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Boletín de Jurisprudencia Número 1


Fecha de Emisión: Jueves 6 de Octubre de 2016.
Accesos: 4009

Indice de Contenidos.


FALLOS COMPLETOS

RESPONSABILIDAD DEL GOBIERNO DE LA CABA POR CAÍDA DE ÁRBOLES. ...
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DAÑO MORAL CONTRA ENTIDAD FINANCIERA POR INCLUSIÓN EN LISTADOS DE DEUDORES POR ERROR. ... Acceder
CSJN. GONZALEZ HERMINIA C/ANSES. FALLOS CLÁSICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. REAJUSTE POR MOVILIDAD. ... Acceder

FALLOS SUMARIOS

Competencia. Sucesión. ... Acceder
COMPETENCIA. Contrato de medicina prepaga. ... Acceder
PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Interrupción. ... Acceder
HONORARIOS. Abogado. ... Acceder
Laboral. Empresas de servicios eventuales. Requisitos. ... Acceder
Empresas de servicios eventuales. Personal. ... Acceder
Divorcio. Art. 482 NCCC. ... Acceder
Divorcio. Arts. 438, 439 NCCC. ... Acceder
CONCURSOS. Proceso de verificación. Crédito Laboral. Improcedencia. ... Acceder
EJECUTIVO. Desocupación del Inmueble. Parte Indivisa. ... Acceder


Contenidos.




:: RESPONSABILIDAD DEL GOBIERNO DE LA CABA POR CAÍDA DE ÁRBOLES.


Ref:: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala: III. Causa: 5.299/13/CA1. Autos: AGP SE c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios. Cuestión: responsabilidad del GCABA por caída de árboles. Fecha: 29-ABR-2016. // Cantidad de Palabras: 1750 Tiempo aproximado de lectura: 6 minutos



Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 5.299/13/CA1 “AGP SE c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “AGP SE c /Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo:

I. Mediante la sentencia glosada a fs. 321/325 la Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda instaurada, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar a la Administración General de Puertos S.E. la suma de $28.168,80, con más los intereses que indicó en el considerando séptimo y las costas.

Para así resolver, destacó en primer término que estaba acreditado en autos que el día 12/03/12 se produjo una tormenta, que provocó la caída de un plátano en el predio de la actora, ocasionando la rotura de un cerco perimetral y de las estructuras correspondientes a seis cocheras de la playa de estacionamiento de su sede central. Luego de establecer ello y de efectuar un pormenorizado análisis jurídico y fáctico del caso, sostuvo que le competía al GCABA tomar las precauciones necesarias para salvaguardar la integridad de las personas y cosas que podrían resultar dañadas por caída de los árboles que pertenecen o son accesorios del dominio público y destacó que es la omisión de ese deber la que genera su responsabilidad por cuanto pueden generar perjuicios que son típicos de la peligrosidad propia de ellos cuando son adversas las condiciones atmosféricas, cuyo cuidado y conservación, al estar ubicadas en plazas, aceras o paseos, se halla a su cargo, debiendo proceder al oportuno corte o extracción cuando puedan ofrecer algún peligro. En tal sentido, señaló que GCABA no cumplió con la carga de probar que se había tratado de un caso fortuito o de fuerza mayor, es decir un hecho extraordinario e imprevisible, pues se lo tuvo por desistido de la prueba informativa que ofreció a los fines de que el Servicio Meteorológico Nacional informara sobre la intensidad de los vientos y las lluvias ocurridas el día del hecho. En tales condiciones, concluyó que, como guardián jurídico, el GCABA debe responder por el daño ocasionado, descartando la procedencia de la causal exculpatoria invocada.

Dicho decisorio fue apelado por la demandada a fs. 328 (ver auto de concesión de fs. 329), quien a fs. 345/350 expresó agravios, cuyo traslado contestó la contraria mediante presentación de fs. 352/354.

II. Se agravia la apelante porque -según su criteriola magistrada de primera instancia no tuvo en cuenta que la propia actora sostuvo en su escrito inicial, que la caída del árbol denunciada obedeció a características climáticas extraordinarias y que dicho reconocimiento permite inferir que el suceso de autos obedeció a un acontecimiento imprevisto e inevitable que configura a todas luces un caso fortuito que la exime de toda responsabilidad.

III. Con carácter previo a la consideración de los agravios reseñados, me permito recordar que conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema, no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino solo las conducentes para resolver el conflicto (Fallos 258:304, 262:222, 272:225, 278:271 y 291:390, entre otros más), sin perjuicio de señalar que mi reflexión no se ha limitado sólo a ellas, sino que he ponderado cada uno de los argumentos planteados por las partes y los expuestos por el a quo en su decisorio.

IV. Dicho esto, estimo que el análisis del memorial de agravios resumido en el considerando II, lleva a concluir que su argumentación resulta insuficiente en los términos del art. 267 del Código Procesal (texto según ley 26.939, DJA del Código Procesal) para revocar la decisión en el sentido en que lo requiere la apelante.

En efecto y tal como se ha dicho: “la fundamentación del recurso de apelación no puede consistir en una mera discrepancia que manifieste el recurrente con el criterio sustentado por el juez de la causa. Por el contrario, y así lo ha interpretado uniformemente la jurisprudencia reflejándose en la norma aquí comentada, la fundamentación de la apelación debe contener un crítica concreta de cada uno de los puntos en donde el juez habría errado en su análisis, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa, o bien por una aplicación errónea del derecho, para señalar a continuación el modo en que debió resolverse la cuestión, de modo tal que quede demostrado a través de un razonamiento claro, el fundamento de la impugnación que se sustenta, pues ello constituirá lo que se ha denominado la personalidad de la apelación, a través de la cual se delimitará el conocimiento de la alzada. La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria. La prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Carta Magna (CSJN, 13-10-94, E. D. 162-193)…, la importancia de la expresión de agravios radica en su contenido, habiéndose decidido en este sentido que “en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal, pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.” (Roland Arazi-Jorge A. Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales, Tomo I, Ed. RubinzalCulzoni).

