check checkA00435580674
- POSTOL LEONARDO RUBEN c/ NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA SRL Y OTROS s/DESPIDO
UTSUPRA Liquidador LCT


UTSUPRA

Editorial Jurídica | Cloud Legal
El sistema legal multifuero lider.

AYUDA DE USO - ACCEDA AL TEXTO












Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza

Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 03/11/2020. Citar como: Protocolo A00435580674 de Utsupra.

POSTOL LEONARDO RUBEN c/ NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA SRL Y OTROS s/DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: IX. Causa: 8055/2013. Autos: POSTOL LEONARDO RUBEN c/ NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA SRL Y OTROS s/DESPIDO. Cuestión: SISTEMA INFORMATICO. RECURSO DESIERTO. DESPIDO. DESPIDO INDIRECTO. RUBRO PREAVISO. RUBRO ANTIGÜEDAD. MULTA ART. 80 LCT. MULTA ART. 2 LEY 25.323. INDEMNIZACIÓN ART. 245 LCT. PRUEBA TESTIMONIAL. RECLAMO HORAS EXTRAS. AFIP. Fecha: 11-MAR-2020. // Cantidad de Palabras: 2597 Tiempo aproximado de lectura: 9 minutos




Permalink

https://server1.utsupra.com/utsupra_articulos?ID=articulos_utsupra_02A00435580674

Compartir este Artículo:

-------------------------------------------

AUTOS: POSTOL LEONARDO RUBEN c/ NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA SRL Y OTROS s/DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: IX.

CAUSA: 8055/2013

CUESTIÓN: SISTEMA INFORMATICO. RECURSO DESIERTO. DESPIDO. DESPIDO INDIRECTO. RUBRO PREAVISO. RUBRO ANTIGÜEDAD. MULTA ART. 80 LCT. MULTA ART. 2 LEY 25.323. INDEMNIZACIÓN ART. 245 LCT. PRUEBA TESTIMONIAL. RECLAMO HORAS EXTRAS. AFIP.

FECHA: 11-MAR-2020
-------------------------------------------






11MAR2020
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA IX
Causa N°: 8055/2013 - POSTOL LEONARDO RUBEN c/ NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA SRL Y OTROS s/DESPIDO

Buenos Aires, 11 de marzo de 2020.

se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Mario S. Fera dijo:

I- La sentencia dictada a fs. 406/413vta. que hizo lugar a la demanda suscita las quejas que Telecom Argentina S.A. interpuso a fs. 421/434vta. y 3 GCM SRL a fs. 435/436vta., recibiendo contestaciones de la parte actora a fs. 438/441vta.

II- Cabe desestimar inicialmente la eficacia recursiva de la queja que ambas accionadas dirigen contra la valoración de la jueza de la anterior instancia en cuanto tuvo por acreditada la vinculación laboral entre el actor y las demandadas, toda vez que se omite la crítica concreta y razonada que se exige en la ley adjetiva (art. 116 de la LO).

En efecto, las apelantes se limitan a negar dogmáticamente la virtualidad probatoria que se les reconoce en el fallo recaído a las declaraciones de los testigos propuestos por la contraparte en cuanto confirmaron que el actor vendía productos de Nextel -equipos y líneas- a través de su agente oficial 3GCM, sin especificar puntualmente las razones por las que en cada caso habría que desestimar su eficacia para dilucidar el debate.

Cabe señalar que a fines de descalificar la relevancia del medio probatorio referido, Telecom afirma genéricamente que los testigos invocados como fundamento en el decisorio tienen juicio pendiente contra las accionadas, circunstancia en la que se encuentra alcanzado sólo Grizia (fs. 299/300) pero no Tenaglia (fs. 301/302), quien de manera coherente y debidamente circunstanciada coincidió en ratificar los dichos del actor y del restante deponente, sin merecer impugnaciones en tiempo propio (conf. arts. 90 de la LO y 386 del CPCCN).

Por lo demás, no se invocan elementos de juicio obrantes en la causa contrapuestos a los referidos deponentes.

Por tales razones, propondré que se confirme en lo principal la sentencia dictada en la anterior instancia.

