Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 12/02/2022. Citar como: Protocolo A00455725357 de Utsupra.
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Union de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo s/ daños y perjuicios - ordinario
Ref. Fallo Completo. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: I. Causa: 77106/2017. Autos: Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Union de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo s/ daños y perjuicios - ordinario. Cuestión: DAÑO MORAL. EJECUCIÓN. SISTEMA INFORMATICO. INSCRIPCION. COBRO DE SUMAS DE DINERO. VALUACION. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. TASA DE INTERES. TASA ACTIVA. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. INTERESES DE INCIDENCIA COLECTIVA. ACCION DE CLASE. ACCION DE AMPARO. MEDIDA CAUTELAR. ENTIDAD BANCARIA. MORA. ENFERMEDADES PROFESIONALES. PRUEBA TESTIMONIAL. COSA JUZGADA. CONCURSO. DEFENSORIA PUBLICA DE MENORES E INCAPACES. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DERECHO AL HONOR. Fecha: 02-DIC-2022.
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AUTOS: Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Union de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo s/ daños y perjuicios - ordinario
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.
SALA: Sala: I.
CAUSA: 77106/2017
CUESTIÓN: DAÑO MORAL. EJECUCIÓN. SISTEMA INFORMATICO. INSCRIPCION. COBRO DE SUMAS DE DINERO. VALUACION. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. TASA DE INTERES. TASA ACTIVA. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. INTERESES DE INCIDENCIA COLECTIVA. ACCION DE CLASE. ACCION DE AMPARO. MEDIDA CAUTELAR. ENTIDAD BANCARIA. MORA. ENFERMEDADES PROFESIONALES. PRUEBA TESTIMONIAL. COSA JUZGADA. CONCURSO. DEFENSORIA PUBLICA DE MENORES E INCAPACES. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DERECHO AL HONOR.
Comentarios destacados al fallo en redes sociales.
OTRO GRAN LOGRO DE GENTE DE DERECHO...LO LAMENTABLE ES QUE LA ACTUAL CONDUCCIÓN QUE PRESIDE EL DR. GIL LAVEDRA DESPIDIÓ EN FORMA DISCRIMINATORIA A LAS 2 ABOGADAS BRILLANTES DEL CPACF QUE DEFENDIERON A TODA LA MATRICULA CON ESTA ACCION, CON LEGAJOS INTACHABLES Y SOBRADA IDONEIDAD
PODER JUDICIAL DE LA NACION
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dos días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos "Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Union de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo s/ daños y perjuicios - ordinario" (expte. n° 77106/2017), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra. Paola Mariana Guisado.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Rodríguez dijo: I. La sentencia apelada: I. Rechazó la excepción de falta de legitimación activa. En consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y condeno a la Unión de Aseguradoras de Riesgo del Trabajo a pagarle a Colegio Público de Abogados de la Capital Federal la cantidad de pesos dos millones ($2.000.000), con más sus intereses que deberán calcularse de acuerdo a lo expuesto en el considerando VI, en el plazo de diez días. II. Asimismo, en el mismo plazo la condenó a que proceda a la publicación de las partes pertinentes de la sentencia en los diarios La Nación, Clarín y Diario Popular y con la misma calidad y categoría que realizó las publicaciones por las cuales se la condena. III. Ordenó culminar por secretaría con el procedimiento previsto en la Acordada 12/16 de la CSJN.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, quien expresó sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos por la misma vía por el actor.
II. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA OBRAR. RESPONSABILIDAD.
Dado que la parte demandada discute en el escrito de expresión de agravios que el reclamo impetrado en su contra pueda tramitar en un proceso de esta naturaleza, corresponde señalar a título introductorio, que la acción de clase ha sido definida, como aquellas que son concedidas (certificadas por la corte competente) a instancias de una parte demandante, para que se proceda a unificar a un gran conjunto de demandantes (actuales o potenciales), en reclamos de iguales fundamentos fácticos y jurídicos al suyo, para que dichos reclamos tramiten en un mismo proceso y bajo una única representación del conjunto, la que concluirá en una sentencia válida para todos (ELESPE, Douglas R., "Acción de clase y deuda externa: a propósito del reciente fallo del juez Griesa", LL. 2004-B-217).
Otros autores, la caracterizan como el proceso mediante el cual un grupo de personas que se encuentran en igual situación jurídica demandan a través de un representante, a raíz de los daños que les provoca un hecho que es común a todas ellas, y que culmina con el dictado de una sentencia cuyos efectos se propagan -en principio- a toda la clase (ver Nallar-De Arrascaeta: "Acción de clase", p.197).
Para que tal vía se justifique, cuya procedencia la parte apelante objeta, es necesaria la previa existencia de un conflicto de naturaleza colectivo que amerite una tutela diferenciada, lo que de acuerdo a la doctrina acontece cuando se vulnere un bien de naturaleza colectiva o bienes y derechos de naturaleza individual, emparentados estos últimos por una relación de similitud cualitativa (equivalencia de las pretensiones particulares) ante un único hecho o acto generador del entuerto, y en la medida que se encuentren afectadas un gran número de personas (Ver Verbic, Francisco: "Procesos colectivos", p. 41).
Explicado ello, parece atinada una liminar remisión a los requisitos que el Derecho estadounidense (regla 23.a) exige para la "class action", dado que en parte ha moldeado la silueta de la especie que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha delineado, aunque en ciertos aspectos esta última adopte una fisonomía propia, que la separa de la foránea figura.
A grandes rasgos, esos recaudos pueden resumirse en los siguientes:
1. La clase sea tan numerosa que la acumulación de todos los miembros sea "impracticable".
2. Se trate de "cuestiones de derecho o de hecho comunes a la clase".
3. Las reclamaciones o defensas de las partes representativas sean "típicas reclamaciones o defensas de la clase".
4. El representante proteja equitativa y adecuadamente los intereses de la clase.
Reunidos los elementos iniciales, hay tres supuestos diferentes, que siguiendo a Lorenzetti, pueden resumirse en los términos siguientes.
Cuando el ejercicio de acciones individuales podría crear un riesgo de sentencias inconsistentes o contradictorias, o que en la práctica podrían perjudicar los intereses de otros miembros del grupo que no han participado en el proceso individual, o que dañen o impidan la aptitud de éstos para proteger sus propios intereses. Es decir, el objetivo es proteger al ausente y al demandado.
Cuando la contraparte que se opone a la clase, no actuó (conducta negativa) o actuó (conducta positiva) de modo uniforme con respecto al grupo, lo que hace apropiado una sentencia que involucre a todo el grupo.
Cuando el juez evalúa que las cuestiones de derecho o de hecho comunes a los miembros del grupo predominan sobre cualquier cuestión individual y que la acción colectiva es superior a otros métodos disponibles para la justa y eficaz resolución de la controversia (ver Lorenzetti, Ricardo Luis: "Justicia colectiva", ps-111/12).
Sin perjuicio de volver sobre estos aspectos más adelante, vale destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señaló en la causa "Halabi, Ernesto v. Estado Nacional, del 24/02/2009" (Fallos 332:111), -donde quedaron comprometidos derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, el segundo tipo de conflictos colectivos definido más arriba, factible de la tutela procesal diferenciada-, que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una serie de requisitos:
a) una causa fáctica común, entendida como un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales;
b) que la pretensión procesal se enfoque en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho;
c) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado, con lo cual podría verse afectado el acceso a la Justicia.
No obstante, se aclara la admisibilidad de la acción en caso de derechos individuales y siempre que exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados (Considerando 13).
El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.
Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, como se anticipó, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, los arts. 41 Ver Texto , 42 Ver Texto y 43 Ver Texto , párr. 2°, CN., brindan una pauta. en la línea expuesta (ver Cons. 13).
Asimismo, la Corte estableció que la viabilidad de la acción de clase supone la verificación de una serie de recaudos elementales tales como la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo (Considerando 20).
Por otra parte, se reconoce la necesidad de arbitrar los recaudos necesarios para una adecuada notificación y publicidad. La primera estaría destinada a todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. La segunda tendría por objeto evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos (Considerando 20).
En este expediente, mediante el despacho del mes de mayo de 2021, el juzgado ordenó dar cumplimiento en autos con lo dispuesto en las Acordadas Nros. 32/2014 y 12/2016 de la CSJN e hizo saber a la parte accionante que deberá cumplimentar lo normado en el pto. II del Anexo-Reglamento de Actuación de Procesos Colectivos, de la Acordada 12/2016.
En respuesta, el Director del Registro de Procesos Colectivos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 23 de agosto de 2021, informó que al momento no existe ningún proceso colectivo inscripto, o medida cautelar anotada en el Registro que guarde sustancial semejanza en el objeto de la pretensión de la causa referida, e hizo notar que, a la fecha, en la acción de la referencia no se ha verificado el cumplimiento del punto III del Reglamento de Actuación aprobado por acordada 12/2016.
