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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 03/11/2020. Citar como: Protocolo A00435586981 de Utsupra.

FEIGES, ALBERTO c/ TORRES, MARTA SILVINA s/ DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: IX. Causa: 64596/2017. Autos: FEIGES, ALBERTO c/ TORRES, MARTA SILVINA s/ DESPIDO. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. LIQUIDACIÓN. DIFERENCIAS SALARIALES. DESPIDO. ENTIDAD BANCARIA. RUBRO PREAVISO. RUBRO ANTIGÜEDAD. MULTA ART. 80 LCT. MULTA ART. 2 LEY 25.323. ART. 45 LEY 25.345. INDEMNIZACIÓN ART. 245 LCT. Fecha: 11-MAR-2020. // Cantidad de Palabras: 2268 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos




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AUTOS: FEIGES, ALBERTO c/ TORRES, MARTA SILVINA s/ DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: IX.

CAUSA: 64596/2017

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. LIQUIDACIÓN. DIFERENCIAS SALARIALES. DESPIDO. ENTIDAD BANCARIA. RUBRO PREAVISO. RUBRO ANTIGÜEDAD. MULTA ART. 80 LCT. MULTA ART. 2 LEY 25.323. ART. 45 LEY 25.345. INDEMNIZACIÓN ART. 245 LCT.

FECHA: 11-MAR-2020
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11MAR2020
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 64596/2017 - FEIGES, ALBERTO c/ TORRES, MARTA SILVINA s/ DESPIDO
Buenos Aires, 11 de marzo de 2020.

se procede a votar en el siguiente orden: El Doctor Álvaro E. Balestrini dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia, que desestimó el reclamo, recurre la parte actora a mérito del escrito de fs. 43/45, sin réplica de su contraria.

II.- Afirmó el actor al iniciar su reclamo que comenzó a trabajar para Marta Fernández de Torres el 26/08/11, quien explotaba dos locales de venta al por mayor y menor de muebles y artículos campestres, en forma totalmente clandestina; que desde el inicio del vínculo trabajó en el local ubicado en Av. San Juan 3789; que a partir del 1/11/13 la hija de la Sra. Fernández Torres, antes menciona, Marta Silvina Torres -la demandada- comenzó a explotar el referido local; que desempeñó tareas como vendedor de salón conforme lo previsto en el CCT 130/75; que cumplió tareas de lunes a sábados de 10.00 a 19.00 Hs. y que percibió -fuera de todo registro- $ 8.000.- mensuales, cuando de conformidad con las escalas salariales correspondientes debió percibir una retribución de $ 19.590,06 -$ 17.222,56 en concepto de salario básico, con más los adicionales correspondientes por antigüedad (1% por año: $ 861,13) y presentismo (8.33%: $ 1.506,37). Sostuvo que en mayo de 2017 la demandada cerró el local y que, por tal motivo, el 14/06/17 la intimó para que dentro del plazo de dos días definiera su situación laboral, registrara el vínculo, abone el saldo correspondiente a la remuneración de marzo, el salario correspondientes a abril, vacaciones y sueldo anual complementario correspondientes a todo el vínculo y las diferencias salariales conforme su categoría laboral. Manifestó que habiendo trascurrido el plazo legal sin recibir respuesta, mediante misiva del 26/06/17 hizo efectivo el apercibimiento previsto, se consideró injuriado y despedido.

El Sr. Juez de grado -en definitiva-consideró que no obstante la situación de rebeldía en la cual se encuentra la demandada, el accionante debió acreditar -al menos en forma indiciaria- la existencia del vínculo laboral invocado y, dada la ausencia de prueba, desestimó el reclamo.

Adelanto que de prosperar mi voto la queja ha de ser parcialmente admitida. Considero que, en virtud de la situación procesal en el cual se encuentra la demandada (art. 71 de la L.O.), salvo prueba en contrario, cabe tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda.

En consecuencia, entiendo que corresponde tener por acreditada la existencia del vínculo laboral invocado; que la relación laboral se inició el 26/08/11; que la demandada resultó la continuadora de la explotación del local en el que cumplió tareas el trabajador en los términos de lo previsto en el art. 225 de la L.C.T.; que trabajó de como vendedor de salón de lunes a sábados de 10.00 a 19.00 Hs. y que percibió una remuneración mensual de $ 8.000.-

En el marco descripto, frente al silencio guardado por la demandada ante la intimación formulada por el accionante el 14/06/17 (art. 57 de la L.C.T.), consideró que resultó conforme a derecho su decisión de dar por finalizado el vínculo. Por lo tanto, cabe hacer lugar a la demanda entablada y condenar a la demandada a abonar los rubros indemnizatorios reclamados (art. 245, 232 y 233 de la L.C.T.).

