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Boletín de Jurisprudencia Número 12

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Fecha de Emisión: Lunes 23 de abril de 2018 .
Accesos: 1469

Indice de Contenidos.


FALLOS COMPLETOS

CIVIL. CONDENA EN COSTAS A LA VENCIDA. FUNDAMENTOS LEGALES.
CONS DE PROP LIMA 27/29/31 c/ ABATE, DANIEL OSCAR Y OTROS s/OPOSICION A LA EJECUCION DE REP. URGENTES
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LABORAL - ART - APLICACIÓN TEMPORAL DE LA NORMATIVA 26-773.
SILVIA ROMINA SOLEDAD C/GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL.
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LABORAL - ART - INCONSTITUCIONALIDAD ART 1. IMPROCEDENCIA.
TORRES JUAN JOSE C/ EXPERIENCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL
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FALLOS SUMARIOS

SUCESIÓN - FUERO DE ATRACCION. PARTICIÓN DE LA HERENCIA.
WALLSEN S.A. y otro c/ TRILLO CARLOS Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
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TESTAMENTO. PARENTESCO DE LOS TESTIGOS CON LA HEREDERA. DAÑOS.
FERNANDEZ QUIROGA MARIA INES c/ COTO GUILLERMO EMILIO Y OTRO s /DAÑOS Y PERJUICIOS
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DESALOJO. - OMISIÓN DE MENCIÓN QUE HABITAN MENORES - NULIDAD. IMPROCEDENCIA.
CABIZON MOISES c/ INTRUSOS DE LA CALLE BRANDSEN 1168 y otros s /DESALOJO:INTRUSOS.
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SUCESIÓN. COLACIÓN - INTERESES Y FRUTOS.
COLUCCIO, SUSANA BEATRIZ c/ MORUJA ELSA JULIA s/ COLACIÓN.
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CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION - EXPROPIACION.
DONNELLEY ARGENTINA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART. 250.
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CONCURSOS: HONORARIOS. INCIDENTES.LETRADO DEL INCIDENTISTA.
SUIZO ARGENTINA CIA. DE SEGUROS Y OTROS S/ OTROS - LIQUIDACION FORZOSA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES CALLE RECONQUISTA 559/567.
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LABORAL - CUESTIÓN DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES DE DISTINTO GRADO
Cruces Rodrigo c/Estudio Garrido Abogados Soc. Civil y otros s/despido
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LABORAL - ACCIÓN CIVIL - ACUMULACIÓN DE ACCIONES - LITISCONSORCIO.
Acevedo Cristian Fabián c/Fénix Internacional SA y otro s/accidente-acción civil
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LABORAL ART - DISCREPANCIA CON COMISIÓN MÉDICA - APELACIÓN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.
Gira Jorge Alberto c/Comisión Médica Central Superintendencia de Riesgos del Trabajo s/queja Expte. Administrat.
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LABORAL - CONVENCION COLECTIVA. PUBLICACIÓN. INVALIDEZ DE ACTA NO PUBLICADA. APELACIÓN.
González Mauricio Alberto y otros c/Explotación Pesquera de la Patagonia SA s/diferencias de salarios
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Contenidos.




FALLO COMPLETO

:: CIVIL. CONDENA EN COSTAS A LA VENCIDA. FUNDAMENTOS LEGALES.
CONS DE PROP LIMA 27/29/31 c/ ABATE, DANIEL OSCAR Y OTROS s/OPOSICION A LA EJECUCION DE REP. URGENTES


Ref:: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL - SALA D - CAUSA: 45583/2017. AUTOS: CONS DE PROP LIMA 27/29/31 c/ ABATE, DANIEL OSCAR Y OTROS s/OPOSICION A LA EJECUCION DE REP. URGENTES.CUESTIÓN: CONDENA EN COSTAS A LA VENCIDA - FUNDAMENTOS LEGALES. FECHA: 28-MAR-2018.



Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 45583/2017 - CONS DE PROP LIMA 27/29/31 c/ ABATE, DANIEL OSCAR Y OTROS s/OPOSICION A LA EJECUCION DE REP. URGENTES.

Buenos Aires, 28 de marzo de 2018.- PS Y Vistos. Considerando:

La resolución de fojas 88/90, en virtud de la cual se dispuso que, habiéndose agotado el objeto de este proceso especial en los términos del artículo 623 ter del CPCC, no correspondía a la sentenciante expedirse en punto a la implementación de medida alguna, e impuso las costas a los accionados, fue recurrida por estos últimos, quienes expusieron sus quejas a fojas 91/3, las que merecieron respuesta a fojas 95/8.

