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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 03/07/2020. Citar como: Protocolo A00435409684 de Utsupra.

P.V.N. y otros s/ amparo - otros s/ conflicto de competencia I



Ref. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CABA. Sala: TSJ-CABA. Causa: 17243/19. Autos: P.V.N. y otros s/ amparo - otros s/ conflicto de competencia I. Cuestión: CONEXIDAD. FUERO DE ATRACCIÓN. UNIDAD DE JURISDICCIÓN. DECLARA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL EN LO CIVIL. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. INSCRIPCION. CUESTION DE COMPETENCIA. ACCION DE AMPARO. MEDIDA CAUTELAR. SANCIÓN. Fecha: 28-FEB-2020. // Cantidad de Palabras: 2737 Tiempo aproximado de lectura: 9 minutos




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AUTOS: P.V.N. y otros s/ amparo - otros s/ conflicto de competencia I

TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CABA.

SALA: Sala: TSJ-CABA.

CAUSA: 17243/19

CUESTIÓN: CONEXIDAD. FUERO DE ATRACCIÓN. UNIDAD DE JURISDICCIÓN. DECLARA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL EN LO CIVIL. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. INSCRIPCION. CUESTION DE COMPETENCIA. ACCION DE AMPARO. MEDIDA CAUTELAR. SANCIÓN.

FECHA: 28-FEB-2020
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28FEB2020
TSJCABA
Expte. n° 17243/19 “P.V.N. y otros s/ amparo - otros s/ conflicto de competencia I”


Buenos Aires, 28 de febrero de 2020

Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. Llegan las presentes actuaciones al Tribunal remitidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con la doctrina establecida en el precedente "Bazán” (Fallos: 342:509), en tanto el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario n° 11 y el Juzgado Nacional en lo Civil n° 4 se declararon incompetentes para entender en la causa.

2. El 4 de febrero de 2019 los actores iniciaron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad y solicitaron a la Dirección General de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que inscribiera la copaternidad igualitaria de ellos respecto de su hija por nacer de conformidad con lo establecido en los arts. 98 y 558 del Código Civil y Comercial de la Nación. Adujeron que la voluntad procreacional —mediante las técnicas de reproducción humana asistida y el método de la gestación por sustitución— es un derecho fundamental y humano que el Estado debe garantizar y postularon la inconstitucionalidad del art. 562 del CCyCN. Fundaron su derecho en la ley n° 26862 de Acceso a las técnicas de Reproducción Humana Asistida y en tratados y jurisprudencia internacionales (fs. 1/14).
Plantearon la “conexidad, fuero de atracción y unidad de jurisdicción” (fs. 2 vuelta) con el expte n° 46288, el cual tramitó en el juzgado CAyT n° 6, señalando que en esa causa se dispuso la inscripción supletoria, en el Registro Civil de la Ciudad, de su hijo mayor, nacido en el año 2012 mediante el procedimiento de gestación por sustitución en la Federación Rusa.
Como medida cautelar urgente solicitaron que se ordenara a la Embajada de la República Argentina en la Federación Rusa que expidiera el pertinente pasaporte transitorio con el fin de que la niña por nacer pudiera viajar junto a sus padres (fs. 12).

3. La jueza a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario n° 11, compartiendo el dictamen fiscal, resolvió declarar su incompetencia y dispuso remitir el expediente a la Justicia Nacional en lo Civil (fs. 81/83).

4. El juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil n° 4, al que fuera remitida la causa, no admitió la radicación de las actuaciones por considerar que ya se había resuelto una cuestión similar en los autos iniciados por las mismas partes ante la justicia local y devolvió la causa al juzgado remitente (fs. 90), quien a fs. 94 insistió en su postura y ordenó la remisión a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

5. Requerido su dictamen, el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad se pronunció por declarar la competencia del fuero civil, remitiéndose a lo expresado por el Procurador Fiscal de la Nación que indicó que la materia en debate atañe, centralmente, al derecho civil y no al derecho público local (fs. 96/97 y 111).


Fundamentos:

Los jueces Inés M. Weinberg, Marcela De Langhe y Santiago Otamendi dijeron:

1. Del relato de los hechos de la demanda, los cuales deben ser considerados a fin de resolver las cuestiones de competencia (Fallos: 328:1979, 330:628 y sus citas), se advierte que los actores pretenden que la demandada inscriba la copaternidad igualitaria de ambos respecto de la niña por nacer —quien fuera concebida por el procedimiento de gestación por sustitución en la Federación Rusa— aplicando el instituto de la inscripción supletoria conforme lo dispone el artículo 98 del Código Civil y Comercial de la Nación, en aplicación del art. 558 de dicho cuerpo normativo (ver fs. 1/2 vta.).