En la sentencia de primera instancia, datada el 13 de junio de 2022, se justificó la emisión del pronunciamiento para evitar conculcaciones a los derechos de las partes "ante la demora en la decisión", pero paralelamente se ordenó culminar por secretaría el trámite previsto en el ANEXO - REGLAMENTO DE ACTUACIÓN EN PROCESOS COLECTIVOS - de la Acordada 12/16 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Una vez recibido el expediente en esta alzada, se dictó el proveído del 6 de julio de 2022 mediante el cual se ordenó dar cabal cumplimiento con lo establecido en las acordadas 32/2014 y 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, incluida la comunicación del dictado de la sentencia de primera instancia. De ahí que, tras la devolución de la causa, la jueza dispuso el auto del 15 de julio, lo que culminó con la efectiva inscripción en el Registro de Procesos Colectivos comunicada en el sistema informático Lex100 el 3 de agosto del año en curso.
Descripto ello, primero corresponde abordar el tratamiento de los cuestionamientos deslizados por la apelante a la procedencia de la vía y a la admisión de la legitimación activa del Colegio Público de Abogados para promover una acción como la que motiva los presentes, lo que debe ser analizado en conjunto con el tema de la responsabilidad, por el contenido de los agravios y porque por las peculiaridades que presenta la temática, esos aspectos se encuentran en este litigio concreto, imbricados o entrelazados.
Como es sabido la legitimación para obrar, verdadero presupuesto de la acción, consiste en la cualidad que tiene una persona para demandar o ser demandada respecto de una pretensión en el proceso. Por ello es que la excepción de falta de legitimación para obrar contemplada en el inciso 3°, del art. 347 del Código Procesal sostiene la ausencia de la legitimación procesal, es decir que el actor o el demandado no son las personas especialmente legitimadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la que versa el proceso. Es manifiesta cuando resulta de los términos en que está concebida la demanda, o de los documentos agregados a ella o del escrito en el cual se opone la excepción, es decir, cuando no se requiere otro trámite que el de los incidentes de excepciones y puede ser resuelta con los elementos obrantes en la causa (conf. Falcón, Enrique M: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado", t. III, págs. 42/3; Fassi, Santiago C: "Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado", t. II, págs. 79/80).
El Sumo Tribunal, en la citada causa "Halabi", precisó en lo pertinente: "Que en materia de legitimación procesal corresponde, como primer paso, delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos."
Remarcó: "En todos esos supuestos, la comprobación de la existencia de un "caso" es imprescindible (art. 116 Ver Texto , CN.; art. 2 Ver Texto , ley 27; y Fallos 310:2342 Ver Texto , consid. 7; 311:2580, consid. 3; y 326:3007, consids. 7 y 8, entre muchos otros), ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición. Sin embargo es preciso señalar que el "caso" tiene una configuración típica diferente en cada uno de ellos, siendo esto esencial para decidir sobre la procedencia formal de pretensiones..." (Cons. 9).
En un tramo de su presentación, la demandada se pronuncia en favor de encuadrar el conflicto que la tiene como protagonista en la primer categoría de derechos mencionada. Postula, en este orden, que no puede haber acción colectiva porque de acuerdo a los hechos no hay intereses de incidencia colectiva en juego sino intereses o derechos individuales, por lo que considera que se aplica el inc. "a" y no el "b" del art. 14 del CCCN. Con sustento en los art. 1740 y 1741 de dicho ordenamiento, fundamenta que en el caso, la acción indemnizatoria le está conferida al titular del derecho subjetivo.
Sobre este punto, en el precedente jurisdiccional indicado se explica: "Que la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular. Ello no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trata de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos, o supuestos en los que aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación plural. En estos casos, no hay variación en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe, indispensablemente, probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable."
"A esta categoría de derechos se refiere el art. 43 Ver Texto , párr. 1, CN., en que encuentra cabida la tradicional acción de amparo, instituida por vía pretoriana por esta Corte en los conocidos precedentes "Siri" y "Kot" (Fallos 239:459 Ver Texto y 241:291 Ver Texto , respectivamente) y consagrada más tarde legislativamente. Esta acción está destinada a obtener la protección de derechos divisibles, no homogéneos y se caracteriza por la búsqueda de la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados." (ver Cons. 10).
La emplazada desliza en sus quejas también argumentos que se orientan a negar que los derechos invocados sean de incidencia colectiva ni que puedan calificarse como colectivos aptos para justificar una acción colectiva, que fue la promovida, pues alega que los bienes afectados son "distributivos" y por ello, es posible dividirlos y otorgárselos a cada individuo.
Tales reflexiones hacen necesario volcar aquí las definiciones que en el fallo citado el Cimero Tribunal hace de la segunda categoría que menciona, cuando precisa en lo pertinente: "Que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 Ver Texto , CN.) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado."
"En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes."
"En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular, lo cual no es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido técnico, ya que ello importaría la posibilidad de peticionar la extinción del régimen de cotitularidad. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno."
"En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera."
"En este tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste representa".
"Puede afirmarse, pues, que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular" (Cons. 11).
Finalmente, en lo que interesa, por tratarse de la especie donde en la sentencia se consideró que encaja la hipótesis aquí debatida, la Corte indicó: "Que la Constitución Nacional admite en el art. 43 párr. 2°, una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados."
"En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un sólo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño" (ver Cons. 12).
En esta línea, a nivel constitucional, se ha dicho que cabe razonablemente sostener que la expresión "derechos de incidencia colectiva" que se utiliza en el art. 43 de la C.N. comprende no sólo los derechos difusos y colectivos, sino también los derechos individuales homogéneos. De otro modo, no se explicaría por qué el constituyente no empleó el término más utilizado de "derechos difusos o colectivos". Si bien tales derechos no son transindividuales o supraindividuales -porque son individuales subjetivos-, tienen un origen de hecho o de derecho común, y son fuertes razones de economía y eficiencia procesal las que determinan la conveniencia de su tramitación colectiva (ver SBDAR, Claudia B., "El proceso colectivo para la defensa de los derechos individuales homogéneos afectados como consecuencia del daño ambiental", LL, Sup. Act. 6/9/2007, p. 1.).
En concordancia, pero en el orden legal, se ha señalado que la exclusión de la referencia explícita a los derechos individuales homogéneos no implica el desconocimiento de esta clase de derechos ni-mucho menos- que ellos carezcan de tutela jurídica. Así, esa protección a los derechos de incidencia colectiva a los que se refiere el segundo inciso del art. 14 del Cód. Civil y Comercial y que el art. 1737 reafirma, resulta comprensiva de los derechos individuales homogéneos cuando existen obstáculos para el acceso a la justicia de parte de los titulares de esos derechos. De manera tal que cuando el nuevo art. 1737 habla de la lesión a un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico que tenga por objeto "un derecho de incidencia colectiva", comprende en esta tutela a los derechos individuales homogéneos (ver Nallar-De Arrascaeta: "Acción de clase", p.185).
Examinado el fenómeno del conflicto colectivo desde la naturaleza jurídica, fluye prístina como una de sus características definitorias o centrales, la circunstancia de que un gran número de personas involucradas experimentan una similar afectación. A diferencia de lo que parece insinuarse en otra parte de los agravios, conforme fueran caracterizadas por el Sumo Tribunal las últimas dos categorías de derechos reconocidas, no es forzoso que ello ocurra por la indivisibilidad del objeto dañado, ya que también puede acontecer por la homogeneidad de las situaciones individuales derivadas del acto generador del perjuicio, conforme lo que se lleva explicado, y baja de la Máxima Instancia del país. Y es claro, que en esta última situación, las personas afectadas no sufren perjuicios indivisibles.
En torno a ello, se ha dicho que no puede requerirse al sujeto reclamante que la afectación sufrida en su derecho, persona o bienes revista similares características a las que podría sufrir una persona que peticiona en defensa de un derecho individual. Si el derecho es meramente individual (p.ej., el derecho de propiedad sobre un bien inmueble), su violación acarreará, en principio, un perjuicio personal, exclusivo y excluyente. Nadie más que su titular, de acuerdo al ordenamiento legal vigente, podrá reclamar la protección de ese derecho de propiedad. Ello es así en la medida que nadie más que él tendrá interés concreto y efectivo en actuar de tal modo. Pero si el conflicto es colectivo porque el bien vulnerado es de esta naturaleza o porque los diversos perjuicios exclusivos e individuales son compartidos por un gran número de personas en similares condiciones, se genera una situación que implica un perjuicio de incidencia colectiva junto a otro directo y concreto en la esfera personal de cada uno de los integrantes del grupo, clase o sector afectado. De acuerdo a ello, es evidente que el daño sufrido por estos sujetos puede presentarse como concreto, personal y directo, pero en modo alguno exclusivo (ver Verbic, Francisco: "Procesos colectivos", p. 99/100).
