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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 06/19/2022. Citar como: Protocolo A00444624723 de Utsupra.

Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Union de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo s/ daños y perjuicios - ordinario



Ref. Sala: . Causa: 77106/2017. Autos: Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Union de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo s/ daños y perjuicios - ordinario. Cuestión: DAÑO MORAL. SECUELAS. VALUACION. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. TASA ACTIVA. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. MEDIDA CAUTELAR. ENTIDAD BANCARIA. CONCURSO. DEFENSORIA PUBLICA DE MENORES E INCAPACES. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DERECHO AL HONOR. Fecha: 13-JUN-2022.

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AUTOS: Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Union de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo s/ daños y perjuicios - ordinario

TRIBUNAL: JUZGADO CIVIL 79

SALA: NO.

CAUSA: 77106/2017

CUESTIÓN: RECEPCIÓN POSITIVA DEL RECLAMO EFECTUADO POR EL CPACF CONTRA PUBLICIDAD INDECOROSA CONTRA LOS ABOGADOS.



DAÑO MORAL. SECUELAS. VALUACION. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. TASA ACTIVA. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. MEDIDA CAUTELAR. ENTIDAD BANCARIA. CONCURSO. DEFENSORIA PUBLICA DE MENORES E INCAPACES. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DERECHO AL HONOR.

FECHA: 13-JUN-2022
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ANTECEDENTE. PRESENTACIÓN:
Demanda promovida por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal,
presentada por los Doctores Jorge Rizzo, Karina Melano, Laura Núñez y Juan Pablo Echeverría.


Texto Completo del fallo de primera instancia:


