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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 03/10/2020. Citar como: Protocolo A00435574367 de Utsupra.

M., P. M. C/ C, N. S/ALIMENTOS: MODIFICACION



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: C. Causa: 16290/2019. Autos: M., P. M. C/ C, N. S/ALIMENTOS: MODIFICACION. Cuestión: RECURSO DESIERTO. RECURSO DE APELACIÓN. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. CUOTA ALIMENTARIA. REVOCATORIA. Fecha: 09-MAR-2020. // Cantidad de Palabras: 887 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos




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AUTOS: M., P. M. C/ C, N. S/ALIMENTOS: MODIFICACION

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: C.

CAUSA: 16290/2019

CUESTIÓN: RECURSO DESIERTO. RECURSO DE APELACIÓN. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. CUOTA ALIMENTARIA. REVOCATORIA.

FECHA: 09-MAR-2020
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09MAR2020
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
16290/2019
M., P. M. C/ C, N. S/ALIMENTOS: MODIFICACION
Buenos Aires, de marzo de 2020.- MC Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I) Contra la resolución de fs. 211 punto II, que impone las costas del proceso al demandado, se alza este último a fs. 214/216 quien interpone revocatoria y apelación en subsidio. Rechazado el primer remedio, quedó con su memorial de fs. 214/216, el recurso de apelación interpuesto, el que fue contestado por la parte actora a fs. 218/222. A fs. 234/235, luce el dictamen de la Sra. Defensora de Menores de Cámara.

II) Se agravia el recurrente, por cuanto entiende que las particularidades del caso autorizan el apartamiento del principio general del art. 68 del Cód. Procesal, ya que nunca ha desatendido su obligación parental, la hija de ambos comparte la misma cantidad de tiempo con cada uno de sus padres, los ingresos que perciben ambos progenitores resultan muy similares y dado que frente al convenio arribado entre las partes ha de estarse a la imposición de costas en el orden causado conforme lo normado por el art. 73 del mismo cuerpo legal.

A su turno, la actora además de solicitar la deserción del recurso de su contraria, sostiene la falsedad de los argumentos expuestos por el recurrente en sus agravios, solicitando la confirmatoria del pronunciamiento apelado.

III) En primer lugar, en atención a que la parte actora solicita se declare desierto el recurso, se recuerda que en la sustanciación de la apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

Teniendo en cuenta ello, dado que el memorial de fs. 214/216 satisface las exigencias del art. 265 del CPCC., así como el criterio de amplia flexibilidad, más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, no corresponde declarar desierto el recurso.

Cabe destacar que habiéndose homologado únicamente el convenio en lo que hace a la nueva cuota alimentaria pactada, no cabe apartarse del principio general del art. 68 del Código Procesal.

Ello es así, por cuanto en los juicios de alimentos, la imposición de costas al demandado está determinada por la naturaleza del juicio, ya que admitir lo contrario significaría hacer recaer el importe de ellas sobre las cuotas fijadas, quedando así desvirtuada la finalidad de la obligación (v.CNCiv. Sala C, R.88.937, del 10-5991).

En este sentido, se ha entendido que, el principio general según el cual, dado el carácter asistencial de la prestación alimentaria, las costas deben ser soportadas por el demandado, no puede ceder por el hecho de que se ponga fin al pleito en virtud de un acuerdo conciliatorio, salvo acuerdo expreso de las partes.

Se ha dicho en este sentido que el principio general de que en materia de alimentos las costas deben ser soportadas por el obligado a la prestación, es aplicable aún a los casos en que las partes hubieran llegado a una transacción o convenio homologado judicialmente, salvo, lógicamente, acuerdo expreso de ellas mismas en contrario que debe respetarse de conformidad con el art. 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Aludiendo a los supuestos en que el juicio ha concluido mediante un acuerdo transaccional destaca Bossert que, de disponerse las costas en el orden causado, el pago de gastos y honorarios por el alimentado significaría distraer fondos que necesita para la atención de sus necesidades, las que quedarían entonces parcialmente insatisfechas; además, agrega, cabe argumentar que la demanda resultó necesaria para arribar al acuerdo conciliatorio, y este implica el reconocimiento de las necesidades del actor, aún cuando la cuota que se acuerde sea inferior a la mencionada en la demanda. (Conf. Loutayf Ranea, Condena en costas en el proceso civil, Bs. As. 2013, pg. 430/431, ED. Astrea).

En este sentido lo ha decidido esta Sala en un supuesto análogo caratulado "V., R. I. Y OTRO c/ R., R. G. s/ALIMENTOS", del 15/11/2017.

En virtud de lo expuesto, resulta ajustada a derecho la imposición de costas recurrida.

IV) Por lo expuesto y lo dictaminado por la Señora Defensora de Menores de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar en lo que ha sido matera de agravio el pronunciamiento de fs. 211 punto II, que impone las costas de este proceso al demandado. Con costas de alzada al perdidoso (arts. 68 y 69 del Cód. Procesal). Regístrese, notifíquese a las partes en los términos de la acordada N° 38/13 de la CSJN y a la Sra. Defensora Pública de Menores. Oportunamente devuélvase.






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