Cuestionan los recurrentes la imposición de costas dispuesta en el decisorio impugnado, argumentando -entre otras cosas- que se ha partido de premisas falsas, que no hay a lo largo de todo el pronunciamiento un razonamiento en el cual se pueda sustentar la decisión y, en suma, que no se cuenta con un indicio previo, que justifique ese decreto.

Preliminarmente diremos que, para decidir no estamos obligados a analizar cada una de las argumentaciones de las partes, ni ponderar todas las pruebas agregadas, sino sólo las consideradas decisivas para la resolución de la contienda (Fallos 144:611; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113: 276:132: 280:3201; 303:2088; 304:537; 307:1121; entre otros , arts. 386 y concs. del CPCC).

Planteado así el asunto a resolver diremos que, el artículo 68 párrafo primero del Código Procesal consagra, como principio general, que la parte vencida en el juicio debe pagar las costas respectivas. Encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota. Quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho. (CSJN, 13-6-89, RepED, 24-254, n° 5). Sostiene Chiovenda que vencido es aquel “en contra del cual se declara el derecho” (“La condena en costas,” pág. 314 y 315). Ello, toda vez que el derecho del ganancioso debe salir incólume del proceso, es decir, la aplicación de las costas al vencido importa una reparación de los gastos necesarios que ha debido realizar la parte que ha resultado vencedora en el pleito, para obtener el reconocimiento de su derecho. Pero no obstante tal principio general, el ordenamiento nacional admite en diversas disposiciones la facultad judicial de eximir al vencido del pago de las costas, ya sea total o parcialmente; dicha facultad debe ejercerse en forma excepcional y es de interpretación restringida (Morello- SosaBerizonce, Códigos Procesales, t. II-B, p. 51 y 52).

Así pues, la eximición de costas confiada a la apreciación judicial por el artículo 68 importa una atenuación del principio objetivo de la derrota, acordando a los jueces la posibilidad de apartarse de él con base en circunstancias especiales. Así pues, lo relativo a la existencia de mérito para disponer la eximición queda librado, en cada caso concreto, al prudente arbitrio judicial (CSJN. 12-3-81, LL, 1981-C-658, 35.936-S; íd., 23-7-81, Fallos 303: 1041; íd esta sala. 29-10-85, LL, 1986-A-634, 37.132-S; Palacio, Derecho procesal civil, t. III, p.398; Gozaíni, Costas procesales, p. 43).

En el caso, por cierto, no concurren aquellas circunstancias excepcionales que habilitarían el apartamiento del principio general sentado por el artículo 68 del rito, coincidiendo en este aspecto con las apreciaciones de la señora juez de grado en cuanto a que, quedó admitido que en ciertas ocasiones la emplazada se negó a autorizar el ingreso a la unidad a efectos de realizar los trabajos de reparación necesarios, a la vez que no quedó debidamente comprobada la circunstancia de justificación para ese proceder. Luego, la queja no ha de ser admitida.

En vista de ello, y no encontrando en el memorial sujeto a consideración ningún fundamento de peso que logre desvirtuar las conclusiones vertidas por la señora juez “a quo”, no cabe más que rechazar las quejas allí esbozadas y confirmar el pronunciamiento de grado y todo cuanto ha sido materia de agravios.

Con costas. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. (Resolución 1567/17). Firma la doctora Liliana Abreut de Begher por resolución 296/18. La doctora Patricia Barbieri no interviene por hallarse en uso de licencia.

Osvaldo Onofre Álvarez Liliana Abreut de Begher

:: Fallo Completo :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 12 - Fallo Completo # 34 AÑO 2018


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FALLO COMPLETO

:: LABORAL - ART - APLICACIÓN TEMPORAL DE LA NORMATIVA 26-773.
SILVIA ROMINA SOLEDAD C/GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL.


Ref:: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I - CAUSA: 27731-2013 - AUTOS: SILVIA ROMINA SOLEDAD C/GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. CUESTIÓN: LABORAL - ART - ACCIDENTE IN ITINERE - APLICACIÓN RIPTE - RECHAZO - VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY 26.773. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES. FECHA: 20-ABR-2018.



SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92431 CAUSA NRO. 27731/2013 AUTOS: “SILVA ROMINA SOLEDAD C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO NRO. 74 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de ABRIL de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora María Cecilia Hockl dijo:

I. La señora juez “a quo”, a fojas 116/118 y vta., con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda de la actora contra Galeno ART SA. Tal decisión es apelada por la parte demandada, a tenor de la memoria agregada a fojas 120/129 y vta. cuya réplica luce a fs.132/135 y vta.

