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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 28/12/2022. Citar como: Protocolo B00506369 de Utsupra.

Alimentos a los hijos menores de 21 años en el Código Civil y Comercial y en la normativa internacional.



Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho de Familia. Alimentos a los hijos menores de 21 años en el Código Civil y Comercial y en la normativa internacional. Por Felipe Maximiliano Civerra. Abogado. Facultad de Derecho (UBA). Agente en el Juzgado Nacional en lo Civil Nº23. Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). Especialista en Administración de Justicia. Maestreando en Derecho de Familia. SUMARIO: 1. Introducción; 2. Contenido de los Alimentos; 3. Fuentes de la obligación alimentaria; 4. Deuda y retroactividad de los alimentos; 5. Alimentos en el cuidado personal compartido; 6. Conclusiones y 7. Citas legales. Código FO05225. // Cantidad de Palabras: 3477 Tiempo aproximado de lectura: 12 minutos




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1.-Introducción

En el presente artículo analizaremos los principales aspectos del régimen de los alimentos debidos por los padres a los hijos, abocándonos a los hijos menores de 21 años. En ración a esta obligación, el artículo 658 del Código Civil y Comercial (1), en su segundo párrafo, dice que “La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los 21 años excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuente con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”.

Por ello, se puede afirmar – o así lo entiendo- que en este régimen: Los ascendientes deben alimentos a sus hijos aún después de adquirir la mayoría de edad de pleno derecho.

Por otro lado, y sin perjuicio de que la cuestión no será tratada, por considerar que las características de estos alimentos a favor de los hijos mayores de 21 años (“-hijo mayor que se capacita-”) deben ser analizadas en forma individual y por Separado; por sus particulares.

Mencionare que el Art. 663 del CCyCN, dispone alimentos a los hijos de 21 a 25 años.

El articulo antes mencionado, dispone “Hijo mayor que se capacita. La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.”

2. Contenido de los Alimentos.
En relación al contenido de esta obligación, debemos mencionar que, los alimentos de los hijos menores de 21 años, se divide en dos grupos:

2.1. Alimentos debidos a los hijos hasta los 18 años: Esta obligación es derivada de la responsabilidad parental y tiene por finalidad la protección integral de la infancia y el desarrollo integral del niña, niño y adolescente beneficiario. La misma se encuentra en cabeza de ambos progenitores, cuyos deberes fundamentales son cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo, considerando sus necesidades específicas según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo (2).

Los rubros que comprenden esta obligación alimentaria de los padres con relación a sus hijos expresan el contenido más amplio que ha previsto en el actual ordenamiento. Ello toda vez que, busca la protección del interés superior de las personas menores de edad (3).

La obligación alimentaria comprende "la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio" (4).

En efecto, comprende las necesidades de los hijos de “manutención, educación, esparcimiento, vivienda, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio”. Esto significa que importa proveer alimentación adecuada para el desarrollo físico, neurológico, y psíquico del hijo de acuerdo a su edad, contextura física, actividades deportivas, etc.; la educación incluye gastos de guardapolvo o uniformes, matrícula de colegio, libros, útiles, transporte, actividades extraescolares entre otros; el esparcimiento comprende las actividades de disfrute, juegos, paseos, recreación y los gastos de vacaciones que deberán adecuarse a la situación económica del alimentante y la forma de vida que ha tenido el grupo familiar a lo largo del tiempo; la vestimenta es un rubro fundamental que necesariamente se incrementa a medida que los hijos crecen; la vivienda que podrá pagarse en especie o con una suma suficiente para cubrir un monto de alquiler; y los gastos de asistencia y enfermedad que comprenden entre varios la cuota de la medicina prepaga, medicamentos y estudios médicos. (5)

En relación a esto, es importante mencionar, que el ítem “educación”; esta prestación incluye: los gastos en guardapolvo o vestimenta escolar, la matrícula del colegio, los libros, los artículos de librería, el transporte, las actividades extra-curriculares, etc. Por eso, la incorporación del rubro "gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio" guarda conexión con la necesidad de proveerle los recursos necesarios para alcanzar una formación que le permita sostenerse en forma independiente.

Asimismo, el “esparcimiento”, encierra: lo necesario para que el menor de edad disfrute de juegos, paseos, viajes por vacaciones o escolares, ocio, actividades deportivas, etc.; las cuales deben ser acordes edad. Sobre este punto, se debe mencionar que los gastos de “vacaciones” están basados por la situación económica del alimentante y la forma de vida que ha tenido el grupo familiar a través del tiempo.

Cabe destacar que, lo que refiere al rubro “Vivienda”: esta puede, y suele, pagarse en especie -con un inmueble de propiedad del obligado-, o con una suma para cubrir el alquiler del bien locado.