Conviene recordar que la magistrada de primera instancia construyó su decisorio sobre la base de argumentos jurídicos y considerando la actividad probatoria desplegada en autos. Entre otras cosas, señaló que la acera y el arbolado público constituyen bienes públicos municipales y si bien la propiedad de un bien genera la responsabilidad civil prevista en el art. 1113 del Código Civil, aplicable al Estado, sea éste Nacional, provincial o municipal, lo que no implica la responsabilidad automática de éstos, ella se verifica.

Seguidamente, efectuó un análisis respecto de si se configuraban o no, en el caso, los presupuestos de la responsabilidad civil y destacó que cuando -como en el sub lite-, se demanda en virtud de un accidente que habría sido provocado por la intervención de cosas inertes como lo es el árbol que causó el siniestro, los daños causados deben ser entendidos como ocasionados por su riesgo o vicio, en los términos del art. 1113 del Código Civil, razón por la cual la víctima tiene que probar la configuración del riesgo o vicio de la cosa, ya que ésta deviene activa y operante del daño en razón del vicio que representa.

Así, señaló que tales cosas inertes, en el sentido que quiso dar el legislador del art. 1113 del Código Civil, son susceptibles de causar daños cuando se encuentran en estado anormal, situación o ubicación circunstancial creando la posibilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa.

A su vez, destacó que el artículo 1113 del Código Civil, en su párrafo 2do., parte 2, consagra una presunción de responsabilidad del propietario o guardián de la cosa por la sola creación del riesgo, por lo que para su exclusión, es necesario probar que la conducta (comportamiento o accionar) de la víctima o de un tercero, constituye la causa del daño, ya que lo que interesa, es la idoneidad de la actuación de la víctima o de un tercero para producir el evento dañoso y como factor interruptivo total o parcialmente de la relación causal, lo que no sucedió ya que la accionada no produjo ni una sola prueba tendiente a demostrar la causal exculpatoria por ella invocada al contestar la demanda.

Así las cosas, de la lectura de la expresión de agravios surge con palmaria claridad que la recurrente se limita a expresar una mera disconformidad con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición y sin dar basamento jurídico a un punto de vista contrario al sostenido por el juzgador. En efecto, no se hace cargo de los argumentos por él expuestos, ni intenta demostrar -siquiera mínimamente- su error o falacia, evitando rebatir de una manera concreta y razonada los argumentos que justificaron la decisión que apela. Adviértase que en su memorial, señala que el fundamento utilizado por el a quo no es “del todo cierto” y se limita a afirmar que la actora habría reconocido en su escrito inicial que la tormenta que generó el hecho dañoso de autos fue de grandes dimensiones.

Ello determina que deba declararse desierto el recurso interpuesto (art. 267 del Código Procesal).

V. Voto pues por declarar desierto el recurso de la parte demandada, con costas (arts. 70, primera parte, 267 y 268 del Código Procesal, DJA).

Los Dres. Recondo y Antelo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

Buenos Aires, 29 de abril de 2016.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: declarar desierto el recurso de la demandada, con costas (arts. 70, primera parte, 267 y 268 del Código Procesal, DJA).

Una vez que sea determinado con carácter firme el monto del juicio, se procederá a regular los honorarios correspondientes.

Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase.

Graciela Medina

Ricardo Gustavo Recondo

Guillermo Alberto Antelo

:: Fallo Completo :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 1 - FALLO # 1 AÑO 2016


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:: DAÑO MORAL CONTRA ENTIDAD FINANCIERA POR INCLUSIÓN EN LISTADOS DE DEUDORES POR ERROR.


Ref:: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Sala: D. Causa: 69.318/2003. Autos: GONZÁLEZ R. c/ CITIBANK N.A. s/ ORDINARIO. Cuestión: crédito. Pérdida de chance. Concepto. Error de información de entidad crediticia en la inclusión en listados de deudores. Daño moral procedente. Momento de inicio de cómputo de intereses. Fecha: 1-SET-2016. // Cantidad de Palabras: 3142 Tiempo aproximado de lectura: 10 minutos



Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
SALA D

En Buenos Aires, a 1° de septiembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante para dictar sentencia en la causa "GONZÁLEZ R. c/ CITIBANK N.A. s/ ORDINARIO", registro n° 69.318/2003, procedente del JUZGADO N° 14 (SECRETARIA N° 27), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Heredia, Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1°) La presente causa fue sorteada al juez Juan José Dieuzeide para que la votara en primer lugar (art. 268 del Código Procesal).

El citado magistrado se acogió a los beneficios de la jubilación, sin haber pronunciado su voto.

En esas condiciones, habiéndose producido una situación de vacancia, el suscripto asume el dictado de la primera ponencia de conformidad con lo previsto en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

2°) El señor ***** ***** González promovió demanda reclamando a Citibank N.A. y a Diners Club Argentina S.R.L. (quien fue tenida como codemandada a fs. 121) la indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la errónea información que tales entidades elevaron al Banco Central de la República Argentina para que lo incluyeran en la base de datos de deudores del sistema financiero. Esto fue, según explicó, en virtud de la deuda generada por diversos productos bancarios que fueron peticionados a su nombre por un tercero que invocó una falsa identidad, lo cual habría resultado facilitado por una omisión de las entidades demandadas en la ejecución de los controles previos a la contratación (fs. 15/24).

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas a las codemandadas. Para así concluir entendió debidamente probado el presupuesto de la demanda, esto es, que aquellas no realizaron actividad idónea y eficaz para recabar y confirmar los datos denunciados por quien pretendió ser cliente, omitiendo la necesaria cautela y prudencia que debe guiar la conducta de las entidades en cuestión. En tal marco, hizo lugar -en parte- al monto peticionado como indemnización por daño moral más intereses, mientras que desestimó las sumas solicitadas por otros conceptos (fs. 660/691). Finalmente, dispuso que, para el caso de que persista el informe negativo sobre la situación crediticia del accionante, las codemandadas realicen las gestiones conducentes para que sea eliminado, esto es, siempre que aquél derive de los saldos deudores correspondientes a las operaciones que dieran lugar a la demanda.

Contra esa decisión apelaron todas las partes (fs. 692 y 696).

El actor expresó sus agravios en fs. 733/739, cuyo traslado fue contestado por las codemandadas a fs. 752/757.