Enfocado el tema desde otra óptica, tal como lo señala este último autor en la obra citada, está fuera de discusión la necesidad de exigir que el actor acredite un perjuicio efectivo y concreto para sustentar un reclamo en sede judicial, en virtud de que en nuestro sistema constitucional los tribunales no deben evacuar consultas, emitir declaraciones teóricas o resolver cuestiones abstractas, sino actuar en casos contenciosos con partes adversas. Sin embargo, no existe razón alguna para sostener que tal perjuicio debe resultar de carácter "personal" o "exclusivo" (p. 98). Esto último se hace evidente cuando se contempla la situación de los legitimados extraordinarios del art. 43 de la Constitución Nacional, en la medida que accionan en defensa de un derecho del que no resultan titulares.
Bajo estos lineamientos, para poder determinar si estamos en presencia de un conflicto colectivo que habilite la vía procesal seleccionada, y una representación como la asumida por el actor, corresponde analizar la conducta de la emplazada determinante de este juicio, que nace a raíz de un primer aviso efectuado en el Diario Popular el 18 de octubre de 2015, que con la imagen de un ave rapaz, incluía la leyenda que textualmente dice:
"CARANCHO! Ante un accidente, mejor llamá a tu ART.
Tu ART te brinda atención medica las 24 hs. sin límites te paga las indemnizaciones en un plazo de 15 días. No permitas que un carancho te meta la mano en el bolsillo. Tenes una ART. Dejá que te cubra. Utilicemos el sistema responsablemente. UART. Protegiendo tu trabajo."
A su vez, en la pauta publicitaria del 8 de noviembre, de los diarios La Nación y Clarín, la demandada publicó otro aviso que decía:
"CARANCHO! EL SISTEMA DE RIESGOS DE TRABAJO CORRE PELIGRO. La alta judicialidad amenaza la cobertura integral y de calidad para los trabajadores. También los costos ciertos y razonables para las empresas. Los trabajadores tienen derecho ante un accidente laboral o enfermedad profesional: atención médica integral las 24 hs. sin límites, sin pagos extras e indemnizaciones en un plazo de 15 días.
Si usted es empleador, es importante que esté atento a lo que sucede con sus empleados, les brinde adecuada información y se contacte con su ART. Si usted es trabajador y tiene dudas, su mejor opción es consultar con su empleador o recurrir a su ART.
Utilicemos el sistema responsablemente.
PROTEGIENDO EL TRABAJO.
Unión de Aseguradoras de Riesgos de Trabajo."
Definir el tema de los panfletos.
Finalmente, el 28 de marzo de 2016, el Dr. Agustín Salvador Bertollini se acercó a la Comisión de Vigilancia del Colegio denunciando que su hijo tuvo un accidente y fue atendido en la Clínica Modelo de Morón a donde se le entregó un volante publicitario que decía:
¡CARANCHO ME LASTIME! Ante un accidente mejor recurrí a tu ART. No dejes que ningún Carancho te engañe" UART. Ante un accidente laboral, te brinda atención médica integral las 24 hs. sin limites, sin pagos extras y mientras la necesites.
Tu ART también paga las indemnizaciones que prevé la ley en un plazo de 15 días. Realiza actividades en pos de lugares de trabajo más sanos y seguros.
No dejes que un Carancho se aproveche de vos y arriesgue estos beneficios.
TENÉS UNA ART. DEJÁ QUE TE CUBRA
UART
PROTEGIENDO TU TRABAJO .
Si bien la demandada ya en su presentación de fs. 162/3 vta, al responder el hecho nuevo, lo que reitera ahora en los agravios, negó la autoría y confección de esta última, no obstante que sus términos en general son similares y están en ese sentido prácticamente contenidos en las otras publicaciones aludidas, considero de acuerdo a las circunstancias de tiempo, personas y lugar, que es correcto atribuirla a su autoría, porque la accionada no ha logrado desvirtuar que por lo señalado, los términos y el tipo de redacción impresa, es altamente verosímil que fuera quien la confeccionara o ideara.
Precisado ello, el intento de la recurrente por desviar los términos claramente ofensivos contenidos en las publicaciones hacia otras personas, no profesionales, que ofrecen servicios ilegales a los accidentados y no a los abogados, deslizado ya desde el intercambio cartular verificado, cuando se negara a la retractación reclamada por el actor (ver Cartas Documentos CD692961480 del 12 de noviembre de 2015 y CD 68119422 6 del 19 de noviembre de 2015 de fs. 16 y 17), fue bien descalificado en la sentencia apelada, con sólidos argumentos, que no logran ser conmovidos con el planteo que se reitera ahora en la alzada.
En efecto, no rebate la apelante lo que señala la colega de grado cuando explica que la alusión a los mencionados profesionales se hace evidente con la expresión empleada en la publicación: "La alta judicialidad amenaza la cobertura integral y de calidad para los trabajadores", puesto que "los únicos profesionales que pueden "judicializar" los accidentes son los abogados". Reflexión que guarda consonancia con el patrocinio letrado obligatorio impuesto por el art. 56 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con la doctrina elaborada en derredor de ese precepto y con las leyes que regulan el ejercicio de dicha profesión.
La mención que se hace en el pronunciamiento recurrido a que en la cultura media de nuestra nación la referencia a "CARANCHO" es sin duda a los abogados, tampoco ha sido eficazmente desvirtuada en las quejas con fundamentos idóneos siquiera para eclipsar esa afirmación. Amén de que la misma magistrada se encargó de despejar cualquier atisbo de duda y de refrendar lo aseverado al desplegar en su sentencia varios de los links que aparecen al insertar en el buscador la pregunta ¿Qué significa carancho en la Argentina? Operación que arroja como resultado multiplicidad de enlaces que permiten la apertura de "infinidad de páginas con referencia a los abogados". Nada de lo cual es eficazmente replicado en los agravios. Lo que además se corrobora por las distintas presentaciones efectuadas por profesionales del derecho ante el CPACF acompañadas con la demanda y por lo que declaran todos los profesionales que concurrieron a deponer como testigos, que no vacilaron en sentirse aludidos como abogados.
A diferencia de la forzada interpretación que propone la apelante, es un hecho notorio que el término en cuestión, "carancho", se ha impuesto en nuestra sociedad como una metáfora o figura retórica, para señalar al abogado disoluto, de bajos procederes, que como un ave carroñera, se aprovecha de las víctimas de accidentes de tránsito para lucrar ilícitamente a su costa o que fragua datos para cobrar indemnizaciones de las compañías de seguros más abultadas o directamente improcedentes, por siniestros viales entera o parcialmente falsos o inventados.
Como bien se lo apunta en la demanda, en parte, el tema ha trascendido incluso al cine, con la película dirigida por Pablo Trapero, del año 2010, que precisamente se titula "Carancho", donde se muestra ese tipo de accionar ilícito.
Y si bien en los textos citados la palabra está referida a siniestros realmente acontecidos, esa marcada significación que socialmente se le asigna, le da cierta autonomía del contenido mismo de las publicaciones, máxime si se pondera que en todas, la palabra fue redactada en mayúsculas, como una suerte de título. Ello le otorga una connotación aún más amplia, que trasciende incluso el texto, porque induce al lector a asociar al abogado con los profesionales que son capaces de semejantes acciones, como las descritas en el párrafo precedente, donde procuré describir la real significación que ella tiene en nuestra gente. Esto y la excesiva generalidad con la que es empleada, autoriza incluir en su seno a todos los abogados matriculados que ejercen libremente la profesión, y no sólo a los que se ocupan de atender casos que involucran accidentes laborales o enfermedades profesionales que los textos de las solicitadas mencionan de modo más o menos completo.
Dicho lo cual, resulta oportuno ahora, en lo que a la legitimación para obrar se refiere, abrir un paréntesis para señalar que la doctrina nacional ha aceptado la clasificación entre personas públicas estatales y no estatales (Marienhoff, Miguel S., Tratado de derecho administrativo, t. I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, ps. 367 y ss.). Estas últimas tratan de personas creadas por el Estado o de personas privadas, a las cuales aquél, al crearlas o con posterioridad a su creación (como en el caso de haber sido creadas como personas privadas), el Estado les transmite "transestructuralmente" prerrogativas de poder público, que eran o serían de competencia de un órgano estatal, para que las ejerza la persona pública no estatal, con algún modo o grado de control estatal (Halperin, David A.: "NATURALEZA DE LOS ACTOS EMANADOS DE LAS PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES", Publicado en: RDA 2013-87 , 747 ; Cita: TR LALEY AR/DOC/5433/2013).
En el pronunciamiento "Colegio de Abogados de la Capital Federal v. Martínez Etchenique, Benjamín s/cobro de sumas de dinero", la CSJN sostuvo que la entidad actora funcionaba con el carácter de derechos y obligaciones de las personas de derecho público, cumpliendo un cometido administrativo, para cuya satisfacción está habilitado por la Ley de Creación, lo que permite aplicar a sus actos, en forma supletoria, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 (Fallos 315:1830 (1992); (Cassagne, Juan Carlos, Curso de derecho administrativo, t. I, La Ley, Buenos Aires, 2011, ps. 200).