Poder Judicial de la Nación JUZGADO CIVIL 79
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Buenos Aires, 13 de junio de 2022.
AUTOS Y VISTOS:
Las presentes actuaciones caratuladas "aaaaaColegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Union de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo s/ daños y perjuicios - ordinarioaaaaa" (expte. n° ccccc77106/2017ccccc) se encuentran en estado de dictar sentencia.
I. Antecedentes del caso:
a. El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal representado por las Dras. Ana Laura Núñez y Karina Melano promueven esta demanda de por daños y perjuicios contra La Unión de Aseguradoras de Riesgo de Trabajo. Reclama la suma de pesos dos millones ($2.000.000) en concepto de daño moral y pérdida de chance. Asimismo, reclama la retractación de la UART en iguales condiciones que la publicación que motiva la demanda.
Relata que el 26 de octubre de 2015 el Dr. Lahuen Carlos Cesar Balbas presentó una denuncia ante el Colegio de Abogados con motivo de un aviso efectuado en el Diario Popular el 18 de octubre, en el cual se grafica una imagen de un ave rapaz con la leyenda que textualmente dice:
"CARANCHO! Ante un accidente, mejor llamá a tu ART. Tu ART te brinda atención medica las 24 hs. sin límites te paga las indemnizaciones en un plazo de 15 días. No permitas que un carancho te meta la mano en el bolsillo. Tenes una ART. Dejá que te cubra. Utilicemos el sistema responsablemente. UART. Protegiendo tu trabajo."
El 9 de noviembre del mismo año se recibe otra denuncia, de igual tenor, hecha por el Instituto del Derecho del Trabajo del CPACF. Allí, se alude a la pauta publicitaria del 8 de noviembre, efectuada en los diarios La Nación y Clarín en las cuales la demandada publicó otro aviso que decía:
"CARANCHO! EL SISTEMA DE RIESGOS DE TRABAJO CORRE PELIGRO. La alta judicialidad amenaza la cobertura integral y de calidad para los trabajadores.
También los costos ciertos y razonables para las empresas. Los trabajadores tienen derecho ante un accidente laboral o enfermedad profesional: atención médica integral las 24 hs. sin límites, sin pagos extras e indemnizaciones en un plazo de 15 días.
Si usted es empleador, es importante que esté atento a lo que sucede con sus empleados, les brinde adecuada información y se contacte con su
ART.
Si usted es trabajador y tiene dudas, su mejor opción es consultar con su empleador o recurrir a su ART. Utilicemos el sistema responsablemente.
PROTEGIENDO EL TRABAJO.
Unión de Aseguradoras de Riesgos de Trabajo."
En virtud de ello, intimaron mediante carta documento a la demandada para que en el plazo de 72 hs. se retracte de tales publicaciones mediante iguales condiciones que las aludidas y se abstuviera de seguir publicando calificaciones de dicho tenor las cuales son violatorias de los arts. 1 y segundo párrafo y 5 de la ley 23.187.
La UART negó los términos de la carta documento, por lo que se la convocó a una audiencia de mediación la que fue cerrada sin acuerdo.
Finalmente, el 28 de marzo de 2016, el Dr. Agustín Salvador Bertollini se acercó a la Comisión de Vigilancia del Colegio denunciando que su hijo tuvo un accidente y fue atendido en la Clínica Modelo de Morón a donde se le entregó un volante publicitario que decía:
¡CARANCHO ME LASTIME! Ante un accidente mejor recurrí a tu ART. No dejes que ningún Carancho te engañe" UART.
Todos estos hechos son los que motivan la promoción de esta acción. Afirman que la totalidad del argumento que sustenta la publicidad de la UART, amén de haber informado en forma falsa y maliciosa a la gente sobre los abogados, sus términos son totalmente injuriantes no solo para los letrados que se dedican al fuero laboral -reclamos ante una ART- sino que desprestigian a toda la
matricula abogadil que integra el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Concluyen que acciones como estas, descalifican, deterioran, menoscaban y desprestigian la imagen de la profesión abogadil, fomentando lugares comunes disvaliosos que se destina en el imaginario social de los abogados como los "caranchos" específicamente en este caso, aquellos letrados que asisten a víctimas de accidentes, al mismo tiempo se genera temor y la creencia en los trabajadores damnificados en ser engañados por os abogados que no pertenezcan a las ART. Y, que la UART ha realizado acciones que vulneran y menoscaban los principios establecidos en la ley 23.187, por ello debe responder.
Fundan su derecho y ofrecen prueba.
b. La Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (UART) contesta la demanda por medio de su letrado apoderado Dr. Gonzalo Alberto Dabini y con el patrocinio del Dr. Daniel Bautista Guffanti.
Realiza una negativa general de los hechos expuestos en la demanda. Reconoce que la UART hizo las publicaciones en los diarios Clarín, La Nación y Diario Popular en los que se sustenta la demanda. Pero, niega que se refieran a los abogados. La prueba de ellos es que los abogados no fueron mencionados en las publicaciones.
Contrariamente a ello, afirma que es el propio Colegio que se auto incrimina asimilando la figura del carancho con sus matriculados, cuando nada de ello puede derivarse de las publicaciones cuestionadas. Concluyen que las publicaciones efectuadas no son otra cosa que el ejercicio regular del derecho a la libertad de pensamiento y expresión con relación al estado de situación del sistema de riesgos de trabajo.
