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Boletín de Jurisprudencia Número 11

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Fecha de Emisión: Lunes 16 de abril de 2018 .
Accesos: 2072

Indice de Contenidos.


FALLOS COMPLETOS

EJECUCIÓN FISCAL - EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO.
GCBA c/ AGUAS Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SA s/EJECUCION FISCAL
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CONTRATO DE TRABAJO - TRABAJADOR DE AFIP - DESPLAZAMIENTO DE CARGO - NULIDAD DE LA DECISIÓN.
Chirinian Florencia c/Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP s/diferencias de salarios
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PRESTADOR DE SALUD - DAÑO PUNITIVO. REITERADAS INCONDUCTAS.
COLMAN PERALTA, CLAUDIA c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/CUMPLIMIENTO/INCUMPL PRESTAC DE OBRA SOCIAL/MED. PREPAGA
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FALLOS SUMARIOS

DESALOJO. MEDIDA DIRIGIDA A TERCEROS. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
MARIO BRAVO 605 S.A. s/ DESALOJO:INTRUSOS
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DIVORCIO CAUSAL SUBJETIVO - DAÑO MORAL - LEY APLICABLE
C.,S.V. c/ S.,J.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
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DIVORCIO - EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN CONYUGAL - RETROACTIVIDAD - SEPARACIÓN DE HECHO.
M.D.V.M. c/ C.L. s/ DIVORCIO.
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PRESTADOR DE SALUD - DAÑO PUNITIVO. REITERADAS INCONDUCTAS.
COLMAN PERALTA, CLAUDIA c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/CUMPLIMIENTO/INCUMPL PRESTAC DE OBRA SOCIAL/MED. PREPAGA
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MARCAS - CESE OPOSICIÓN - ARRAIGO.
AMERICAN SPORTING GOODS CORPORATION c/ RICA LEWIS SUDAMERICANA SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA
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PERSONERIA: . SOCIEDADES. AUTORIZACION DEL REPRESENTANTE LEGAL PARA INICIAR UN JUICIO.
TELEVISORA PRIVADA DEL OESTE SA c/ IMAGEN SATELITAL SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
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EJECUCIÓN FISCAL - EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO.
GCBA c/ AGUAS Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SA s/EJECUCION FISCAL
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LABORAL - ART - TRÁMITE PREVIO ANTE SECLO.
Sánchez Otilia Griselda c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial
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LABORAL - ART- INCONSTITUCIONALIDAD - COMISIONES MÉDICAS.
Freytes Lucas Gabriel c/Experta ART SA s/accidente-ley especial
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CONTRATO DE TRABAJO - TRABAJADOR DE AFIP - DESPLAZAMIENTO DE CARGO - NULIDAD DE LA DECISIÓN.
Chirinian Florencia c/Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP s/diferencias de salarios
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Contenidos.




FALLO COMPLETO

:: EJECUCIÓN FISCAL - EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO.
GCBA c/ AGUAS Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SA s/EJECUCION FISCAL


Ref:: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala III. Causa: 20404/2014. Autos: GCBA c/ AGUAS Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SA s/EJECUCION FISCAL CUESTIÓN: CONTRATO DE TRABAJO. DE EMPLEO PÚBLICO. TRABAJADORA DE LA AFIP QUE ES DESPLAZADA DE SU CARGO. SOLICITUD DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN. IMPROCEDENCIA. FECHA: 28-DIC-2017.



Poder Judicial de la Nación 20404/2014; GCBA c/ AGUAS Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SA s/EJECUCION FISCAL

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.- IBP Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la ejecutada a fs. 146, el deducido por sus letrados a fs. 147, así como el interpuesto por la ejecutante a fs. 148; los cuales han sido fundados a fs. 151/154vta, 156 y 157/168, respectivamente, contra la sentencia de fs. 142/145; cuyos traslados fueron contestados por su contraria a fs. 171/177 y 178/180 vta.; y,

CONSIDERANDO:

I. Que por el pronunciamiento del 16 de junio de 2017 el señor juez de primera instancia decidió rechazar la acumulación de los presentes actuados con la causa "Aguas y Saneamientos Argentinos S.A.c/GCBA s/proceso de conocimiento" (Expte. 8749/10), y a su vez, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesto por la ejecutada. Impuso las costas en el orden causado (cfre. art. 1, decreto 1204/01).

Para así decidir, en relación al rechazo de la acumulación de los procesos, relató el objeto perseguido en la presente ejecución fiscal y aquel perseguido en la acción meramente declarativa, recordó que, en definitiva, la acumulación de procesos tiene por finalidad evitar la existencia de pronunciamientos contradictorios, e incluso de imposible cumplimiento, por efecto de la cosa juzgada alcanzada por la sentencia dictada en cualquiera de ellos y, finalmente, concluyó que no se encuentra configurado en el caso los extremos exigidos por el art. 188 del Código Procesal, puesto que la sentencia a dictarse en el presente (juicio ejecutivo) no causa instancia, y por ende no puede producir el efecto de cosa juzgada en el otro proceso.

En punto a la excepción de inhabilidad de título invocada por la empresa concesionaria, luego de recordar pautas interpretativas del Máximo Tribunal de la Nación en materia de exenciones impositivas, sostuvo que de los términos del art. 22 ap. II) inc. k) de la ley 26.221 no se presenta viable la exégesis de carácter restrictivo propiciada por la ejecutante respecto a la inteligencia y el alcance de aquella norma, en tanto la letra de la ley es clara y debe ser aplicada directamente, con prescindencia de las consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquella, considerando el estrecho marco cognoscitivo de este tipo de proceso, y el ámbito de protección que la ley federal otorga al servicio público de que se trata.

II. Que del memorial de agravios de la ejecutante, obrante a fs. 158/168, se extraen los siguientes cuestionamientos a la sentencia apelada: 1) el título resulta plenamente hábil al no poseer vicio extrínseco alguno, lo que determina la procedencia de la ejecución fiscal; 2) no se está ante un caso de inexistencia manifiesta de deuda, habiendo excedido el magistrado de grado su competencia jurisdiccional en presente juicio ejecutivo; 3) la sentencia vulnera el principio de legalidad tributaria; 4) el art. 22 ap.II inc. k de la ley 26.221, no consagra ninguna exención, ni inmunidad tributaria omnímoda de la demandada, lo que demuestra que el a quo ha realizado una superficial interpretación de la norma tributaria que rige el caso.

En este sentido, indica que el magistrado de grado no diferencia el término "cargo" de "tributo", siendo que los tributos tienen un tratamiento específico en la ley 26.221, en su capítulo IX, y no en el capítulo III, donde se encuentra el art. 22 antes citado, sentando el principio general de tributación de la concesionaria en los términos de los arts. 83 y 84 de la ley.

III. Que la empresa concesionaria ejecutada se agravia únicamente en relación al modo en que fueron impuestas las costas, y en ese sentido indica que las relaciones profesionales de AYSA S.A. al momento de su representación judicial no se rige por el decreto el decreto 1204/01, sino por la ley de contrato de trabajo, ley 20.744. Asimismo, sostiene la improcedencia de la imposición de costas en el orden causado en tanto se aparta del principio procesal de la derrota contemplado en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Argumentos a los cuales adhieren por derecho propio los letrados de la empresa ejecutada a fs. 156.

IV. Que el Sr. Fiscal General emitió dictamen a fs. 185/186, en el cual advirtió que la ejecutada al contestar el memorial de agravios no mantuvo ante esta instancia su planteo de inconstitucionalidad, por lo que estimó que no corresponde su tratamiento y, en función de ello, sostuvo que el pleito ha quedado circunscripto a la interpretación del alcance de la normativa nacional a los fines de determinar si la deuda exigida es, o no, manifiestamente inexistente.