II. Llega firme a esta etapa que la señora Silva comenzó a prestar tareas para la empresa Martin y Compañía SA desde el 1º de mayo de 2010, cumpliendo funciones de personal de limpieza. Refiere que el día 10 de diciembre de 2011, cuando se dirigía hacia su domicilio luego de cumplir con su jornada de trabajo, descendía por una escalera cuando sufrió un resbalón que le provocó una caída en la cual se doblaron los dedos de su pie derecho hacia atrás. Relata que dio aviso a su empleador y la demandada comenzó a atenderla en el Sanatorio Itoiz donde luego de practicarle radiografías le diagnosticaron un traumatismo de pie derecho. Le prescribieron analgésicos y reposo. El día 15 de diciembre de ese año le otorgaron el alta médica. Persistía con dolores y fue atendida por la ART en la Clínica Espora donde le diagnostican fractura del 5º dedo de pie derecho. Le indicaron baños de agua tibia y sal y le otorgaron el alta definitiva el día 9 de febrero de 2012.

III. En primer lugar, la demandada se queja por la aplicación al caso de las mejoras establecidas en la ley 26.773 (RIPTE y art. 3º).

El caso de examen se refiere a un accidente ocurrido el 10 de diciembre de 2011, con alta médica definitiva el 9 de febrero de 2012, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 (BO 26/10/2012).

A partir del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en la causa “Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial” (Sentencia del 7 de junio de 2016, CNT 18036/2011/RH1), de cuyo considerando 8º se extrae que “a) la propia ley estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes”, dejo claramente establecido que comparto en plenitud y aplicaré la doctrina elaborada por la Corte respecto de la vigencia temporal de la ley 26.773, pues si bien es cierto que nuestro máximo Tribunal sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para otros análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar en casos similares sus decisiones a aquélla (conf. Doctrina de CSJN, Fallos: 25:364 y muchos otros), en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos: 307:1094; 312:2007; 319:2061; 320:1660; 321:2294, 3201; 323: 3085; 325:1515; 326:1138, entre muchos otros y esta Sala I SD 91613 del 7/2/2017 “Delgado David Ernesto c/ Asociart SA ART s/ Accidente – ley especial”).

En este contexto, señalo por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación del derecho, el principio de la separación de poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional, no autoriza a los jueces a prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto (CSJN, Fallos 249:425; 258:17; 263:460; 329:1586; conf. “Agüero, Jorge Darío c/ Interacción ART SA s/ accidente ley especial”, Sentencia Definitiva nº 92.131 del 30 de octubre de 2017).

Ello, sin mengua de la efectividad del principio de supremacía constitucional -consagrado en el artículo 31 de la Constitución- que demanda un régimen de control de constitucionalidad de las leyes, normas y actos de los gobernantes, que en nuestro sistema judicial y difuso, se encuentra depositado en todos y cada uno de los jueces (Fallos: 338:724). (ver mi voto de esta Sala I SD 92235 del 18/12/2017 “Vairo, Alicia Susana C/ Galeno ART SA (ex Mapfre ART SA) S/ Accidente – ley especial”).

En virtud de lo expuesto, la solución adoptada en el antecedente del Alto Tribunal según la cual el texto legal no admite interpretaciones contrarias a sus expresas disposiciones, impone la modificación del monto de condena determinado en grado.

Dicha inteligencia me conduce a determinar que el cálculo de la suma indemnizatoria que le corresponderá a la Sra. Romina Soledad Silva debe ser calculado conforme lo establece el artículo 14 inciso 2º apartado a) de la ley 24.557 y en atención a los parámetros allí establecidos, la indemnización ascenderá a la suma nominal determinada en grado de $21.600.- que responde a la aplicación del piso impuesto por el decreto 1694/09 ($ 180.000 x 12%), importe que se difiere a condena.

Lo hasta aquí expuesto torna abstracto el tratamiento del agravio relativo a los alcances del art. 3º de la ley 26.773 pues, por las razones expuestas, la norma no resulta aplicable al caso. Asimismo, la quita de la incidencia del índice RIPTE, me exime de tratar el argumento vertido en torno a la doble actualización mencionada en el memorial recursivo.

IV. Con relación a la fecha a partir de la cual deben correr los intereses, cabe recordar que los frutos civiles deben contarse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, entiendo que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo.

Considero que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. Belluscio, Augusto (dir), “Código Civil Comentado”, Editorial Astrea, Tomo 2, pág.588). Desde esa perspectiva y a la luz de lo establecido en el artículo 508 del Código Civil (art.1747 CCC, conf. ley 26.994), no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño.

De este modo, en el sistema actual de la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una enfermedad accidente) también se produce al otorgarse el alta médica, al efectuarse la declaración de incapacidad permanente o, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el evento dañoso -plazo máximo de consolidación del daño, conforme lo establece el artículo 7º LRT-.