Finalmente, sostiene que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal carece de legitimación para promover esta acción en nombre de los abogados matriculados. Se trata de un supuesto de daño extrapatrimonial o de derechos personalísimos de los abogados, por ende, el Colegio no puede arrogarse la legitimación.
Funda su derecho y ofrece prueba.
c. La parte actora denunció como hecho nuevo una nueva publicidad en la Clínica del Sol de la Ciudad de Buenos Aires. Corrido el
pertinente traslado la demandada lo responde, desconoce la documental acompañada y solicita el rechazo del planteo, con costas.
d. La parte actora contesta el traslado de la defensa de falta de legitimación activa. Sostiene que con el planteo en análisis se desconoce que la acción se ha iniciado en el carácter de organismo público no estatal, a quien el Estado, a través de la ley 23.187 le ha confiado y delegado funciones, derechos, deberes y facultades, en cuyo pleno ejercicio promueve esta demanda. Destaca que, entre otras funciones tiene el deber de tutelar la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus órdenes estando investido a estos efectos de legitimación procesal para ejercer la acción pública. Estas funciones específicas se encuentran en íntima relación con las finalidades del Colegio, estableciéndose en el art. 20 de la ley 23.187 entre las cuales se destaca "defender a los miembros del colegio para asegurarse el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, velar por la dignidad y el decoro profesional de los abogados y afianzar la armonía entre ellos". Cita jurisprudencia que refuerza su postura.
e. La jueza que me precedió en el conocimiento de la causa receptó el hecho nuevo, abrió la causa a prueba y proveyó las que consideró conducentes (ver).
f. Producida toda la prueba ofrecida por las partes clausuró el periodo probatorio, habiendo hecho uso de su derecho a alegar la parte actora (ver) y la demandada (ver). Luego, se llamó en dos oportunidades los AUTOS A SENTENCIA, noviembre de 2019 (ver) y marzo de 2021 (ver). Ambos fueron dejados sin efecto, el primero para convocar a las partes a una audiencia de conciliación y, el segundo para dar cumplimiento lo dispuesto en las acordadas Nros. 32/2014 y 12/2016 de la CSJN en la inteligencia que estamos frente a una demanda colectiva (ver).
g. Con motivo de ello, dictaminó preliminarmente la Sra. Fiscal y solicitó que se cumpla con el informe previsto en las Acordadas 32/14 y 12/16 (ver). Luego, el Director del Registro de Procesos Colectivos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación presentó su informe y afirmó que no existe ningún proceso colectivo inscripto, o medida cautelar anotada en su registro que guarde sustancial semejanza en el objeto de la pretensión (ver).
Nuevamente se envían las actuaciones a la Fiscalía y allí la Dra. Mauri manifestó que solicitó la colaboración y asistencia en las presentes
actuaciones del Programa para la Protección de los Usuarios y Consumidores cuya titular sostuvo que "la presente acción colectiva no se encuentra dirigida -conforme la delimitación del objeto efectuada por la propia accionante- a la tutela de los derechos de las y los consumidores que potencialmente podrían verse afectados por la publicidad emitida por la demandada" y, entendió excedido el ámbito de su competencia (ver) decisión a la que se adhirió la Fiscal de 1era Instancia (ver).
g. Cumplidos este trámite previo y asumido el conocimiento de la causa decidí llamar los AUTOS A SENTENCIA.
II. El caso:
No esta discutido que la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo publicó en diversos medios y repartió folletos con las siguientes frases: "CARANCHO! Ante un accidente, mejor llamá a tu ART. Tu ART te brinda atención medica las 24 hs. sin límites te paga las indemnizaciones en un plazo de 15 días. No permitas que un carancho te meta la mano en el bolsillo. Tenes una ART. Dejá que te cubra. Utilicemos el sistema responsablemente. UART. Protegiendo tu trabajo."
"CARANCHO! EL SISTEMA DE RIESGOS DE TRABAJO CORRE
PELIGRO. La alta judicialidad amenaza la cobertura integral y de calidad para los trabajadores.
También los costos ciertos y razonables para las empresas. Los trabajadores tienen derecho ante un accidente laboral o enfermedad profesional: atención médica integral las 24 hs. sin límites, sin pagos extras e indemnizaciones en un plazo de 15 días.
Si usted es empleador, es importante que esté atento a lo que sucede con sus empleados, les brinde adecuada información y se contacte con su
ART.
Si usted es trabajador y tiene dudas, su mejor opción es consultar con su empleador o recurrir a su ART. Utilicemos el sistema responsablemente.
PROTEGIENDO EL TRABAJO.
Unión de Aseguradoras de Riesgos de Trabajo."
¡CARANCHO ME LASTIME! Ante un accidente mejor recurrí a tu ART. No dejes que ningún Carancho te engañe" UART.
En cambio, sí se cuestiona la legitimación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para entablar el debate y que, la referencia al "CARANCHO" sea por el colectivo de los abogados. Dilucidados estos puntos, se analizará si existe responsabilidad civil de la demandada y procede el reclamo efectuado.
III. La legitimación activa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Análisis del caso y solución:
a. La legitimación para obrar es la aptitud que emana de la ley para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso; y por ello constituye un presupuesto de la pretensión de fondo, ya que determina quiénes deben o pueden demandar o ser demandados, es decir precisa quiénes están autorizados para obtener una decisión sobre el conflicto planteado en cada caso concreto y si es posible resolver la controversia que existe en el juicio entre quienes figuran en él como partes.
Denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial. La llamamos activa o pasiva. La primera, cuando existe identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho de acción y asume en el proceso el carácter de parte actora. En cambio, la pasiva se da cuando se constata esa identidad entre la persona habilitada para contradecir y quien ha sido efectivamente demandado. La ausencia de una u otra identidad autoriza a planteo que se ha hecho llamado "falta de legitimación". 1
También, es un presupuesto necesario para que exista un caso, causa o controversia que deba ser resuelto por el Poder Judicial.2 Por ello, en el análisis de la legitimación debemos verificar la existencia de este "caso" o "causa", requisito insoslayable para que se habilite la intervención de cualquier
tribunal de justicia (art. 116 de la Constitución Nacional).3 Además, quien acciona debe demostrar la existencia de un interés jurídico suficiente.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación vincula los conceptos de legitimación y de causa, de manera que, a falta del interés suficiente, no sólo faltaría la legitimación, sino que, directamente, no se configuraría una causa en los términos constitucionales.4
b. En este caso, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en representación de todos los profesionales matriculados, demanda el pago de una indemnización -daño moral colectivo- pues entiende que las publicaciones efectuadas por la parte demandada han generado un desprestigio de la matricula abogadil importando una injuria a su profesión.
c. Las facultades del Colegio Púbico de Abogados para promover esta acción surgen de la propia ley 23.187. El artículo 1 establece que: "La protección de la libertad y dignidad de la profesión de abogado forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones podrán entenderse en un sentido que la menoscabe o restrinja" .
Por su parte, los arts. 20 y 21 en sus incisos c y j, respectivamente le imponen como deberes al colegio "Defender a los miembros del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme las leyes, velar por la dignidad y el decoro profesional de los abogados y afianzar la armonía entre ellos" y, tutelar "la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus órdenes, estando investido a esos efectos la legitimación procesal para ejercitar la acción pública".5
Sobre la base de esta plataforma normativa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha acompañado al dictamen del Sr. Procurador General coincidiendo que, al evaluar la existencia de caso debe ponderarse que el Colegio es una persona de derecho público, pues no se la concibe como una asociación de
derecho común, a la cual se es libre de asociarse o de no asociarse, para la defensa de intereses sectoriales, sino como el órgano que en el ámbito de la delegación transestructural de las funciones estaduales es revestido de naturaleza pública para llevar adelante el cumplimiento de un cometido público que se le encomienda, cual es el de controlar el ejercicio de la profesión con arreglo a las pautas preestablecidas en resguardo de los intereses, no de los abogados individual y sectorialmente, sino de la comunidad que necesita del concurso de éstos para garantir el afianzamiento de la justicia, de la que los abogados son auxiliares.6
Es evidente entonces que la violación a la dignidad y la honorabilidad del ejercicio profesional constituyen el "caso". Y, son los Colegios de Abogados los que se hayan plenamente facultados para atender y proteger el ejercicio de los derechos de los profesionales de la abogacía y de la profesión de abogados como tal y así ha sido acepado en varias oportunidades." 7
Por ello, teniendo en cuenta el tenor del reclamo que aquí se realiza la defensa de falta de legitimación activa debe desestimarse ya que dentro de los objetivos perseguidos por el Colegio se encuentra la defensa de la dignidad profesional.
d. La tutela preventiva y resarcitoria tiende, en nuestros tiempos a expandirse alcanzando también a intereses patrimoniales y extrapatrimoniales de carácter grupal o colectivo.
Según la doctrina de la Corte Nacional a partir del precedente "Halabi"8 existen tres clases de derechos.
1. Los derechos individuales. Corresponden a derechos subjetivos patrimoniales o extrapatrimoniales debatidos en proceso bilateral, con una obligación única y una única sentencia con efectos entre las partes.
2. Los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (o derechos colectivos, trasindividuales o supraindividuales) se subdividen en: difusos, colectivos o públicos. Si los derechos se refieren a un grupo indeterminado o de difícil determinación serán, difusos. Si en cambio,
pertenecen a un grupo determinado serán colectivos o, públicos si pertenece a los ciudadanos.
