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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00435790307 de Utsupra.

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires



Ref. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Autos: ALTUVE, CARLOS ARTURO -FISCAL ANTE EL TRIBUNAL DE CASACION PENAL S/ QUEJA EN CAUSA N° 102.555 (HABEAS CORPUS COLECTIVO Y CORRECTIVO) Y SU ACUMULADA N° 102.558 HABEAS CORPUS COLECTIVO Y CORRECTIVO) DEL TRIBUNAL DE CASACION PENAL. Fecha: 5-MAY-2020. // Cantidad de Palabras: 6204 Tiempo aproximado de lectura: 21 minutos




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"ALTUVE, CARLOS ARTURO -FISCAL ANTE EL TRIBUNAL DE CASACION PENAL S/ QUEJA EN CAUSA N° 102.555 (HABEAS CORPUS COLECTIVO Y CORRECTIVO) Y SU ACUMULADA N° 102.558 HABEAS CORPUS COLECTIVO Y CORRECTIVO) DEL TRIBUNAL DE CASACION PENAL"

La Plata, 05 de MAYO de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 133.682-Q, caratulada: "Altuve, Carlos Arturo -Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal s/ queja en causa N° 102.555 (habeas corpus colectivo y correctivo) y su acumulada N° 102.558 (habeas corpus colectivo y correctivo) del Tribunal de Casación Penal".

Y CONSIDERANDO:

I. El Tribunal de Casación Penal, integrado de manera unipersonal por su Presidente, por auto dictado el 23 de abril de 2020, declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal ante dicho órgano (fs. 77-87), contra la sentencia por la que -en lo que interesa destacar- hizo lugar durante la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, a lo siguiente:

a. El arresto domiciliario de las personas detenidas por la comisión de delitos leves y que se encuentran en situación de riesgo por edad o por patologías preexistentes, sean mujeres embarazadas o madres con hijos menores alojados en las unidades penitenciarias, identificadas en los listados aportados por los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos y de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y las actualizaciones que se vayan agregando, las que deberán ser implementadas por el Juzgado o Tribunal que tiene a su cargo a cada detenido (punto dispositivo IV).

b. Disponer que cada Juzgado o Tribunal que tiene a su cargo a personas en situación de riesgo, imputadas o condenadas por la comisión de delitos graves, evalúe la necesidad u oportunidad de imponer una medida de arresto domiciliario (en cuyo caso, cuando corresponda, deberá resguardarse la integridad psicofísica de la víctima), o bien, asegurar el aislamiento sanitario dentro de la Unidad Penitenciaria donde cada uno se encuentra alojado, de acuerdo a los listados antes mencionados (punto dispositivo V).

c. Encomendar a los Jueces de Garantías, Correccionales y a los Tribunales en lo Criminal, la evaluación de oficio de las prisiones preventivas de los imputados a su disposición, considerando los intereses de las víctimas, particularmente en los procesos por delitos contra la vida, la libertad, la integridad sexual y aquellos cometidos en un contexto de violencia de género, en todos aquellos casos en que se encuentren cumplidos los plazos previstos en el art. 141 del C.P.P. (punto dispositivo VI).

d. Disponer que los órganos de ejecución (en el ámbito de su competencia) y los Jueces que tengan a disposición condenados sin sentencia firme o con cómputo de pena pendiente, en aquellos casos en que los condenados o procesados se encuentren en un plazo de 6 meses anterior a alcanzar el extremo objetivo temporal previsto para obtener la libertad asistida o condicional que, a su vez, cumplan con las exigencias previstas por el ordenamiento sustantivo y adjetivo, evalúen la posibilidad de disponer -de manera extraordinaria y por única vez- la detención domiciliaria sin control electrónico, hasta alcanzar el término para la obtención de mejores derechos, reiterando que ello no alcanzará a quienes se encuentren condenados, con sentencia firme, por delitos contra la vida, la libertad, la integridad sexual y delitos cometidos en un contexto de violencia de género (punto dispositivo VII según aclaratoria de fecha 13 de abril de 2020).

II. El Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, doctor Carlos Arturo Altuve, dedujo queja en los términos del art. 486 bis del C.P.P. (fs. 89-113 y vta.).

Señaló -luego de efectuar un racconto de las circunstancias comprobadas de la causa- la existencia de un hecho nuevo acaecido con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en tanto, el 21 de abril de 2020 el señor Juez doctor Borinsky, inaudita parte y en nueva integración de la Presidencia del Tribunal, dictó la resolución registrada con el número 108/20, en la que dispuso ampliar el alcance de la oportunamente dictada por el doctor Violini el 8 de abril pasado.