De su lado, dichas codemandadas no expresaron agravios, por lo que su conjunto recurso fue declarado desierto (fs. 758).

Existen, asimismo, apelaciones por los honorarios regulados, que serán tratadas en conjunto al finalizar el acuerdo (fs. 694, 704 y 706).

3°) En primer lugar, se queja el actor del rechazo de lo que refiere como "indemnización del valor locativo y frustración de la posibilidad de acceso a una vivienda propia". Siendo que el desarrollo del agravio gira únicamente en torno a la segunda cuestión, con tal alcance será analizado.

De su lado, en el siguiente agravio el accionante cuestiona el rechazo de la indemnización solicitada por la pérdida de la posibilidad de acceso al crédito comercial y al sistema financiero.

En ambos agravios sostiene el actor que existe una presunción hominis relativa a que la inclusión de una persona en las bases de datos de entidades privadas informadoras de riesgos crediticios bajo la calificación de "irrecuperable" implica la denegación de todo tipo de crédito que solicite.

Se tratará dichas quejas de forma conjunta, en tanto la frustración de las posibilidades de acceder a una vivienda propia -derivada según los dichos del actor del rechazo del crédito que solicitara a dicho fin- y de obtener créditos comerciales y/o financieros no pueden recibir otra caracterización en materia de resarcimiento de daños que no sea la de una pérdida de chance. En efecto, se tiene por tal, en general, a la privación que sufre el sujeto de participar en un hecho o evento de resultado incierto aunque probable en grado serio, o la imposibilidad de entrar en una situación de la cual se habría definido la obtención o no de un beneficio (conf. Trigo Represas, F. y López Mesa, M., Tratado de responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 471). En el sub lite, concretamente, sería el daño derivado de la privación sufrida por la imposibilidad de acceder al mercado crediticio y financiero que provoca la inclusión errónea en la Central de Deudores del Sistema Financiero. No hay, pues, ningún "daño inmediato" en los perjuicios o privaciones mencionados por el actor como derivadas de esto último, sino sólo, como se dijo, una pérdida de la chance (CNCom. Sala D, 29/8/2013, "Amato Carlos Daniel c/ Banco De Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario").

Como se sabe, dicho concepto representa un daño actual -no hipotético- resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por el responsable, y que puede ser valorado en sí mismo aun prescindiendo del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad. En definitiva, la indemnización por pérdida de chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que lo que resulta resarcible es la chance misma, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con el eventual beneficio perdido (conf. CNCom., esta Sala, 19/9/2007, "Angelini, Fernando Gabriel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario"; íd., 3/9/2009, "La Grotteria Mauricio Carlos c/ _Banco Francés S.A. s/ ordinario"; Sala B, 7/2/1989, "Muraro, Heriberto c/ Eudeba s/ ordinario", LL t. 1989-D-288; Trigo Represas, F. y López Mesa, M., ob. cit., t. I, p. 465 y ss.).

A mi juicio, dicho daño no se encuentra acreditado.

En efecto, tal como sostuviera la sentencia dictada en primera instancia, la entonces denominada Comisión Municipal de Vivienda fue clara al informar el motivo por el cual no se le concedió el crédito al actor, sin que las declaraciones testimoniales producidas en autos puedan sustituir otra prueba más idónea que no fue siquiera ofrecida. Es que el actor no procuró acreditar que en la época en que se le denegó el crédito que había solicitado, la entidad sí lo estuviera otorgando a personas en situaciones similares a la suya. Así, concordantemente con cuanto surge de la prueba documental acompañada por el propio accionante a fs. 14, el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual denominación de la Comisión Municipal de Vivienda, según ley 1.251 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) informó, en cuanto aquí interesa señalar, que "Con motivo de la Nota 7065/CMV/2000 el 18/10/200 se abrió el expediente en cuyas copias... figuran los solicitantes requeridos para el crédito. El cual fue suspendido por la Resolución 1028 de la C.M.V. del año 2000 y remitido al archivo definitivo." (fs. 322), lo que no fue impugnado por el actor (art. 403 del Código Procesal).

De lo expuesto se colige que no pudo haber pérdida de chance resarcible donde ni siquiera existió la posibilidad de que al accionante se le conceda un crédito, pues el otorgamiento en sí se encontraba suspendido por resolución de la entidad concedente.

Por otro lado, refiere el actor que vio frustradas sus posibilidades de adquirir bienes de consumo y afirma que existen consultas registradas en los organismos de información crediticia que darían cuenta de ello, pero lo cierto es que no ofreció ni produjo prueba eficaz para acreditar tales consultas, sin que la testimonial resultase adecuada a dicho fin. A su vez, fue el propio actor quien señaló en la demanda que "... jamás había sido titular de ningún producto bancario del CITIBANK N.A., ni tarjeta DINNERS (ni de ningún otro banco en realidad)...", que carecía de "... productos crediticios y/o financieros..." (fs. 15 vta. y fs. 18 vta.), mientras que en el alegato sostuvo que los testigos ofrecidos en autos ". han manifestado expresamente que el actor carecía de cualquier producto financiero o bancario, dada su condición humildísima." (fs. 636), con lo cual dudosamente puede atribuirse al accionar de la demandada la imposibilidad de aquél de acceder al mercado crediticio. Al respecto ha sido señalado que para la procedencia del concepto pérdida de chance debe acreditarse la existencia de un perjuicio con un concreto grado de probabilidad de convertirse en cierto, por lo cual no es admisible el reclamo si se trata de un daño puramente hipotético (Trigo Represas, F. y López Mesa, M., ob. cit., t. I, p. 471 y su cita del fallo de la CSJN, 15/7/1997, "R., P.A. c/ Estado Nacional y/u otros", La Ley, 1997-F-15).

Lo expuesto sella la suerte adversa del agravio aquí considerado.

4°) Por razones de buen orden expositivo, trataré a continuación el cuarto agravio del actor, relativo a la cuantía del daño moral.

