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- Incidente de competencia en autos Portillo, Lucas Ezequiel s/ infr. art. 149 bis, CP - coacción s/ conflicto de competencia I
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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 03/11/2020. Citar como: Protocolo A00435582476 de Utsupra.

Incidente de competencia en autos Portillo, Lucas Ezequiel s/ infr. art. 149 bis, CP - coacción s/ conflicto de competencia I



Ref. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CABA. Sala: TSJ-CABA. Causa: 16748/19. Autos: Incidente de competencia en autos Portillo, Lucas Ezequiel s/ infr. art. 149 bis, CP - coacción s/ conflicto de competencia I. Cuestión: DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. VIVIENDA. Fecha: 04-MAR-2020. // Cantidad de Palabras: 2210 Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos




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AUTOS: Incidente de competencia en autos Portillo, Lucas Ezequiel s/ infr. art. 149 bis, CP - coacción s/ conflicto de competencia I

TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CABA.

SALA: Sala: TSJ-CABA.

CAUSA: 16748/19

CUESTIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. VIVIENDA.

FECHA: 04-MAR-2020
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04MAR2020
TSJCABA
Expte. nº 16748/19 “Incidente de competencia en autos Portillo, Lucas Ezequiel s/ infr. art. 149 bis, CP - coacción s/ conflicto de competencia I”




Buenos Aires, 4 de marzo de 2020


Vistos: los autos indicados en el epígrafe.


Resulta

1. Tanto el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas nº 25 como el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 36 se declararon incompetentes para entender en la causa que originó el presente incidente.

2. De acuerdo a lo expresado por la denunciante, tanto ante la OVD de la CSJN como ante la fiscalía, el 11/11/18 a las 05.00 am, aproximadamente, mientras se encontraba durmiendo en su domicilio, se hizo presente su expareja, Portillo, quien en evidente estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna sustancia, comenzó a patear la puerta de ingreso a la vivienda, hasta lograr romper la traba de la puerta, ingresando a la vivienda. Una vez dentro de la propiedad, la denunciante señaló que comenzó a solicitarle que se retirara, ante lo cual Portillo le refirió “yo de acá no me voy, no me hagas la denuncia porque te vas a arrepentir, te voy a sacar de la casa”, motivo por el cual llamó al 911 (fs. 1/4 y 13/14).

3. La jueza en lo PCyF, haciendo lugar a lo solicitado por la fiscalía, declinó su competencia en favor de la justicia en lo criminal y correccional en tanto, pese a que si bien alguno de los hechos que se desprenden de la denuncia podrían encuadrarse en las figuras de violación de domicilio y daños, de competentica local, las amenazas proferidas habían tenido la intención de “(…) doblegar la libertad de la víctima obligándola a actuar de determinada manera”, delito que aún no había sido transferido al ámbito de la Ciudad, motivo por el cual, dispuso que la investigación quedase radicada en el fuero que poseía la competencia más amplia (fs. 36/38).

4. Por su lado, el juez a cargo del juzgado nº 36 también se declaró incompetente para seguir interviniendo. Se pronunció de acuerdo con la calificación de los hechos como constitutivos de los delitos de daños y violación de domicilio, efectuada por la jueza PCyF, sin embargo discrepó con que las amenazas proferidas, de momento y sin un mínimo de investigación, fueran coactivas. Al respecto, consideró que el denunciado le habría referido a su expareja que no hiciera la denuncia porque se arrepentiría, “(…) cuestión que es ajena a su dominio y no traduce tampoco el anuncio de un mal”. Agregó a ello que la supuesta intención de sacarla de su casa, tal como surge de la frase que le habría proferido el denunciado, no descarta la intención de hacerlo por vías legales, “máxime cuando quien se hacía cargo del canon locativo era el abuelo de Portillo” y, por último, destacó que la denunciante, al ser preguntada por los efectos que le habría producido la frase proferida por el denunciado, relató que no sabía si miedo o bronca. En atención a lo expuesto, al advertir que la totalidad de los delitos eran de competencia de la jueza declinante, dispuso la devolución de los actuados (fs. 39/40).

5. La jueza a cargo interinamente del juzgado PCyF nº 25 mantuvo su criterio, dio por trabada la contienda y elevó las actuaciones a la CSJN, la que a su vez las remitió al Tribunal por aplicación del precedente “Bazán” (fs. 41 y 44/46).

6. El Fiscal General a cargo, al tomar intervención, sostuvo que no advertía, de la pesquisa realizada, que la frase proferida tuviese una entidad o seriedad suficiente para generar un efecto condicionante sobre la denunciante, sino que aquélla había sido proferida con la intención de amedrentarla y alarmarla y, por ende, postuló la competencia del fuero en lo penal, contravencional y de faltas para investigar la totalidad de los hechos calificados como amenazas simples, daños y violación de domicilio (fs. 50/51).


Fundamentos

Los jueces Inés M. Weinberg, Santiago Otamendi y Marcela De Langhe dijeron:

1. El Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 25 y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 36 discrepan respecto de la subsunción jurídica de uno de los hechos investigados en estas actuaciones y, en consecuencia, de quién es competente para conocer del caso. En esos términos se ha suscitado una contienda negativa de competencia que debe ser dirimida por este Tribunal con arreglo a la doctrina que recientemente estableció la CSJN en el precedente “Bazán” (Fallos: 342:509).