Trajo a colación que allí se estableció: 1) que no resulta competente ese Tribunal para el monitoreo o seguimiento de los expedientes derivados a los distintos Departamentos Judiciales acerca del tema que motivara el habeas corpus colectivo pues es en cada uno de los órganos a cuya disposición se encuentran los detenidos donde se resuelve acerca de su situación, rechazando la solicitud del Defensor de Casación sobre el punto; 2) que ante las denuncias por incumplimiento de la sentencia dictada por esa sede el 8 de abril basadas en la no ejecución de las medidas allí dispuestas hasta que adquieran firmeza, corresponde "ampliar lo resuelto haciendo saber a los jueces que deberán ejecutar inmediatamente las medidas liberatorias dispuestas de conformidad con los criterios establecidos en el presente, aunque el pronunciamiento que las dispone no hubiere adquirido firmeza" y 3) que debía receptarse el pedido de la asociaciones defensoras de los derechos de las víctimas, disponiendo que además de resguardarse la integridad psicofísica de la aquellas en oportunidad de ordenar un arresto domiciliario y considerarse sus intereses en la reevaluación de oficio de las prisiones preventivas de los imputados a su disposición, encomendó a los Jueces de garantías, Jueces correccionales y Jueces de los Tribunales criminales, la comunicación a las víctimas de las decisiones liberatorias (v. fs. 91 vta./92).

Expuso que dicha ampliación será impugnada mediante un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ya que la misma fue emitida una vez que la jurisdicción del tribunal intermedio había fenecido y modifica sustancialmente los términos y decisiones de la primigenia resolución dictada (v. fs. 92 y vta.).

Especificó que en el auto denegatorio de la vía interpuesta fueron tenidas en cuenta las consideraciones del doctor Borinsky en la resolución ampliatoria posterior, por lo que estimó pertinente "...evidenciar la absoluta irregularidad de las actuaciones y decisiones que se han sucedido en el trámite de la presente causa por parte del Tribunal de Casación Penal, puesto que se han vulnerado reiteradamente las más elementales reglas básicas del debido proceso que hacen a la jurisdicción, a la competencia y al derecho de defensa en sentido amplio" (fs. cit./93).

En cuanto a los fundamentos, denunció exceso de atribuciones por parte del Tribunal de Casación Penal. Fundamentación aparente, afirmaciones dogmáticas y apartamiento de las constancias de la causa, de la doctrina legal de esta Suprema Corte y de la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de admisibilidad de los recursos extraordinarios (v. fs. 93 vta.).

Señaló que, contrariamente a lo expuesto en el auto que ataca, en el recurso denegado, se argumentó "que la equiparación a definitiva de la sentencia surgía de la falta de oportunidad procesal ulterior para oponerse a lo resuelto, por cuanto el fallo en que se hace lugar al habeas corpus originario y colectivo (.) ha emanado de uno de los Jueces del Tribunal casatorio, siendo que lo decidido compromete seriamente la garantía del Juez natural (art 18 CN)" (fs. 94). Invocó que el agravio causado a esa parte, consistió en la concesión de arrestos domiciliarios en vulneración al mencionado principio, en violación de las reglas excepcionales de competencia originaria del Tribunal de Casación y en forma indiscriminada sin examen de las circunstancias concretas de cada caso (v. fs. 95).

Agregó que la decisión ampliatoria del 23 de abril incrementó el perjuicio denunciado en razón de la orden de inmediata ejecución de las medidas dispuestas con anterioridad y configura un apartamiento notorio e injustificado de la letra de la ley, en el caso, el art. 163 del CPP (v. fs. 94 vta.).

Concluyó que la afirmación del a quo relativa a la ausencia de agravio concreto y actual se aparta de las constancias de la causa (v. fs. 95).

II.2. Arguyó que la decisión atacada al exigir la "motivación de la solución que se habría considerado correcta" introduce un requisito de admisibilidad no previsto en la normativa aplicable, constituye un exceso de atribuciones por parte del órgano anterior y veda injustificada y arbitrariamente a esa parte el acceso a la jurisdicción de esta Suprema Corte (v. fs. 96 vta.).

Sin perjuicio de ello, añadió que el Tribunal intermedio se apartó de las constancias de la causa pues en diversos tramos de la impugnación se explicitó que a juicio de ese ministerio público no se debió asumir competencia originaria sobre el tema y debió dejarse a conocimiento de los Jueces naturales de la causa (v. fs. cit.).