Tiene dicho la jurisprudencia uniforme de esta Cámara de Apelaciones que la sola realización del hecho dañoso en situaciones como la de autos lleva a presumir la existencia de la lesión moral en los damnificados, quedando a cargo de las codemandadas la carga de destruir esa presunción mediante prueba en contrario (CNCom. Sala E, 27/9/2001, "Domínguez, Raúl A. c/ABN AMRO Bank NV. Sucursal Argentina"; íd. 22/10/2004, "Rodríguez Armando c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ sumarísimo s/ incidente de apelación"). En efecto, el daño moral viene dado por la propia incorporación del sujeto a la base de datos del Banco Central y, eventualmente, a la de entidades privadas informadoras de riesgos crediticios, lo que de por sí provoca descrédito, porque la incorporación enseguida circula en plaza con la consabida sospecha de insolvencia o irresponsabilidad patrimonial del sujeto involucrado (CNCom. sala C, 24/8/2004, "Nacarato c/ Banco Itaú"). En otras palabras, el perjuicio extrapatrimonial surge in re ipsa (CNCom. Sala B, 12/9/2002, "Dererian"; íd., Sala D, 3/12/2009, "Arévalo Rogelio Antonio c/ Banco Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario").

Sin perjuicio de advertir la obvia dificultad que representa la cuantificación de la reparación del perjuicio sufrido, tengo en cuenta en el sub lite el período por el cual el actor estuvo informado en la base de datos de _cuentacorrentistas inhabilitados del Banco Central de la República Argentina, que según se desprende del documento de fs. 4 transcurrió al menos desde marzo de 1999 hasta el 4/4/2001 -fecha de entrada de vigencia del art. 10 de la ley de Competitividad n° 25.413-, y el hecho de que el cese de esa inhabilitación fue consecuencia de la entrada en vigencia de esa ley y no por la comunicación dirigida por las demandadas. De su lado, Equifax informó a fs. 284/285 que el Sr. R**** ***** González, DNI **.***.*** (según aclaración de fs. 311), fue informado como deudor del sistema financiero al Banco Central de la República Argentina por Citibank N.A. y por Dinners Club Argentina S.A. con calificación 5 (irrecuperable), y si bien no aclaró en qué momento se efectuó tal comunicación sí indicó que la información fue eliminada en marzo de 2006 a pedido de Citibank N.A.

Teniendo en cuenta lo anterior, estimo razonable y justo fijar en la cantidad de $ 25.000 el monto correspondiente a la indemnización reclamada en concepto de daño moral (art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal).

5°) En el restante agravio, critica el actor la fecha del dies a quo de los intereses seleccionada por la magistrada de la instancia anterior, pues considera que debió fijarse en el momento en que se otorgaron los productos financieros al tercero, o bien en la fecha en que fue incluido en las bases de datos del sistema de información de riesgo crediticio como deudor irrecuperable.

Limitado al daño moral (único rubro indemnizatorio que prospera), el agravio resulta improcedente de acuerdo al criterio que ha utilizado esta Sala en casos análogos, estableciendo que la condena por el perjuicio extrapatrimonial debe devengar intereses desde el día en que se produjo el daño (esta Sala, 13/4/2007 "Lazarte, Antonio Sergio c/ Autocompra Plus y otro s/ ordinario"; íd., 6/4/2009, "Rodríguez Falcón Ignacio c/ Banco Río de la Plata SA s/ ordinario"), esto es, cuando el actor tomó conocimiento de su inclusión como inhabilitado en el registro de deudores del sistema financiero y no antes. Al ser ello así, si bien el propio accionante denunció en la demanda que recibió la comunicación del estudio Rhor en la que se le informaba la deuda en cuestión el día 2/11/2001, los intereses se devengarán desde el día 20/10/2001 de acuerdo con lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. Es que no resulta posible revocar lo fallado, pues equivaldría a una reformatio in peius para la parte actora (conf. Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, p. 859/860, n° 424).

6°) Toda vez que lo hasta aquí expuesto importa la modificación parcial de la sentencia de grado, tal circunstancia determina que haya quedado sin efecto la distribución de costas efectuada en la anterior instancia y, por ende, corresponde expedirse sobre este particular, en orden a lo previsto por el artículo 279 del Código Procesal.

Como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, t. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, p. 472, Buenos Aires, 1942). Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, n° 315, Buenos Aires, 1971). Asimismo, la Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el citado art. 68 consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).

En la especie, no se advierten razones que habiliten a apartarse del principio general, habida cuenta que, aún no habiendo progresado íntegramente la pretensión esgrimida, la demandada ha resultado sustancialmente vencida en la contienda.

Así lo entiendo, ya que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, es procedente que las costas sean impuestas _íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria al no haber la parte demandada pagado aquello procedente (conf. CNCom. Sala D, 30/7/1982, LL 1982-D, p. 465; íd. Sala D, causa n° 43.072 "Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro, Miguel Ángel s/ ordinario", sentencia del 10/4/2007; íd. 3/10/2007, "Ferreyra Edgardo Leopoldo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario"; íd. 5/6/2008, "Gaggero, Mercedes Anselma c/ Banco Patagonia Sudameris S.A."; íd. 25/4/2014, "BRK Tech S.A. c/ Directv Argentina S.A. s/ ordinario"; Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, t. II-B, p. 112, La Plata-Buenos Aires, 1985; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 2, p. ps. 60/61, Buenos Aires, 2004).

En esa inteligencia, se aprecia que en lo atinente a las costas de primera instancia, corresponde mantener la imposición decidida en la instancia anterior (art. 68 y 279 el Código Procesal).

Con relación a las costas de la segunda instancia, ponderando análogas razones y el resultado obtenido por los contendientes, considero que también deben imponerse a las codemandadas (cit. art. 68 de la ley de rito).

7°) En las condiciones expuestas, propongo al acuerdo modificar parcialmente la sentencia de la anterior instancia en cuanto al monto reconocido por daño moral, el que debe elevarse a la suma de $ 25.000. Las costas de ambas instancias se imponen a cargo de las codemandadas vencidas (art. 68 y 279 del Código Procesal).

Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Modificar parcialmente la sentencia de la anterior instancia en cuanto al monto reconocido por daño moral, el que debe elevarse a la suma de $ 25.000.