Bien se señala en la sentencia apelada, en consonancia con estos lineamientos, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha acompañado al dictamen del Sr. Procurador General coincidiendo donde se destacó en lo pertinente que el Colegio es una persona de derecho público, pues no se la concibe como una asociación de derecho común, a la cual se es libre de asociarse o de no asociarse, para la defensa de intereses sectoriales, sino como el órgano que en el ámbito de la delegación transestructural de las funciones estaduales es revestido de naturaleza pública para llevar adelante el cumplimiento de un cometido público que se le encomienda, cual es el de controlar el ejercicio de la profesión con arreglo a las pautas preestablecidas en resguardo de los intereses, no de los abogados individual y sectorialmente, sino de la comunidad que necesita del concurso de éstos para garantir el afianzamiento de la justicia, de la que los abogados son auxiliares (con cita del Dictamen de la Procuración General, recogido en la sentencia de la Corte de fecha 26 de junio de 1986 y publicado en Fallos: 308:987).
Precisado ello, vale traer a colación el caso "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/Estado Nacional s/ acción de amparo" (Fallo 326:3007), originado en un cambio en la estructura impositiva nacional que provocó la reacción de diversas entidades intermedias tendiente a proteger los derechos de sus asociados. Al expedirse sobre el litigio sometido mencionado, la Corte Suprema rechazó la legitimación de la actora haciendo suyos los fundamentos del procurador general, quien entendió que los intereses que se pretendían tutelar eran patrimoniales e individuales, razón por la cual su protección y tutela "corresponde, en exclusiva, a cada uno de los potenciales afectados y, por tanto, fuera del ámbito de la ampliación de la legitimación que ha realizado la citada norma constitucional (en alusión al art. 43 de la Const. nacional)". Se partió de dicha premisa para sostener que "la actora había promovido una acción con relación a derechos individuales de parte de sus asociados, en su calidad de contribuyentes, supuesto que, a mi juicio, demuestra un standing insuficiente para formular un reclamo como el de autos" (ver CSJN, 26/8/03, causa C. 547.XXXVI; Verbic, Francisco: "Procesos colectivos", p. 226, y además en la misma línea Fallos, 326:2998, 331:2406 y Colegio de Abogados de Provincia de Buenos Aires c/ Administración Federal de Ingresos Públicos").
Conforme lo señalado precedentemente, puede afirmarse que el más Alto Tribunal no ha conferido a los colegios profesionales una legitimación tan amplia como para actuar en un proceso de estas características. Esto es verdad. Pero también es cierto que a la Corte no le ha tocado entender en un supuesto investido de los ribetes o peculiaridades que alimentan el litigio que dispara el recurso sometido a revisión.
Los casos no son asimilables, porque no se debaten en esta alzada derechos de naturaleza patrimonial de los matriculados, sino de una afrenta que afecta, no solo el honor profesional de los abogados de la matrícula, medido este con la vara de la sensibilidad media atribuible a quienes desempeñan la abogacía, sino también al ejercicio de esa profesión lato sensu, dada la excesiva generalidad impresa a los términos ofensivos que contienen las citadas publicaciones.
Al contrario de lo que se postula en el escrito de expresión de agravios, lo argumentado precedentemente demuestra con suficiencia que las mencionadas publicaciones ofensivas, ilustradas con la imagen del águila mencionada, tienen entidad para erigirse en la causa fáctica común que lesiona a una pluralidad relevante de derechos individuales, que reclama la Corte desde Halabi. Ello, es suficiente para tener por configurado un "caso" o "controversia", en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional, donde los agravios inferidos cuentan con el grado de concreción e inmediatez que razonablemente puede reclamarse para aceptar la representación procesal invocada por el actor.
Incluso, visto el asunto con otro enfoque, que se pose en la situación del colegio mismo, no obstante que actúa solo en representación del colectivo afectado, la proximidad con un menoscabo de naturaleza sustancial, también aparece nítida, porque la entidad de las expresiones cuestionadas y la manera indiscriminada en que fueron proferidas por la demandada, confluyen para conferirles el carácter de una verdadera injuria a la profesión de abogado, que es lo que da vida y justifica la existencia misma de la institución.
|Como bien se lo fundamenta en la sentencia apeladas, la ley 23.187, establece en su artículo 1 que: "La protección de la libertad y dignidad de la profesión de abogado forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones podrán entenderse en un sentido que la menoscabe o restrinja".
Por su parte, los arts. 20 y 21 en sus incisos c y j, respectivamente le imponen como deberes al colegio "Defender a los miembros del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme las leyes, velar por la dignidad y el decoro profesional de los abogados y afianzar la armonía entre ellos" y, tutelar "la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus órdenes, estando investido a esos efectos la legitimación procesal para ejercitar la acción pública". Todo lo cual, como bien se lo interpreta en el pronunciamiento recurrido, en el particular supuesto de autos, da sustento normativo suficiente a la intervención del demandante con el alcance pretendido.
Razono así, porque la gravedad del ataque perpetrado por medio de las cuestionadas publicaciones de la demandada, ejecutadas con el deliberado propósito de desacreditar la figura del abogado, constituye una verdadera campaña de desprestigio, implementada como recurso para evitar la contratación de aquellos en casos de accidentes o enfermedades laborales, lo cual compromete la inviolabilidad del ejercicio de la abogacía, y afecta la dignidad y el decoro profesional.
Para complementar lo dicho y estar además en condiciones de controlar el cumplimiento de los restantes recaudos indicados al comienzo, cuya efectiva configuración la apelante cuestiona, deviene ineludible una referencia al derecho al honor, cuya afectación se invoca en la demanda.
En consonancia con lo explicada en la primera instancia, ha sido definido por De Cupis como "la dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma". La definición abarca tanto el llamado honor objetivo, que es la valoración que otros hacen de la personalidad ético-social de un sujeto, como el subjetivo, representado por la autovaloración o aprecio por la propia dignidad. La consideración social, el respeto y aprecio de terceros, unido al sentimiento o conciencia de la propia dignidad son elementos expuestos a la ofensa y requieren de la tutela del ordenamiento (Cifuentes, "derechos personalísimos", p. 456/7).
El Pacto de San José de Costa Rica no solo contempla el derecho de toda persona al respeto de su honra, al reconocimiento de su dignidad y a la protección contra las injerencias o ataques ilegales contra la honra o reputación, sino que también, en lo que respecta a la libertad de pensamiento y expresión, establece que su ejercicio estará sujeto a responsabilidades ulteriores para asegurar, entre otros, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás (arts. 11 y 13.2.a). Similar protección a la honra y reputación se encuentra prevista en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 17 y 19.3.a). El art. V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece el derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a la honra y a la reputación, y el XXIX el deber de toda persona de convivir con las demás de manera que todas y cada una puedan formar y desenvolver integralmente su personalidad. El art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación.
Es atinada en el caso, la distinción que hace Cifuentes, entre lo que representa el título o diploma habilitante por un lado, y la ética profesional por el otro. Señala en ese sentido con agudeza el nombrado autor, en referencia al honor, que no solo debe tutelarse el bien desde el punto de vista de la persona en sí misma, sino de lo que ella representa por sus actividades. En los títulos y preparaciones del profesional ha de verse un elemento que se une a la persona de manera tal que se identifica con ella. La profesión, el título y la habilidad, son elementos que gozan quienes los ostentan como parte del buen nombre, consideración y fama. En este sentido el doctrinario añade que basta el diploma habilitante para jerarquizar en el medio ambiente y que por la mayor altura obtenida con el esfuerzo y el estudio, se hace más sensible el honor y debe ser más refinada la vara para medirlo. Como luego lo destaca, el título profesional es un mérito que la sociedad reconoce (ver Cifuentes: "Derechos personalísimos", p. 472).
La ética por su parte impone normas de conducta moral y jurídicas. Pero frente a la profesión, la ética se singulariza en algunos sentidos determinados. La actuación profesional exige una línea específica de conducta, una verdadera ética profesional, la cual está impuesta generalmente por la ley o por la costumbre, los hábitos propios del ejercicio profesional con sus reglas y sus artes, o el ambiente mismo de alta cultura y fina captación del grupo de persona que ha recibido una preparación particular. Esa especial dirección de las obligaciones que comporta el título habilitante, tiene la contrapartida de exigir de los demás el reconocimiento de que se cumplen, en la medida en que no pueda probarse lo contrario.
Cualquier imputación sobre la inejecución de tales deberes, cuando es desmedida, intolerable y falsa, hiere el honor profesional (conf. Cifuentes:"Ob. cit.", ps. 472/3).