II.3. De otro lado, tildó de arbitrario -por apartamiento de las constancias del caso- lo fallado por la Casación en torno a la actuación del presentante y la doctrina de los actos propios pues expuso que, conforme se desprende de la lectura del acta de audiencia, dicha parte dejó sentado que el habeas corpus colectivo no era la vía para resolver la cuestión planteada por los defensores generales, y que debía ser resuelta por cada juez (v. fs. 97 vta./98).

Señaló que el a quo transcribió la postura expuesta por ese Ministerio con lo que surge evidente que desde la primera oportunidad se opuso a que pudiera dictarse una resolución por parte de la Casación, atento que las pretensiones apuntan a obtener soluciones concretas frente a amenazas a derechos esenciales de personas privadas de libertad que varían mucho de un caso a otro. Enfatizó en el término "amenazas" puesto que la situación que motivara la interposición del habeas corpus colectivo no es otra que el riesgo de parte de la población carcelaria de contraer COVID-19 debido a circunstancias particulares.

Reiteró que la decisión que concede los arrestos domiciliarios viola la garantía del juez natural y que, el doctor Borinsky procuró -una vez fenecida la jurisdicción del órgano casatorio- darle a esa resolución un carácter general o criterio de actuación en las causas; empero lo dispuesto por el doctor Violini implicó resolver el fondo del asunto en tanto los jueces departamentales no podían apartarse de lo allí resuelto.

Concluyó que la Casación, al afirmar que la actuación de esa parte procesal resultó contradictoria, se excedió en el análisis de admisibilidad que le corresponde y se inmiscuyó en la competencia de este Tribunal (v. fs. 98 vta./99).

II.4. Seguidamente, expuso que igual exceso ocurrió al declarar abstractos los agravios, a la par que se apartó de las constancias de la causa y de lo resuelto oportunamente por el doctor Violini (v. fs. 99 y vta.).

En ese sentido, luego de transcribir extractos de dicha decisión, afirmó que la inadmisibilidad del recurso extraordinario por considerar -en este extremo- que lo resuelto coincidía con lo peticionado por esa parte en cuanto a que "se remitan los listados aportados a los jueces a cuya disposición se encuentran personas detenidas, a efectos de que adopten de forma urgente las medidas adecuadas a cada situación", resulta una afirmación dogmática que se aparta del contenido expreso de la resolución atacada y de la totalidad de las constancias de la causa.

En efecto, señaló que el juez Violini resolvió de manera originaria el arresto domiciliario de las personas imputadas y condenadas por delitos leves y remitió a los jueces naturales de las causas para que definan las medidas a implementar respecto de imputados de delitos graves, mientras que dicha parte entendió que no había ningún motivo que habilitase la competencia originaria de la Casación y que cada situación debía ser resuelta por los Jueces de cada caso (v. fs. 100/102).

II.5. Nuevamente denunció exceso en el análisis de la admisibilidad por parte del a quo. Además, sostuvo que el tribunal intermedio exigió reiterar los argumentos sometidos a decisión del tribunal con anterioridad a la sentencia impugnada. Asimismo, con relación a las denegatorias de las medidas de morigeración, señaló que oportunamente recordó el criterio de esta Corte relativo a que si las decisiones previas poseen legalmente conductos ordinarios propios de impugnación no puede habilitarse un habeas corpus directo (v. fs. 102/103).

11.6. De otro lado, le endilgó arbitrariedad a la decisión por afirmar que dicha parte no relacionó la doctrina sentada por el órgano casatorio respecto de la excepcionalidad de la intervención de esa sede en caso de habeas corpus originarios y el contexto actual en virtud de la pandemia del COVID 19. Sostuvo que, contrariamente a ello, en el recurso se puso de manifiesto que la referencia genérica y abstracta a la pandemia no era suficiente para fundar la admisibilidad de la vía colectiva puesto que el a quo no dio los motivos por los que el derecho a la vida de los detenidos y a la seguridad de los ciudadanos no pueden ser asegurados por los jueces naturales; que analizó los precedentes y señaló la ausencia de relación con la presente situación y denunció el arbitrario apartamiento de las resoluciones 52/20 y 386/20 de esta Corte (v. fs. 104 vta.).

Concluyó que el a quo omitió considerar la arbitrariedad por fundamentación aparente también alegada (v. fs. 104 y vta.).