(b) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las _codemandadas vencidas (art. 68 y 279 del Código Procesal)._

(c) De conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal y en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores desarrolladas y las etapas procesales efectivamente cumplidas, fíjanse los honorarios de los distintos profesionales en [...]

Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código _Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (RJN 109).

Pablo D. Heredia

Gerardo G. Vassallo

Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara

:: Fallo Completo :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 1 - FALLO # 2 AÑO 2016


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:: CSJN. GONZALEZ HERMINIA C/ANSES. FALLOS CLÁSICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. REAJUSTE POR MOVILIDAD.


Ref:: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Fallos Clásicos. Causa: González, Herminia del Carmen c/ANSES s/Reajustes por movilidad. Autos: fallos CSJN 323:555. Cuestión: Inconstitucionalidad art. 19 ley 24.463 – Carácter de vinculante de la jurisprudencia de la Corte para tribunales inferiores Fecha: 21-MAR-2000. // Cantidad de Palabras: 1971 Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos



Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Inconstitucionalidad art. 19 ley 24.463 – Carácter de vinculante de la jurisprudencia de la Corte para tribunales inferiores

González, Herminia del Carmen c/ Anses s/ Rejustes por Movilidad. 21/03/2000 - Fallos: 323:555

Antecedentes:

La Cámara Federal de la Seguridad Social se apartó en autos del precedente “Chocobar” para calcular la movilidad, para lo que declaró inconstitucional el art. 19 de la ley 24.463 –que enfatiza sobre la obligatoriedad de las sentencias de la Corte Suprema-, y aplicó la pauta que establece el art. 53 de la ley 18.037. Asimismo, aplicó, para el período posterior a 1994, la pauta del art. 160 de la ley 24.241 –Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones-, mientras no se implementara el mandato del art. 7º, ap. 2º de la ley 24.463 –Ley de Solidaridad Previsional, el artículo refiere al método según el cual, el Congreso anualmente determinaría la movilidad mediante la ley de presupuesto-. La ANSeS y el Ministerio Público interpusieron recursos ordinarios ante dicha sentencia. La Corte Suprema revocó la sentencia y mandó aplicar lo establecido en “Chocobar”

Buenos Aires, 21 de marzo de 2000.

Vistos los autos: “González, Herminia del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad”. Considerando:

1º) Que en oportunidad de resolver el reajuste de haberes solicitado por la jubilada, la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social decidió apartarse de la doctrina sentada por este Tribunal in re: “Chocobar” (Fallos: 319:3241) y del efecto vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema prescripto en el art. 19 de la ley 24.463, norma que declaró inconstitucional de oficio (fs. 156/195).

2º) Que, a tal efecto, consideró que debía establecer el alcance de la garantía de la movilidad a la luz de la Constitución Nacional y los tratados internacionales, y después de ponderar las opiniones de especialistas en economía que había requerido para mejor proveer (fs. 94/95, 105/129), concluyó que el mecanismo previsto en el art. 53 de la ley 18.037 no había sido derogado por la ley de convertibilidad y que no constituía ninguno de los supuestos de actualización de deudas prohibidos por la referida norma legal.

3º) Que, en consecuencia, dispuso realizar una nueva determinación del monto inicial del beneficio según las variaciones registradas en el índice del nivel general de las remuneraciones, método que también aplicó para calcular la movilidad hasta el 14 de julio de 1994, en que comenzó a regir el libro I de la ley 24.241, de creación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

4º) Que a partir de esa última fecha y para los períodos posteriores al fallo, el a quo fijó la corrección de los haberes según el método previsto en el art. 160 de la ley 24.241, mientras no se implementara el mandato contenido en el art. 7º, apartado 2º, de la ley 24.463, que remite a las disposiciones sobre movilidad que establezcan anualmente las leyes de presupuesto. Contra ese pronunciamiento el Ministerio Público y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos, fundados y resultan formalmente admisibles de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19, primera parte, de esa última ley (fs. 197/200, 305, 317/333 y 355/394).

5º) Que la fiscalía se agravia de que la Cámara haya prescindido de aplicar el citado art. 19 -segunda parte- de la ley 24.463 mediante un ejercicio inadecuado del control de constitucionalidad, lo cual le ha provocado lesión del derecho de defensa en juicio y ha desconocido la finalidad perseguida por el legislador de lograr una interpretación uniforme de la ley previsional en resguardo de la garantía superior de igualdad. Dicho recurso ha sido mantenido por el señor Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 409/411).

6º) Que, por su lado, la ANSeS sostiene que la sentencia descalifica el derecho vigente sobre la base de consideraciones de naturaleza política, ajenas a la labor de los jueces, que es arbitraria la declaración de invalidez de la aludida norma legal y que el reajuste ordenado se aparta sin razones valederas de lo resuelto en el mencionado caso “Chocobar”, desatiende las facultades exclusivas del Congreso de la Nación para establecer la extensión de la movilidad y aplica preceptos legales derogados -arts. 53, ley 18.037 y 160, ley 24.241- sin evaluar la realidad económica imperante ni las posibilidades financieras de los organismos previsionales para el pago de haberes.

7º) Que el referido art. 19, segunda parte, de la ley 24.463, después de regular el recurso ordinario con relación a los pronunciamientos definitivos de la Cámara, establece que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán de obligatorio seguimiento por los jueces inferiores en las causas análogas.

8º) Que aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, este Tribunal ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:208; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas).

9º) Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros); criterio que ha sido aplicado también con posterioridad a la entrada en vigor del mencionado art. 19, segunda parte, de la ley 24.463 (causa L.202.XXXIV “Luaces Lago, Antonio c/ ANSeS” del 16 de marzo de 1999).

10) Que la situación referida no aparece alterada por la sanción de dicha norma, que prescribe de modo explícito el efecto vinculante de los fallos de la Corte en casos análogos, pues es atribución de los jueces ordinarios de la causa ponderar los hechos, establecer el derecho aplicable y -en su caso- subsumir la solución del debate al precedente dictado en cuestiones similares. La libertad de juicio de los magistrados en el ejercicio de sus funciones es tan incuestionable como la autoridad definitiva que tiene la interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema, cuyo leal acatamiento es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones (véanse Fallos: 212:51, 160 y 251; 321:2114).

