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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 03/11/2020. Citar como: Protocolo A00435586080 de Utsupra.

VARGAS, ELIANA ANABELA c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: IX. Causa: 22941/2019. Autos: VARGAS, ELIANA ANABELA c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348. Cuestión: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. GRAVEDAD INSTITUCIONAL. Fecha: 11-MAR-2020. // Cantidad de Palabras: 688 Tiempo aproximado de lectura: 2 minutos




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AUTOS: VARGAS, ELIANA ANABELA c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: IX.

CAUSA: 22941/2019

CUESTIÓN: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. GRAVEDAD INSTITUCIONAL.

FECHA: 11-MAR-2020
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11MAR2020
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA IX

Causa N°: 22941/2019 - VARGAS, ELIANA ANABELA c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Buenos Aires, 11 de marzo de 2020.
procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Mario S. Fera dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurre la parte actora a partir del escrito agregado a fs. 123/132, contestado por la parte demandada a fs. 134/139.

II- La recurrente se agravia del fallo de grado en cuanto la Sra. Juez confirmó la resolución adoptada por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 10 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que dispuso que la trabajadora no posee incapacidad como consecuencia del accidente del 9/11/2018.

Estimo que la queja no debe prosperar, por cuanto no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución cuestionada, incumpliendo con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 116 de la ley 18.345.

En efecto, advierto que la recurrente se limita a efectuar manifestaciones acerca del dictamen médico, remitiéndose a argumentos esbozados en presentaciones anteriores y sin aportar en esta alzada argumentos concretos e idóneos para sustentar su postura, consistente en que padece incapacidad derivada del accidente denunciado.

A mayor abundamiento, observo que los estudios médicos efectuados a la actora y tenidos en cuenta en el examen físico y en la resolución cuestionada (electromiograma de miembro superior), arrojaron resultados normales (ver folio 68).

Con respecto al planteo de inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 27.348, recuerdo que nuestro más Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última "ratio" del orden jurídico (Fallos 324:3345; 325:645) y procede en tanto el interesado demuestre claramente de qué forma aquélla contraría la norma fundamental, causándole gravamen.

Para ello es preciso que se demuestre el perjuicio concreto que causa la aplicación del dispositivo y no una mera mención de agravios genéricos y conjeturales, tal como surge de la exposición desarrollada en el memorial de agravios de la actora; por lo que corresponde desestimar la referida tacha de inconstitucionalidad.

III- En tales condiciones, al margen de los derechos de que pueda considerarse asistida la persona damnificada dentro del marco del pleno acceso a la jurisdicción constitucionalmente reconocida, propongo confirmar lo resuelto en cuanto pudo considerarse objeto de agravios por la limitada vía intentada.

IV- En atención a la naturaleza de la cuestión planteada y que la actora pudo considerarse con mejor derecho a reclamar como lo hizo, las costas de alzada se imponen en el orden causado (conf. art. 68, párr. 2, CPCCN), a cuyo fin se regulan los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en las sumas de $2.000 y $2.500, respectivamente, sumas fijadas a valores actuales (art. 38 L.O.).

El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.

El Dr. Alvaro E. Balestrini no vota (art. 125 L.O.).

A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fs. 121/ vta.; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en las sumas de $2.000 y $2.500, respectivamente, sumas fijadas a valores actuales.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. N° 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.

Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Mario S. Fera
Juez de Cámara
Ante mí: L.Q.






Cantidad de Palabras: 688
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