11.7. En cuanto a la denuncia de apartamiento del art. 163 del CPP, que la instancia anterior estimó como una opinión discrepante, alegó que se incurrió en fundamentación aparente (v. fs. 105).

Sostuvo que la norma no requiere exégesis alguna y resulta aplicable al caso, por lo cual la referencia al art. 431 y 3 del CPP realizada por el doctor Violini configura un apartamiento notorio e injustificado de la norma que rige la cuestión controvertida y, por lo tanto, incurre en el vicio de arbitrariedad (v. fs. cit).

11.8. Luego se refirió al análisis de casos comprendidos en los listados a los que alude la resolución puesta en crisis en el apartado "H", y sostuvo que no se trata de un requisito exigible para la interposición del recurso (fs. cit. vta./106).

Estimó que, nuevamente, se incurrió en arbitrariedad por fundamentación aparente ya que el agravio no fue dirigido a cuestionar la clasificación de los delitos en graves y leves sino a demostrar que sólo los jueces a cuya disposición se encuentran detenidas las personas pueden resolver sobre la situación de riesgo frente a la pandemia, previa consideración de los antecedentes sanitarios, etarios y personales (v. fs. 106).

11.9. Aclaró que "...asiste razón al sentenciante en referencia a que lo decidido por el órgano casatorio no fue resuelto en forma extra petita, debido a que la solicitud de los arrestos domiciliarios que en definitiva concediera, fueron solicitados en el punto a) del recurso interpuesto en el marco de la causa acumulada 102.558 -razón por la cual- [esa] parte desiste expresamente del planteo federal en dichos términos" (en el original destacado, fs. cit. vta.).

Sin embargo, estimó que con ese proceder el propio Tribunal está reconociendo que se concedieron los arrestos domiciliarios para las personas que figuran en tales listados, y esto es materia central de la impugnación (v. fs. cit. vta.).

II.10. Manifestó que la sentencia dictada por la instancia anterior ha generado una conmoción social e institucional, dada su imprecisión, que ha provocado que se debieran formular aclaratorias, ampliaciones e incluso la modificación de los términos en los que fuera resuelta la cuestión, con la pretensión de que el Ministerio Público careciera de agravio por falta de actualidad (v. fs. 107 vta./108).

Por tal motivo, la referencia en el auto desestimatorio a que el Ministerio Público debió explicar cómo debía el Tribunal de Casación resolver de modo urgente y eficaz la situación de 48.827 personas privadas de su libertad, no constituye un requisito de admisibilidad de la vía extraordinaria, y además comporta una carga absurda toda vez que se argumentó que no era posible que un solo juez (de competencia revisora) fallara de modo abstracto y generalizado sobre tal multiplicidad de situaciones, correspondiéndole a los jueces de la causa esa responsabilidad en los casos sometidos a su competencia (fs. 108).

Trajo a colación la jurisprudencia de la CSJN en Fallos: 329:679, 319:546, 328:1146 y en la causa 1302/2012 del 1° de abril del corriente año, en punto a la intervención de los jueces naturales de la causa y a que las circunstancias relativas a la emergencia pública en materia sanitaria vinculada con el coronavirus deben ser evaluadas y resueltas por la instancia a cuya disposición se encuentre el detenido. También refirió a la Acordada 9/20 de la Cámara Federal de Casación Penal (fs. cit. vta./109).

II.11. Argumentó en relación con la contradicción que se le endilgara, que la responsabilidad de no incurrir en ella es una garantía de los ciudadanos frente a una decisión jurisdiccional y de ningún modo puede ponerse en cabeza de las partes del proceso (v. fs. 110). Sin perjuicio de insistir que, al pronunciarse sobre una cuestión de fondo, como es la relativa a una eventual contradicción argumental, el a quo se excedió en el juicio de admisibilidad (fs. cit.).

11.12. Destacó que, contrariamente a lo afirmado, se evidenció la relación directa e inmediata entre las cuestiones federales denunciadas y lo decidido en el proceso. Afirmó que "...de no haber incurrido el tribunal de casación en arbitrariedad por fundamento aparente al fundar la competencia originaria y la admisibilidad de la acción colectiva, no se habría generado la vulneración del principio de juez natural (art. 18 de la C.N.) y las diversas situaciones habrían sido resueltas por los órganos a cuya disposición se encuentran privadas de libertad las personas, con consideración de las distintas realidades y circunstancias" (fs. cit vta.).