11) Que en su decisión el a quo ha puesto de manifiesto subjetividades impropias que no resultaban necesarias para la correcta solución del caso, ni contribuyen ciertamente a una más eficaz y ponderada administración de justicia, salvadas las cuales, la sentencia apelada se apoya en consideraciones de hecho y prueba que, según la convicción de los jueces, excedían el marco de discusión del precedente invocado por la demandada (Fallos: 319:3241) y no habían sido examinados por el Tribunal al tiempo de resolverlo. Sin perjuicio de la revisión a que se hallan sujetos dichos fundamentos fácticos en esta instancia, lo cierto es que la discrepancia basada en la verificación de extremos que -a juicio de la alzada- distinguían este caso del antecedente “Chocobar”, excluye desconocimiento deliberado de la autoridad de los fallos de la Corte Suprema y hace ceder el efecto establecido en el art. 19, segunda parte, de la ley 24.463.

12) Que, en consecuencia, no resulta justificada la declaración de inconstitucionalidad decidida por la Cámara, pues lo dispuesto en la mencionada norma legal no obsta al recto ejercicio de la libertad de juicio que es -en principio- propia de los jueces y en virtud de la cual pueden apartarse de la jurisprudencia de la Corte cuando introducen nuevos argumentos no considerados por ésta, por lo que lo decidido al respecto debe ser revocado.

13) Que en cuanto a los problemas de fondo que el caso suscita, resta señalar que los agravios de los apelantes acerca de la pauta de movilidad que corresponde reconocer desde el 1º de abril de 1991, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto a partir del caso registrado en Fallos: 319:3241, mantenido en numerosas causas análogas resueltas hasta el presente, sin que las razones aducidas por la alzada tengan mérito para desvirtuar sus fundamentos o modificar sus conclusiones, a las que corresponde remitir -en lo pertinente- por razón de brevedad.

14) Que, en efecto, esta Corte ha sido suficientemente explícita con relación a las facultades con que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar la garantía del art. 14 bis de la Constitución Nacional y ha fijado la inteligencia que corresponde asignar a las leyes federales 23.928 y 24.463. No ha sido ajeno a la decisión el examen de los diversos factores sociales y económicos que proyectaban su incidencia sobre la materia, los que han sido sopesados puntualmente para preservar la efectiva operatividad de la cláusula de movilidad -desde la derogación del art. 53 de la ley 18.037 hasta que comenzó a regir el régimen contemplado en los arts. 32 y 160, párrafo 1º, de la ley 24.241- a la luz de las circunstancias históricas vinculadas con el debate y las normas incorporadas a la Ley Suprema en la reforma de 1994.

15) Que, por lo demás, en el caso “Heit Rupp” (Fallos: 322:2226), han sido reafirmadas las atribuciones con que cuenta el legislador para establecer el ajuste de los haberes a partir de la vigencia de la ley 24.463 -que remite a las disposiciones de la ley de presupuesto- y han sido rechazados los planteos de invalidez del art. 7º, inc. 2, de la referida ley basados en agravios conjeturales que no alcanzaban a demostrar el perjuicio concreto ocasionado por dicho sistema a los interesados.

16) Que es regla para el funcionamiento de la Corte Suprema que sus decisiones se adecuen a sus precedentes y es indudable la conveniencia de asegurar la estabilidad de su jurisprudencia en tanto no medien razones que hagan ineludible su modificación, al punto de que el Tribunal ha señalado que deben existir causas suficientemente graves para hacer inexcusable tal cambio de criterio (doctrina de Fallos: 183:409; 209:431 y sus citas; 322:608 -voto del juez Francisco De las Carreras- y 322:2052 -voto del juez Rodolfo Emilio Munné-).

17) Que, en suma, por no existir motivo válido que lleve a esta Corte al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada a la generalidad de los casos previsionales resueltos, la pretensión de la jubilada debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia. En razón de la conclusión a la que se ha llegado, resulta inconducente pronunciarse acerca de la declaración de oficio de inconstitucionalidad del art. 19, segunda parte, de la ley 24.463, como asimismo sobre las demás cuestiones vinculadas con la condena de reajuste decidida por la alzada

El juez Belluscio comparte la interpretación dada al referido art. 19, segunda parte, de la ley 24.463 y, en cuanto a la cuestión de fondo, se remite a su respectivo voto en disidencia en la causa “Chocobar”, sin perjuicio de señalar que los fundamentos de la Cámara son coincidentes -en lo sustancial- con lo expresado en dicha causa en lo referente a la vigencia de la ley 18.037 y al sistema de movilidad de las prestaciones en ella establecido (art. 53).

Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedentes los recursos ordinarios, revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios y ordenar el reajuste de haberes de la jubilada según el alcance fijado en el precedente “Chocobar” (Fallos: 319:3241). Notifíquese y devuélvase. -

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O’CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.


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:: Competencia. Sucesión.


Ref:: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Jurisprudencia Sumariada Oficial. PJN Año 2014 Voces: 000023306 1-1 COMPETENCIA. Fuero de atracción. Sucesión. Demanda por cobro de sumas de dinero.



1-El fuero de atracción previsto en el art. 3284 de Código Civil, es una figura de orden público, cuya función es modificar en forma excepcional las reglas de la competencia, determinando que sea un solo juez quien intervenga en todas las cuestiones atinentes al patrimonio relicto, con el objeto de facilitar la liquidación de la herencia, la división de los bienes y el pago de las deudas. 2- Por lo tanto, si se advierte que le decisión final a la que arribe en "a quo" en un expediente por cobro de sumas de dinero influirá en forma determinante en lo que hace a los bienes y derechos que se liquiden en un proceso sucesorio, corresponde que el mismo quede radicado ante el juzgado que interviene en dicha sucesión. (Sumario n°23448 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). DUPUIS, POSSE SAGUIER, AREAN. S012789 PAGI LIA BEATRIZ Y OTRO c/ TRAVI BASUALDO LORENZO JUAN DE DIOS PEDRO s/ COBRO DE SUMAS COMPETENCIA. 8/04/14 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA.

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:: COMPETENCIA. Contrato de medicina prepaga.