V. Que en primer lugar, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "la defensa de inhabilidad de título sólo procede en casos de vicios en sus formas extrínsecas, lo que debe entenderse como excluyente del examen judicial de la causa del crédito; aunque se ha reconocido también que no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto de autos" (Fallos: 278:346; 298:626; 302:861 y 318:646 entre otros). Asimismo, se ha sostenido que en los juicios ejecutivos los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos (Fallos: 312:178).

En tal orden de ideas, y en sentido coincidente con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, debe precisarse que la materia objeto de apelación ha quedado circunscripta a la interpretación de la normativa aplicable en autos, a efectos de dilucidar si se exhibe la inexistencia manifiesta de deuda.

Para tal cometido, conviene comenzar por transcribir el único artículo que el Juez a quo ha entendido necesario enunciar en su sentencia a los efectos de afirmar que en el caso corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título.

De este modo, al establecer las "atribuciones y derechos de la concesionaria", el art 22, ap. II, inc. "k" de la ley 26.221 reza "[p]odrá utilizar sin cargo alguno los espacios de dominio público nacional, provincial y municipal, superficial y subterráneo necesarios para la prestación del servicio".

Sin embargo, no puede dejar de advertirse que por aplicación del art. 6° de igual norma -que establece el marco regulatorio para la concesión de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales- "la concesionaria tendrá todos los derechos y obligaciones que emerjan de las normas de este Marco Regulatorio y del Contrato de Concesión, así como de la Ley Orgánica de OSN en lo que resulte aplicable.".

VI. Que, ante ello, el Tribunal se permite agregar al limitado análisis que el marco cognoscitivo del proceso ejecutivo permite, algunos artículos de la ley orgánica de Obras Sanitarias de la Nación -ley 13.577, modificada por la ley 20.324-, como el art. 59, que estipula "[E]n el caso de acogimiento de acuerdo al artículo 10, las provincias y municipalidades entregarán a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, libre de todo cargo o gravamen, los terrenos y fuentes de provisión de agua que les pertenezcan y sean necesarios y constituirán las servidumbres que se requieran para la construcción, ampliación y explotación de las obras". Siendo que el art. 10 establece el procedimiento para la incorporación de nuevas ciudades y pueblos de provincias al régimen establecido en dicha ley (el resaltado pertenece al Tribunal).

Asimismo, el art. 22, ap. II de la ley 26.221 expresa que la concesionaria "[P]odrá obtener, libre de todo cargo y gravamen, los terrenos, que pertenezcan a los Municipios del Area Regulada de la Pcia. de Buenos Aires o del Estado Nacional para afectarlos al servicio público (Ley N° 14.160).".

A este punto, bien podría parecer que el plexo normativo hasta aquí descripto es hábil a los efectos de lograr la procedencia de excepción pretendida por la demandada. Sin embargo, el art. 45 de la ley 13.577, dispone que "[L]os bienes de Obras Sanitarias de la Nación o que ésta posea, los actos que realice y los servicios que preste estarán exentos de todo impuesto, contribución, tasa o cualquier otro gravamen nacional, provincial o municipal - incluida la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires- existentes o que se creen en el futuro, con excepción de las tasas por servicios efectivamente prestados y las contribuciones por obras que mejoren directamente inmuebles de Obras Sanitarias de la Nación, o que ésta posea. "(el resaltado pertenece al Tribunal).

Y más grave aún resultan los términos de la ley 26.221 -a través de la cual se aprobó el convenio suscripto el 12 de octubre de 2006 entre el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, la Provincia de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, especialmente del capítulo IX, referido al Régimen Económico y Tarifario, que en su art. 83 expresamente dispone que " El. servicio que presta la Concesionaria está sujeto a la legislación impositiva general y ordinaria vigente en cada momento, siendo responsabilidad absoluta y exclusiva de la Concesionaria el pago de todo tipo de impuesto, tasas o contribuciones que la afectan o al servicio objeto de la Concesión, a excepción de lo previsto en el Artículo 22-II-inciso m) del presente Marco Regulatorio." , siendo que el art. 22 ap. II, inciso m) reza "[L]a Concesionaria estará exenta del pago del impuesto sobre los activos o patrimonio, habida cuenta que el propietario de los bienes del servicio es el Estado nacional".

Plexo normativo al cual no le escapa el art. 84 de idéntica ley, que respecto a la inclusión de tributos a la tarifa determina: "[C]on excepción del impuesto al valor agregado (IVA) o el o los impuestos que lo reemplacen, todos los demás tributos nacionales, provinciales y municipales que pueden afectar a la Concesionaria son considerados como costos a los efectos del cálculo económico. Cualquier modificación en más o en menos, la creación de nuevos tributos y la eliminación de tributos existentes, que aconteciere a partir de la fecha de vigencia del presente, podrá dar lugar a la solicitud de corrección de los valores tarifarios y de los precios de manera tal que reflejen adecuadamente tales modificaciones en los costos de operación, salvo que el Estado Nacional compense el valor o exima de su pago a la Concesionaria.

Cualquier modificación de las tasas municipales y/o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuyos cargos por permisos de obras o funcionamiento de las instalaciones u otro tributo, afecten la ecuación económica y el régimen tarifario asociado a la misma, vigentes al 21 de marzo de 2006, o cualquier nueva tasa que se crease a partir de dicha fecha y que afecte el nivel tarifario de la Concesionaria se trasladarán a la tarifa de los usuarios de la jurisdicción involucrada, y su aplicación será diferenciada en cada factura o resumen de cuenta .".(el destacado pertenece al Tribunal).

VII. Que de este modo, si bien es cierto que la ausencia de uno de los requisitos básicos para el progreso de la acción ejecutiva -como lo es la existencia de una deuda exigible- conduce a su acogimiento siempre que dicha situación surja manifiesta en las constancias de autos a efectos de conferir seriedad a la impugnación que con esa base se hubiese intentado, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, Fallos: 295:338; 312:178; 323:2801; 327:4474, 318:1151, 320:58, 322:1709, 324:1924, entre muchos otros), no lo es menos que el plexo normativo a interpretar resulta sustancialmente más extenso al enunciado en la sentencia apelada, al tiempo que denota una mayor complejidad en su análisis -que hasta puede requerir de la valoración de elementos de prueba a efectos de evaluar la legalidad del cobro del tributo bajo examen-; situación que no permite colegir válidamente que la inexistencia de la deuda surja de forma manifiesta, a los efectos de habilitar la excepción de inhabilidad de título intentada por la ejecutada. De este modo los planteos de la ejecutada relativos a este punto deben ventilarse forzosamente en un marco de mayor amplitud de debate, incompatible con el restringido ámbito cognoscitivo en el que se desenvuelven este tipo de procesos (CSJN Fallos: 318:646).

Por lo demás, debe destacarse que no es sentencia definitiva la que rechaza la excepción de inhabilidad de título, en tanto no priva a la recurrente de la posibilidad del juicio ordinario posterior (CSJN, Fallos: 240:171; 303:221 y 827; 304:426, entre otros).

En virtud del modo en que se decide, corresponde que el Sr. Juez a quo dé tratamiento a las restantes excepciones opuestas por la ejecutada.

VIII. Que en atención al modo en que se decide, en punto a los agravios esgrimidos por la ejecutada -y sus letrados- en relación a la imposición de costas, cabe advertir que su análisis resulta prematuro y, en consecuencia, corresponde diferir su tratamiento para el momento de dictarse resolución definitiva en el presente proceso ejecutivo.