11.13. Finalmente reiteró el planteo de gravedad institucional, dado que el caso excede el interés individual proyectándose a numerosas causas que producirían un serio déficit en la regularidad y estabilidad en los procedimientos, a punto tal de generar una afectación al funcionamiento de todo el fuero (v. fs. 111), agraviándose de que tal planteo no fuera siquiera reseñado en la resolución que declaró inadmisible la vía extraordinaria, ni sometido a consideración de esta Suprema Corte (fs. cit.).

Adujo que, transcurridos apenas unos días desde dicha presentación, la situación de gravedad institucional no sólo no ha cesado sino que se ha incrementado pues, a la fecha, se han sucedido innumerables concesiones de libertades, medidas morigeradoras y beneficios de ejecución de la pena anticipados en vulneración de la letra expresa de la ley, sin respetar los requisitos por ella previstos, lo que ha conmocionado a la opinión pública y provocado diversas irregularidades en el sistema de administración de justicia (v. fs. cit.).

Que coadyuva a ella la creación de altísimas e infundadas expectativas al interior de los establecimientos carcelarios respecto de la población que cree estar abarcada por la resolución, la proliferación de manifestaciones masivas de parte de la ciudadanía en repudio del fallo en cuestión; innumerables noticias periodísticas reproducidas en medios de comunicación gráficos, audiovisuales y en red; declaraciones públicas de funcionarios, personalidades políticas, miembros de ONGS e incluso integrantes de los poderes judiciales, legislativos y ejecutivos; denuncias ante el jurado de enjuiciamiento de magistrados; etc. (fs. 111 vta.-112).

Refirió, a modo ejemplificativo, a diversos casos (fs. cit./112) y, con cita del precedente "Penjerek" de la Corte nacional (Fallos: 257:352), requirió que se declare admisible el recurso y se dejen sin efecto las medidas dispuestas (v. fs. 112 vta.).

III. En atención a la gravedad institucional denunciada y a los agravios planteados en la impugnación extraordinaria que resultarían de imposible o muy dificultosa reparación ulterior, solicitó el dictado de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal de Casación Penal el 8 de abril del año en curso en estos autos (fs. cit. vta.).

En apoyo a tal requerimiento citó lo resuelto por la CSJN en la causa K.341.XXXVIII, recurso de hecho en causa "Kammerath, Germán Luis -Córdoba Departamento Capital s/ interpone recurso directo expte C2/02" sent. del 18 de diciembre de 2002 (v. fs. 113).

IV. La presentación directa resulta procedente.

IV. 1. El auto que decretó la inadmisibilidad de la vía contemplada en el art. 494 del C.P.P. se sustentó en que, no siendo la impugnada una sentencia definitiva, las cuestiones federales invocadas para sortear dicho óbice formal no guardan -en general- relación directa e inmediata con la cuestión debatida y resuelta en la causa.

Afirmó que el análisis de la suficiencia y carga técnica del planteo de dichas cuestiones es parte integrante del juicio de admisibilidad y que la denuncia de arbitrariedad por sí misma no conlleva la concesión de la impugnación ya que debe cumplir con igual carga técnica.

Señaló que de una apreciación global de los planteos no se acreditó que la resolución le sea adversa ni que exista un agravio concreto y actual; tampoco se encargó de explicitar la solución que hubiese considerado correcta para cada cuestión.

Enfatizó, en cuanto al agravio sobre la falta de configuración de la situación de excepción que diera inicio a la competencia originaria del tribunal intermedio, que el planteo es insuficiente al omitir abordar y refutar parte de las circunstancias contempladas en la sentencia; específicamente -puntualizó- las situaciones relatadas por los defensores respecto de las denegatorias de morigeración solicitadas, las que fueron reiteradas por dicha parte en la audiencia de informes a la que concurrió el Fiscal, sin oponerse o alegar sobre este punto en concreto, sobre el cual tampoco se expidió en el recurso en idéntica sintonía sobre la necesidad de proporcionar "reglas comunes de actuación" en relación a la falta de definitividad del fallo y a la naturaleza de lo decidido.

Recordó que tampoco puede considerarse fundado el agravio federal a partir de la cita de precedentes de este Tribunal que fijaron los supuestos de resolución originaria, si se remontan a años atrás, y no aparecen debidamente relacionados con las circunstancias concretas y actuales, derivadas de la declaración de pandemia y a las consecuentes disposiciones relativas al funcionamiento de la justicia durante el aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Puso de relieve que el agravio en que se denunció el apartamiento del art. 163 del C.P.P. sólo trasunta una opinión discrepante del Fiscal con la sostenida en la resolución que impugna, referida a una cuestión de interpretación de normas de derecho común y local, que no implica una cuestión federal.