III- No tendrán mejor suerte las vagas y genéricas divergencia que se dirigen contra la procedencia de las indemnizaciones fundadas en el despido indirecto justificado, toda vez que el desconocimiento del vínculo habido por parte de quienes oficiaban como verdaderos empleadores imposibilitaba su prosecución (conf. art. 242 de la LCT), convalidando de tal manera la decisión rupturista del reclamante y la procedencia de las indemnizaciones por antigüedad (art. 246 de la LCT), preaviso (art. 231 LCT), integración del mes de despido (art. 232 LCT) e incremento indemnizatorio previsto en el art. 2° de la ley 25.323 ante la falta de pago en tiempo oportuno de dichos rubros y la necesidad del actor de iniciar las presentes actuaciones a fin de lograr el reconocimiento de sus créditos alimentarios.

Por lo demás, cabe destacar -frente a los argumentos que se esgrimen en el memorial recursivo- que la norma en cuestión no establece plazo alguno para efectuar la intimación allí requerida, resultando suficiente con que el trabajador efectúe la interpelación luego de considerarse despedido, aunque sea en la misma comunicación rescisoria (en igual sentido, esta Sala, SD N° 17567 del 8/2/12 "in re" "Maza, Gabriela Miriam c/ Vadelux S.A. s/despido").

A fs. 271/272 se encuentran agregadas las copias autenticadas por el informe del Correo, en las cuales el demandante expresamente intimó al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, tanto a la agencia como a la antecesora de la apelante en la explotación de la telefónica.

IV- En cuanto a la variable salarial utilizada para calcular los parciales diferidos a condena, no propondré cambio alguno ya que la apelante Telecom se limita a tildarla de elevada e irrazonable, omitiendo oponer parámetros objetivos, ciertos y comprobables en la causa que convaliden la descalificación de la suma utilizada y la que -según su pretensión- debería computarse.

Destacaré que la juez de grado anterior computa a los efectos de determinar la base en cuestión el salario convencional correspondiente a la categoría que desempeñaba el reclamante de vendedor-promotor del CCT N° 130/75 -extremo que arriba firme- y la proporción diaria de las horas extras adeudadas, que se tratará seguidamente.

En lo que atañe al tope de la referida variable según lo previsto en el art. 245 de la LCT, se omite invocar el que la apelante considera aplicable y -consecuentemente- la medida del interés recursivo que lo torne atendible.

V- Respecto de la procedencia del reclamo fundado en horas extras impagas, las quejas de las accionadas no tendrán acogida ya que omiten refutar concretamente la virtualidad probatoria de los dichos del testigo Tenaglia, quien como ya se dijo no recibió impugnaciones en tiempo propio (art. 90 de la LO) y que por haber compartido tareas y horario con el reclamante tomó conocimiento en forma directa de las circunstancias que detalla, confirmando que el demandante durante la vigencia del vínculo habido trabajó de lunes a sábado de 9 a 20 hs. en la sucursal de Pacheco, aumentando de lunes a domingo de 10 a 21 hs. en el stand abierto en Chango Más, manejándose con el horario comercial del supermercado. Dicho cuadro fáctico -no contrapuesto por ningún elemento de juicio obrante en la causa- brinda sustento fehaciente a la procedencia del parcial, soslayando la demandada 3GCM SRL que por el primer período se hizo lugar a un total de 72 hs. mensuales (18hs. semanales x4) y en el segundo de 116 al mes (29 semanales x
4) y no 84 como vagamente invocó en su queja.

VI- Incurre en similares falencias la objeción de Telecom dirigidas contra el progreso de las multas previstas en la ley 24.013, ya que esgrime exclusivamente que no se desempeñaba como empleador del reclamante, prescindiendo de la amplia formulación del alcance de la solidaridad establecido en el art. 30 de la LCT, en el que se consigna que abarca las obligaciones del contratista "...emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social...".

La misma norma establece como antecedente de su aplicación la falta de control de los cedentes, contratistas o subcontratistas del número del Código único de identificación laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo, objetivos que de haber sido cumplidos eximirían el pago de las indemnizaciones previstas en la ley 24.013 perseguido por la apelante, contemplando expresamente la norma en cuestión con abstracción de la actividad comprometida por el contrato, que "el incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios.".

