Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 16/02/2023. Citar como: Protocolo B00506372 de Utsupra.
Derecho Sucesorio. La legítima hereditaria. Modificación de la porción legítima en el Código Civil y Comercial.
Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Civil. Derecho Sucesorio. La legítima hereditaria. Modificación de la porción legítima en el Código Civil y Comercial. Por María Antonella Acri. Abogada, Facultad de Derecho (UBA). SUMARIO: 1. Introducción; 2. Vocación hereditaria ¿quiénes heredan?; 3. La legítima hereditaria; 4. La modificación en la porción legítima. Base de cálculo de la legítima; 5. Conclusión final; 6. Citas Legales.
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El Código Civil y Comercial ha implementado cambios en la legítima hereditaria, más precisamente en el quantum de la porción legítima. (1)
La legítima nace en el derecho romano. Durante la monarquía, la Ley de las XII Tablas establecía, en materia de derecho sucesorio, el derecho absoluto de disponer del patrimonio según la voluntad del testador. El causante podía disponer de sus bienes con absoluta libertad, su voluntad era soberana y no tenía restricción alguna, es decir, ninguna porción de la herencia estaba necesariamente reservada para sus hijos y el cónyuge.
El principio general era entonces la libertad de testar. Esta libertad absoluta del paterfamilias conllevaba tanto la posibilidad de instituir heredero a quien quisiera cuanto la de desheredar a los sui heredes aún sin fundamento.
Es así que, la legítima, tiene por finalidad defender los derechos de los herederos forzosos que, sin motivo alguno eran dejados de lado en el testamento.
El heredero a cuyo favor se instituye la legítima debe estar comprendido dentro de la categoría de herederos forzosos.
De esta manera, en el ordenamiento argentino existen dos formas de transmitir la herencia. Una es la Sucesión legítima o ab-intestato, que tiene lugar cuando una persona fallece sin haber otorgado testamento. En este supuesto, la ley determina quiénes heredan y en qué proporciones.
Y la otra es la sucesión testamentaria, la cual llama a suceder a través de un testamento válido, donde el testador manifiesta su voluntad respecto de una parte de sus bienes, respetando la legítima.
En el presente trabajo nos abocaremos en el análisis en el régimen de la legítima de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación.
2. Vocación hereditaria. ¿Quiénes heredan? La vocación hereditaria es el llamamiento a la herencia que surge del parentesco o de la voluntad del testador, es un derecho concreto que requiere la existencia previa de capacidad. (2). Existe en cabeza de todos los llamados a la sucesión, desde el mismo instante en que se produce la muerte del causante. Asimismo, este llamamiento se ve afectado por el instituto de la indignidad, el cual comprende a quienes incurren en determinados actos que han ofendido al causante excluyéndolos del derecho a la herencia. Así, el artículo 2281 del Código Civil y Comercial establece que, “Son indignos de suceder: a) los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena; b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria; c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal; d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice; e) los parientes o el cónyuge que no haya suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo; f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor de edad; g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental; h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento; i) los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones. En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que el indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.” En nuestro derecho, la vocación hereditaria nace de la ley o del testamento. Es decir, las sucesiones mortis causa se defieren directamente por la ley -denominadas sucesiones "legítimas" o "ab intestato"-, o se defieren por actos voluntarios manifestados en un testamento válido, -llamadas sucesiones "testamentarias"-. Así, se denominan herederos forzosos o legitimarios a aquellos que tienen derecho a la porción legítima y están llamados a la sucesión intestada (los que tienen un derecho propio e inviolable a una parte de la herencia). Dichos herederos legitimarios lo son siempre, estén o no incluidos en el testamento, puesto que su carácter y vocación hereditaria nacen de la ley. Por lo tanto, son herederos forzosos: los descendientes, ascendientes y cónyuge, quedando comprendidos el adoptado y sus descendientes en la sucesión del adoptante y también los ascendientes del adoptado, pero sólo respecto de los bienes que no hubiese recibido a título gratuito de su familia biológica. Por otro lado, los herederos legítimos, son los parientes colaterales del causante, que tienen un llamamiento subsidiario y que pueden ser desplazados por la voluntad del testador. De esta manera, legítima y porción disponible son las dos partes correlativas de un mismo todo: la herencia. (3)
3. La legítima hereditaria. Le legítima hereditaria es la porción del patrimonio del causante de la cual no pueden ser privados sus herederos forzosos por actos a título gratuito. (4) Por testamento, la persona podrá decidir sobre la distribución de su patrimonio hasta la concurrencia de la legítima, pudiendo distribuir dicha porción disponible entre los herederos forzosos, asignarla a uno de ellos o bien a un tercero. (5) En el Código Civil Velezano se consideró que “La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia”. (Art. 3591 primer párrafo). Pérez Lasala define a la legítima como “una limitación legal y relativa a la libertad de disponer por testamento o donación, que lleva como consecuencia la reserva de una porción de la herencia o de bienes líquidos a favor de los denominados “legitimarios”, de cuya porción pueden ser privados por justa causa de desheredación invocada en el testamento” (6). La legítima nace en Roma como una limitación a la absoluta libertad de testar que existía, asegurando a los parientes más próximos del difunto una equitativa participación en sus bienes y un digno sustento. (7) Así, la legítima les corresponde a determinados parientes con vocación hereditaria a quienes la ley les garantiza una parte del patrimonio del causante, obligando a mantener la igualdad entre los hijos. El fallo plenario Cambó había determinado la naturaleza jurídica de la legítima, estableciendo que: “El titular de la porción legítima de una sucesión, lo es en su calidad de heredero del causante y tiene derecho a que se lo declare tal si fuere omitido por este último en su testamento” (8) Asimismo, la doctrina ha manifestado que la institución de la legítima busca tutelar el interés familiar, con fundamento en la solidaridad que debe existir entre los miembros de la familia. (9) Por otra parte, en el nuevo ordenamiento legal no hay una definición de legítima, sino que designa a los herederos que denomina legitimarios, siendo estos los descendientes, los ascendientes y el cónyuge. De esta manera, continúa vigente el principio de inviolabilidad de la legítima. En este aspecto dispone el artículo 2447 del Código Civil y Comercial de La Nación el principio de protección: “El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas; si lo hace, se tienen por no escritas” A su vez, los herederos no pueden renunciar a la legítima futura, rigiendo así el principio de irrenunciabilidad. De esta manera el artículo 2249 de nuestro ordenamiento establece que “Es irrenunciable la porción legítima de una sucesión aún no abierta”.