Ref:: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Jurisprudencia Sumariada Oficial. CNACivil 2014 voces: 000023317 1-1 COMPETENCIA. Contrato de medicina prepaga. Cumplimiento. Interpretación y readecuación. Justicia Comercial.



1- Cuando un reclamo gira en torno a un contrato comercial, su cumplimiento, interpretación y/o readecuación, el litigio debe ventilarse ante la Justicia Comercial de conformidad con lo normado por el art. 43 bis del decreto-ley 1285/58. Ello, en supuestos -como en el caso- en los que sólo está en juego un aspecto meramente mercantil de la relación que une a los interesados. 2- En el caso, la demanda se dirige contra una empresa de medicina prepaga, que reviste la forma de sociedad anónima. El reclamo pretende la revisión judicial del contrato celebrado, la declaración de nulidad de las cláusulas que violen los derechos del accionante como consumidor y el eventual resarcimiento de los daños que pudieran haberse derivado de la conducta de la demanda. (Sumario n° 23452 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). MOLTENI, LI ROSI, PICASSO. A078373 TORTONESE, Ricardo Abel c/ ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/ REAJUSTE DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS. 5/02/14 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala A.

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:: PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Interrupción.


Ref:: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Año 2014 - Voces: 000023311 1-1 PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Interrupción. Demanda promovida ante un fuero incompetente.



1-De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3986 del Código Civil la demanda promovida ante un juez incompetente produce igualmente la interrupción de la prescripción. Tal efecto subsiste hasta la notificación de la sentencia que declara la incompetencia. 2-Ante la presentación de diversas demandas a los efectos de interrumpir la prescripción, no obstante que la segunda de ellas fue deducida conscientemente ante un juez incompetente, cabe considerar que igualmente se verifica el efecto interruptivo, ya que la ley no formula distinción ni exige la inculpabilidad de la elección del foro. Además, a veces la demanda puede deducirse a sabiendas de la incompetencia, pero ante el centro judicial más próximo con el objeto de evitar los efectos de la prescripción. (Sumario n°23454 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudenica de la Cámara Civil). UBIEDO, MOLTENI. I102609 A., H.N. c/ AMERICA TV S.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 20/02/14 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala I.

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:: HONORARIOS. Abogado.


Ref:: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Jurisprudencia Sumariada Oficial. CNACivil año 2014 voces: 000023316 1-1 HONORARIOS. Abogado. Base regulatoria. Adición IVA.



El impuesto al valor agregado (IVA)se trata de un gravamen que no integra el precio del producto, la obra o el servicio, sino que, cuando corresponde su pago sobre los honorarios regulados, debe ser agragado al mismo. (Sumario n°23457 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). BRILLA DE SERRAT, SANCHEZ, BARBIERI. D057218 COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO SA c/ GOLBERG INGANCIO MANUEL Y OTRO s/ EJECUCION HIPOTECARIA. 3/02/14 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala D.

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:: Laboral. Empresas de servicios eventuales. Requisitos.


Ref:: Laboral. Boletines de Jurisprudencia PJN. CNAT. Empresas de servicios eventuales. Requisitos.



La inscripción como empresa de servicios eventuales ante el Ministerio de Trabajo solo constituye uno de los dos requisitos exigidos por el tercer párrafo del art. 29 LCT; es decir, no prueba por sí sola la necesidad objetiva de tal modalidad de prestación ni exime de probar que las labores hubiesen respondido a una finalidad transitoria y extraordinaria de la empresa usuaria de trabajo, por lo que sólo verificado esto último cobraría operatividad la norma contenida en el art. 3 inc. c) del dec. 342/92. CNAT Sala II Expte Nº 5212/08 Sent. Def. Nº 96.951 del 6/8/2009 “Monsalvo, Arnaldo Ariel c/Sistemas Temporarios SA y otro s/despido” (Maza – Pirolo). En el mismo sentido, Sala II Expte Nº 37.839/2010 Sent. Def. Nº 102.786 del 27/2/2014 “Trezza, Víctor Adrián y otro con CRF Servicios Empresarios SRL y otro s/despido” (Maza – Pirolo) y Sala II Expte. Nº 20.060/09 Sent. Def. Nº 102.902 del 25/03/2014 “Torres, Alejandra Romina c/Schneider Electric SA y otro s/despido”. (Maza – Pirolo)

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:: Empresas de servicios eventuales. Personal.


Ref:: Empresas de servicios eventuales. Personal continuo y discontinuo.



En las empresas de servicios temporarios, reguladas por la ley de contrato de trabajo, la ley de empleo y su decreto reglamentario 342/92, además del personal en relación de dependencia con carácter permanente continuo, hay trabajadores que realizan tareas bajo la modalidad de trabajo eventual y quedan vinculados por un “contrato permanente discontinuo”. En este último caso, el empleado debe estar individualizado bajo la modalidad de su contrato, categoría profesional que reviste y tareas que realiza; también se necesita que conste en los libros de la empleadora la fecha de ingreso y egreso en cada destino, la remuneración pactada y el nombre y la denominación social de la empresa usuaria de los servicios. (Mayoría: Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Vázquez, Maqueda y Zaffaroni). CSJN F. 299. XXXVII “Faster SRL c/ Administración Federal de Ingresos Públicos – DGI y otro s/impugnación de deuda” - 19/8/2004 – T. 327 P.3238.

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:: Divorcio. Art. 482 NCCC.


Ref:: M, N. G. C/ R, C. L. S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA. Cámara Primera Civil y Comercial (Sala III) de San Isidro. Divergencia respecto a la fecha de la separación de hecho.Tratamiento de la data extintiva de la sociedad conyugal.



El Código Civil y Comercial de la Nación, establece en el segundo párrafo de la norma del art.482, que la extinción de la comunidad marital, en los casos en que la separación de hecho de los esposos hubiera precedido al divorcio, opera con efecto retroactivo al día en que quede verificado el cese de la cohabitación. Así la norma reconoce virtualidad a la separación de hecho en materia patrimonial sobre la base de la extinción del consortium vire (Conf. Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, T°III, pág 176, Ed. Rubinzal-Culzoni 2015).

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:: Divorcio. Arts. 438, 439 NCCC.