Dio cuenta que el agravio sobre los listados a los que refiere la fiscalía fueron aportados por la Suprema Corte de Justicia para su valoración, por lo que un correcto planteo de la cuestión federal exigía la correlativa argumentación sobre las razones por las que debería haberse hecho caso omiso de esa derivación. A ello cabe sumar -sostuvo- que el impugnante no ha cuestionado siquiera uno de los supuestos de delitos leves comprendidos en los listados aportados, tema que debió incluir como parte esencial de la motivación a los efectos de fundar el recurso.

Sostuvo que el planteo según el cual este Tribunal falló "ultra petita" no tuvo en cuenta lo pedido en el legajo acumulada 102558 por lo que no guarda relación con las constancias de la causa.

El vinculado a que la resolución se ha adoptado de modo unipersonal, sin acceso a las causas, a los detenidos o a las víctimas, con un criterio abstracto y una categorización de delitos altamente cuestionable, lució inmotivado -afirmó- de acuerdo a lo señalado anteriormente y al carecer de desarrollo argumental sobre cuáles serían esas "partes" y cuáles las garantías violentadas.

Idéntica inmotivación le achacó al agravio relativo a la imprecisión o desconocimiento de las patologías comprendidas en la decisión, desde que el impugnante no se hizo cargo de la Resolución 158/20 de la Procuración General ni de la 52/20 de la Suprema Corte ni del listado aportado, disposiciones que debió haber considerado y argumentado a los efectos de fundar el planteo de manera suficiente.

Explicitó que el planteo relativo a la prescindencia de la ley y la omisión de considerar la situación de la victima, en lo medular, soslayó las razones por las que se debería ordenar a los magistrados que apliquen las leyes vigentes por lo que o bien el agravio carece de motivación o bien resulta de nula utilidad.

En lo atingente a la necesidad de adoptar medidas "urgentes y efectivas" expuso que ni fueron identificadas ni se explicó cómo podia resolverse de ese modo respecto de las 48.827 personas detenidas en esta provincia o cómo habria resultado reconstruir ese número de personas y remitirlas a la instancia.

Señaló que los agravios enderezados a controvertir la "indefinición" de los presuntos beneficiarios y los parámetros para valorar la gravedad relativa de un delito, no pasan de ser una mera opinión interpretativa que carece, además, de toda critica sobre los indicadores utilizados en el decisorio.

Por último, sostuvo que no prosperaba el cuestionamiento sobre los delitos graves en tanto la sentencia dispuso su examen por los magistrados que tienen a su cargo a los prevenidos, por lo que la afirmación relativa a que se ha inobservado el órgano competente para resolver no se corresponde con lo decidido, que es lo que pretende el recurrente.

V. La presentación directa, como se anticipara, resulta procedente.

En efecto, el tribunal intermedio sólo ha señalado que la sentencia no revestía el carácter definitivo que exige el art. 482 del C.P.P. y descalificado las cuestiones federales invocadas para sortear dicho recaudo, más no ha efectuado consideración alguna sobre los supuestos de equiparación a definitiva del decisorio ni sobre la existencia de gravedad institucional como construcción dogmática para superar la exigencia de la citada norma ritual en el caso.

También ha efectuado un análisis sobre la suficiencia y carga técnica en la formalización de las cuestiones federales traídas en la via recursiva que, aunque se estructura desde una perspectiva que no es la adecuada -la articulación de cuestiones federales no suple el recaudo de definitividad o equiparación a definitiva del fallo ya que éste extremo es un aspecto lógicamente anterior a aquellas-, importan una clara incursión en una materia de competencia exclusiva y excluyente del Tribunal, cual es la sustancia del reclamo.

Es del caso destacar, que no cabe confundir que la comprobación de la suficiencia del planteo de las cuestiones federales integre la competencia del órgano que efectúa el primer control de admisibilidad (art. 486 C.P.P.) con que en dicho juicio directamente se interprete o de alguna manera se intente resguardar el contenido preceptivo del fallo contra el que se interpuso el medio recursivo del que se trate, ya que la misión asignada por la ley al tribunal recurrido es la concesión o no de la impugnación, previa constatación de las disposiciones generales y especificas de la via recursiva que, en el caso del conducto de inaplicabilidad de ley que aqui se incoara, se ve amplificada a las cuestiones de naturaleza federal que se postularan a fin de garantizar un eventual tránsito a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por imperio del art. 14 de la ley 48 en el marco de los aludidos precedentes "Strada", "Christou" y "Di Mascio" (art. 31 C.N.).