3. Los derechos de incidencia colectiva que recaen sobre derechos individuales homogéneos (o derechos individuales homogéneos o pluriindividuales homogéneos) se corresponden con una pluralidad de derechos subjetivos divisibles, aunque homogéneos porque tienen una causa común, de hecho, o de derecho, en los que la cuestión sobre la responsabilidad civil es única por lo que es aconsejable y conveniente el dictado de una sola sentencia con efectos erga omnes.
Claramente estamos frente a este tercer supuesto, derechos de incidencia colectiva que recaen sobre derechos individuales homogéneos. La doctrina procesal los define como "el conjunto de derechos subjetivos individuales provenientes de un origen común, cuando predominan esas cuestiones comunes atendiendo a la representatividad del legitimado. Los legitimados, incluyendo a los miembros del grupo, categoría o clase involucrados, pueden proponer en nombre propio y en el interés de todos los miembros, acción de responsabilidad civil por los daños individualmente sufridos".9
En este contexto, la Corte en el ya mencionado caso "Halabi" se refirió a los legitimados anómalos. Reconociendo que es perfectamente aceptable, dentro del esquema de nuestro ordenamiento que un afectado, el defensor del pueblo, o determinadas asociaciones deduzcan el los términos del 2do párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional, una acción declarativa con análogas características y efectos a las acciones de clase existentes en el derecho norteamericano.
Es cierto que para la admisión formal de este tipo de acciones deben verificarse ciertos recaudos elementales: identificación del grupo o colectivo afectado -los y las profesionales de la abogacía-; la idoneidad de quien asume su representación -el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal-; la existencia de un planteo que los involucre -la deshonra profesional-.
Estos recaudos, como ha quedado expuesto, se han verificado por lo que cabe ahora examinar el contenido de la publicación y la procedencia del reclamo.
IV. Los términos de la publicación. La referencia a "CARANCHO":
La demandada Unión de Aseguradoras de Riesgo del Trabajo si bien reconoce como de su autoría las publicaciones y folletos, niega rotundamente que la referencia a "CARANCHO" sea a los abogados. Aclara que aludía a personas que tenían por actividad aprovecharse de los trabajadores accidentados.
Sin embargo, a pesar del esfuerzo argumental, no tengo dudas que la referencia a "CARANCHO" es dirigida a quienes ejercen la abogacía.
Todas las publicaciones siguen la misma línea de "alerta" pero, precisamente en una de ellas hacen referencia a que "La alta judicialidad amenaza la cobertura integral y de calidad para los trabajadores" y, los únicos profesionales que pueden "judicializar" los accidentes son los abogados.
Por otra parte, debemos recordar que los hechos notorios son los que entran naturalmente en el conocimiento o información normal de las personas en el círculo en que se desenvuelven. Los jueces y juezas podemos acudir a ellos por nuestro conocimiento personal o por investigaciones propias, pero ese hecho debe ser el inherente a una cultura media. Y, en la cultura media de nuestra nación la referencia a "CARANCHO" es sin duda a los abogados. Pero, si alguna duda queda sobre ello, si uno en un buscador pregunta ¿Qué significa carancho en la Argentina? Se abren infinidad de páginas con referencia a los abogados.10
V. El honor profesional. La libertad de expresión:
a. En el sub lite se plantea una controversia entre dos derechos de
raigambre constitucional que deben ser armonizados en tanto ninguno tiene
carácter absoluto: el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor (arts. 14, 32, y 75, inc. 22, Constitución Nacional; 11 y 13, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17 y 19, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; IV y V, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 12 y 19, Declaración Universal de Derechos Humanos).
b. El diccionario de la Real Academia Española (RAE) define el "honor" como "gloria o buena reputación", entre otras.11 Nuestra jurisprudencia lo ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma.12
Esta es la conocida división en honor objetivo y subjetivo. Existe el llamado honor objetivo (reputación o fama) y el honor subjetivo (dignidad, propia estimación).13
Esta diferencia proviene de las palabras honor y honra. Honor es la cualidad moral que lleva al cumplimiento de los deberes ante los demás y nosotros mismos; se traduce en gloria, buena reputación. Honra importa estima y respeto de la dignidad propia.14
En este caso, el Colegio de Abogados afirma que las publicaciones que motivaron esta demanda provocan un daño en la reputación o fama de la profesión afectándose el honor objetivo.
Nos preguntamos si la profesión como precepto genérico puede ser deshonrada y entiendo que la respuesta es afirmativa y es lo que aquí ha sucedido. La publicación en medios masivos de comunicación y la impresión de panfletos en los que, además de referirse a los profesionales de la abogacía como "caranchos", alertan a la sociedad, específicamente a los trabajadores, sobre los perjuicios que les puede ocasionar contactarlos y no llamar a su ART es un verdadero descrédito de la profesión. Esta alerta y esta referencia despectiva a aves de rapiña sin dudas afecta el honor profesional y causa un daño que debe ser indemnizado.