2. En ese contexto, toda vez que para establecer la procedencia de la inscripción registral de copaternidad es necesario decidir acerca del derecho de filiación que alegan los actores, en la medida en que pretenden desplazar la fuente de la filiación consagrada en el artículo 562 del Código Civil y Comercial, tal cuestión debe ser tratada por los jueces civiles con competencia exclusiva en asuntos de familia y capacidad de las personas (conf. art. 4 de la ley n° 23637).
Cabe recordar que en ese sentido se pronunció el Tribunal al resolver a favor de la competencia civil en las causas “X., T. S y otros s/ información sumaria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 11927/15, sentencia del 4 de noviembre de 2015, “W., J. N y otro c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 14042/16, sentencia del 4 de octubre de 2017 y recientemente en “Ministerio Público - Asesoría General Tutelar de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo – otros”, expte. n° 14833/17 del 7 de octubre de 2019.
Asimismo, es dable destacar que la forma en que aquí se resuelve encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un supuesto de pedido de inscripción coparental en el que se dijo que para abordar la cuestión registral era indispensable resolver si el actor/a tenía derecho a la filiación cuyo registro pretendía (conf. “B., M. C. c/ G.C.B.A. s/ filiación”, CSJ 593/2015/CS1, sentencia del 10 de agosto de 2017).

En virtud de lo expuesto, corresponde atribuir la competencia en las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Civil n° 4.


El juez Luis Francisco Lozano dijo:

No es claro en qué consiste la acción, de haberla. Por lo pronto, ni el relato que enuncia la demanda ni el que hacen los órganos judiciales que han intervenido dan cuenta de un pedido de inscripción ante la Dirección General de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas; mucho menos, de una denegatoria a cuyo respecto se solicite reparo. En suma, no se describe una controversia con el que se quiere demandar.
No obstante ello, asumiendo que los elementos aportados alcanzan para encargar la decisión al juez competente para juzgar causas en que la autoridad administrativa local es parte, corresponde radicar estas actuaciones ante el juzgado Contencioso Administrativo y Tributario nº 11.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. Llegan las presentes actuaciones por remisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y aplicación del precedente Bazán, en tanto estableció: “cuando la contienda se produce entre magistrados con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tal como ocurre en el subexamine, es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer tales conflictos”.
Creo necesario, previo a expresar mi voto, analizar lo decidido por el Máximo Tribunal, no sin antes recordar que siempre me he manifestado en el sentido de reconocer y profundizar la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, en toda causa en la que esta estuviera en debate.

2. La CSJN optó por evaluar -sin que medie pedido de parte-, el grado de cumplimiento de la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de transferencia de los jueces nacionales de los fueros ordinarios con asiento en la Ciudad, al Poder Judicial de la Ciudad. A tal fin, reseñó los avances producidos desde la sanción de la ley 24.588, los convenios de transferencia suscriptos sobre la competencia penal, incluido el más reciente, el convenio 3/17, por el que se transferirá no sólo la competencia sobre ciertos delitos, sino también, por primera vez, la estructura organizativa vigente – órganos, empleados y funcionarios, recursos y bienes - en el ámbito de la justicia nacional ordinaria para entender en dicha competencia (cláusulas segunda, tercera y séptima). Este último convenio se encuentra pendiente de aprobación por el Congreso Nacional, conforme lo establece la cláusula octava.

3. Señaló el voto mayoritario de la Corte que las autoridades competentes de Ciudad y Nación fueron previamente exhortadas a adoptar las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional. El propio convenio 3/17 ya reseñado hace expresa mención a esta exhortación.
4. Afirma el Máximo Tribunal que -si se presume la buena fe del Estado Nacional y local-, los gobiernos pueden acordar la transferencia de la justicia nacional ordinaria de acuerdo a las modalidades que prefieran y convengan, siempre que el modo elegido cumpla de manera apropiada con el mandato de hacer, establecido en la Constitución Nacional. Reconoce luego que no fueron fijados plazos para concluir el proceso. No obstante, concluye que el tiempo transcurrido da cuenta de un “inmovilismo” o retraso injustificado en llevar acabo la transferencia –que atribuye a la exclusiva voluntad de las autoridades públicas-, lo que afecta al sistema federal de gobierno y a los habitantes de la Ciudad, en tanto no pueden estructurar como deseen la justicia local.

5. Por último, señala la CSJN que su intervención se da en el marco del art. 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, conforme el cual corresponde al Máximo Tribunal dirimir los conflictos de competencia entre dos órganos jurisdiccionales que carecen de superior jerárquico o definir quién deberá dirimirlos. Conjugando este marco normativo con el mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional, concluye la CSJN que corresponde a este Tribunal Superior de Justicia conocer los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esta ciudad.

6. Esta actuación de la CSJN se da en el marco de una causa en la que ni la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni el Estado Nacional han sido parte, cuando son sus poderes ejecutivos y legislativos los responsables de, en un procedimiento complejo, cumplir con la transferencia.
Llama la atención que se concluya que la mejor vía para garantizar el respeto a la autonomía de la Ciudad sea excluir a la propia Ciudad del debate, incluso en franca oposición a lo establecido en la Cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de la Ciudad, que ubica en cabeza de su Gobierno la facultad de llegar a acuerdos con el Gobierno Federal para lograr una transferencia racional de la función judicial.