Por ello, a mérito de lo precedentemente expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y revocar la sentencia en cuanto admitió la excepción de inhabilidad de título. En consecuencia, el a quo deberá dar tratamiento a las restantes excepciones opuestas por la ejecutada; 2) Diferir el tratamiento de los agravios esgrimidos por la ejecutada y sus letrados en los recursos deducidos a fs. 146 y 147 -fundados a fs. 151/154vta, 156-, relativos a la imposición de las costas, para el momento de dictarse resolución definitiva.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 01/02/2018 Firmado por: JORGE ESTEBAN ARGENTO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS MANUEL GRECCO, JUEZ DE CAMARA

:: Fallo Completo :: articulos_adm_sumarios// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 11 - Fallo Completo # 31 AÑO 2018


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FALLO COMPLETO

:: CONTRATO DE TRABAJO - TRABAJADOR DE AFIP - DESPLAZAMIENTO DE CARGO - NULIDAD DE LA DECISIÓN.
Chirinian Florencia c/Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP s/diferencias de salarios


Ref:: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala VI. Causa: .42.571/2012.- Autos: Chirinian Florencia c/Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP s/diferencias de salarios. Cuestión: CONTRATO DE TRABAJO. DE EMPLEO PÚBLICO. TRABAJADORA DE LA AFIP QUE ES DESPLAZADA DE SU CARGO. SOLICITUD DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN. IMPROCEDENCIA..- Fecha: 26-SET-2017.



PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN. SENTENCIA DEFINITIVA N° 70062 SALA VI Expediente Nrc: CNT 42.571/2012 (Juzg. N° 8) AUTOS: "CHIRINIAN FLORENCIA C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS"

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2017

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo impetrado por la actora, vienen en apelación ambas partes.

La accionante presenta su queja a fs. 303/307 y la demandada lo hace a fs. 310/311; siendo dichas quejas replicadas a fs. 321/326 y a fs. 319/320, respectivamente.

Asimismo, la demandada a fs. 302 cuestiona la regulación de honorarios.

Las presentes actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía General ante esta Cámara, obrando el dictamen del Sr. Fiscal General nro. 73.601 a fs. 339.

Por cuestiones de orden lógico, examinaré en primer lugar los agravios expuestos por la parte actora, quien centralmente cuestiona la desestimación de la acción dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo que la desplazó del cargo de Jefe de División.

En este sentido, cabe destacar que en precedentes con aristas similares al presente, tal el caso del antecedente citado en grado in re "Olavarria y Aguinaga, Jesús María c. Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva AFIP DGI s. Acción de Amparo", del 07/09/04; esta Sala en su anterior integración ha decidido en sentido favorable al reclamo actor, en términos que comparto.

Sin perjuicio de ello, y tal como bien lo destaca el Sr. Fiscal General, el Alto Tribunal ha considerado en dicha causa y en otras posteriores, la validez de resoluciones similares a la que nos reúne, aún en hipótesis de cargos efectivos y concursados.

En dicho sentido, y tal como se expone en el dictamen fiscal, la Procuración General de la Nación, en la causa "Olavarría y Aguinaga Jesús María c/Administración General de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva A.F.I.P. D.G.I. ha propiciado la validez de resoluciones análogas de la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Máximo Tribunal ha participado de dicha tesis, expidiéndose de manera inequívoca sobre el carácter de las facultades que posee el Fisco Nacional en orden a la organización de su plantilla de agentes y razones de economía procesal hacen que deba acatarse el criterio expuesto.

Se reconoció a la administración "...una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades discrecionales, sin que las decisiones atinentes a la política administrativa constituyan una materia justiciable, en tanto las medidas adoptadas no impliquen respecto de los agentes una descalificación o medida disciplinaria encubierta.... Sobre esta base, cabe concluir que no procede requerir a la autoridad administrativa la explicación de las necesidades funcionales que la llevaron a reemplazar al actor por otro agente interino, toda vez que pertenecen a su exclusiva potestad y su sola invocación satisface de modo suficiente la necesidad de fundamentación..."(doctrina de Fallos: 321:703). 42.571/2012

Sentado lo expuesto, y no advirtiendo en el presente caso que se haya demostrado la circunstancia apuntada de descalificación o medida disciplinaria encubierta, y tomando, asimismo, en consideración los términos de la resolución de fs. 165/166 en cuanto a la actora se le mantiene su categoría de revista; propongo que, de prosperar mi voto, se mantenga lo decidido en origen al respecto.

Por otra parte, no advierto en la pieza recursiva en examen, elementos objetivos que justifiquen un apartamiento de lo decidido en grado.

Por lo demás, la queja vinculada con la imposición de costas por su orden -aspecto cuestionado por la demandada- no resulta, en mi opinión, atendible; ello así en atención a las particulares circunstancias que presenta la causa y a la naturaleza de las cuestiones planteadas (art. 68 2do párrafo CPCCN).

La regulación de honorarios cuestionada resulta ajustada a la naturaleza y mérito de los trabajos profesionales cumplidos en autos, resultado final del pleito y pautas arancelarias vigentes (art. 38 LO).

Las costas de esta instancia también serán soportadas por su orden (art.68, 2do. párrafo CPCCN), a cuyos efectos estimo los honorarios de los presentantes de fs. 303/307 y de fs. 321/326, en el 25 % de lo regulado en la etapa anterior.

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

Que adhiero al voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18345) EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto ha sido motivo de agravios. II) Imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 68, 2do. párrafo CPCCN). III) Fijar los honorarios de los presentantes de fs. 303/307 y de fs. 321/326, en el 25 % de lo regulado en la etapa anterior.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.

Conste que la Vocalía Uno se encuentra vacante (art. 109, RJN).

Regístrese, notifíquese y vuelvan. LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA Fecha de firma: 26/09/2017

:: Fallo Completo :: articulos_lab// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 11 - Fallo Completo # 32 AÑO 2018


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FALLO COMPLETO

:: PRESTADOR DE SALUD - DAÑO PUNITIVO. REITERADAS INCONDUCTAS.
COLMAN PERALTA, CLAUDIA c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/CUMPLIMIENTO/INCUMPL PRESTAC DE OBRA SOCIAL/MED. PREPAGA


Ref:: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala II. Causa: 1350/2014. Autos: COLMAN PERALTA, CLAUDIA c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/CUMPLIMIENTO/INCUMPL PRESTAC DE OBRA SOCIAL/MED. PREPAGA. Cuestión: DAÑO PUNITIVO: PRESTADOR DE SERVICIOS DE SALUD. REITERACION DE CONDUCTAS ANTIJURIDICAS.DETERMINACION DEL MONTO. Fecha: 27-.SET-2016.



Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA II Causa n° 1350/2014 COLMAN PERALTA, CLAUDIA c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/CUMPLIMIENTO/INCUMPL PRESTAC DE OBRA SOCIAL/MED. PREPAGA

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora Graciela Medina dijo: I.- La señora C. C,. P. afiliada a un plan superador de la Obra Social Unión Personal Civil de la Nación, se presentó en sede administrativa con el objeto de percibir un tratamiento -recomendado por el neurólogo Dr. Fabián César Piedimonte (fs. 6,7,8)- consistente en la estimulación crónica Trigeminal mediante implante de electrodo Trans-oval a nivel de ganglio de Gasser, iniciando una serie de gestiones y reclamos que no obtuvieron resultados positivos. Y considerando que la mencionada obra social observó una conducta constitutiva de un claro incumplimiento de sus obligaciones y de disposiciones normativas vigentes promovió -y obtuvo- una medida cautelar (causa n° 286/13) para lograr el respeto real y efectivo de su derecho a la salud reclamando -conforme los términos de la ley 24.901 -la cobertura integral de la prestación indicada por su médico tratante (causa 286/13, fs. 13/15vta.).