Examinado el asunto desde el señalado parámetro de la sensibilidad media, de un profesional del derecho matriculado que ejerce libremente la abogacía, conforme con lo que regularmente acontece, de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas, el término en cuestión, empleado en las publicaciones gráficas transcritas, cuenta con una indudable potencialidad para herir el llamado honor profesional, de acuerdo con el alcance que corresponde asignar a esa expresión, conforme lo que se explicara más arriba al abordar el tema de lo que "Carancho" indica, sugiere o representa socialmente hablando. A lo que se añade la imagen del águila como telón de fondo y las restantes referencias ofensivas allí volcadas de grueso calibre.
Todo lo cual me lleva a convocar lo que se concluyera en la sentencia apelada sobre el punto, cuando se señala que la profesión como precepto genérico puede ser deshonrada y que ello es lo que ha ocurrido en el caso.
Para determinar si tal ataque encuentra justificación, vale primero recordar que la libertad de publicar ideas por la prensa halla una fuerte protección, condensada en dos normas que existían antes de la reforma de 1994, y que permanecen luego de la misma tal como habían sido concebidas: los arts. 14 y 32. El primero, reconoce a todos los habitantes el derecho de publicar ideas por la prensa sin censura previa; la otra, prohíbe al Congreso de la Nación el dictado de leyes que restrinjan la libertad de prensa.
Esta normativa constitucional guarda plena armonía con lo dispuesto en los pactos internacionales sobre derechos humanos incorporados a nuestro sistema con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
art. 13, de la Convención Americana de Derechos Humanos, y art. 18 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En todos ellos sobrevuela la misma idea: ausencia de controles previos -esto es, prohibición de censura previa, en cualquiera de sus manifestaciones- y responsabilidad ulterior del medio que publica informaciones falsas, inexactas o agraviantes (conf. Pizarro, Ramón D.; "trabajo cit.).
Mas, "El derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos 119:231, 155:57, 167:121, 269:189, considerando 4°, 269:195, considerando 5°).
En la medida que las publicaciones en cuestión encierran una crítica al accionar de los abogados, "el criterio de ponderación aplicable (...) deberá estar dado por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que en forma manifiesta carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan. Ello es así pues no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada"(conf. Fallos: 321:2558 "Amarilla"; 335:2150 "Quantín" y 337:921 "Irigoyen").
En ese contexto, promocionar la actividad de las aseguradoras de riesgo de trabajo para que trabajadores e incluso empleadores, en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, acudan a ellas directamente, nada tiene de objetable. Pero que ello se pretenda logar a través de publicaciones masivas con las que se persigue infundir el miedo y la desconfianza en los abogados, al asociarlos con la mencionada ave rapiña, de acuerdo al alcance que socialmente se le da al término, alertarlos para que no "permitas que un carancho te meta la mano en el bolsillo", y en esa línea, identificar ese accionar profesional divorciado de la ética, con el engaño y el que genera la alta judicialidad y amenaza la cobertura integral y de calidad para los trabajadores, es otra cosa.
La demandada ha llevado su opinión contraria a los abogados demasiado lejos, hasta desembocar en una diatriba signada por la injuria y el insulto gratuito, que claramente trasgrede la libertad de expresión tutelada por nuestra Constitución Nacional, que humilla y ofende, y que en esa línea exhibe indudable entidad para lesionar el honor de los abogados matriculados en CABA que ejercen libremente su profesión, y para afectar su dignidad. Reflexiones, que me llevan a descartar los agravios que apuntan a sostener que a tal lesión, la jueza la basa en su exclusivo "parecer" y subjetividad, y que ello constituye una "afirmación dogmática", por el hecho de que la publicación no menciona a los abogados ni al ejercicio profesional de la abogacía. Esto, porque aunque no mediara una mención expresa, la referencia negada fluye patente a partir de los términos empleados y de las circunstancias que rodean las publicaciones, tal como se lo explica en detalle más arriba.
Razones estas, que me convencen de que en el caso se ha dado satisfactorio cumplimiento al recaudo de la debida identificación del grupo o colectivo afectado, cuya precisión ha sido exigida por la CSJN en reiteradas oportunidades. Ha resuelto, en esta línea que "...la adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta o acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de la acción. Sólo a partir de un certero conocimiento de la clase involucrada el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encontrará comprometido de no admitirse la acción colectiva" (ver CSJN, "Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/Loma Negra", Fallos: 338:40).
En este sentido, entiendo incluso que las publicaciones poseen un sesgo discriminatorio en los términos del art. 1° de la ley 23.592, por cuanto trasuntan un desprecio contra un grupo de personas sobre la base de un prejuicio negativo hacia la profesión de abogado, lo que de rondón lesiona el derecho a la igualdad ante la ley, tutelado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Es que el tono indiscriminado de los términos empleados conduce de modo tácito pero claro a una inaceptable identificación, de suerte tal que por el solo hecho de integrar ese colectivo, la persona queda estigmatizada como alguien deshonesto, capaz de llevar adelante en el ejercicio de su actividad los deleznables procederes descritos en las publicaciones y sugeridos por la mencionada palabra. Lo que cuenta con aptitud para provocar un menoscabo a la dignidad de tales profesionales (ver Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia y arts. 51 y 52 del CCCN).
Lo señalado, en la medida que toda discriminación consiste en una lesión, ataque, perjuicio causado a la persona humana, o sea, un desconocimiento de sus derechos a la libertad, a la igualdad, y dignidad, directamente relacionado con los derechos humanos, que son los derechos fundamentales de toda persona (ver Jorge Mosset Iturraspe, "Derecho Constitucional", Rubinzal Culzoni, 2011, p. 263; conf. CNCiv. Sala H, Expte. N° 12570/2017 "N.A.G. c. Galicia Seguros SA y otro s/ daños y perjuicios").
Sentado ello, vale también destacar que la acción colectiva admitida en el pronunciamiento recurrido, se muestra muy superior a cualquier otro método o acción que se pudiera arbitrar para la resolución de un conflicto como el que generaron las publicaciones objetadas. Y en esa línea, lo decidido al conceder la pretensión porta el mérito de incorporar al esquema gobernado por las normas que regulan la función resarcitoria de la responsabilidad civil un caso que, de no ser por la mencionada herramienta, quedaría relegado a la impunidad, en razón del negativo resultado que arroja la evaluación de la relación costos beneficios de toda demanda que individualmente pudiera promover cada profesional del derecho.
Esto porque el poderoso vigor de la ofensa se hace sentir sobre el interés colectivo que une al grupo, ya que lo que resulta enlodado de modo directo es la profesión misma de abogado. Pero al trasladarla a cada uno de los integrantes de ese segmento profesional disminuye la intensidad, porque las expresiones no están referidas a alguien en particular sino que abarcan a todos los abogados en general, lo que de rondón redundaría en una disminución de la cuantía de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales individuales en la eventual sentencia favorable que se dictaran en procesos promovidos en forma particular. Puesto ese hipotético resultado favorable y la publicación del desagravio que se solicita, en relación con los tiempos que demanda todo juicio y sus costos, salta a la vista la inconveniencia de hacer valer el derecho individual por esa vía. Circunstancias que autorizan a desechar las quejas relativas a este recaudo, y tener por plenamente demostrado el requisito de la afectación del acceso a la Justicia, porque en una cuestión como la aquí debatida el ejercicio individual no aparece plenamente justificado.
Lo dicho, sin perjuicio de señalar que parte de la doctrina ha hecho sentir su disconformidad con esta exigencia. Se considera, que introducir una escisión del colectivo afectado por una condición extra-jurídica, como lo es la posibilidad económica o cultural de iniciar o no una acción individual, atenta contra la estructura y condición misma del proceso de clase y su finalidad específica, cual es la de homogeneizar una solución jurídica ante la existencia de un "caso colectivo" que no puede restañarse sino "en colectivo" (ver Fernando R. García Pullés: "Los procesos o acciones "de clase" en la República Argentina Gerenciabilidad del sistema judicial como pauta de eficacia", Diario La Ley, online, del Jueves 10 de noviembre de 2022).
En lo que hace a las quejas deslizadas en derredor del recaudo de la idoneidad del representante, en concordancia con el sistema iberoamericano, existen una serie de datos, de carácter meramente enunciativos, que el juez debe examinar para determinar la adecuación del representante: a) la credibilidad, capacidad, prestigio y experiencia del legitimado; b) sus antecedentes en la protección judicial y extra judicial de los intereses o derechos de los miembros del grupo, categoría o clase, c) su conducta en otros procesos colectivos; d) la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda", y e) el tiempo de constitución de la asociación y la representatividad de esta de persona física respecto del grupo, categoría o clase.
Los parámetros de evaluación que fije la ley no deben ser taxativos, pues el juez se encuentra habilitado para realizar el examen de idoneidad que considere adecuado, de acuerdo a las características particulares de cada caso concreto, ello, en virtud de las facultades de contralor de las que está investido.