7. La decisión de la Corte prescinde también de lo dispuesto por la Ley Nacional 24.588, en tanto dispone en su artículo 6° que el Estado Nacional y la Ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes; y de la Ley n° 7 de la Ciudad, que supedita al acuerdo que el Gobierno de la Ciudad celebre con el Gobierno Federal el funcionamiento la justicia ordinaria.
Debe destacarse que la necesidad de acuerdos de transferencia no resulta caprichosa. La transferencia de fueros, recursos económicos, trabajadores, infraestructura, etc., está lejos de ser un proceso simple, sujeto a decisiones intempestivas. No obstante, la Corte afirma que no se han producido los avances necesarios, a pesar de reconocer que no existe plazo para los mismos.

8. No coincido con afirmar la existencia de “inmovilismo” sin más fundamentación que el paso del tiempo. La propia Corte efectúa un pormenorizado racconto de los distintos avances producidos. Sin embargo, afirma a renglón seguido que media demora excesiva o injustificada en la efectivización de la transferencia. Esto, sin que las autoridades competentes del estado local o nacional hayan podido argumentar en contrario y sin analizar las complejidades propias del proceso de transferencia.

9. No resulta menor que los precedentes citados por la Corte al reseñar su jurisprudencia respecto de la demora excesiva en cumplir mandatos de hacer establecidos en normas constitucionales (Fallos 337:1263 “Intendente Municipal Capital s/ Amparo; Fallos 341:939 “Municipalidad de la Ciudad de la Banda”; Fallos 338:1356, “Santa Fe c/ Estado Nacional”) fueron dictados en el marco de acciones incoadas por los municipios o provincias que se consideraban particularmente afectadas por la demora, circunstancia que no se presenta en Bazán.
El art. 129 de la Constitución Nacional consagra la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires al asignarle un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción.
A partir de esta directiva, el art. 6º de la Constitución local declara que las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional.
Las autoridades constituidas de la Ciudad no han instado la resolución judicial de la transferencia de los fueros ordinarios con asiento en la Ciudad. Por el contrario, continúan sometiendo la transferencia a los acuerdos alcanzados a través de los Convenios Interjurisdiccionales de Transferencia, conforme el Convenio 3/2017, el cual expresa en sus considerandos: “Que las partes se comprometen a continuar el proceso de transferencia de la Justicia Nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en forma ordenada y progresiva, garantizando la prestación del servicio de justicia en ambas jurisdicciones”.

10. En este punto cabe señalar que los procesos y convenios de transferencia se han demostrado complejos, en tanto suponen el deslinde de la competencia no federal de distintos fueros, la transferencia de órganos, personal, funcionarios, partidas presupuestarias e infraestructura. Suponen también abordar cuestiones de competencia que involucran a fueros como el laboral o penal económico, cuya competencia abarca también materias federales, a pesar de tratarse de juzgados ordinarios con asiento en la Ciudad.
Como ejemplo, la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo que incluye, también, el conocimiento de causas de materia federal, lo que podría tornar inaplicable el precedente Bazán. De allí que los acuerdos resulten beneficiosos para un detallado deslinde de competencias, suscripto por las autoridades ejecutivas y legislativas locales y nacionales, tal como ha previsto el mandato constitucional

11. Por último, cabe afirmar que, a pesar de la afirmación de la Corte de que los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se ven perjudicados por la lentitud de los procesos de transferencia, no media evidencia que permita afirmar que el derecho de acceso a la justicia de los habitantes de la Ciudad se vea afectado en el caso.

12. Hasta aquí, dejaré sentado que en mi opinión, lejos de asegurar la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, la decisión de la Corte no hace más que desconocerla, al excluirla del marco de una decisión jurisdiccional relevante como la que ha alcanzado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Bazán, decidiendo incluso en franca oposición a las facultades reconocidas a las autoridades de la Ciudad por la propia Constitución y legislación local.

13. Sin perjuicio de lo expresado, y bajo el entendimiento de que mis colegas han aceptado, implícitamente, la competencia atribuida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, adhiero al voto de mi colega, el Dr. Luis Francisco Lozano como lo hice en el precedente “X., T. S y otros s/ información sumaria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente n° 11927/15, sentencia del 4 de noviembre de 2015.


Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto en lo Contencioso Administrativo y Tributario, por mayoría


el Tribunal Superior de Justicia,
resuelve:

1. Declarar la competencia del Juzgado Nacional en lo Civil n° 4, para intervenir en el caso.
2. Mandar que se registre, se notifique, se ponga en conocimiento del Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario n° 11 y se remita el expediente al juzgado declarado competente.

Firmado: Weinberg, De Langhe, Ruiz, Lozano y Otamendi.








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