III.- Así también, corresponde admitir el reclamo por el saldo impago de la remuneración del mes de marzo de 2017, por los salarios de los meses de abril y mayo de 2017, los rubros correspondientes a la liquidación final y los sueldos anuales complementarios reclamados por el período no prescripto, que el accionante manifestó no haber percibido, circunstancias que corresponde tener por acreditada que en virtud a la situación procesal de la demandada (art. 71 de la L.O.).

IV.- En cambio, no ha de tener favorable recepción lo solicitado con respecto a las vacaciones correspondientes a toda la extensión del vínculo, pues las vacaciones no gozadas no son compensables en dinero (art. 162 de la L.C.T.) y lo cierto es que el trabajador al iniciar su reclamo no indicó -en concreto- si gozó la licencia correspondiente a las vacaciones que reclama (art. 65 de la L.O.)

V.- A fin de determinar la remuneración devengada, dado que ha quedado acreditado que el actor realizaba tareas como vendedor de salón (art. 71 de la L.O.), considero que el a accionante debió percibir el salario previsto para la categoría Vendedores B del CCT 130/75, que a la época del distracto ascendía a $ 17.222,56 -como se denuncia en el inicio-, con más los adicionales reclamados en el escrito de inicio que resultan acordes a lo previsto en el convenio: un 1% por año de antigüedad -5%-: $ 861,13 y un 8.33% en concepto de "presentismo": $ 1.506,37, dado que corresponde tener por cierto que cumplió con las condiciones para su percepción (art. 71 de la L.O.). Por lo que cabe concluir que la remuneración devengada ascendió a $ 19.590,06.

No soslayo que en el escrito de inicio el trabajador afirmó que debió haber percibido la remuneración establecida para la categoría laboral correspondiente durante toda la extensión del vínculo, no obstante lo sustancial en el caso es que no efectuó ningún tipo de precisión al respecto ni incluyó el rubro en la liquidación practicada en su escrito de demanda (ver fs. 6/vta.) (art. 65 de la L.O.).

VI.- En cuanto a la incidencia en la base de cálculo del recargo que debió percibir por las horas trabajadas en exceso de la jornada legal, en primer término cabe señalar que en atención a la situación procesal en la que se encuentra incursa la demandada (art. 71 de la L.O.), corresponde tener por acreditado que el actor trabajó de lunes a sábados de 10.00 a 19.00 Hs. En ese marco, tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 1 de la ley 11.544, que establece una jornada máxima legal de 48 horas semanales, cabe concluir que laboraba 6 horas semanales en exceso de la jornada legal los sábados después de las 13.00 Hs., de decir 24 horas mensuales.

En consecuencia, en el marco de lo solicitado en el escrito de inicio, cabe adicionar a la remuneración devengada la suma de $ 4.701,61 en concepto de las 24 horas trabajadas en exceso de la jornada legal con un recargo del 100%, dado el horario en que las cumplía y tomar exclusivamente como base de cálculo para practicar la liquidación de condena una remuneración de $ 24.291,67.

No obstante, dado que en su escrito de inicio el actor se limita incluir en la liquidación practicada el rubro "720 horas suplementarias", sin brindar ningún tipo de precisión sobre este aspecto ni explicar el modo en qué arribó al monto que reclama, considero que la demanda no cumple con lo requerido en el art. 65 de la L.O. sobre este punto. En consecuencia, entiendo que deben ser desestimado el rubro relativo a las diferencias salariales derivadas del desempeño de horas suplementarias.

VII.- Por el contrario, corresponde hacer lugar a los agravamientos previstos en los arts. 1° y 2° de la ley 25323. Ello, dado que se ha acreditado en autos que el trabajador mantuvo una relación laboral que al momento del despido no se encontraba registrada y que mediante misiva del 26/06/17 el actor intimó a su empleadora al pago de las indemnizaciones correspondientes.

VIII.- Así también, entiendo que cabe imponer a la demandada el agravamiento con fundamento en el art. 80 de la L.C.T. -modificado por el art. 45 de la ley 25.345-.