Consecuentemente, propondré que se confirme también en este punto el fallo recaído.

VII- En cambio, discrepo con lo decidido en origen, en cuanto obliga a la codemandada Telecom Argentina S.A. a extender al actor las certificaciones previstas por el artículo 80 de la L.C.T., pues entiendo que en la actualidad se trata de una obligación de cumplimiento imposible, toda vez que el responsable solidario no sustituye ni reemplaza al empleador, siendo éste exclusivamente quien posee o debería poseer los medios instrumentales para dar cumplimiento con la obligación de "hacer" impuesta.

Me explico, el artículo 30 citado incluye en dicha solidaridad por las obligaciones de los cesionarios contratistas o subcontratistas; pero tal disposición, en su texto conforme el artículo 17 de la ley 25.013, luego del dictado de la Resolución General A.F.I.P. n° 2.316 (B.O. del 27/9/07) y de la Resolución ANSES N° 601/08 (del 28/7/08), debe interpretarse en consonancia con éstas, de modo de armonizarlas y adecuarla a una realidad, que en definitiva se traduce a la factibilidad de su cumplimiento.

Ello así, porque la Res. AFIP aprobó "el sistema informático que permitirá a los empleadores generar y emitir las certificaciones de servicios y remuneraciones prevista en el artículo 80 de la ley 20.744 y sus modificaciones en el art. 12 inc. g) y sus modificaciones" (art. 1°), aclarándose que "el sistema utilizará la información proveniente de: a) las declaraciones juradas determinadas y normativa de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, presentadas por los empleadores; b) el sistema mi simplificación y c) a las bases de datos de la Administración de la Seguridad Social". A su vez, en el art. 5 se establece que "el sistema generará la certificación de servicios y remuneraciones en un formulario que se emitirá con los datos y bajo las condiciones que establezca la Administración Nacional de Seguridad Social", extremo este que se cumplimentó con la antes mencionada Res. ANSES por la que se aprobó "el sistema informático que le permitirá a los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), generar y emitir la certificación de servicios y remuneraciones previstas en el art. 12 inc. g) de la ley 24.241" (conf. art. 1°). En consecuencia creo que es claro que se estableció que la generación de certificación de servicios y remuneraciones, desde el primer día hábil de agosto de 2008 (conf. art. 6), está referido únicamente a los empleadores y debe realizarse mediante un formulario que según reza la norma, contendrá "los datos correspondientes al carácter de los servicios, remuneraciones, ausencias y licencias sin goce de haberes, tiempo de servicios real prestado, bajo las condiciones impuestas por la ANSES" (conf. art. 2); aclarando además el antes mencionado art. 6 que "las futuras certificaciones deben emitirse a través de este mecanismo dejando sin efecto cualquier otro medio para su emisión".

No pretendo desconocer que prima una norma de superior jerarquía, como lo es la Ley de Contrato de Trabajo, respecto de disposiciones administrativas; pero es del caso que, de condenar a la deudora solidaria en los términos del art. 30 de la L.C.T. (to), a cumplir una obligación sabiendo de antemano que no va a poder obtener la emisión de la certificación con los requisitos formales exigidos por la normativa imperante en la materia (no fue la empleadora del actor, ni, por ende, ingresó declaraciones juradas o aportes correspondientes al mismo), a lo único que conduce, es a que posteriormente deba admitírsele, en su caso, la presentación de formularios o planillas que ningún valor van a tener para el trabajador, porque no son las que la A.N.S.E.S. acepta como válidas. Por ello, no corresponde incluir en la solidaridad de la condena, la obligación a extender las certificaciones previstas en la norma legal.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto y a fin de dejar a salvo futuras interpretaciones inexactas del alcance que esta decisión debe tener, señalo que este modo de resolver el tópico bajo análisis no implica en modo alguno, eximir a la condenada por la vía de la solidaridad de la ley, de responder por cualquier consecuencia que, ante un eventual incumplimiento o el cumplimiento deficiente del empleador principal de tal obligación que pesa exclusivamente sobre su parte, pueda generarse con posterioridad.