VI. De acuerdo a lo expuesto, por tratarse de la resolución de una postulación colectiva en el marco de la emergencia dispuesta como consecuencia de la pandemia del COVID 19, sobre la que esta Suprema Corte ha puesto de manifiesto su extrema preocupación con el dictado de normas para garantizar la atención de los asuntos urgentes y que no admitan demora desde sus inicios como es de público conocimiento, este Tribunal se abocará a dar una respuesta rápida y eficaz a la problemática suscitada como consecuencia del fallo cuestionado por esta via directa, por aplicación del postulado consagrado en el art. 2 del cód. cit.

Siendo ello asi, es menester resaltar que en lo medular el quejoso ha demostrado cabalmente que no se ha dado respuesta idónea al postulado de equiparación a definitiva del fallo que clausura la discusión juridica de lo debatido; tampoco se ha expedido sobre la existencia de una situación de gravedad institucional que permitiera excepcionar el recaudo de la inexistencia de sentencia definitiva.

Dichos déficits que repercuten en la estructura de la motivación del auto que declarara la inadmisibilidad, serán abordados por esta Suprema Corte como Tribunal del recurso al ser el órgano encargado de efectuar el control final sobre la admisibilidad, dejando de lado la doctrina jurisprudencial que descalifica esos decisorios por no constituir un juicio motivado sobre ese aspecto (cfe. P. 128.763, res. 15-XI-2017; P. 128.837, res. 15-XI-2017; P. 130.349, res. 7-XI-2019; etc.).

VII. En ese contexto, el agravio sobre la virtualidad de la equiparación a definitivo del fallo recaido en el habeas corpus colectivo en cuestión es procedente.

En efecto, con lo fallado se ha clausurado el debate juridico sobre la posibilidad de resolver del modo en que lo hiciera el órgano casatorio y la mengua a la distribución de competencias establecidas por la Constitución provincial y las leyes reglamentarias, en detrimento del principio del juez natural, que además impacta en todo el ámbito de la jurisdicción provincial.

Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en el supuesto en que la sentencia no sea definitiva, la decisión resulta equiparable a ella cuando de los antecedentes de la causa surge que la garantia del juez natural se encuentra tan severamente cuestionada que el problema exige una consideración inmediata, en tanto esta constituye la única oportunidad para su tutela adecuada (conf. Fallos: 316: 826; 328: 1491; 330: 2361 y FMZ 11088287/2007/11/RH6 "Freire Diaz, Manuel Santos y otro s/ defraudación, sent. 15/III/2019).

A ello cabe sumar que la interpretación que pergeñara el tribunal intermedio sobre su propia competencia originaria en materia de habeas corpus colectivo, ha desnaturalizado las reglas que el art. 417 del C.P.P. consagra, tornándose aplicable el precedente "Dentaría" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresamente invocado por la quejosa.

Así, mutatis mutandi, la cuestión en debate excede el interés individual de las partes y se proyecta a un sinnúmero de causas y de situaciones jurídicas que provocarían trastornos en la administración de justicia penal y producirían un serio déficit en la regularidad y estabilidad de los procedimientos y en la seguridad jurídica en el acceso a tal sistema, a punto tal de generar una afectación al funcionamiento de todo un fuero (Cfe. CSJN, Fallos: 156:283; 317:462 y 335:2379).

VIII. Por otra parte, la Fiscalía de Casación ha planteado las cuestiones de naturaleza federal que infra se detallarán de manera suficiente, guardando relación directa e inmediata con lo fallado en los cánones de la doctrina de los casos "Strada" (Fallos 308:490), "Di Mascio" (Fallos 311:2478) y "Christou" (Fallos 310:324) del Máximo Tribunal federal en la vía de inaplicabilidad de ley denegada.

Así, postuló la arbitrariedad de la decisión por fundamentación aparente en la acción colectiva y la competencia originaria del Tribunal de Casación, con la consiguiente vulneración de la garantía del juez natural y el apartamiento de las Resoluciones 52/20 y 386/20 de la Suprema Corte de Justicia; arbitrariedad por fundamentación aparente, falta de precisión de conceptos esenciales y conducentes para la aplicación de las medidas (beneficiarios, delitos leves y graves, etc.); gravedad institucional por delegación de facultades jurisdiccionales en el Poder Ejecutivo; arbitrariedad por apartamiento notorio de la letra expresa de la ley y por inobservancia de la Ley 27.372 de los Derechos de las Víctimas de Delitos, especialmente los arts. 5 incisos d) y k) y 12. (fs. 46 vta.-69).

