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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 03/11/2020. Citar como: Protocolo A00435579773 de Utsupra.

MORSELLI MONICA LILIANA c/ MASSARDO MARIO ANGEL s/DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: IX. Causa: 49620/2013. Autos: MORSELLI MONICA LILIANA c/ MASSARDO MARIO ANGEL s/DESPIDO. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. LEY 21.839. LEY 24.432. TASA DE INTERES. DESPIDO. DECLARACIÓN DE REBELDÍA. PRUEBA TESTIMONIAL. Fecha: 11-MAR-2020. // Cantidad de Palabras: 872 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos




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AUTOS: MORSELLI MONICA LILIANA c/ MASSARDO MARIO ANGEL s/DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: IX.

CAUSA: 49620/2013

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. LEY 21.839. LEY 24.432. TASA DE INTERES. DESPIDO. DECLARACIÓN DE REBELDÍA. PRUEBA TESTIMONIAL.

FECHA: 11-MAR-2020
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11MAR2020
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA IX
Causa N°: 49620/2013 - MORSELLI MONICA LILIANA c/ MASSARDO MARIO ANGEL s/DESPIDO
Buenos Aires, 11 de marzo de 2020.
se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza el demandado a tenor del memorial obrante a fs. 209/210 y vta., que mereció réplica de la contraria a fs. 212/213 y vta.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal que plantea el demandado no tendrá favorable recepción.

Al respecto destaco que llega firme a esta Alzada -cfr. art. 116 de la L.O.- que el recurrente se encuentra incurso en la situación procesal prevista por el art. 71 de la L.O. -ver fs. 23-.

En tal marco memoro que dicha normativa establece expresamente que se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la demanda salvo prueba en contrario y -en sentido contrario a lo que postula el apelante- no hace mención alguna a la necesidad de producir prueba para que la pretensión obtenga favorable acogida, tal como, sin fundamento jurídico idóneo, alega el accionado.

En efecto, la consecuencia de la declaración de rebeldía ante lo normado por el art. 71 de la L.O., torna inadmisibles los cuestionamientos que articula el demandado -quien en lo sustancial se limita a poner en relieve la insuficiencia de la prueba testimonial aportada por la actora para acreditar los extremos incoados en el inicio-, puesto que la referida situación de contumacia procesal determina la presunción de veracidad de los extremos lícitos invocados en la demanda -en el caso, la existencia del vínculo laboral-, quedando en cabeza del demandado producir prueba en contrario, extremo que, al no haberse producido en autos, sella la suerte adversa de la queja bajo análisis.

Por lo expuesto, de prosperar mi voto, propongo confirmar lo decidido en la anterior sede, toda vez que no existen en autos elementos de juicio idóneos que logren revertir la presunción del art. 71 de la L.O.

III- Tampoco receptaré el agravio dirigido a objetar la tasa de interés fijada por el Sr. Magistrado de grado.

Digo ello por cuanto advierto que la tasa adoptada en la anterior instancia se ajusta a los criterios establecidos por esta Cámara a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del actor, a la luz de la evolución de la situación económica imperante.

Agrego que -en tal contexto- el recurrente no opone parámetros ciertos y objetivos que permitan advertir que dicha tasa sea irrazonable, motivo por el que -en conclusión- sugiero confirmar el fallo de grado también en este punto.

IV- No tendrá mejor suerte la crítica que expone el recurrente respecto de la forma en que se impusieron las costas. En tal sentido, no encuentro mérito para apartarme del principio rector en la materia, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.), sin que corresponda adoptar a tal fin un criterio puramente aritmético sino que es menester tener en cuenta cuál es el litigante que, en lo sustancial, resultó vencido.

Desde esta perspectiva, propicio la confirmación de este segmento del decisorio de grado.

Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, extensión y calidad de los trabajos realizados por los profesionales intervinientes en el origen, considero que los emolumentos cuestionados por el accionado a fs. 210 vta. lucen razonables; motivo por el que sugiero su confirmación (art. 38 de la L.O.; arts. 6, 7, 8 y cctes. ley 21.839 -mod. por ley 24.432-; y dec. 16.638/57).

V- Propongo imponer las costas de la Alzada al demandado vencido (art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.); y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada en el 30% de lo que a cada una le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 16 y 30 de la ley 27.423).

El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.

El Dr. Mario S. Fera: no vota (art. 125 de la L.O.).

A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de recurso y agravio. II) Costas de la Alzada a cargo del demandado. III) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en 30 % de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Alvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
Ante mí.
SM






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