Y como la audiencia de mediación obligatoria requerida por la ley 24.573 fracasó (fs.2), la señora Claudia Colman Peralta promovió la demanda de autos a fin de obtener la definitiva cobertura del tratamiento indicado por su médico tratante, mas la indemnización de los daños y perjuicios que le fueron causados por el incumplimiento de las condiciones del contrato, integrada por los siguientes rubros y montos a) daño moral $50.000 y b)$50.000 por el daño punitivo, o lo que en mas o en menos resulte de la prueba (confr. fs. 31/46).

En los términos que da cuenta la contestación de fs.53/57 y vta. la Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación formuló una cerrada negativa de los extremos de hecho y de derecho invocados por la actora y en particular argumentó que puso a su disposición la totalidad de las prestaciones solicitadas conforme lo dispuesto por la normativa vigente y no le había negado a la actora la cobertura peticionada sino que nunca tuvo a su disposición la documentación necesaria para evaluar dicho pedido, destacando -en su defensa- que dicha prestación excede ampliamente a las previstas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), por lo que pide su rechazo (fs. 53/57vta.).

II.- Concluido el período probatorio y agregados los respectivos alegatos el señor Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs.320/324, decidió hacer lugar a la demanda promovida por la señora C. C,. P,. contra la Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación basándose en la documentación aportada, en el certificado de discapacidad y en el marco normativo aplicable en este proceso. Consideró que la Obra Social demandada, frente al estado de salud de la afiliada observó una conducta constitutiva de un claro incumplimiento de sus obligaciones resultando legítimo el reclamo de la indemnización del daño moral, por la proyección dañosa que esa conducta implicó para la afiliada que lo estableció en la cantidad de $10.000. A su vez tuvo en cuenta la novedosa categoría del daño punitivo que no se relaciona con los daños efectivamente causados sino con la conducta gravosa de quien los ha causado, fijando por tal concepto la cantidad de $25.000. En definitiva el señor magistrado de primera instancia, falló haciendo lugar parcialmente a la demanda deducida, y condenó a pagar a la Obra Social de la Unión Personal de la Nación -dentro del plazo de diez días corridos de quedar consentida o ejecutoriada la presente por la cantidad de $35.000. Con costas a la demandada vencida (art. 68, primera parte, Cod. Procesal(confr. fs. 227.)

La Obra social demandada, disconforme con el resultado obtenido apeló la sentencia a fs.235 y expresó agravios a fs.241/244, que recibieron respuesta a fs. 263/ 264 vta. Por su parte y a fs. 229, hizo lo propio la Sra. Colman que expresó agravios a fs. 245/261, contestados por su contraria a fs.265/268.

En el memorial de fs.241/244 la referida obra social considera que el a quo ha dictado un fallo incompatible y contradictorio con las probanzas de autos, confirmando la versión sostenida por la actora sin efectuar un análisis concreto de las constancias de la causa. Afirma que el sentenciante yerra al sostener que existió falta de cumplimiento en la prestación requerida, en tanto no se encuentra obligada por norma alguna a hacerse cargo de la cobertura de una prestación que se encuentra por fuera del PMO, entendiendo -en ese sentido- que no está acreditado en autos el nexo causal entre la conducta de la obra social con el daño reclamado. Por su parte, los agravios de la señora Colman Peralta (fs.245/261) recaen sustancialmente sobre los montos irrisorios y arbitrarios otorgados por el sentenciante por el daño moral -que se encuentra debidamente acreditado- y el daño punitivo reclamado, en tanto no cumplen con los parámetros establecidos por la Corte Suprema.

III.- En atención al dictamen del señor fiscal que luce a fs. 270/271 debo analizar -primeramente- si los recursos son formalmente admisibles según la limitación pecuniaria establecida por el art 243 -ex art. 242- del Código Procesal, DJA (texto según ley 26.536, B.O. del 27.11.2009). La ley 26.536 (B.O. del 27.11.09) modificó el antiguo art. 242 del Código Procesal elevando el monto mínimo para apelar a la suma de $20.000, monto que ha sido adecuado a la suma de $50.000 por Acordada n° 16/14 de la Corte Suprema -B.O.19.5.2014-, vigente para las demandas o reconvenciones que se presenten a partir de esa fecha. De tal manera, la reforma introducida por la ley 26.536 limitó las intervenciones del Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas, a partir del valor "cuestionado" en ellas, el que constituye un límite para la apelación atendiendo no solo al monto debatido en el proceso, sino, en su caso al controvertido en el recurso intentado. (confr. Sala III causas 10.371/08 del 12.12.13 538/10 del 4.4.13, 790/29.11.12 y causa 993/12 del 12.11.2015, esta Sala causa 10.316/05 del 11.2010)

Es decir que una resolución será apelable si el "monto cuestionado" en la instancia es superior a $20.000 y si esa demanda se hubiera iniciado antes de la actualización del monto mínimo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la acordada 16/14 del 19 de mayo de 2014.

En el caso la señora C. C,. P,. inició la demanda el 4 de abril de 2014 (cargo de fs.46vta) integrada por los siguientes rubros y montos a) daño moral $50.000 y b)$50.000 por el daño punitivo, o lo que en mas o en menos resulte de la prueba (confr. fs. 31/46) y apeló el fallo por estimar insuficientes ambos rubros de la indemnización fijada a su favor. La entidad de su agravio por tanto está representada por la diferencia entre la cantidad solicitada $100.000 y lo reconocido por el juez de grado en la sentencia $35.000, es decir $65.000. El resultado que arroja dicha cifra se encuentra por encima del monto mínimo aludido.

Mientras que la entidad pecuniaria del agravio de la Obra Social demandada, se corresponde con el monto de condena que debe afrontar es decir $35.000 que también supera el monto mínimo dispuesto en la norma mencionada. De tal manera -y oído al señor fiscal- las apelaciones deben ser declaradas admisibles (art. 242 del Cód. procesal).

IV.- Establecido lo que antecede, corresponde señalar que los principios generales recordados por el señor Magistrado en la resolución de fs. 223/227vta. son plenamente compartibles y en el mismo sentido se ha pronunciado en forma reiterada esta Sala privilegiado la protección a la salud y a la integridad psíquico-física, protegidos en los arts. 42 de la Constitución Nacional y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley 23.313 -de jerarquía superior a las leyes internas, según el artículo 75, inc. 22, C.N.- haciendo prevalecer una interpretación amplia de las normas citadas y no una hermenéutica restrictiva, incompatible con sus fines y el espíritu que las anima. En tales condiciones, esta Sala, en su actual composición juzga razonable dar prevalencia al derecho alegado por la actora (causa 594/06 del 26.10.06; 3090/11 del 26.2.2013), habida cuenta de que en la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección (art. 1). Dicha amplitud de las prestaciones previstas en la normativa (art. 9) resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (arg. arts. 9 y 11 y esta Sala causas 8126/06 del 4-12-07 y 6214/08 del 31-10-08). A su vez el art. 2° establece que las Obras Sociales "tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total e integral de las prestaciones, en el marco de la ley 24.901 y su decr. Reglamentario 1193/98, en todo aquello que hace a su discapacidad". En ese orden de ideas todo adelanto o mejora del discapacitado -y la señora Claudia Colman Peralta lo es, según el pertinente certificado de discapacidad, otorgado en los términos del art.3° de la ley 22.431 (confr. fs. 20)- merece particular atención, en tanto significa contribuir a mejorar sus potencialidades personales para lograr una recuperación que le devuelva la esperanza de una mayor aproximación a niveles de capacidad e independencia acordes con la plena dignidad humana.