En función de lo expuesto, cabe declarar procedente la queja y conceder el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto con arreglo a lo normado en los arts. 486, 494 y conc. C.P.P.

IX. Asimismo, frente a la solicitud de dictado de una medida cautelar hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo contenida en el acápite VI. de la presentación directa (fs. 112 vta.-113), cabe señalar que el efecto que provoca la procedencia de la queja y la admisión de la vía de inaplicabilidad de ley es el común para todos los recursos, esto es la suspensión de la ejecución de los actos procesales hasta que se resuelva sobre la procedencia del reclamo, según establece el art. 431 del C.P.P.

De ello se sigue que dicha regla es la que debe seguirse en estos obrados.

X. A la luz de lo expuesto, es necesario que esta Suprema Corte diagrame un conjunto de disposiciones particulares para la tramitación del presente, con el objeto de resolver en el marco de la acción de habeas corpus colectiva y correctiva sustanciada y resuelta, abreviando los plazos procesales de conformidad al tipo de procedimiento en el que se dictó este decisorio, con el objetivo de garantizar el derecho a la defensa en juicio y el acceso a la jurisdicción de las partes (cfe. art. 5 C.P.P. y su doctrina; y mutatis mutandi, Ac. 95.464, providencia del Presidente del 28-VI-2005; Ac. 98.260, providencia del Presidente del 4-VII-2006; Ac. 102.500, res. 23-X-2007; Ac. 107.742, res. 10-VI-2009, e/o).

En ese sentido, se dispondrá que la causa principal y su acumulada, agregados y anexos, sea requerida a la Presidencia del Tribunal de Casación Penal por oficio electrónico, debiendo remitir las actuaciones en el término de una (1) hora a la Secretaría Penal.

Arribada la causa, se remitirá en vista a la Procuración General por el plazo de 24 horas para que el doctor Julio M. Conte Grand se pronuncie con arreglo a lo dispuesto en los arts. 21 inc. 8° de la ley 14.442 y 487 del C.P.P.

Evacuado el dictamen se dictará inmediatamente la providencia de autos para resolver que será notificada de manera electrónica a la Procuración General y a la Defensoría de Casación Penal, contando el doctor Mario Luis Coriolano con un plazo de 24 horas para que -en su caso- presente la memoria que autoriza el art. 487 mencionado.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar procedente la queja deducida por el señor Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, doctor Carlos Arturo Altuve (art. 486 bis del C.P.P.).

2. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado (arts. 486, 494 y conc. del C.P.P.).

3. Declarar que la presente suspende los efectos de la decisión cuestionada y sus aclaratorias y ampliatorias en los términos del art. 431 del C.P.P.

4. Requerir por oficio electrónico a la Presidencia del Tribunal de Casación Penal que, en el término de una hora, remita a la Secretaría Penal del Tribunal la causa N° 102.555 y su acumulada N° 102.558, con sus agregados y anexos.

5. Recibidas las actuaciones, remítanse en vista a la Procuración General en los términos del art. 487 del C.P.P., disponiéndose que el plazo para responderlo sea de 24 horas, de acuerdo a lo expuesto en el considerando V.

6. Evacuado el dictamen se dictará inmediatamente la providencia de autos para resolver que será notificada de manera electrónica a la Procuración General y a la Defensoría de Casación Penal, contando el doctor Mario Luis Coriolano con un plazo de 24 horas para que -en su caso- presente la memoria que autoriza el art. 487 mencionado, sin perjuicio de que los demás intervinientes puedan efectuar las presentaciones que pudieran corresponder en el mismo plazo común.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, agréguese al principal.

Firmado por:
Funcionario Firmante: 05/05/2020 10:27:16 - SORIA Daniel Fernando
Funcionario Firmante: 05/05/2020 10:33:32 - KOGAN Hilda -
Funcionario Firmante: 05/05/2020 10:33:57 - TORRES Sergio Gabriel
Funcionario Firmante: 05/05/2020 10:36:48 - PETTIGIANI Eduardo Julio -
Funcionario Firmante: 05/05/2020 10:41:21 - DE LAZZARI Eduardo Nestor -
Funcionario Firmante: 05/05/2020 10:36:56 - GENOUD Luis Esteban -
Funcionario Firmante: 05/05/2020 10:48:25 - MARTINEZ ASTORINO Roberto Daniel -

P-133682-Q

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