Por su lado, los gastos de asistencia y/o enfermedad: son comprendidos en los gastos ordinarios de los alimentos. Sin embargo, en el caso de padecer una enfermedad grave; se puede solicitar la fijación de una cuota extraordinaria.
Finalmente, mencionar que para la prueba de la necesidad de estos alimentos, se aplican las reglas de amplitud probatoria y carga de la prueba fijada en el artículo 710 del CCyCN (6).

2.2. Alimentos debidos a los hijos entre 18 años y 21 años: En este caso, se aplica la regla de la obligación alimentaria “extendida”, pues después de que sus hijos alcancen la mayoría de edad hasta los veintiún años; el alimentado continúa estando obligado a satisfacerlos.

El art. 658 del Código, instaura “Regla general…La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.”.

Por ello, las cuotas alimentarias que se encontraban fijadas al cumplir los 18 años no cesan, sino que mantienen su vigencia y obligatoriedad, sin que sea necesario un nuevo planteo judicial y su contenido comprende los mismos rubros que los alimentos debidos a los niños y adolescentes –ver punto anterior-.

Sin perjuicio de ello, dado que en este caso el beneficiario sea una persona que ha alcanzado la mayoría de edad, el obligado puede acreditar que el hijo cuenta con recursos suficientes que le permiten cubrir sus gastos y los suficientes para adquirir una profesión u oficio y solicitar – judicialmente- el cese de la obligación fijada o solicitar que la misma se reduzca en forma parcial.

Esta facultad no existe cuando el alimentado es menor de edad, aunque tenga recursos provenientes de su trabajo o cuente con un patrimonio propio.

Por último, mencionar que, la jurisprudencia ha sostenido que la carga de la prueba de la existencia de recursos, pesa sobre el obligado, es decir, el alimentante que pretenden liberarse.

3. Fuentes de la obligación alimentaria.

En este punto, corresponde poner de relieve la normativa aplicable presente al tema – alimento en hijos menores de 21 años-, tales como los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que fueron ratificados por la República Argentina e incorporados a la Constitución Nacional a través del art. 75 inc. 22, en tanto constituyen directrices en este tema.

En este sentido, la obligación alimentaria a favor de los hijos menores tiene carácter supra-legal entendiendo que la Convención sobre los Derechos del Niño -aprobada por la ley 23.849 e incorporada a la Constitución Nacional en su art. 75 inc. 22- contempla cuatro aspectos fundamentales referidos a la asistencia al niño: el Interés Superior del Niño, el contenido integral de la prestación, la universalidad de la obligación asistencial en cabeza de todos los que sean responsables de los niños la participación del niño en los asuntos en los que estén sus derechos en juego. (7).

En concordancia a esto, el Art. 27 del a CDN (8) dispone “Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.”

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también de rango constitucional, establece en su artículo 10 -apartado tercero- que “Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición”. Y inmediatamente en su artículo 11- apartado primero- reconoce “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.”

Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano de protección integrante del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos), mediante la Observación General N°12 –de fecha 12/5/1999- ha manifestado que “el derecho a una alimentación adecuada es de importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos. Ese derecho se aplica a todas las personas”.

Por ello, es acertado – a mi entender- decir que el derecho alimentario es concebido como un derecho humano que brota del sistema internacional y se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones de dignidad adecuadas.

Por ultimo mencionar que, en el ordenamiento interno de nuestro país, se recoge el concepto de “asistencia familiar integral” proveniente de la Convención sobre los Derechos del Niño –antes citada- y se establece el carácter legal de la obligación alimentaria que deriva de los deberes de la responsabilidad parental, cuyo objeto es la protección integral de la infancia y adolescencia hasta los 18 años (9); y como tal ineludible para sus progenitores hasta que alcancen la edad de 21 años (10).

4. Deuda y retroactividad de los alimentos.

Sobre este punto, debo destacar que la cuestión se encuentra regulada en el artículo 644 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

El artículo Ut supra mencionado, fija “Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación".

Asimismo, el Código Civil y Comercial de la Nación introduce a través de los artículos. 548 -referido a los alimentos entre parientes- y 669 -vinculado a los derivados de la responsabilidad parental-, que los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses.

El Artículo 548 del CCyCN, dice “Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación.”.

Por su parte, el Articulo 669 del Código, fija “Alimentos impagos. Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación.”.

De la interpretación conjunta de las citadas disposiciones, puede concluirse que la sentencia será retroactiva a la fecha de interposición de la mediación (en las jurisdicciones en las que ésta constituye un requisito extrajudicial previo al inicio del proceso), o al día de la interpelación fehaciente al obligado, - lo que ocurra primero-, siempre que la demanda se interponga dentro de los seis meses; o al día de la interposición de la demanda si la misma se promueve transcurrido dicho plazo de seis meses. (11).