En consecuencia, voto por modificar la sentencia dictada en la anterior instancia, dejando sin efecto la condena solidaria impuesta a Telecom Argentina S.A. de extender al actor las certificaciones previstas por el artículo 80 de la L.C.T.

VIII- En cuanto a la procedencia de la indemnización por falta de pago del Seguro de Retiro "La Estrella", cabe señalar que la presunta incompatibilidad del sistema estatuido convencionalmente con el esquema consagrado en la ley 24.241 no surge expresamente de la normativa citada y fue omitida al contestar la demanda (fs. 95/104).

De receptarse la postura innovativa se vulneraría no sólo el derecho de defensa de la contraparte sino también los límites al poder revisor del Tribunal, circunscripto exclusivamente a las cuestiones que hubieran sido sometidas al juez de grado anterior (conf. art. 277 del CPCCN).

Por tales razones, propondré que se desestime la queja en este punto.

IX- En cuanto a la responsabilidad de la co-demandada 3GCM SRL como empleador directo en los términos del art. 29 de la LCT, su queja se desentiende de refutar el desarrollo en el que la juez de grado anterior fundamentó su decisión, descartando el rol meramente formal que llevó a cabo la Cooperativa de Trabajo Dinámica Limitada en la contratación del actor a fin de ser colocado por la recurrente al servicio de la promoción y venta de líneas y equipos de la telefónica co-demandada.

Consecuentemente, en tanto se omitió la crítica concreta y razonada que se exige en el art. 116d e la LO, propondré que se declare desierto en este aspecto el recurso de 3GCM SRL.

X- Respecto de la regulación de honorarios, que suscitó impugnaciones de la co-demandada Telecom Argentina S.A. por considerarlos elevados, en mi opinión los emolumentos en cuestión resultan ajustados teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia, por lo que propondré que se confirmen (conf. art. 38 de la LO y normativa arancelaria vigente).

XI- Costas de alzada a cargo de las demandadas, vencidas en lo principal (conf. art. 68 del CPCCN).

Por las actuaciones desplegadas ante esta instancia, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de las demandadas en el 30% de lo que a cada una le correspondió en la anterior instancia, conforme las pautas y normativa allí expuestas.

El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:

Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.

El Dr. Roberto C. Pompa no vota (art. 125 de la L.O.).

A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Modificar la sentencia dictada en la anterior instancia y eximir a la co-demandada Telecom Argentina S.A. de solidaridad frente a la condena a entregar al reclamante los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, con las reservas expuestas en el considerando respectivo. II) Confirmar el resto que fue materia de apelación. III) Costas de alzada a cargo de las demandadas. IV) Por las actuaciones desplegadas ante esta instancia, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de las demandadas en el 30% de lo que a cada una le correspondió en la anterior instancia. V) Hacer saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN Nros. 38/13, 11/14 y 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que efectúen.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Alvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
Mario S. Fera
Juez de Cámara

ANTE MÍ: Guillermo F. Moreno
Secretario de Cámara







Cantidad de Palabras: 2597
Tiempo aproximado de lectura: 9 minutos



Compartir este Artículo::

Fuente | Autor: (c) 2000 - 2019 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor. /(c) 2000 - 2019 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.









Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza











Navegación::
Inicio Utsupra.com   |   UTDOC   |   UTSEG | Sitios Web Utsupra para Abogados
Recupero de clave y de enlace Web en su e-mail
INICIO   |   SUSCRIBIR



Definición de Políticas de Privacidad Utsupra.com


Canales:

www.utsupra.com
facebook:: www.facebook.com/utsupra
twitter:: www.twitter.com/utsupracom

Atención al Cliente y Ventas::
24 horas exclusivo WhatsApp Contact Center | Chat | Dejar Mensaje.




Listado de Doctrina y Fallos Completos






(c) 2000 - 2022 UTSUPRA DATA UDSS S.A. | www.utsupra.com | Todos los Derechos Reservados | Prohibida la reproducción total o parcial. Permiso del Editor requerido para la trasncripción de contenidos.