Ref:: Cámara Primera Civil y Comercial (Sala III) de San Isidro. Divergencia respecto a la fecha de la separación de hecho.Tratamiento de la data extintiva de la sociedad conyugal. Dictado inmediato del divorcio vincular. Efectos patrimoniales. Disolución de la sociedad conyugal art. 475 NCCC.



Si bien la nueva ley apunta al dictado inmediato del divorcio vincular (Arts.438 y 439 del CCyC), no puede soslayarse que la sentencia de divorcio contiene efectos patrimoniales, en tanto de manera automática, ipso iure, produce la disolución de la sociedad conyugal (art.475 del CCyC). Se trata por tanto de una sentencia constitutiva compleja, porque importa una cuestión acumulada a la extinción del vínculo matrimonial, que alcanza cuestiones patrimoniales. Por tanto, la determinación de la fecha a la cual se retrotrae la disolución de la sociedad conyugal, importa en el caso una contienda, que si bien es intrínseca, no constituye el núcleo del decisorio en crisis (divorcio, disolución del vínculo matrimonial que determina el recupero de la aptitud nupcial de las partes).

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:: CONCURSOS. Proceso de verificación. Crédito Laboral. Improcedencia.


Ref:: CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CREDITOS LABORALES. IMPROCEDENCIA. DOBLE INDEMNIZACION. RECONOCIMIENTO. ENTIDAD FINANCIERA SUSPENDIDA. BANCO CENTRAL. INOPONIBILIDAD A LA MASA.



Es inválida e inoponible a la masa de acreedores un acuerdo celebrado por las ex-autoridades del banco fallido y los trabajadores (con intervención del gremio y la autoridad administrativa) en el que se les reconoció a estos últimos las indemnizaciones duplicadas por aplicación de la ley 25561: 16, ello en tanto excedió los términos de la autorización del Banco Central (v. "Banco General de Negocios s/ liquidación s/ incidente revisión por Galves Alicia Noemí", del 8/8/06"; íd. Banco General de Negocios s/ liquidación s/ incidente revisión por Dodero Alejandro A.", del 9/8/06); íd. "Banco General de Negocios s/ liquidación s/ incidente revisión por Ferrari Carolina", del 23/8/06; entre otros). Este temperamento debe constituir en este proceso universal la "ley del caso", ello con el fin de preservar la seguridad jurídica en el marco del juicio universal, y evitar una indebida afectación del principio de igualdad que debe imperar en todo pronunciamiento (v. CNCom, Sala E, "Banco General de Negocios SA s/ quiebra s/ incidente de revisión por Muiño Marcelo Claudio", del 22.04.14; íd. CNCom, Sala E, "Espínola Coronel Arsenio c/ Alpargatas Textil SA s/ ejecutivo", del 29.11.13). Es que el acuerdo fue celebrado cuando la entidad se encontraba suspendida para ejercer las actividades reguladas por la ley 21526 e intervenida por el BCRA, sin la debida participación de los funcionarios del organismo de control. Además a partir del dictado de la Resolución 252/02 mediante la cual el BCRA dispuso la intervención del banco fallido, las autoridades naturales de la entidad bancaria carecían de facultades de administración y gobierno respecto de aquellos actos que correspondían a la órbita de actuación de los interventores. Estos últimos eran -en forma exclusiva y excluyente- los autorizados para suscribir los actos e instrumentos públicos o privados que resultaren necesarios para llevar adelante las alternativas de reestructuración de la entidad previsto por la ley 21526: 35 bis. En ese contexto se juzgó que el reconocimiento de la doble indemnización excedió esas facultades e importó un compromiso que incrementó el pasivo de la entidad en contravención con lo dispuesto por el art. 49 de la Carta Orgánica del BCRA (ley 24144), que sanciona este tipo de actos con la nulidad. Sala - Kölliker Frers - Ballerini (Sala Integrada). 86657/02 BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR LURBES MARCELA FABIANA. 10/02/15 Cámara Comercial: E. Ley 25561: 16. Ley 21526: 35 bis. Ley 24144: 49. IBL2

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:: EJECUTIVO. Desocupación del Inmueble. Parte Indivisa.


Ref:: DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. INMUEBLES. VENTA. PERFECCIONAMIENTO (CPR 586). DESOCUPACION DEL INMUEBLE (CPR 589). PARTE INDIVISA. LANZAMIENTO. PRESUPUESTOS.



Procede modificar la resolución que denegó la solicitud del adquirente en subasta para que se intime a los ocupantes que desocupen el inmueble cuyo 50% indiviso fue subastado, y para que se presenten a estar a derecho y justifiquen documentadamente el carácter en virtud del cual ostenta la tenencia de ese inmueble. Ello así por cuanto, en principio, y de conformidad con lo dispuesto por el CCIV 2679, el comprador en subasta de una parte indivisa puede solicitar la desocupación de la totalidad de la cosa a efectos de que se lleve a cabo la tradición para que se perfeccione la venta (v. esta Sala; "Santiso Jorge A c/ Fernandez Héctor s/ ejecutivo" del 7/11/08 y doctrina de la Cámara Civil allí citada); y el procedimiento establecido por el CPR 589 se encuentra limitado a aquellos casos en los que la ocupación sea manifiestamente ilegítima, o en los que no se requiera la dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban ser sometidas a otra clase de proceso, lo que se delega al criterio del juez. En este marco, en el caso, el actual ocupante no fue siquiera requerido para que exhiba el contrato de locación que pudiera otorgarle un título legítimo para ostentar la tenencia. Cabe recordar, por otro lado, que el CCIV 1498 prescribe que enajenada la finca arrendada, por cualquier acto jurídico que sea, la locación subsiste durante el tiempo convenido. Frente a ello, la intimación solicitada bajo apercibimiento de lanzamiento aparece improcedente en el estado actual de la causa, por lo que luego de cursarse el requerimiento formal respectivo, procedería atender la pretensión del apelante. Sala - Bargalló. 55178/95 CALLE HILARIO ASCASUBI 1445 Y OTRO S/ INCIDENTE DE VENTA. 4/02/15 Cámara Comercial: E. Código Civil: 2679. Código Procesal: 589. Código Civil: 1498. IBI9

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