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- Cerri, Maximiliano R s/ 23 - ejecución multa determinada por controlador s/ conflicto de competencia
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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 03/07/2020. Citar como: Protocolo A00435410585 de Utsupra.

Cerri, Maximiliano R s/ 23 - ejecución multa determinada por controlador s/ conflicto de competencia



Ref. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CABA. Sala: TSJ-CABA. Causa: 16518/19. Autos: Cerri, Maximiliano R s/ 23 - ejecución multa determinada por controlador s/ conflicto de competencia. Cuestión: EJECUCIÓN. DECLARA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA DE LA CABA. CUESTION DE COMPETENCIA. NULIDAD. Fecha: 28-FEB-2020. // Cantidad de Palabras: 1240 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos




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AUTOS: Cerri, Maximiliano R s/ 23 - ejecución multa determinada por controlador s/ conflicto de competencia

TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CABA.

SALA: Sala: TSJ-CABA.

CAUSA: 16518/19

CUESTIÓN: EJECUCIÓN. DECLARA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA DE LA CABA. CUESTION DE COMPETENCIA. NULIDAD.

FECHA: 28-FEB-2020
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28FEB2020
TSJCABA
Expte. n° 16518/19 “Cerri, Maximiliano R s/ 23 - ejecución multa determinada por controlador s/ conflicto de competencia”.



Buenos Aires, 28 de febrero de 2020

Visto: el expediente del epígrafe,

resulta:

1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió, a través de su mandataria, la ejecución fiscal del certificado de deuda que instrumenta la multa impuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas (fs. 1/7).

2. Las actuaciones fueron asignadas al juzgado de primera instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 14.
Ante una presentación espontánea del demandado en la cual planteó la nulidad de la notificación practicada en el proceso administrativo, opuso prescripción y ofreció prueba (fs. 10/25 vuelta), la jueza a cargo lo intimó para que diera cumplimiento con lo previsto en el art. 104 del CCAyT bajo apercibimiento de ley (fs. 26). Una vez que el demandado cumplió la intimación cursada, la jueza interviniente tuvo por presentado, por constituido el domicilio procesal, por denunciado el real y por presente los planteos allí introducidos para ser resueltos en su oportunidad (fs. 28).
Posteriormente, el 6 de mayo de 2019, la jueza actuante declaró la incompetencia del juzgado y remitió las actuaciones al fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario (fs. 31/34). Para así decidir consideró, en síntesis, que la entrada en vigencia de la ley n° 5935 que acepta la transferencia de los delitos enumerados en los arts. 1 y 2 de la ley nacional n° 26702, a la justicia de la Ciudad justifica la revisión de la doctrina fijada por este Tribunal en el precedente “Fontenla” y reasignar el conocimiento de estas causas al fuero especializado en la materia.

3. Remitido el expediente al Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario n° 3, el juez a cargo rechazó la atribución de competencia con fundamento en lo decidido por este Tribunal en el precedente “Juaya” (fs. 42).

4. La jueza en lo Penal, Contravencional y de Faltas insistió en su criterio, tuvo por trabada la contienda de competencia y remitió el expediente al Tribunal Superior para que dirima la cuestión (fs. 46/47 vuelta).

5. En su dictamen, el Ministerio Público Fiscal se pronunció por la competencia del Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario n° 3, considerando que la entrada en vigencia del tercer convenio de traspaso de competencias penales, el 1 de enero de 2019, con el consecuente aumento sustancial de la carga de trabajo del fuero Penal, Contravencional y de Faltas, obligaba a una reconsideración del criterio de atribución de competencia adoptado por el Tribunal (fs. 51/53 vuelta).