El Dr. Santos Cifuentes ha nutrido a la doctrina nacional con su profundo análisis de los derechos personalísimos recalcando que "no solamente debe tutelarse el bien desde el punto de vista de las personas en sí misma, sino de lo que ellas representan por sus actividades. La profesión, el título y la habilidad, son elementos que gozan quienes los ostentan como parte del buen nombre, consideración y fama". 15 La honra es perceptible cuando median
méritos reconocidos por la sociedad; esfuerzos premiados por ella y el título profesional es uno de ellos.
De esta manera agrega que "los hechos, actitudes o palabras que para unos no causan pena o dolor, o sólo en pequeña medida, para otros llevan un verdadero ataque a la dignidad que les concierne, debiendo ser juzgados con mayor severidad" . 16
Se le exige a los abogados y abogadas una conducta profesional enmarcada en la ética y la moral. Exigencia que, no solo deriva de la ley sino de la mirada que tiene la sociedad respecto de los únicos profesionales que se encuentran habilitados para concurrir a los tribunales a defender sus derechos.
Entonces, no podemos permitir que se naturalice la agresión o el desprestigio de esta profesión con publicaciones que agredan su honor. Pues, los abogados y las abogadas son auxiliares de la justicia y que el buen funcionamiento de este poder del Estado interesa a toda la comunidad. Y, aunque no configure el ejercicio de una función pública en sentido propio, tiene una particular relevancia en el desenvolvimiento de la sociedad toda.
Se les exige de manera ineludible y estricta el desempeño ceñido a las reglas de la ética y la moral. Por ende, la lesión a su honor con imputaciones falsas, descalificantes y desmedidas debe despertar una correlativa amplitud en los medios de defensa que la ley proyecta.
c. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado en forma reiterada el lugar eminente que la libertad de expresión ocupa en un régimen republicano. Ha dicho desde antiguo que "...entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal... ".17
Los juicios de valor respecto de la reputación y el honor de terceros, deberán estar dados por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que en forma manifiesta carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan. Ello es así pues no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada. 18
También el Altor Tribunal ha manifestado que "el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio".19
d. Definidos los derechos en juego, podemos concluir que las expresiones utilizadas por la demandada en sus publicaciones refiriéndose a los profesionales de la abogacía como "CARANCHOS" excede el marco del ejercicio del derecho constitucional de libertad de expresión, siendo desaprensivas y deshonrosas de la profesión abogadil. Por ello, de conformidad con lo establecido por los arts. 1716, 1724, 1726, 1737, 1741 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación debe ser indemnizada.
VI. La procedencia del reclamo:
a. Hasta ahora ha quedado claro que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal es la institución a quien normativamente le ha sido delegada la protección de la libertad y dignidad de la abogacía y; el deber de asegurarles a los abogados y abogadas el libre ejercicio de su profesión, tutelando la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus órdenes. Por ello, es quien se encuentra legitimado para ejercer el reclamo en orden al desprestigio de la profesión de los abogados y abogadas.
Cabe aclarar que no se trata aquí de una pretensión individual. No ha sido desprestigiado el colegio sino la profesión que tiene obligación de proteger.
No hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase. Entonces, en casos como este además de determinar la legitimación como ya lo hicimos, debemos analizar
cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos.20
Antes de entrar en ese análisis es oportuno aclarar que, con criterio que comparto se ha sostenido que "la falta de regulación legal no autoriza a ocluir el ejercicio de los derechos garantizados a través de los sujetos constitucionalmente legitimados para hacerlo. Es que, siguiendo los principios sentados por la Corte Sup. hace más de cuarenta años (in re "Siri", del 27/12/1957, Fallos 239:459) (23), los jueces debemos acordar protección a los derechos y garantías constitucionales, sin excusarnos en la falta de una ley que los reglamente o de un procedimiento legal apto para su ejercicio, pues estos no han sido reconocidos como simples fórmulas teóricas, sino que poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. (Este criterio puede observarse en el fallo del alto tribunal en al causa "Ekmekdjian v. Sofovich", del 7/7/1992, antes citada, al admitir la representación colectiva del accionante" .21
Más aún si, el derecho que se reclama deriva de la afectación de un derecho fundamental con clara trascendencia social y, el principio que veda el no dañar a otro opera sin más para decidir la reparación del perjuicio injusto.22
El daño moral (en sentido estricto) fue -tradicionalmente-concebido como una perturbación en las condiciones de la existencia de la persona física. Ahora bien, cuando se trata de la disminución en la tranquilidad anímica y espiritual que sufre la comunidad o una comunidad en su totalidad, equivalente a la lesión a intereses colectivos no patrimoniales causada por el daño generado en contra de un bien de naturaleza común, estamos frente al daño moral colectivo.