En este contexto, la demandada no puede -como principio-desatender las necesidades de su afiliada, ante el fracaso de los tratamientos conservadores y en atención al impacto funcional que los síntomas producen en las actividades de la vida cotidiana de la paciente, según fue indicado de manera expresa por los profesionales que la atienden Dr. Fabián Piedimonte (fs. 130,131,134) y de conformidad con el Dr. Armando Basso (prestador de la Unión Personal)(fs. 132), y que han sido corroboradas por el perito médico designado de oficio Dr. Arnaldo Pablo Rapp (fs. 118/120vta.).

V.- Ahora bien, para apreciar si con el monto de $10.000 se enjugó razonablemente el "daño moral", tengo presente que la reparación del daño debe ser plena y que el derecho a la vida y a la preservación de la integridad psíquico-física, están protegidos por los artículos 25, inc. 1°, Declaración Universal de Derechos Humanos, 12, inc. 1 y 2, ap. d) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional) y esta Sala, causa 3.032/07, fallada el 7-8-07, entre muchas otras).

En tal sentido, y como expuse en la causa N° 974/2011 del 22/12/15, y recientemente en la causa 7196/13 del 28 de junio 2016 del esta Sala II, hay acuerdo en considerar que el daño moral es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado. Sin embargo, la magnitud del hecho y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria, pero igualmente enfrenta al juzgador con la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima. Por ello se sostiene que la cuantificación del daño queda sometida -más que en cualquier otro supuesto- al prudente arbitrio judicial y que la víctima debe arrimar elementos que convenzan al Juez de la existencia del daño moral, de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (confr. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel Piedecasas, Código Civil Comentado, Doctrina -Jurisprudencia- Bibliografía, Responsabilidad Civil, arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni).

En síntesis, para que proceda su reparación debe haberse producido una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (conf. PIZARRO, Daniel, "Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho", pág. 36, cita extraída del fallo de la Sala III de este tribunal "in re" 17/6/08, "González y otros c/ Corporación Asistencial S.A." y causa 7196/13 del 28 de junio 2016 de esta Sala II).

En ese orden de ideas me interesa destacar -solo a título de soporte doctrinario corroborante de la fundamentación jurídica adoptada- que a partir del 1° de agosto del año 2015 se encuentra vigente el Código Civil y Comercial Unificado aprobado por ley 26.994 y promulgado según decr. 1795/2014, que reemplaza al Código Civil y al Código de Comercio que se encontraban en vigor. En tal sentido, el art. 1740, establece el principio de la reparación plena, incluyéndose en el art. 1741 la indemnización de las "consecuencias no patrimoniales". El art. 1744 expresa que: "El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos".

Desde la perspectiva probatoria aludida, entiendo que son altamente ilustrativas las declaraciones rendidas a fs. 167 vta. por el doctor Fabián Cesar Piedimonte, médico neurólogo de la afiliada que expresa "la paciente desarrolla un cuadro denominado distesia facial con dolor permanente en el área afectada percibido como ardor, quemazón cuya intensidad puede ser muy elevada, interfiriendo con las actividades de su vida cotidiana, tanto en lo social como en lo laboral" testimonial que fue corroborada a fs. 159/164 por el perito psiquiatra designado de oficio Dr. Diego Martín Plat, que dice que la paciente "presenta alteraciones en el área afectiva, cognitiva y volitiva constituyendo un síndrome de inhibición psicomotriz" "presenta un trastorno afectivo bajo la forma de una depresión mayor moderada", y portadora de una incapacidad permanente del 25% TO.

Pues bien en razón de la evidencia probatoria documental aportada la señora Colman presenta alteraciones en el área afectiva y cognitiva que interfieren con las actividades de su vida cotidiana, tanto en lo social como en lo laboral" con proyecciones displacenteras con entidad suficiente para configurar un menoscabo indemnizable a título de daño moral con motivo del injustificado incumplimiento de su ente prestacional y en las que en forma inapropiada se vió perjudicada la señora Colman respecto del cual la demandada carecía de derecho para privarlo, y que -sin dudas- han consumido en forma inapropiada valiosos tramos de su vida (confr. esta Sala causas 5667/93 del 10.4.97; 8821/94 del 21.1097; 1295/92 del 7.7.98, etc).

Es por lo expuesto que propongo elevar el monto del daño moral de la señora Claudia Colman Peralta a la suma de $15.000, que llevarán intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento a treinta días (tasa vencida) que se calcularán a partir del momento en que el cumplimiento de la obligación devino imposible hasta su efectivo pago (Plenario "Barrera" 5464/05 del 8.6.05).

VI.- Y con referencia a la novedosa categoría de los "daños punitivos" me interesa aclara que el tema ha llamado la atención desde hace ya varios años y el art. 52 bis. de la ley de defensa del consumidor -con las modificaciones introducidas por la ley 26.361- prevé expresamente la multa civil para el caso de que el proveedor -en este estricto ámbito- no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor.La demandada era deudora de una obligación asistencial, ha cuyo cumplimiento se había comprometido en virtud de un contrato de salud que debía cumplir. En efecto, a grandes rasgos la figura de los daños punitivos, buscan sancionar, castigar en definitiva punir -como lo indica su nombre- determinadas conductas de acuerdo a pautas de valoración establecidas por el ordenamiento legal o libradas al discernimiento judicial. Si bien los daños punitivos son excepcionales, la doctrina Argentina es prácticamente unánime en aceptar la procedencia del instituto de los daños punitivos siempre y cuando se compruebe la existencia de una conducta dolosa o cercana al dolo en cabeza del responsable, es decir que debe trasladarse el centro de atención desde la víctima hacia el victimario, pues es la clasificación de la conducta de éste último la que tornará procedente la aplicación de la sanción (esta Sala causa 7515/11 del 16.3.2015 y mi voto de esta Sala causa 7196/13 del 28.6.2016, Sala III causa 5719/12 del 3.9.2015).

Y una de las cuestiones que más complejidad reviste es justamente la cuantificación de la sanción en su traducción a términos numéricos. En principio se evidencia una grave indiferencia por parte del ente prestador de salud hacia el afiliado, porque en definitiva, de lo que se trata, es que el ordenamiento legal reaccione frente a una actuación antijurídica que solo aporta ganancias a su autor, a costa de la vulneración de los derechos ajenos. El prestador del servicio de salud debe cumplir con sus obligaciones, adoptando un comportamiento que proteja las expectativas que se crearon en el paciente, en virtud de la concesión que le fue adjudicada por el contrato. Por otra parte no es un dato menor a tener en cuenta, la reiteración de conductas similares por parte del demandado, y para evitar que persista en esa conducta antijurídica es donde se plasma la función preventiva de los daños punitivos, para evitar hechos similares en el futuro. Y esta afirmación cobra más fuerza a la luz del nuevo Código Civil y Comercial aprobado por ley 26.994 y promulgado según decr. 1795/2014, receptando ahora normas enderezadas a regimentar "in genere" una acción preventiva del daño asignándole mayor amplitud a la responsabilidad civil de las personas. Esa regulación "in genere" se encuentra receptada por los arts. 1710 al 1715 del Código Civil y Comercial. El art. 1710 de dicho estatuto pone en cabeza de todas las personas el "deber de prevenir el daño" y eludir la "causación de un daño no justificado" imponiendo la obligación de "adoptar" de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para "evitar que se produzca un daño.. " (confr. La Ley "la prevención del daño en el nuevo Código"- Tomo 2015-D).