4. La modificación de la porción legítima. Base de cálculo de la legítima. El artículo 3593 del Código Civil Velezano establecía: “La porción legítima de los hijos es cuatro quintos de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que deben colacionarse a la masa de la herencia” En cuanto al cónyuge supérstite, si concurría con descendientes o ascendientes del causante, su porción era igual a la de éstos. Pero cuando concurría solo, recibía la mitad de los bienes de la sucesión, aunque fueran gananciales, excluyendo a los colaterales. Con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial se ha moderado notablemente la legítima hereditaria. El nuevo ordenamiento en su artículo 2444 dispone: “Legitimarios. Tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge”. Asimismo, establece que “La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio” (art. 2445 primer párrafo). De esta manera, si en la sucesión concurren varios descendientes del fallecido, la porción legítima es de dos tercios. En el caso de coexistir ascendientes y descendientes, los primeros se verán desplazados por los segundos, es decir, que los ascendientes no tendrán derecho a la legítima si hay descendientes. Cuando concurren el cónyuge junto con los descendientes la porción legítima será de dos tercios total y si concurren ascendientes y cónyuge la porción legítima total será de un medio. Para calcular la legítima deben considerarse una masa patrimonial conformada por todos los bienes susceptibles de ser transmitidos por herencia y por todas las donaciones efectuadas por el causante. (10) El código Civil y Comercial en su artículo 2445 establece que las porciones legítimas “se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación”. Sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio. Por lo tanto, la masa hereditaria sobre la cual debe calcularse la legítima se formará con: ∙ Los bienes dejados por el causante al tiempo de su muerte; ∙ Menos, las deudas del causante; ∙ Más, las donaciones hechas en vida La valuación de los bienes dejados por el causante se practicará al día del fallecimiento, considerando el estado del bien al momento de la donación. A su vez, el art. 2448 del actual Código Civil y Comercial introduce la figura de la mejora, permitiéndole al causante disponer de un tercio de la porción legítima que resulte aplicable para beneficiar “a descendientes o ascendientes con discapacidad”. Es decir, si el causante tiene uno de sus hijos que padece discapacidad entendiéndose por tal una alteración funcional, física o mental, que le genera una desventaja para su normal integración, puede atribuirle no sólo la porción disponible, sino también una mejora equivalente a un tercio de la porción legítima.
5. Conclusión final. Como hemos visto, nuestro Código Civil y Comercial modifica el instituto de la legítima, precisamente en el quantum de la porción legítima. En nuestro país no existe la libertad absoluta para donar, ni testar, sino que adopta el régimen de la legítima. Así, nuestra legislación, impone al causante la obligación de dejar una parte de sus bienes a sus herederos forzosos, pudiendo disponer de una determinada porción de su patrimonio luego de su muerte. Se trata de una porción disponible del causante que es fija y limitada. La institución de la porción legítima apunta a la protección de la familia estrecha del causante, y procura que una parte sustancial del patrimonio se mantenga en cabeza de sus herederos familiares: sus hijos, sus padres, y el cónyuge, consolidando de esta forma los lazos familiares. De esta manera, se puede determinar que, para acceder a la legítima, es necesario ser heredero forzoso del causante ya que, la legítima, surge como una institución destinada a garantizar la protección del grupo familiar.
6. Citas legales. (1) Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26.994;
(2) BORDA, Guillermo A. Manual de Sucesiones. Buenos Aires: Abeledo-Perrot (2002);
(3) GILETTA, Javier H. “Legítima versus porción disponible. Acerca del desconocimiento de un legado histórico. Reactualización del debate a la luz de los recientes proyectos de reforma”. Op. Cit. Pág. 164
(4) BORDA, Guillermo A.: “Tratado de Derecho Civil – Sucesiones- Tomo II”, LexisNexis-Abeledo-Perrot, Buenos Aires 2003, pág.83;
(5) ACCIARRESI, Selmar Jesús. “La legítima en el derecho sucesorio argentino”. (2015).
(6) PÉREZ LASALA, José Luis, “Curso de derecho sucesorio”, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1998. p. 799 7
(7) COSTA, José Carlos, “Manual de Derecho Romano Público y Privado”, Buenos Aires, Editorial Lexis Nexis, 2007, p. 347;
(8) FALLO PLENARIO, CN Civil, en pleno, Cambó, 10/8/53. LL 71-634; JA 1953-IV-15;
(9) DIAZ DE GUIJARRO, E. “Tratado de Derecho de Familia”. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Tipografia editora argentina. (1953);
(10) POSCA, Ramón Domingo. “La legítima en el Código Civil y Comercial de la Nación”. Revista Jurídica Electrónica. Facultad de Derecho, Lomas De Zamora. Op. Cit. Pág. 8.
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