Esta figura, ante la falta de regulación normativa trae aparejadas diversas complicaciones, por ejemplo, si valuación y cuantificación y, el destino de la indemnización.
En cuanto a la valoración deben entenderse las circunstancias del caso con la mirada que se juzga desde una perspectiva comunitaria. Se ha dicho sobre este aspecto que "La procedencia del daño moral colectivo como rubro
indemnizable, en los referidos supuestos, ha de ser acogida con mesurada razonabilidad y prudencia, incorporándosele dentro del ámbito de la moderna responsabilidad objetiva social. Y en la medida que produzcan verdaderos sufrimientos, incomodidades o alteraciones ponderables en el orden extrapatrimonial y en tanto las inevitables secuelas psíquicas y espirituales que sobrevengan de esas agresiones. Teniendo sin embargo en cuenta a estos fines, que la demostración del daño moral no ha menester de una prueba directa, 'se desprende in re ipsa del mismo hecho que lo causa' siendo 'las circunstancias del caso' las que condicionan la apreciación de su existencia y entidad"23
En cuanto al destino, existen diversas corrientes doctrinarias, pero, aquí no hay dudas que la parte actora se encuentra debidamente legitimada para recibir la indemnización en nombre de los matriculados.
b. Lo que no se encuentra el colegio legitimado para reclamar es la pretendida pérdida de chance. Pues, si el art. 1739 del Código Civil y Comercial dispone en su parte final que: "La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador" ; para disponer de su indemnización, esa chance debe entrañar una probabilidad suficiente que habrá de ser valorada en cada caso particular, considerando las circunstancias que la rodean.
Entonces, como este rubro comprende todos aquellos casos en los cuales el sujeto afectado - en este caso los abogados y abogadas- podrían haber realizado un provecho, obtenido una ganancia o beneficio o evitar una pérdida, resultados todos que fueron impedidos por el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido o no, creando una expectativa, una probabilidad de ventaja patrimonial, cuya pérdida es lo que se indemniza.24
Por ello, en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal y ponderando la entidad del daño causado, la deshonra a la profesión de los abogados y abogadas, habré de condenar a la parte demandada a pagar la suma de pesos dos millones ($2.000.000) en concepto de daño moral colectivo.
c. La publicación de la sentencia:
También la parte actora solicita que se condene a la demandada a retractarse en iguales condiciones y medios publicitarios que los avisos aludidos. Este reclamo será atendido pues la retractación ante la deshonra es la herramienta dar a conocer la condena por el daño causado. En consecuencia, deberá publicar en los diarios La Nación, Clarín y Diario Popular los términos de este fallo.
VIII. Intereses:
La cantidad por la que se impone la condena devengará intereses. Estos deberán computarse a partir de la fecha de promoción de la demanda, esto es 26 de octubre de 2017. Asimismo, atento a lo resuelto en el Acuerdo Plenario celebrado en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa v. Transportes Doscientos Setenta SA", cabe aplicar sobre el capital de condena y hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
IX. Las costas:
Las costas se imponen a la demandada por no existir motivos para apartarme del principio general de la derrota (art.68 del Código Procesal).
X. El cumplimiento del procedimiento previsto en las Acordadas 32/14 y 12/16 de la CSJN:
Como vimos al iniciar esta sentencia, recién al finalizar el proceso el juez que me precedió en el conocimiento de esta causa advirtió que estábamos frente a una demanda colectiva y comenzó con el procedimiento regulado en la Acordada 12/2016 de la CSJN.
Estrictamente yo no debería dictar esta sentencia hasta tanto culmine ese procedimiento. Sin embargo, amén que ello debió cumplirse al inicio, lo cierto es que tramitó todo el proceso y las actuaciones concluyeron en noviembre de 2019, es decir hace casi tres años. Esta circunstancia me llevó a proceder de este modo ya que, las partes pueden ver conculcado sus derechos ante la demora en la decisión.
En consecuencia, deberá culminarse por secretaría el trámite previsto en el ANEXO - REGLAMENTO DE ACTUACIÓN EN PROCESOS COLECTIVOS - de la Acordada 12/16 de la Corte Suprema de Justicia de la Nació, apartados V y ss.
Por las consideraciones expuestas, FALLO: I. rechazar la excepción de falta de legitimación activo. En consecuencia, hago lugar parcialmente a la demanda promovida y condeno a la Unión de Aseguradoras de Riesgo del Trabajo a pagarle a Colegio Público de Abogados de la Capital Federal la cantidad de pesos dos millones ($2.000.000), con más sus intereses que deberán calcularse de acuerdo a lo expuesto n el considerando VI, en el plazo de diez días. II. Asimismo, en el mismo plazo la condeno a que proceda a la publicación de las partes pertinentes de esta sentencia en los diarios La Nación, Clarín y Diario Polular y con la misma calidad y categoría que realizó las publicaciones por las cuales se la condena. III. Culmínese por secretaría con el procedimiento previsto en la Acordada 12/16 de la CSJN. Notifíquese y regístrese.