Partiendo de estos principios que sucintamente he reseñado entiendo que las constancias obrantes en el expediente poseen entidad suficiente para elevar el monto por este capítulo a la suma de $ 30.000 -a valores actuales- que solo devengará intereses a partir de que esta sentencia quede firme.

VII.- Por todo ello, recordando que no es obligación de los jueces examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos por las partes sino sólo aquéllos que sean conducentes y decisivos para fundar sus conclusiones para la correcta solución de la controversia (Fallos, 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros),es que propongo: a) que se confirme lo resuelto en la sentencia en cuanto hizo lugar a demanda interpuesta por la señora Claudia Colman Peralta contra la Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación.

b) porque se modifique el fallo apelado, elevando el monto indemnizatorio del daño moral a la suma de $15.000 con los intereses indicados en el considerando V c) se eleve el resarcimiento del daño punitivo a la suma de $50.000 -a valores actuales- que solo devengará intereses a partir de que esta sentencia quede firme d) Con costas al demandado vencido (art. 70 C.P.C.C. numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939).

El doctor Alfredo Silverio Gusman, por razones análogas a las expuestas por la doctora Graciela Medina, adhiere a su voto.

El doctor Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: a) confirmar lo resuelto en la sentencia en cuanto hizo lugar a demanda interpuesta por la señora Claudia Colaman Peralta contra la Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación; b) modificar el fallo apelado, elevando el monto indemnizatorio del daño moral a la suma de $15.000 que llevarán intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento a treinta días (tasa vencida) que se calcularán a partir del momento en que el cumplimiento de la obligación devino imposible hasta su efectivo pago (Plenario "Barrera" 5464/05 del 8.6.05); c) elevar el resarcimiento del daño punitivo a la suma de $50.000, que solo devengará intereses a partir de que esta sentencia quede firme; d) costas al demandado vencido (art. 70 C.P.C.C. numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

GRACIELA MEDINA ALFREDO SILVERIO GUSMAN

Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN ,

:: Fallo Completo :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 11 - Fallo Completo # 33 AÑO 2018


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FALLO SUMARIO

:: DESALOJO. MEDIDA DIRIGIDA A TERCEROS. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
MARIO BRAVO 605 S.A. s/ DESALOJO:INTRUSOS


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACiv 2016. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Voces: Sumario: 000025394 1-1 MEDIDAS CAUTELAR. Prevención del daño. Acción preventiva. Código Civil y Comercial de la Nación. Desalojo. Medida dirigida a terceros ajenos al proceso.



1-En virtud del art. 1713 del Código Civil y Comercial de la Nación, resulta procedente imponer al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tomar las medidas que estime corresponder para preservar la seguridad, tanto de las personas involucradas, como de los bienes públicos y privados que se puedan ver afectados, a raíz del desahucio ordenado en un complejo habitacional, debido al peligro grave, actual e inminente denunciado ya que linda con una estación de expendio de gas y se observaron conexiones irregulares a la res de gas y el uso de garrafas.

2-El deber de prevención del daño, establecido por el art. 1710 del Código Civil y Comercial, sienta de manera específica el deber de evitar causar o producir a las personas o a las cosas un daño no justificado y se consagra el deber general de diligencia de actuar; es decir, de obrar adoptando las conductas positivas o de acción, tanto para evitar la producción de un daño probable como para disminuir su magnitud o impedir su agravamiento.

3-El deber de prevenir el daño alcanza también a personas distintas del responsable, siempre que se encuentre en condiciones de evitar el daño o disminuir su magnitud. En contraposición se permite que recupere gastos de aquél por el principio del enriquecimiento sin causa.

4- Deben de desatenderse los reproches que remarcan la afectación del principio de congruencia, así como los enderezados a cuestionar la procedencia de que un tercero ajeno a la relación sustancial sea aquél a quien se le impongan las medidas pertinentes para evitar la concreción del daño, cuando a tenor del alcance de la medida dispuesta, es la apelante quién está en mejores condiciones de poder evitar efectivamente el eventual perjuicio a los ciudadanos, de ponderarse el criterio de menor restricción posible y los medios más idóneos para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad tenida en mira.

5-Indudablemente, si el deber de prevenir está en cabeza de quien "dependa" prevenir -siempre que se encuentre dentro de su esfera de control-, este concepto tan impreciso, está delimitado por pautas de justicia y razonabilidad, precisamente, para evitar que no se convierta en una carga excesiva que afecte la libertad -como señalan en su interpretación los redactores de la ley, conforme sus fundamentos-. Alude el Código Civil y Comercial a la adopción de "medidas razonables", siendo evidente que la razonabilidad está ligada a la eficacia del resultado y se vincula con la proporcionalidad, derivándose de ello, la improcedencia de requerirse diligencias que sean muy difíciles, extraordinarias y/o heroicas.

6-A tenor de ello, cuando el deber de prevenir está en cabeza de quien se encuentren en la posición de evitar el perjuicio y la demandante ha aportado elementos ajenos a su mera creencia subjetiva que permiten concluir en la necesidad de adoptar medidas con el fin de conjurar la peligrosidad concreta y dañosidad, previsiblemente, certera de los propios ocupantes del bien y de terceras personas, por el juego de los principios de proporcionalidad, de razonabilidad, de abuso de derecho y la aplicación del concepto de "riesgo socialmente aceptable", incluso de ponderar el criterio de menor restricción posible y los medios más idóneos para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad preventiva, se reúnen los requisitos suficientes para justificar que este mandato preventivo se imponga a la apelante, cuando no escapa a su órbita de control de la Comuna la intervención de urgencia en ejercicio del amplio deber de protección para con los ciudadanos que la habitan y de los bienes públicos.

7-De ello se sigue que el encomendar a la apelante el cumplimiento de la medida preventiva en cuestión, no se convierte en una carga excesiva que la afecta por involucrar la indebida asignación de recursos públicos a tales fines, cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a tales fines, cuenta con el sistema de prevención integrado por Defensa Civil, Logística y la Guardia de Auxilio, que coordina las áreas gubernamentales y no gubernamentales a fin de dar respuestas a situaciones críticas que vulneren y pongan en riesgo a la población, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. (Sumario n°25800 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). MATTERA, VERON. J027658 MARIO BRAVO 605 S.A. s/ DESALOJO:INTRUSOS. 22/09/16 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala J.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 11 - SUMARIO # 101 AÑO 2018


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FALLO SUMARIO

:: DIVORCIO CAUSAL SUBJETIVO - DAÑO MORAL - LEY APLICABLE
C.,S.V. c/ S.,J.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACiv. 2017. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. CNACIV . Voces: Sumario: 000025710 1-1 DIVORCIO. Divorcio por causal subjetiva. Daño moral. Ley aplicable. Rechazo del reclamo.



1-Si se reclaman daños y perjuicios a raíz de un divorcio ocurrido durante la vigencia del Código Civil, no corresponde aplicar el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Ello así ya que si la sentencia declara derechos nacidos cuando se cumplieron determinados hechos se aplica la ley vigente a la época en que acaecieron; si constituyen nuevos derechos que sólo están relacionados con hechos anteriores se aplica la ley vigente al momento de la sentencia.