Fundamentos:

Los jueces Santiago Otamendi, Marcela De Langhe e Inés Weinberg dijeron:

Consideramos que lo actuado en este expediente no alcanza a configurar la excepción contemplada en la Cláusula Transitoria Primera de la Ley n° 6192 (publicada en el BOCBA n° 5711, el 01/10/2019). En esas condiciones, resulta aplicable al caso lo establecido por el artículo 14 de la mencionada ley, en cuanto modifica el artículo 23 de la Ley n° 1217 y determina la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para llevar adelante las ejecuciones fiscales suscitadas por infracción al régimen de faltas.
Por ello, corresponde declarar la competencia del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario n° 3.

El juez Luis Francisco Lozano dijo:

Toda vez que en las presentes actuaciones —en las que aún no se ha citado al presunto infractor a oponer excepciones— no se verifica el supuesto en el que la cláusula transitoria primera de la ley 6192 manda a que las causas que se encuentran en trámite en la Justicia Penal Contravencional y de Faltas al momento de la entrada en vigencia de la ley concluyan en el mismo fuero donde están radicadas, corresponde declarar la competencia del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario n° 3 (cf. art. 14 de la ley 6192).




La jueza Alicia E.C. Ruiz dijo:

1. La cuestión a resolver en el presente conflicto negativo de competencia queda zanjada por la forma en que procedió la jueza que previno, sin perjuicio del criterio de los jueces y juezas del Tribunal respecto de la competencia en los juicios de ejecución de multas impuestas por la autoridad administrativa de control de faltas expresado en los autos caratulados “Camerlincky, Cristian s/ 23 - ejecución multa determinada por controlador s/ conflicto de competencia”, expte. n° 16232/19, sentencia dictada el día 17/07/19 -en el que se declaró que correspondía entender en las ejecuciones de esta especie al fuero Contencioso Administrativo y Tributario- y de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley n° 6192, que modifica el artículo 23 de la Ley n° 1217.

2. En efecto, para la jueza a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 14 su posibilidad de examinar la competencia para conocer en esta causa quedó agotada cuando proveyó la presentación espontánea del demandado, lo intimó para que acompañase copias del escrito, aplicándole un apercibimiento y luego lo tuvo por presentado y por constituido el domicilio (fs. 26 y 28).
Esa decisión, más allá de su acierto o error, no podía ser examinada de oficio sino que sólo podía revisarse ante una excepción de incompetencia o un planteo de inhibitoria, que no se ha dado en el sub examine.
Así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal en los autos “GCBA c/ predio Felipe Vallese 3164 s/ otros procesos especiales s/ conflicto de competencia”, expte. n° 4248/05, resolución del 12 de octubre de 2005 y “GCBA c/ Furiase, María Elena s/ ejecución fiscal s/ conflicto de competencia”, expte n° 14550/17, resolución del 16 de agosto de 2017, entre otros.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la oportunidad de los tribunales de origen para declarar su incompetencia sólo puede verificarse de oficio, al inicio de la acción, o bien, al tiempo de resolver una excepción de tal índole (Fallos: 311:621; 329:2810, entre otros), configurando ellas las oportunidades preclusivas, pasadas las cuales, por razones de seguridad y economía procesal, y en virtud del principio de radicación, la cuestión de competencia no puede ser resuelta de oficio en cualquier estado del juicio (del dictamen de la Procuradora Fiscal al que remite la CSJN en CSJ Competencia 431/2014 (50-C) “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires e/ Obra Social de Empleados de la Industria del Vidrio s/ ejecución fiscal”, resolución del 11 de diciembre de 2014).

3. Por lo expuesto, en el caso corresponde atribuir la competencia para entender en las presentes actuaciones al Juzgado Penal Contravencional y de Faltas n° 14, de conformidad con lo establecido por la Cláusula Transitoria Primera de la ley n° 6192.


Por ello, oído el dictamen por el Fiscal General Adjunto Contencioso Administrativo y Tributario, por mayoría


el Tribunal Superior de Justicia,
resuelve:


1. Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario n° 3 para conocer en estos autos.
2. Mandar que se registre, se notifique, se ponga en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 14 y se remita al juzgado declarado competente.


Firmado: Weinberg, De Langhe, Ruiz, Lozano y Otamendi.








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