M. Pilar Rebaudi Basavilbaso
Jueza Nacional en lo Civil

Citas Legales del Fallo:

1 Fenochietto, "Código Procesal Com. Anot. y Concordado", T.I, págs. 367/369; CNCAF, Sala V, "Zanusso Eliseo c/E.N. s/ Expropiación -Servidumbre Administrativa", del 10/07/01.
2 Fallos 322:528
3 Artículo 116 de la Constitución Nacional: "Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero".
4 CSJN, Fallos 331:2287; CNACAF, Sala II, Expte. N° 32865/2010 "Asociación de Hoteles
Restaurantes Confiterías c/ Estado Nacional Ministerio de Economía y otros" del 15/5/14
5 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/26188/texact.htm
6 Dictamen de la Procuración General, recogido en la sentencia de la Corte de fecha 26
de junio de 1986 y publicado en Fallos: 308:987.
7 CSJN 308:987; 324:448; 331:2406; 313:863; 317:335; 320:691; 323:1339;
325:524; 326:2150, 335:23, entre tantos otros; idem. SCJPBA, "Colegio de Abogados de la
Provincia de Buenos Aires C/Provincia de Buenos Aires S/Amparo", LL 2004-A, 317; idem, Juzg. Nac. 1a Inst. Cont. Adm. Fed. N° 8, "Asociación de Abogados de Buenos Aires vs. PEN s/amparo (Ley 26.080)", LL 2006-D, 595.
8 CSJN Halabi, Ernesto c/ PEN ley 25.873 y decreto 1563/04 s/ amparo, del 24 de febrero de 2009.
9 XXIII Congreso Nacional de Derecho Procesal. Mendoza 2005 "Conclusiones de Derecho Procesal" en Oteiza, Eduardo, (Coordinador) "Procesos colectivos". Asociación Argentina de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 481. Citado por Galdós, Jorge M., "Apostilla breve sobre la acción colectiva y la legitimación de las asociaciones
de consumidores" Publicado LALEY AR/DOC/1617/2012
10https://www.google.com/search?q=%C2%BFque+es+un+carancho+en+argentina %3F&biw=1280&bih=577&sxsrf=ALiCzsYU68NH8AFztBDtNyPhPyr 6wLA %3A1654992052793&ei=tCylYsb8L8z21sQP6JSoiAQ&oq=que+&gs lcp=Cgdnd3Mtd2l6EAEY ADIECCMQJzffiCCMQJzIECCMQJzffiCAAQQzIECAAQQzIECAAQQzIECAAQQzIECAAQQ zIECAAQQzIECAAQQzoLCAAQgAQQsQMQgwE6CAgAEIAEELEDOgUIABCABEoECEEY AEoECEYYAFAAWLIDYKkWaABwAXgAgAFsiAGiA5IBAzAuNJgBAKABAcABAQ&sclient =gws-wiz
https://www.segurosaldia.com/2015/06/19/los-abogados-caranchos-los-cortatendones-y-los-rompehuesos/
https://definicion.de/carancho/
https://www.diccionarioargentino.com/term/Carancho
11 https://dle.rae.es/honor?m=form
12 CNCiv., Sala L, Cancela Omar J. c Artear y otros, del 28/10/1994 cita on line: LALEY AR/JUR/951/1994.
13 CCC Morón, Sala IIC, del 7/8/2009 publicado en La Ley TR 70058363,
14 Cifuentes (h.), Santos E., Los derechos personalísimos. La integridad espiritual y los medios de protección civil, publicado en: Revista del Notariado 732, 01/01/1973, 2381, Cita: TR
LALEY AR/DOC/177/2012.
15 ... NO CONSTA CITA ...
16 CIFUENTES (h), Santos E, ob.cit.
17 Fallos: 248:291; 331:1530 y 332:2559
18 Fallos: 321:2558, "Amarilla"; 335:2150, "Quantin"; 337:921, "Irigoyen" y 336:1148,
"Canicoba").
19 Fallos: 308:789; 321:667 y 3170; y 332:2559
20 CNACAF, Sala III, en autos "Mihura Estrada, Ricardo y otro c. CPACF s/ amparo ley 16.986", Expte. N° 32.164/2012, del 15/11/2012.
21 CNCCF, sala sala 1a, del 16/03/2000, Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires v. Edesur S.A., publicado en: JA 2000-II-223; TR LALEY 20001950.
22 DE LORENZO, Miguel "El Daño injusto en la responsabilidad civil", Abeledo Perrot, Buenos Aires 1996.
23 Morello, Augusto M. y Stiglitz, Gabriel, "Daño moral colectivo", LA LEY, 1984-C-
1197.
24 López Mesa, Marcelo en "La pérdida de chance de curación como daño indemnizable y su regulación en el Código Civil y Comercial" publicado en "La revista Argentina de Derecho Civil", número 9 del 13 de noviembre de 2020.


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