2-Es susceptible de reparación el daño moral ocasionado por el cónyuge culpable, como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de divorcio. Sin embargo, ello no significa que en cualquier circunstancia en que el divorcio se decrete por culpa de uno de los cónyuges el reclamo indemnizatorio sea procedente. De ahí que, si no se desprende del relato de la actora circunstancia alguna que desborde los naturales padecimientos que acompañan al quiebre de la relación matrimonial, no corresponde hacer lugar al reclamo de daños. Los sentimientos de dolor, tristeza, etc de la actora, su necesidad de recurrir a terapia psicológica para superar las afecciones causadas por el divorcio, no son sino las consecuencias habituales de la ruptura matrimonial, que no sobrepasan los naturales efectos de la frustración de esa relación. No aparece así un daño diferenciado de aquellos padecimientos que acompañan a toda separación matrimonial. (Sumario N°26135 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). CASTRO, GUISADO. I013625 C.,S.V. c/ S.,J.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 21/02/17 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala I.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 11 - SUMARIO # 102 AÑO 2018


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FALLO SUMARIO

:: DIVORCIO - EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN CONYUGAL - RETROACTIVIDAD - SEPARACIÓN DE HECHO.
M.D.V.M. c/ C.L. s/ DIVORCIO.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACiv. 2017. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. CNACIV . Voces: Sumario: 000025705 1-1 DIVORCIO. Extinción de la comunidad matrimonial. Separación de hecho. Retroactividad de los efectos de la disolución conyugal. Código Civil y Comercial.



1-Cuando la separación de hecho sin voluntad de unirse precede al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de la separación (art. 480, 2 párrafo, Código Civil y comercial). Ante la falta de acuerdo, dicha situación no puede tener lugar en el trámite de divorcio, que no se suspende por ningún desacuerdo.

2-Frente a la posibilidad de interpretaciones desiguales no corresponde aplicar el primer párrafo del art. 480 del Código Civil y Comercial, que contempla un principio general, en tanto hay un párrafo que especialmente prevé la separación de hecho, por ello debe diferirse su análisis en un proceso posterior.

3-En caso de que las partes nada digan o mediare controversia al respecto, el proceso de divorcio no resulta ser el ámbito propicio para definir dichas cuestiones, sino que estas son propias del eventual juicio que por liquidación o partición de la comunidad de ganancias o bienes que promuevan las partes.

4-La circunstancia de dictarse el divorcio a la luz de las disposiciones recientemente sancionadas, de ningún modo significa en qué momento se extinguirá la comunidad. A la hora de liquidarse los bienes, ninguno de los litigantes está impedido de invocar y acreditar que medió entre las partes una separación de hecho y que, por ende, sea el día del cese de la convivencia el momento al cual corresponde retrotraer la extinción de la comunidad. (Sumario n°26124 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). MATTERA, VERON. J011541 M.D.V.M. c/ C.L. s/ DIVORCIO. 21/02/17 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala J. CITAR UTSUPRA A00446911

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 11 - SUMARIO # 103 AÑO 2018


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FALLO SUMARIO

:: PRESTADOR DE SALUD - DAÑO PUNITIVO. REITERADAS INCONDUCTAS.
COLMAN PERALTA, CLAUDIA c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/CUMPLIMIENTO/INCUMPL PRESTAC DE OBRA SOCIAL/MED. PREPAGA


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACivComFed 2016. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Civil y Comercial Federal. Voces: Sumario: 5-5 DAÑO PUNITIVO: PRESTADOR DE SERVICIOS DE SALUD. REITERACION DE CONDUCTAS ANTIJURIDICAS.DETERMINACION DEL MONTO.



El prestador del servicio de salud debe cumplir con sus obligaciones, adoptando un comportamiento que proteja las expectativas que se crearon en el paciente, en virtud de la concesión que le fue adjudicada por el contrato. Por otra parte no es un dato menor a tener en cuenta, la reiteración de conductas similares por parte del demandado, y para evitar que persista en esa conducta antijurídica es donde se plasma la función preventiva de los daños punitivos, para evitar hechos similares en el futuro. Y esta afirmación cobra más fuerza a la luz del nuevo Código Civil y Comercial aprobado por ley 26.994 y promulgado según decr. 1795/2014, receptando ahora normas enderezadas a regimentar "in genere" una acción preventiva del daño asignándole mayor amplitud a la responsabilidad civil de las personas. Esa regulación "in genere" se encuentra receptada por los arts. 1710 al 1715 del Código Civil y Comercial. El art. 1710 de dicho estatuto pone en cabeza de todas las personas el "deber de prevenir el daño" y eludir la "causación de un daño no justificado" imponiendo la obligación de "adoptar" de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para "evitar que se produzca un daño.." (confr. La Ley "la prevención del daño en el nuevo Código"- Tomo 2015-D). Partiendo de estos principios que sucintamente he reseñado entiendo que las constancias obrantes en el expediente poseen entidad suficiente para elevar el monto por este capítulo a la suma de $ 30.000 -a valores actuales- que solo devengará intereses a partir de que esta sentencia quede firme. Dra. Graciela Medina - Dr. Alfredo Silverio Gusman. 1.350/14. °. 27/09/16 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 2.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 11 - SUMARIO # 104 AÑO 2018


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FALLO SUMARIO

:: MARCAS - CESE OPOSICIÓN - ARRAIGO.
AMERICAN SPORTING GOODS CORPORATION c/ RICA LEWIS SUDAMERICANA SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACivComFed 2016. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Civil y Comercial Federal. Voces: Sumario: 3-3 ARRAIGO: CESE DE OPOSICION. PRESUPUESTOS A CONSIDERAR. ANTECEDENTES DE LA SALA 2.



La disposición del art. 2610 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no incide sobre la normativa del art. 348 del Código Procesal. La nacionalidad del actor no es un elemento de la viabilidad de la excepción de arraigo prevista la Ley Adjetiva en la medida que la defensa del demandado procede cuando se trata de una acción promovida por una persona domiciliada en el extranjero y no por razón de extranjería, requeriéndose además que no denuncie bienes en nuestro país (causa 13.064/02,del 31-10-06). Ante la ausencia de bienes y domicilio en el país de la actora (con prescindencia de su estado de nacional argentina) corresponde admitir el pedido de la demandada". A tal fin debe considerarse la entidad de las erogaciones que la actora deberá afrontar en caso de resultar vencida, según las pautas seguidas por el Tribunal al regular honorarios en los procesos como el presente, que estos litigios habitualmente transitan la doble instancia y que en autos se pretende el cese de oposición al registro de una marca. Dr. Ricardo Víctor Guarinoni - Dr. Alfredo Silverio Gusman - Dra. Graciela Medina. 4.368/15. AMERICAN SPORTING GOODS CORPORATION c/ RICA LEWIS SUDAMERICANA SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA. 16/08/16 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 2.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 11 - SUMARIO # 105 AÑO 2018


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FALLO SUMARIO

:: PERSONERIA: . SOCIEDADES. AUTORIZACION DEL REPRESENTANTE LEGAL PARA INICIAR UN JUICIO.
TELEVISORA PRIVADA DEL OESTE SA c/ IMAGEN SATELITAL SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACivComFed 2017. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Civil y Comercial Federal. Voces: Sumario: 1-2 PERSONERIA: CONTROL DE REPRESENTATIVIDAD. SOCIEDADES. AUTORIZACION DEL REPRESENTANTE LEGAL PARA INICIAR UN JUICIO.



