiene a la vista- la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la incompetencia de la justicia laboral….” (fs. 71 vuelta) se había suscitado una contienda negativa de competencia, por lo que remitió las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 69/72).
5. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad entendió que esta causa es análoga al expte. n° 16551/19 “Petruccelli, Exequiel Mariano c/ Asociart ART SA s/ accidente - acción civil s/ conflicto de competencia I” y se remitió a lo allí dictaminado por razones de igualdad y economía procesal, acompañando copia de aquel dictamen en el que se pronunció en favor de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo (fs. 84/86).
Fundamentos:
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. Llegan las presentes actuaciones por remisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y aplicación del precedente Bazán (Fallos: 342:509), en tanto estableció: “cuando la contienda se produce entre magistrados con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tal como ocurre en el subexamine, es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer tales conflictos”.
Sin perjuicio de mantener la discrepancia con lo dispuesto por la Corte -que expresara en “Petruccelli, Exequiel Mariano c/ Asociart ART SA s/ accidente- acción civil s/ conflicto de competencia”, expediente n° 16551/19 (resolución del 07 de octubre de 2019)-, y dado que es opinión mayoritaria y coincidente de los restantes miembros del Tribunal aceptar la atribución de competencia, corresponde que me expida sobre la cuestión planteada.
2. En estas actuaciones, la contienda de competencia no ha sido debidamente trabada, en tanto no han intervenido tribunales de distinto fuero que se han atribuido recíprocamente el conocimiento de la causa (Competencia CCC 030717/2014/1/CS001, sentencia del 16 de febrero de 2015, entre otros).
En efecto, según surge de las constancias obrantes en autos, la declaración de incompetencia de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil no fue puesta en conocimiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y, por ende, ésta no ha tenido oportunidad de declinar o aceptar su competencia para entender en las presentes actuaciones.
Por otra parte, la causa nº 37228/2014, que fue considerada por la Sala M para tener por suscitado el conflicto negativo de competencia, no ha sido remitida a este Tribunal.
Sin perjuicio de lo expuesto, razones de economía y celeridad procesal aconsejan dejar de lado ese reparo formal y expedirse sobre el conflicto (conf. el Tribunal en “GCBA c/ Schmite, Hilda s/ ejecución multas s/ conflicto de competencia”, expte. n° 15946/18, sentencia del 12 de diciembre de 2018, entre otros; y CSJN en Fallos: 340:734 y 850, entre otros).
3. Con arreglo a la exposición de los hechos de la demanda — los cuales deben ser considerados a fin de resolver las cuestiones de competencia (Fallos: 328:1979, 330:628 y sus citas)— la actora reclama a la ART el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo sobre la base de normas civiles, imputándole el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo y de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nª 19587 y sus decretos reglamentarios (fs. 37/47, punto V).
Ello así, la solución del caso requiere interpretar no solo normas civiles sino también de otros sistemas de responsabilidad de naturaleza laboral, invocadas como fundamento de la pretensión.
Por tales consideraciones resulta competente el fuero laboral, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Faguada” (Fallos: 340:620) y este Tribunal en “Luyo Jakie, Orlando Diego c/ Inc. SA y otro s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo) s/ conflicto de competencia I”, expte n° 16552/1 y “García, Cristian Esteban c/ Asociación Ward y otro s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo) s/ conflicto de competencia I”, expte n° 16619/19, ambas resueltas el 21 de octubre de 2019.
3. En virtud de lo expuesto, voto por declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo y remitir las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del Trabajo para su radicación ante el juzgado que corresponda.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. Coincido con mi colega preopinante, Dra. Alicia E. C. Ruiz, en que la contienda de competencia no ha sido debidamente trabada, en tanto no han intervenido tribunales de distinto fuero que se hayan atribuido recíprocamente el conocimiento de la causa. Sin embargo, razones de economía y celeridad procesal aconsejan dejar de lado ese reparo formal y expedirse sobre el conflicto (conf. el Tribunal en “GCBA c/ Schmite, Hilda s/ ejecución multas s/ conflicto de competencia”, expte. n° 15946/18, sentencia del 12 de diciembre de 2018, entre otros; y CSJN en Fallos: 340:734 y 850, entre otros).
2. Con arreglo a la exposición de los hechos de la demanda —los cuales deben ser considerados a fin de resolver las cuestiones de competencia (Fallos: 328:1979, 330:628 y sus citas)— la actora reclama a la ART el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo sobre la base de normas civiles y de otros sistemas de responsabilidad de naturaleza laboral.
Ello así, resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que corresponde declarar la competencia del fuero laboral cuando la demanda no se basa exclusivamente en normas civiles, sino que el actor también invoca como fundamento de su pretensión normas laborales, porque dicho fuero está especializado en la resolución de cuestiones laborales y asegura un piso mínimo de garantías, tales como el impulso de oficio y el beneficio de gratuidad, que hacen a la especial tutela de los derechos del trabajador (“Faguada”, “Munilla” y “Jaimes”, Fallos: 340:620, 321:2757 y 324:326, respectivamente).
3. En virtud de lo expuesto, voto por declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo y remitir las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del Trabajo para su radicación ante el juzgado que corresponda.
Los jueces Marcela De Langhe y Santiago Otamendi dijeron:
1. Compartimos lo señalado por nuestras colegas Inés M. Weinberg y Alicia E. C. Ruiz en los puntos 1 y 2, de sus votos, respectivamente.
2. La actora reclama a la ART el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido en ocasión del trabajo sobre la base de normas civiles, imputándole el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Ello así, la solución del caso requiere interpretar no solo normas civiles, sino también aquellas que regulan las obligaciones de la aseguradora de riesgos del trabajo, invocadas como fundamento de la pretensión.
Por tales consideraciones resulta competente el fuero laboral, de conformidad con lo resuelto por este Tribunal en “Luyo Jakie, Orlando Diego c/ Inc. SA y otro s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo) s/ conflicto de competencia I”, expte n° 16552/1 y “García, Cristian Esteban c/ Asociación Ward y otro s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo) s/ conflicto de competencia I”, expte n° 16619/19, ambas resueltas el 21 de octubre de 2019.
3. En virtud de lo expuesto, votamos por declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo y remitir las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del Trabajo para su radicación ante el juzgado que corresponda.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Coincido con mis colegas en que corresponde asignar competencia para entender en estas actuaciones a la Justicia Nacional del Trabajo. Es cierto que la contienda no ha sido debidamente trabada, en tanto la declaración de incompetencia de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil no fue puesta en conocimiento de la justicia laboral. Sin embargo, considerando el tiempo transcurrido, corresponde soslayar este reparo formal y asignar la competencia.
No desconozco que la demanda invoca normas que hacen a la responsabilidad civil. Sin embargo, lo cierto es que, de las constancias agregadas, surge que la parte actora apoya la responsabilidad de la aseguradora por el accidente, que describe como in itinere, sobre la base de la relación laboral y el hecho de que, al momento del accidente, se encontraba camino a cumplir con obligaciones laborales, por orden de su jefa (fs. 37 vuelta). En estos términos, la petición no constituye el ejercicio de una acción prevista en el derecho civil. Lo que se pretende es el ejercicio de una acción provista por la ley laboral, la ley de riesgos 24.557.
Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto Contencioso Administrativo y Tributario,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la causa.
2. Mandar que se registre, se notifique, se ponga en conocimiento de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y se remita el expediente a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para su radicación ante el juzgado que corresponda.
Firmado: Weinberg, De Langhe, Ruiz, Lozano y Otamendi.
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