Considero que la credibilidad, prestigio y experiencia del actor en la defensa de sus matriculados, así como sus antecedentes en la protección judicial y extra judicial de los intereses o derechos de los miembros de la clase involucrada en el caso, además de la conducta responsable y eficiente que observara en otros procesos colectivos, conjuntamente con el tipo de cuestión involucrada en la especie, tornan incuestionable el cumplimiento del requisito de la idoneidad, el análisis de cuya verificación o cumplimiento por lo demás, no puede quedar librado a la opinión que sobre el punto pueda tener precisamente quien ha sido demandada.
Por fin, media también en el caso, al ponerse en juego el prestigio de la profesión en si misma considerada, un tema que trasciende incluso el interés individual.
Las leyes reglamentarias de las profesiones de abogado y procurador participan del carácter de orden público, pues reposan en concepciones consideradas por el legislador como esenciales para la existencia de la sociedad: garantizar la competencia y probidad de un servicio auxiliar de la administración de justicia (ver Morello-Sosa Berizonce: "Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Prov. de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados", t. II-A, ps. 1000/1).
Como bien lo resalta la magistrada que me precedió, los abogados y las abogadas son auxiliares de la justicia y el buen funcionamiento de este poder del Estado interesa a toda la comunidad. Y, aunque no configure el ejercicio de una función pública en sentido propio, tiene una particular relevancia en el desenvolvimiento de la sociedad toda.
En tal esquema de razonamiento, entiendo, y ello también incide en la evaluación de la legitimación activa para obrar cuestionada por la accionada, que los agravios proferidos, al agredir de manera generalizada a la abogacía, comprometen un interés estatal que comprende a toda la sociedad. No sólo, por lo señalado, en cuanto se trata de una profesión socialmente útil y necesaria para el mantenimiento del estado de derecho y para el desarrollo de la administración de justicia o función jurisdiccional que es imprescindible para la subsistencia de la sociedad. También, porque el título profesional, cualquiera sea, en el caso de abogado, conlleva un mérito que a la sociedad toda le interesa defender o preservar. Esto,
debido al lugar central que las profesiones ocupan en la dinámica de la vida en sociedad, dado el aporte o contribución que brindan a su desarrollo o evolución y al bienestar de los ciudadanos.
No en vano, la profesión ha sido definida como "...una actividad cooperativa, cuya meta interna consiste en proporcionar a la sociedad un bien específico e indispensable para su supervivencia para la sociedad humana (Cortina A. (2000). Presentación. "El sentido de las profesiones: 10 Palabras Clave en Ética de las Profesiones". Madrid: Editorial Verbo Divino.".
En base a estas consideraciones, al contrario de lo que sostiene la apelante reputo, que en este juicio se verifican Con suficiencia los requisitos requeridos para la configuración de un conflicto colectivo apto para habilitar la vía procesal en cuestión, que las críticas deslizadas contra la decisión de admitir la legitimación activa del demandante para representar al grupo carecen de asidero y que con lo analizado es suficiente para tener por demostrada la responsabilidad civil de la accionada, por encontrarse reunidos todos sus presupuestos. Por lo que, de conformidad con el plexo convencional constitucional aplicable y con lo establecido por los arts. 1716, 1724, 1726, 1737, 1740, 1741 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación, la responsabilidad que se le atribuyera en la primera instancia debe ser confirmada.
III: DAÑO MORAL COLECTIVO.
Corresponde primero precisar que de acuerdo a los términos del reclamo volcado en la demanda, el actor en una parte se refiere al desprestigio de la matrícula abogadil que conforma este CPACF, alusión con la que parce razonablemente aludir a los intereses colectivos del grupo o categoría que representa, en tanto que en otro lugar del libelo hace referencia a la injuria y daño padecido por cada matriculado, expresión que se traduce en un reclamo de daños individuales.
Ello así, dado que la accionada en ningún momento dedujo contra la demanda, tal como fue planteada, la excepción de defecto legal prevista en el inc. 5° del art. 347 del Código Procesal, corresponde interpretar el pedido con un criterio amplio, suficiente para albergar ambas acepciones.
Precisado ello, vale destacar que el art. 1741 del Código Civil, en base al distingo entre daño-lesión y daño - consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial (conf Jorge Mario Galdós en Lorenzetti, Ricardo Luis: "Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado", t. VIII, p. 500).
La norma regula el tema de la legitimación para reclamarlo y otras vicisitudes, pero no menciona el concepto, lo cual da cabida a la labor doctrinaria y jurisprudencial desarrollada sobre el tema al amparo del Código de Vélez, que mantiene actualidad.
En esta línea, se lo ha caracterizado como el configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Mediante su indemnización se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.
La referencia del art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación a las afecciones espirituales legítimas le confiere al daño moral un contenido amplio, abarcativo de todas las consecuencias no patrimoniales. Se señala en este sentido que se ha descendido notoriamente el piso o umbral a partir del cual las angustias, molestias inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etcétera, determinan el nacimiento del daño moral, acentuándose la protección de la persona humana. En esta línea, se llega también a sostener la existencia de "daños morales mínimos", en base a la constitucionalización de la tutela de la persona humana (conf Jorge Mario Galdós en Lorenzetti, Ricardo Luis: " Ob. cit", t. VIII, p. 485).
Ahora bien, a diferencia de lo que parece insinuarse en las quejas, las pautas para definir su procedencia no pueden quedar circunscriptas con exclusividad a la subjetividad de la víctima, divorciada de toda pauta objetiva, que se desentienda de lo que es razonable tener por sensibilidad media, normal u ordinaria, porque ello induciría a receptar la emotividad extrema o el exceso de susceptibilidad, lo que no resulta admisible.
El daño moral, aun cuando sea definido en función de la persona de la víctima, no puede resultar puramente subjetivo ni asociarse exclusivamente al sentir de quien lo sufre. Si el reclamo representa un efecto que en principio se halla solo sujeto al parecer de la víctima, a sus expectativas exclusivas y no conjugables con la regla de aquello que otras personas en su misma condición podrían sentir o esperar como probable, la imputación causal y el régimen de certeza se ponen en jaque (Ramos Martínez, María Florencia: "LA DETERMINACIÓN CUALITATIVA DEL DAÑO MORAL",
Publicado en: LA LEY 04/04/2022 , 1 Cita: TR LALEY AR/DOC/1169/2022).
Esto, que comprende aristas del instituto desde el punto de vista sustancial, tiene fuertes puntos de contacto con el área procesal, en particular con el tema de la prueba del menoscabo, lo cual impone una obligada detención en la regla del art. 1744, que a tono con el art. 377 del Código Procesal Nacional y códigos adjetivos provinciales, hace recaer sobre el que lo invoca, la carga de probar el daño cuyo resarcimiento se persigue, pero con una doble excepción: cuando la ley lo impute o lo presuma, o surja notorio de los propios hechos.
En esta línea, se proclama que no hay obstáculo para que el reconocimiento de un daño moral no probado de forma directa pueda sostenerse lógicamente desde un razonamiento valorativo adecuado, es decir, fundado en patrones de regularidad, lo que es calificado como válido en términos de certeza (ver Ramos Martínez, María Florencia: "LA DETERMINACIÓN CUALITATIVA DEL DAÑO MORAL", Publicado en: LA LEY 04/04/2022, 1 Cita: TR LALEY AR/DOC/1169/2022).
Concretamente se meritó que "la índole espiritual y subjetiva del menoscabo suele ser insusceptible de acreditación por prueba directa. Es entonces a partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado del actor, que puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse la existencia de daño moral. La prueba indirecta del daño moral encuentra en los indicios y en las presunciones hominis, su modo natural de realización" (ver Alterini, Jorge H: "Código Civil y Comercial, Comentado", t. VIII, p. 268).
Los jueces gozan de un amplio arbitrio para la determinación, tomando en cuenta los padecimientos sufridos. En este sentido, la Suprema Corte de Buenos Aires ha sostenido que en ciertos casos, el daño moral se tiene acreditado por la sola comisión del ilícito y surge in re ipsa de los hechos mismos (ver Junyent Bas, Francisco: "ALGUNOS ASPECTOS DILEMÁTICOS DE LA REPARACIÓN
DEL DAÑO MORAL",Publicado en: LLC 2010 (noviembre) , 1075
• RCyS 2011-I , 3 Cita: TR LALEY AR/DOC/7401/2010; SCBA, 20/10/76, LL, 1977-D, 435).
Se ha formulado incluso un importante distingo. La carga probatoria del daño moral recae invariablemente sobre el actor, quien
deberá acreditarlo, mediante demostración activa, cuando se afecte un bien de naturaleza patrimonial. Opuestamente, cuando la afectación recaiga en un bien de entidad extrapatrimonial, estará asistido por una presunción hominis, que deberá ser desvirtuada por el accionado si pretende contrarrestar la pretensión ejercida (Meza, Jorge A.-Boragina, Juan Carlos: "EL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL EN EL
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL", Publicado en: RCyS 2015-
IV , 104 Cita: TR LALEY AR/DOC/418/2015).