2. Corresponde en primer término establecer las bases constitucionales sobre las que se erige la actual distribución de competencias en la materia. Con fundamento en los fallos “Corrales” y “Nisman” (Fallos: 338:1517 y 339:1342, respectivamente), la Corte determinó en “Bazán” que resulta imperioso cumplir con “el claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena” (consid. 17º). Allí reconoció al Poder Judicial de la Ciudad como el “ámbito que constitucionalmente le corresponde” a las competencias que transitoriamente ejerce la justicia nacional ordinaria en el territorio de la Ciudad (consid. 8º).
En esta misma línea, cabe recordar que el art. 8 de la Ley n° 7 establece respecto de la competencia: “Los Tribunales, Jueces y Juezas son competentes en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires según los límites que declara el Artículo 8° de la Constitución de la Ciudad, y en las materias que les atribuyen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y la presente ley”.
En el consid. 13º del fallo “Bazán”, la Corte denunció que a causa del llamado “inmovilismo” en el proceso de transferencia de competencias, “los habitantes de la ciudad no pueden estructurar como deseen la justicia local a pesar de que una de las primeras leyes que organizó la forma de gobierno que la regirá —la Ley nº 7— diagramó un poder judicial porteño que comprende los fueros en lo civil, laboral, comercial y penal”.
Por cierto, esta situación resulta violatoria de los principios de equidad, solidaridad e igualdad de oportunidades que deben gobernar “la interacción de los Estados para lograr un proceso de desarrollo equilibrado de escala federal” (consid. 12º).
Frente a ello, la determinación por parte de la CSJN de que el Tribunal Superior de Justicia es “el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten —como en el caso— entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad” (consid. 17º), sin dudas debe ser interpretada como un claro reconocimiento de la competencia que la Ley n° 7 ya le asignaba a este Tribunal, al establecer que conocerá de “las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y juezas y tribunales de la Ciudad que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlo” (art. 27, inc. 7º). Ciertamente, los límites de tal competencia vienen fijados, según el art. 8 ya citado, por el límite territorial de la Ciudad y por las materias atribuidas en la Constitución Nacional, la de la Ciudad y la propia Ley n° 7.
Por último, la Corte ya ha advertido en el fallo “Nisman” que “el carácter nacional de los Tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (consid. 5º).

3. En este marco, y de acuerdo con lo decidido en autos, los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas.
Estos “órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad” de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del sub lite y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios. Razones de mejor y más eficiente administración de justicia exigen evitar que, una vez determinada la competencia por este Tribunal, se susciten nuevos conflictos de este tipo a medida que avance el proceso.
Esta regla rige, entonces, tanto para los jueces locales respecto de los delitos aún no transferidos, como para los jueces nacionales con relación a los ya transferidos.

4. Sentadas las bases constitucionales de la competencia, corresponde establecer para el caso la regla de atribución.
Haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (amenazas simples o coactivas) y al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos, resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de los otros hechos investigados en autos, cuya subsunción legal no se halla controvertida (daño y violación de domicilio).
En todo caso, la imputación puede ser ampliada incluso hasta el debate y, eventualmente, en la sentencia el juez está facultado a dar a los sucesos una calificación distinta a la contenida en la acusación, sin que sea necesario en ninguno de esos supuestos expedirse nuevamente sobre la competencia ya atribuida por este Tribunal, en razón de los fundamentos expuestos en el considerando 3º (cf. doctrina sentada recientemente en “Giordano”, expte. nº 16368/19, resolución del 25/10/19).

5. En virtud de lo expuesto corresponde declarar la competencia del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 25 para que continúe interviniendo en las presentes actuaciones.


El juez Luis Francisco Lozano dijo:

Los órganos judiciales que han intervenido no discuten que las conductas referidas en el punto 2 de las “Resulta” serían susceptibles de ser subsumidas en los delitos de daños, violación de domicilio y amenazas simples, cuyo juzgamiento ha sido transferido a la CABA, sino si la última de ellas daría lugar al tipo penal de amenazas coactivas.
En este marco, por las razones apuntadas en mi voto in re “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, expte. nº 16368/19, resolución del 25/10/2019, corresponde asignar competencia al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas nº 25, pues es el que ha descripto una actuación por parte de los órganos de la Ciudad que permite tener por reunidos, prima facie, elementos suficientes para llevar adelante una acción contra el Sr. Portillo por el delito previsto en el art. 149 bis, párr. 2º, del CP.
Por fin, y también con arreglo a lo que en aquel precedente afirmé, la justicia local, una vez radicadas las presentes actuaciones, tiene jurisdicción para pronunciarse de modo definitivo, aun cuando la causa evolucionara hasta revelar una figura cuyo juzgamiento estuviere pendiente de transferencia.


La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación remite las presentes actuaciones en atención al criterio fijado en autos “Bazán” (Fallos: 342:509), donde sostuvo que “cuando la contienda se produce entre magistrados con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tal como ocurre en el subexamine, es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer tales conflictos”.
Sin perjuicio de mantener la discrepancia con lo dispuesto por la Corte que expresara en mi voto in re “Petruccelli”, expte. nº 16551/19 resuelto el 7/10/2019, y dado que es opinión mayoritaria y coincidente de los restantes miembros del Tribunal aceptar la atribución de competencia, corresponde que me expida sobre la cuestión planteada.

2. De conformidad con los fundamentos expuestos por el Fiscal General (a/c) y los argumentos expuestos por el titular del juzgado nacional (fs. 39/40), en el sentido de que no se advierte de lo actuado que las amenazas atribuidas a Portillo excedieran la intención de amedrentar a su expareja, corresponde que siga interviniendo en todos los hechos denunciados el fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Así lo voto.


Por ello, de conformidad, en lo pertinente, con la opinión del Fiscal General a cargo,

el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Declarar la competencia del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 25 para seguir interviniendo en la causa que originó el presente incidente.
2. Mandar que se registre, se notifique al Fiscal General y se remita este incidente al juzgado declarado competente.
3. Hágase saber lo resuelto al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 36.













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