En el sub lite no se trata de analizar e inmiscuirse en el funcionamiento interno del ente, sino de efectuar un control de representatividad, es decir, si el Sr. Pérez Paz en carácter de vicepresidente de TPO S.A., puede o no actuar en nombre de la sociedad. La exigencia de autorización del representante legal para iniciar un juicio, sea del directorio, sea de la asamblea de accionistas , no encuentra apoyatura en el ordenamiento legal ni parece razonable habida cuenta la amplitud de la órbita de atribuciones inherentes a la representación social que el presidente de una sociedad anónima (o, en su caso, vicepresidente) tiene asignadas, de manera que no supone un apartamiento de las facultades naturales de dicho funcionario (conf. arg. CNCom., Sala C, "Productos Petroquímicos Sejas Sacif C/ Moquehua Sacifia S/ Ejec." del 28/02/90). Queda reservada a la sociedad, a los propios accionistas o a los terceros interesados el inicio de la acción social o individual de responsabilidad de los administradores, en caso de estimarlo pertinente (arg. arts. 58, 59, 276 y 279 de la Ley General de Sociedades). Por ello, resulta razonable -ante las circunstancias expuestas tener por válida la representación invocada por el vicepresidente Sr. Pérez Paz y confirmar el rechazo de la excepción de falta de personería invocada por el tercero citado. Dr. Alfredo Silverio Gusman - Dr. Ricardo Víctor Guarinoni. 2.712/15. TELEVISORA PRIVADA DEL OESTE SA c/ IMAGEN SATELITAL SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. 13/07/17 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 2.

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FALLO SUMARIO

:: EJECUCIÓN FISCAL - EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO.
GCBA c/ AGUAS Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SA s/EJECUCION FISCAL


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNCA 2017 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Voces: Sumario: 000012836 1-3 EJECUCION FISCAL. Excepción de inhabilidad de título.



La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "la defensa de inhabilidad de título sólo procede en casos de vicios en sus formas extrínsecas, lo que debe entenderse como excluyente del examen judicial de la causa del crédito; aunque se ha reconocido también que no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto de autos" (Fallos: 278:346; 298:626; 302:861 y 318:646 entre otros). Asimismo, se ha sostenido que en los juicios ejecutivos los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos (Fallos: 312:178). En tal orden de ideas, … debe precisarse que la materia objeto de apelación ha quedado circunscripta a la interpretación de la normativa aplicable en autos, a efectos de dilucidar si se exhibe la inexistencia manifiesta de deuda. Para tal cometido, conviene comenzar por transcribir el único artículo que el Juez a quo ha entendido necesario enunciar en su sentencia a los efectos de afirmar que en el caso corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título. ARGENTO. FERNANDEZ. GRECCO. 20.404/2014 GCBA c/ AGUAS Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SA s/EJECUCION FISCAL. 28/12/17 CAM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA III.

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FALLO SUMARIO

:: LABORAL - ART - TRÁMITE PREVIO ANTE SECLO.
Sánchez Otilia Griselda c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNAT 2017 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Laboral. Boletín 376. Diciembre 2017 Voces: D.T. 1 21 c) Accidentes del trabajo. Ley 23.748. Tramitación previa ante el SECLO.



En el caso, el agotamiento del trámite conciliatorio previo ante el SECLO no alcanza para accionar directamente ante la justicia. Ello así, toda vez que cuando el actor dedujo demanda se encontraban en vigencia la ley 27.348 y la reglamentación emitida por la SRT, de modo que nada le impedía seguir el procedimiento previsto en el art. 1 de la citada ley, el cual resulta constitucional. (del voto del Dr. Guisado, en minoría). Sala IV, Expte. N° 43.483/2017 Sent. Int. N° 56847 del 29/12/2017 "Sánchez Otilia Griselda c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial". (Pinto Varela-Guisado-Raffaghelli).

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FALLO SUMARIO

:: LABORAL - ART- INCONSTITUCIONALIDAD - COMISIONES MÉDICAS.
Freytes Lucas Gabriel c/Experta ART SA s/accidente-ley especial


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNAT 2017 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Laboral. Boletín 376. Diciembre 2017 Voces: D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Inconstitucionalidad.



Al otorgarse legalmente facultades jurisdiccionales a las comisiones médicas, se demora innecesariamente el acceso rápido y pleno a la justicia, dejando al arbitrio de los médicos decisiones tales como determinar si un accidente o una enfermedad puede ser considerado como una contingencia cubierta o no por el dispositivo legal, cuando tal calificación solo puede ser establecida por el juez de la causa, luego del análisis de los hechos y el derecho que las partes invocan, cuestión que no puede quedar en manos de galenos en forma previa y obligatoria, tanto más que no le permite al trabajador enfermo o accidentado replantear los hechos ni ofrecer pruebas, sino únicamente discutir lo actuado en aquella sede, excluyendo la demanda directa. Reconocer a los profesionales médicos que integran las comisiones, la facultad de expedirse acerca del carácter profesional de la enfermedad o contingencia cubierta, los introduce en el campo del derecho, y somete a la víctima obligatoriamente a ese tránsito, condicionando su posibilidad de acceder al juez natural. Ello demuestra, en definitiva, que el sistema que establece la ley 27.348 implica una demora innecesaria en el acceso rápido y pleno a la justicia, que lesiona el principio de progresividad. El art. 1 resulta inconstitucional en tanto manda al trabajador a someterse a un procedimiento administrativo previo, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención. De modo que la J.N.T. asume la aptitud jurisdiccional para entender en accidentes y enfermedades laborales. (Del voto del Dr. Rafaghelli en mayoría). Sala VI, Expte. N° 44. 357/2017 Sent. Int. N° 42273 del 12/12/2017 "Freytes Lucas Gabriel c/Experta ART SA s/accidente-ley especial". (Posse-Raffaghelli-Craig).

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FALLO SUMARIO

:: CONTRATO DE TRABAJO - TRABAJADOR DE AFIP - DESPLAZAMIENTO DE CARGO - NULIDAD DE LA DECISIÓN.
Chirinian Florencia c/Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP s/diferencias de salarios


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNAT 2017 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Boletin número 374 - SETIEMBRE 2017 Voces: D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Trabajadora de la AFIP que es desplazada de su cargo. Solicitud de la nulidad de la decisión. Improcedencia.



La parte actora, trabajadora de la AFIP, cuestiona la desestimación de la acción dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo que la desplazó del cargo de Jefe de División. La Procuración General de la Nación, en la causa “Olavarría y Aguinaga Jesús María c/Administración General de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva AFIP DGI s/acción de amparo” ha propiciado la validez de resoluciones análogas de la AFIP y el Máximo Tribunal ha participado de dicha tesis, expidiéndose de manera inequívoca sobre el carácter de las facultades que posee el Fisco Nacional en orden a la organización de su plantilla de agentes y razones de economía procesal hacen que deba acatarse el criterio expuesto. Se reconoció a la administración “…una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades discrecionales, sin que las decisiones atinentes a la política administrativa constituyan una materia justiciable, en tanto las medidas adoptadas no impliquen respecto de los agentes una descalificación o medida disciplinaria encubierta…”. No advirtiéndose en el caso que se haya demostrado la circunstancia apuntada de medida disciplinaria encubierta, y considerando que a la actora se le mantiene su categoría de revista, debe mantenerse lo resuelto en origen. Sala VI, Expte. Nº 42.571/2012 Sent. Def. Nº 70062 del 26/09/2017 “Chirinian Florencia c/Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP s/diferencias de salarios”. (Raffaghelli-Craig).

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