En esa senda, se evalúa, que la determinación de la existencia del daño moral, esto es, su valoración, transita por senderos más flexibles que los del daño patrimonial. Cabe aquí acudir a presunciones hominis, y también a la regla res ipsa loquitur ("Las cosas hablan por sí mismas"), ahora consagrada expresamente en el art. 1744 del CCyC. Es que por las reglas de la experiencia es más o menos sencillo concluir que ciertos padecimientos y afecciones naturalmente se derivan de determinados hechos acreditados (OSSOLA, Federico A., "Responsabilidad civil, en Derecho Civil y Comercial", Dir. RIVERA, Julio César - MEDINA, Graciela, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 159.).
La relación de causalidad entre el hecho indicador y el daño moral debe surgir con suficiente grado de certidumbre, conforme a lo que ordinariamente sucede de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas. Esto se advertiría, con total nitidez, cuando el bien jurídico afectado, de cuya lesión deriva el daño moral, es la integridad física o moral de una persona, como ocurre entre otros, con el derecho al honor, que es el que se invoca como lesionado en la especie.
Caracterizadas las consecuencias no patrimoniales y las vías o mecanismos para acreditarlas, resulta oportuno ahora explicar, que de acuerdo con un sector de la doctrina, donde milita Galdós, el daño moral colectivo o grupal es el que afecta los intereses extrapatrimoniales de una clase, estamento o categoría de sujetos o de una pluralidad de personas, determinada o indeterminada (pero determinable). El eje de la cuestión se centra en el grupo como sujeto activo de la pretensión resarcitoria, como víctima o sujeto dañado. Entonces, y desde este enfoque, el daño colectivo es el que repercute en una pluralidad de sujetos con deslinde cualitativo ("quienes" integran la comunidad afectada) y cuantitativo ("cuantos" componen esa colectividad), lo que se vincula más bien con el asiento, extensión o difusión territorial o espacial del grupo. Atiende a la dimensión social del hombre en su afección colectiva extrapatrimonial (ver Galdós, Mario Jorge: "La responsabilidad civil", t. II, p. 413 y 415; TRIGO REPRESAS, "Un caso de daño moral colectivo", ED 171373; MORELLO, Augusto M. - STIGLITZ, Gabriel A., "Daño moral colectivo", LA LEY, 1984-C, 1197; MOSSET ITURRASPE, Jorge, "Responsabilidad por daños", en El daño moral, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, t. V., p. 257).
Con arreglo a esta postura, que parece ser la que se siguiera en la sentencia de primera instancia, la procedencia de la indemnización por el concepto apuntado se encuentra justificada, puesto que se ha verificado un evento dañoso, configurado por las publicaciones transcritas, suficientes para conformar la base fáctica homogénea que el Cimero tribunal reclama en "Halabi", cuyas expresiones insultantes y vejatorias se extienden como una mancha sobre la profesión misma de la abogacía en general. Ese es el elemento aglutinante representativo de un interés colectivo o grupal, que al resultar mancillado o ultrajado, afecta la esfera social de todos los abogados matriculados en la entidad que asumiera en el causa la presentación, por el solo hecho de integrar el grupo o categoría destinatario de las injurias.
Frente a esta opinión aparece otra, que exige que medie perjuicio en las personas que integran el grupo o clase, para que pueda ser reconocido. En tal sector, Ossola señala que en el caso de la lesión a intereses individuales homogéneos, la cuestión no varía en lo cualitativo, ya que siempre se trata de daño moral individual. Sin perjuicio de que pueda existir un cierto criterio de uniformidad en relación al universo de damnificados (por ej., generándose una presunción hominis de daño moral en función de la situación que el caso presente, como una suerte de mínimo o piso de daño), cada damnificado podrá invocar y acreditar su propio daño moral. Añade en otra parte, que por el carácter espiritual del daño moral, sólo puede predicarse de las personas humanas consideradas individualmente, y no de la colectividad mirada en sí misma, como algo diferente y que pueda ella padecer daño moral (ver Ossola, en "Ob. cit", con cita de Pizarro, p. 158).
Con lógicas morigeraciones, se ha señalado también en este orden, que el daño moral colectivo "se vincula con la subjetividad de los damnificados, aunque sin separación diáfana, pues se experimenta en conjunto, sin límites precisos entre sus menoscabos" (ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde,: "La responsabilidad civil en el nuevo Código", GONZÁLEZ ZAVALA, Rodolfo (colab.), Alveroni, Córdoba, 2015, 1a ed., t. II, p. 502.).
Examinado el tema desde esa óptica y aceptada la existencia del evento dañoso que opera como causa fáctica homogénea, y del carácter de legitimado activo del actor, la configuración del daño moral en cada uno de los integrantes del grupo debe tenerse por razonablemente acreditada por vía de presunciones. Esto, porque por el tenor de las ofensas, ya explicitadas, medidas desde el prisma de la sensibilidad media de un profesional de la categoría o clase involucrada, de acuerdo a lo que comúnmente acontece, según el curso natural y ordinario de las cosas, es lógico que se sientan ofendidos y perjudicados en su honor profesional, tal como fuera caracterizado más arriba. La gravedad de los términos injuriantes, ya explicitada a lo largo del precedente análisis, no deja dudas sobre el punto. Lo cual desde luego tiene entidad para repercutir en mortificaciones y aflicciones que exceden las que son propias o connaturales del diario vivir, y que por ello justifican la procedencia del indicado menoscabo de índole extrapatrimonial.
Interpretación que resulta corroborada por las declaraciones testimoniales de los profesionales Lahuen Carlos Cesar Balbas, María Lujan Batallán, Agustín Salvador Bertolini, Mirta Carmen Torres Nieto y Adriana Isabel Lojo, cuyos dichos, valorados de consuno con las pautas de los art. 386 y 456 del Código Procesal, aún cuando sean apreciadas con el máximo rigor, por la condición de abogados o por los roles que desempeñan, superan ese test y por esa vía ilustran acerca de las profundas preocupaciones y consecuencias espirituales disvaliosas que verosímilmente son susceptibles de ocasionar en cualquier abogado expresiones vejatorias como las publicadas.
En base a todo cuanto he señalado, considero que los agravios de la parte demandada deben ser rechazados, y confirmada la sentencia apelada en este aspecto.
Cabe aclarar que en el pronunciamiento recurrido, en cuanto al destino de los fondos, se precisó "existen diversas corrientes doctrinarias, pero, aquí no hay dudas que la parte actora se encuentra debidamente legitimada para recibir la indemnización en nombre de los matriculados.". Una derivación implícita pero prístina de esto último, que no fue cuestionado, es que el actor deberá afectar la suma indemnizatoria a una finalidad que beneficie a los abogados cuya representación invocó al promover la demanda.
IV. PUBLICACION DE LA SENTENCIA.
Dadas las características del planteo corresponde señalar que el principio de congruencia, que los jueces estamos obligados a respetar (art. 34, inc 4° del Código Procesal), implica de acuerdo a lo que dispone el art. 163, inc. 6°, que la sentencia debe ajustarse a las
acciones deducidas en juicio. Al juzgado le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o peticiones no formuladas. La atribución de hechos en la litis es potestad de las partes. La pretensiones de ellas y los poderes del juez quedan fijados por la demanda, reconvención y sus contestaciones, los hechos nuevos oportunamente introducidos, y la solución admitida de la procedencia de los hechos que consolidan, extinguen, o modifican el derecho durante el curso de la causa (ver Colombo-Kiper: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado", t. II, p. 185).
Todo lo relativo a los hechos está enmarcado en el principio de congruencia (art. 34, inc. 4° del Código procesal), que consiste en la relación inmediata y necesaria que debe existir entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez (conf. Falcón, Enrique M.:" Código Procesal Civil y comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", t. 1, p. 427). Su violación se puede producir por ultra petito (más de lo pedido y controvertido), extra petitio (fuera de lo pedido y controvertido), infra petitio (menos de lo pedido y controvertido) y citra petitio (omisión de fallar una cuestión principal).
Es cierto lo que se sostiene en los agravios en punto a que en la demanda el actor pidió la publicación de un aviso por parte de la UART a los fines de retractarse de las publicaciones emprendidas oportunamente.
La jueza explica en su sentencia que hace lugar al reclamo, porque la retractación ante la deshonra es la herramienta para dar a conocer la condena por el daño causado. En consecuencia, ordenó "publicar en los diarios La Nación, Clarín y Diario Popular los términos de este fallo".
La finalidad perseguida con la publicación es clara, apunta a restaurar o reponer en la medida de lo posible, el desprestigio
profesional y el honor, lesionado por las transcritas publicaciones en los aludidos medios de comunicación.
Si esa finalidad es tomada como pauta para definir si ha mediado violación al principio de congruencia por parte de la jueza al ordenar la mencionada publicación, la respuesta debe ser negativa. En rigor, no hizo otra cosa que dar satisfacción a esa finalidad, por medio de la adaptación de lo pedido a las herramientas que el ordenamiento jurídico confiere.