5. Alimentos en el cuidado personal compartido.

El artículo 666 CCyCN, dispone “Cuidado personal compartido. En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658.”. Lo que lleva a una confusión conceptual de entender que “Si el cuidado -del hijo- es compartido, no hay cuota alimentaria”.

Esta situación, pone en notabilidad la necesidad de reflexionar el sistema de responsabilidad alimentaria a la luz de cuidado compartido, en tanto prevé, sin distinguir entre ambas modalidades de cuidado (indistinto o alternado) que, si los recursos de ambos progenitores son equivalentes, no procedería fijar cuota. Por lo tanto, cada uno de los progenitores debe hacerse cargo de la manutención del hijo cuando permanece bajo su custodia, y los gastos comunes se asumen por mitades. Pero, en el caso, que los recursos entre los obligados no sean equivalentes, el que este en una mejor posición – mayores recursos- debe pasar una cuota alimentaria para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambas residencias. –

Para entender la cuestión, es preciso recordar que, en el régimen legal, el cuidado del hijo puede ser unilateral o compartido. El artículo 649 del CCyCN, fija “Clases. Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos.”.

Asimismo, si es compartido puede ser alternado o indistinto. El artículo 650 del ante cuerpo normativo, dispone “Modalidades del cuidado personal compartido. El cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado”.

Por esta razón, la regla es el compartido indistinto, en el cual se distribuyen en forma equitativa las labores de cuidado (12) y las excepciones, el alternado o el unilateral. Por esta razón, cabe destacar que más allá del análisis planteado respecto del acierto o el error de la terminología empleada, la principal línea demarcatoria que podría trazarse entre ambas modalidades de cuidado compartido se ubica en la existencia o no de una residencia principal del hijo.

Por ello, la problemática pasa en los casos en que las cargas que insume el cuidado del hijo no se distribuyen en forma igualitaria, situación que no estaría contemplada en la norma, probablemente porque el cuidado compartido indistinto presume la asignación equitativa de las labores parentales.

En consecuencia, más allá del nombre asignado a la modalidad de cuidado en el acuerdo de parentalidad o en la sentencia, si las responsabilidades asumidas por uno le insumen más dedicación o mayores gastos, la cuota sería procedente (aun cuando los recursos sean equivalentes), siempre que sea necesaria para asegurar el mismo nivel de vida en ambas viviendas.

6. Conclusiones

En el presente trabajo, nos abocamos a analizar los alimentos de los hijos menores de 21 años, analizando el contenido de estos, la diferencia entre los alimentos de menores de 18 años y de 18 a 21 años.

Asimismo, desarrollamos la deuda de alimentos deuda y la retroactividad de estos y también analizamos el Art. 666 del Código civil y Comercial de la Nación y el funcionamiento de los alimentos frente a un “Cuidado Personal Compartido”.
Por último, mencionar que, -desde mi entender- el órgano de administración de justicia -Poder Judicial- al dicta una sentencia o proceder a la fijación de alimentos sabe muy bien que muchísimas veces su tarea no culmina cuando se firma la resolución. Debiendo tomar todas las precauciones posibles para asegurar su cumplimiento de estos, ya que se sabe que el paso del tiempo nunca es neutral, cuando se trata de derechos fundamentales de las personas más vulnerables; cuestión que excede el presente análisis y deberá será tratado en un futuro artículo.

7. Citas Legales.

(1) En adelante:” CCyCN”.

(2) El Articulo 646 del Código, dice “Enumeración. Son deberes de los progenitores: a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo; b) considerar las necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo; c) respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos; d) prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos; e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo; f) representarlo y administrar el patrimonio del hijo.”

(3) El Artículo 646 del ordenador, establece Principios generales. Enumeración. La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios: a) el interés superior del niño; b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos; c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.”

(4) EL Artículo 659 del CCyCN, reza “Contenido. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.”.

(5) Confr. “Alimentos a los hijos en el Código Civil y Comercial” op. Cit. Pág.2 (Molina de Juan, Mariel F.,).

(6) El artículo 710 del CCyCN, fija "Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”.

(7) Confr. “Alimentos para los Hijos: el camino desde la Convención de los derechos del Niño hasta el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación en Derecho de las familias, infancia y adolescencia: una mirada crítica y contemporánea”. pág. 389 Editorial: Infojus, 7/2015 (PITRAU, O. F). -

(8) “Convención Sobre los Derechos del Niño”

(9) Confr. Artículos 646 -inc. a)-; 658, 659 y concord. del Código Civil y Comercial.

(10) Conf. Artículo 658 -último párrafo- del CCyCN.

(11) Confr. Fallo “F., P. V. y Ot. c/ A., F. E. s/ ALIMENTOS” (Sala H, de fecha 27/2/19)

(12) El Artículo 651 del CCyCN, fija “Reglas generales. A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo.”



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Fuente | Autor: PREMIUM BLACK CONTENIDOS/PREMIUM BLACK CONTENIDOS









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