Si bien de conformidad con lo dispuesto por el art. 3° del decreto 146/01 -reglamentario de la normativa mencionada-, para que proceda la indemnización respectiva, el trabajador debe respetar el plazo allí previsto para cursar a su empleador la intimación tendiente a requerir la entrega de los certificados de trabajo y, por lo tanto intimación cursada en la comunicación rescisoria resultó prematura, lo que podría significar el rechazo del rubro bajo análisis, considero que en el presente caso, no puede soslayarse que la demandada guardó silencio frente a la intimación cursada por el accionante a fin que registrara el vínculo. Tales circunstancias impiden, a mi entender, aplicar el plazo condicional previsto en el citado decreto, atento que surge en forma clara e inequívoca que la accionada no daría cumplimiento a los reclamos del actor y, por ende, a su obligación de hacer entrega de los certificados reclamados.

IX.- En virtud de lo expuesto, y en la medida del reclamo formulado, propongo revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra Marta Silvia Torres, por los siguientes rubros y montos:
1) Saldo haberes marzo de 2017: $ 4.600.-;
2) Salario abril: $ 24.291,67;
3) Salario mayo: $ 24.291,67;
4) Indemnización por despido (art. 245 de la L.C.T.): $ 145.750,02;
5) Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 L.C.T.): $ 48.583,34;
6) SAC s/ indemnización sustitutiva de preaviso: $ 4.048,61;
7) Días trabajados mes de junio de 2017: $ 21.052,78;
8) Integración del mes de despido (art. 233 L.C.T.): $ 3.238,89;
9) SAC s/ integración: $ 269,90;
6) Vacaciones proporcionales del año 2017: $ 10.688,33;
7) SAC s/ vacaciones proporcionales: 890,69;
8) SAC 2da. cuota 2015: $ 12.145,83;
9) SAC 2016: $ 24.291,67;
10) SAC 1er. cuota 2017: $ 12.145,83;
11) SAC proporcional: $ 1.012,15;
12) Indemnización art. 1° ley 25323: $ 145.750,02;
13) Indemnización art. 2 de la ley 25323 (50 % Indemnización por antigüedad + Indemnización sustitutiva de preaviso + Integración del mes de despido): $ 98.786,12;
18) Art. 80 L.C.T.: $72.875,01;

lo que asciende a un monto total de condena de $ 654.712,53.

X.- El capital de condena llevará intereses, desde que cada rubro fue debido y hasta el 30/11/17 según la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (Acta C.N.A.T. N° 2601 del 21/5/2014, con las salvedades dispuestas en el Acta nro. 2630 del 27/04/2016). Desde el 1/12/17 y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa efectiva anual vencida correspondiente a la Cartera General Actividades Diversas del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo acordado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta Nro. 2658 de fecha 8/11/17.-

XI.- El nuevo resultado que propicio me lleva a dejar sin efecto la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado (art. 279 CPCCN) y a proceder a su determinación en forma originaria, las que se imponen a cargo de la parte demandada (art. 68 primer párrafo del C.P.C.C.N.).

Asimismo, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la sede de origen y adecuar los mismos al nuevo resultado del pleito. De conformidad con el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, sugiero fijar los estipendios por la representación de la parte actora en el 15% del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses (art. 38 de la L.O. y normas arancelarias vigentes).

XII.- Sugiero imponer las cosas de alzada por su orden, dada la ausencia de réplica (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.), y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, por su intervención ante esta alzada, en el 30% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (cfr. art. 38 LO y arts. 16 y 30 ley 27.423, normativa arancelaria aplicable cfr. criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa", CSJ 32/2009).

El Doctor Mario S. Fera dijo:

Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

El Doctor Roberto C. Pompa no vota (art. 125 de la L.O.).

A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda entablada por ALBERTO FEIGES contra MARTA SILVINA TORRES por la suma de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 654.712,53), con más los intereses correspondientes que deberán calcularse del modo previsto en el considerando X.- del presente pronunciamiento; 2) Imponer las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrada del accionante en el 15% del monto de condena, comprensivo de capital e intereses; 4) Imponer las costas de alzada por su orden y 5) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante esta alzada, en el 30% de lo que le corresponda por lo actuado en origen.

Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Mario S. Fera
Juez de Cámara
Álvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
Ante mí:
C.B.






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