En este sentido corresponde comenzar por señalar que la reparación plena implica la adecuada equivalencia jurídica entre el perjuicio y el daño, con las limitaciones razonables que impone el ordenamiento jurídico. Se trata, en suma, del restablecimiento de la situación preexistente al hecho lesivo, sea mediante el pago de una suma de dinero o de obligaciones de hacer o de dar para recomponer en especie el estado anterior, con las limitaciones cualitativas y cuantitativas que sustentadas en el principio de razonabilidad establece el ordenamiento jurídico.
Al respecto, vale destacar que este derecho de la víctima de acceder a la justicia para obtener compulsivamente de su deudor las indemnizaciones correspondientes (art. 730, inc. c) y que estas sean completas, proviene de la Constitución Nacional, del principio general de no dañar (art. 19 de la Constitución nacional), e incluso se afirma que se trata de un derecho inferido de la garantía de la propiedad (art. 17) y de la igualdad ante la ley (art. 16 de CN), o un derecho constitucional autónomo emergente de los derecho implícitos (art. 33). Además opera la constitucionalización del derecho civil privado patrimonial y de los derechos humanos fundamentales, especialmente después de la reforma constitucional de 1994 (art. 75, incs. 22. 23 y concs., Const. Nac.). Igualmente debe remarcarse que el Código actual recepta expresamente la referida constitucionalización del derecho privado o sea la comunicabilidad entre las esferas públicas y
privadas- en el marco de un sistema de fuentes (el denominado diálogo de fuentes), conforme lo prevén los artículos 1°, 2° y 3° del Código. La misma Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de relieve la jerarquía constitucional de este principio en varios precedentes (Ver Jorge Mario Galodós en Lorenzetti, Ricardo Luis: "ob. cit.", ps. 492 y 494, y fallos allí citados).
Más en el meollo del asunto, vale precisar que la publicación de la sentencia condenatoria del resarcimiento de los daños estaba contemplada antes en el art. 1071 bis del Código Civil, y hoy en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, que la regula para el caso de daños derivados de la lesión al honor, la intimidad o la identidad personal, supuestos en los que faculta al juez, a pedido de parte, ordenar su publicación, o de las partes pertinentes, a costa del responsable.
Como se ha señalado, también integra el mencionado principio de la reparación plena la publicación de la sentencia condenatoria o rectificatoria (o su equivalente, por ejemplo, el acuerdo transaccional) en la violación de los derechos de la personalidad (ver Jorge Mario Galodós en Lorenzetti, Ricardo Luis: "ob. cit.", 497).
En función de lo explciado, considero que en el caso no ha mediado una violación al principio de congruencia, por la circunstancia de que en la sentencia apelada se adaptara la vía de la publicación pedida para logar la reposición perseguida en la forma señalada. Por ello, y con sujeción a los argumentos desplegados a lo largo de las presentes, considero que las quejas sobre este extremo también deben ser rechazadas. Será en la etapa de ejecución de sentencia donde deberá quedar definido el texto que la parte emplazada deberá publicar con sujeción a lo que se decidiera en la primera instancia.
Es en este costado de la pretensión, que la condena adapta conforme lo explicado, donde se ve con mayor nitidez el enfoque en
el aspecto colectivo de los efectos del evento dañoso generado por las publicaciones. Estas han ensuciado la profesión en sí misma considerada. Con este recurso que la sentencia apelada implementa, a la par que se procura restaurar el interés grupal lesionado, brinda una satisfacción homogénea que guarda proporción con el ataque que con similar modalidad o alcance ha lesionado los derechos individuales de los profesionales del derecho que el actor representa.
V. INTERESES. La jueza de la anterior instancia estableció que los intereses deberán computarse a partir de la fecha de promoción de la demanda, esto es 26 de octubre de 2017. Asimismo, atento a lo resuelto en el Acuerdo Plenario celebrado en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa v. Transportes Doscientos Setenta SA", cabe aplicar sobre el capital de condena y hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. De ello se queja la demandada.
La cuestión atinente a los intereses ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S. A. s. daños y perjuicios", del 20 de abril de 2009, que estableció, en su parte pertinente: "2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4) La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido".
Este tribunal ha considerado decisivo para determinar el régimen de intereses aplicable, hasta ahora, el momento en el que fueran cuantificados los daños. Así, en los casos en que el capital
estaba expresado a valores actuales a la fecha de sentencia se fijaba una tasa pura del 8% hasta ese punto y desde entonces la activa prevista en el mencionado plenario. En definitiva, este razonamiento permitía tener por configurada la excepción prevista en la parte final de la doctrina plenaria (conf. esta Sala, "Aguirre Lourdes Antonia c. Transporte Automotores Lamís Este S.A. s.danos y perjuicios" del 17 de marzo de 2009; "Martin ez, Eladio Felipe c. Diaz, Hernan Reinaldo s.danos y perjuicios" del 15 de marzo de 2013; entre muchísimos otros).
Sin embargo, la situación de la actual coyuntura económica del país justifica realizar una nueva evaluación sobre la cuestión. En tal sentido, a partir de la sabia enseñanza de Vélez Sarsfield en su nota al artículo 622 del anterior Código Civil cabe admitir la inconveniencia de adoptar criterios rígidos o inflexibles en esta materia y la necesidad de seguir, en cambio, una postura que se adapte tanto al contexto económico del país como a las circunstancias particulares de cada caso. Así, lo concreto es que en la coyuntura actual, de marcada inestabilidad económica, constante pérdida del poder adquisitivo y persistente aumento general del precio de bienes y servicios, entiendo -por los motivos que expondré a continuación- que la aplicación de la tasa activa desde la mora es la solución que mejor se ajusta a las previsiones del fallo plenario.
Por un lado, debido a que en las condiciones actuales no es posible sostener como regla que la aplicación de la tasa activa "implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido", por la sola circunstancia de que la cuantificación se haga bajo parámetros actuales. Tal como lo ha expresado la jurisprudencia de esta cámara, con cita a Pizarro, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones, por lo que está en cabeza del obligado acreditar de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor (conf. esta Cámara, Sala A, "Helguero, Nilda Zulema c. Compañía La Isleña S.R.L. s. daños y perjuicios", expte. n° 9188/2017 del 8 de julio de 2022 y su cita a Pizarro, Ramón D., "Un fallo plenario sensato y realista", en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 55; entre muchos otros). Adicionalmente, por tratarse de una excepción, su aplicación debe juzgarse con criterio restrictivo.
Por otro lado, ya que la aplicación de una tasa menor en las condiciones actuales del mercado puede comprometer el principio de reparación plena del daño consagrado a nivel convencional, constitucional y legal. En ese sentido, aun cuando se verifique la hipótesis del rubro indemnizatorio fijado a valores actuales, estimo que ese argumento resulta hoy en día insuficiente -por las razones recién explicadas- para sostener que la imposición de la tasa activa altera el significado económico del capital de condena y por ende reducir el monto global que en definitiva habrá de percibir el actor por los perjuicios sufridos.
Finalmente, considero oportuno recordar que desde la vigencia del Código Civil y Comercial esta sala ha destacado que aunque el plenario "Samudio" se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil), los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales. Esto es así sobre todo si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central de la República Argentina (ver voto de la Dra. Guisado en autos "M., G. L. y otro c. A., C. y otros s, daños y perjuicios", expte. n° 47708/2010 del 3 de noviembre de 2015; entre muchos otros).
En definitiva, frente a la nueva evaluación de la cuestión, al no verificarse en las actuales circunstancias la excepción referida en la doctrina legal obligatoria, es que propongo confirmar la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la oportunidad prevista en la instancia de grado y hasta el efectivo pago (art. 1748 del Código Civil y Comercial).
De más está decir que ello no viola en modo alguno la indexación prohibida por ley, por cuanto, por un lado, la suma fijada en la sentencia resultó la cristalización a valores correspondientes a la fecha de su dictado del reclamo de la parte actora, lo que deriva de la naturaleza de deuda de valor que reviste el crédito aquí perseguido. Por el otro, el devengamiento de los intereses de acuerdo al índice propuesto no es más que la aplicación del interés moratorio que debe afrontar el responsable del acto ilícito, el que deriva del incumplimiento del deber genérico de no dañar.
Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, corresponderá rechazar íntegramente los agravios de la demandada y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide, de conformidad con lo expuesto precedentemente. Con costas de alzada a la parte demandada, que resultó vencida (art. 68 el Código Procesal).
La Dra. Guisado votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez. Con lo que terminó el acto.
EZEQUIEL J. SOBRINO REIG SECRETARIO
Buenos Aires, 02 de diciembre de 2022.-
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: rechazar íntegramente los agravios de la demandada y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide, con costas de alzada a la parte demandada.
La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con la comunicación prevista en la acordada 12/2016 y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
PAOLA MARIANA GUISADO - JUAN PABLO RODRÍGUEZ JUECES DE CÁMARA
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