En el presente caso, en el que la fecha del accidente fue el 10 de diciembre de 2011, la consolidación jurídica del daño se produjo a partir del alta médica definitiva ocurrida el día 9 de febrero de 2012 (ver fs. 5 vta. y reconocimiento implícito de la demandada a fs. 28 y 28 vta.), por lo que corresponde modificar la sentencia apelada y establecer que los intereses deberán computarse a partir de la fecha señalada (ver en igual sentido, “Herrera, Jorge Manuel c/ QBE Argentina ART SA s/ Accidente Ley Especial” SD 92129 del 27.10.2017).

V. Con respecto al planteo de la accionada en torno a la aplicación de intereses devengados por el capital reclamado, cabe precisar que desde antaño y como es sabido, las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo exterioriza su criterio, pero no son de carácter obligatorio sino que son indicativas de una solución posible y, asimismo, dado que los juicios laborales carecen de intereses legales, la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, que interpretan dichos ordenamientos.

Cabe poner de resalto que luego del dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la demora y aún más por la mora en su reconocimiento y pago puede ser conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés. La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores, llevaron a adoptar una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables (tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos) que, como se analizó en el acuerdo de Cámara del 7/5/2002 (Acta CNAT 2357) se encuentra dirigida a compensar el eventual envilecimiento de la moneda, teniendo en cuenta el doble carácter resarcitorio y moratorio de los intereses.

A su vez, cabe destacar que mediante resolución de CNAT 2601/14 de fecha 21/5/2014, se dispuso la aplicación de intereses de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el acta 2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el acta N 2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. En consecuencia, corresponde disponer la aplicación de intereses, conforme los actas 2601 y 2630 de esta CNAT desde la fecha antes referida (9/02/2012) hasta el 30/11/2017 y a partir del 1/12/2017 conforme lo dispuesto en el acta 2658 de la CNAT del 8/11/2017 hasta su efectivo pago.

VI. En materia arancelaria, de conformidad con el mérito, la calidad, la eficacia, la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito, lo normado por el artículo 38 de la LO, las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915), actualmente previstos en sentido análogo por los arts. 16 y conc. de la ley 27.423, considero que los porcentajes de los honorarios de la representación letrada de la parte actora y la señora perito médica legista lucen adecuados, por lo que propongo su confirmación.

VII. Estimo que las costas de alzada deberían imponerse a cargo de la demandada objetivamente vencida en la contienda (art. 68 del CPCCN), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 25% a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la ley 21.839).

VIII. Por todo lo anterior, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y reducir el monto de condena a la suma de $21.600.- que llevará intereses a partir del partir del 9/02/2012, conforme lo dispuesto en los actas 2601, 2630 y 2658 de esta CNAT, hasta su efectivo pago de acuerdo a las pautas mencionadas en el pto. V; b) Fijar las costas de alzada a cargo de la demandada y c) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 25% a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.

La Doctora Graciela A. González dijo:

Adhiero al voto que antecede por análogos fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

a) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y reducir el monto de condena a la suma de $21.600.- que llevará intereses a partir del partir del 9/02/2012, conforme lo dispuesto en los actas 2601, 2630 y 2658 de esta CNAT, hasta su efectivo pago de acuerdo a las pautas mencionadas en el pto. V; b) Fijar las costas de alzada a cargo de la demandada; c) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 25% a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa y d) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Fecha de firma: 20/04/2018 Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA



:: Fallo Completo :: articulos_lab// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 12 - Fallo Completo # 35 AÑO 2018


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FALLO COMPLETO

:: LABORAL - ART - INCONSTITUCIONALIDAD ART 1. IMPROCEDENCIA.
TORRES JUAN JOSE C/ EXPERIENCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL


Ref:: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. SALA I . CUASA: 35.766/2017. AUTOS: TORRES JUAN JOSE C/ EXPERIENCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL. CUESTIÓN: ART - INCONSTITUCIONALIDAD ART. 1. IMPROCEDENCIA. FECHA: 20-ABR-2018.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 69413 CAUSA NRO. 35.766/2017 AUTOS: “TORRES JUAN JOSE C/ EXPERIENCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO NRO. 55 SALA I

Buenos Aires, 20 de abril de 2.018.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 26/28 y vta. contra la resolución del Sr. Juez “a quo” de fs. 23/25 que declaró la incompetencia territorial para conocer en autos porque consideró que no se encontraban reunidos ninguno de los supuestos previstos por el artículo 1º de la ley 27.348.

CONSIDERANDO:

En primer lugar, cabe señalar que esta Sala ya se ha expedido acerca de la constitucionalidad del art. 1º de la ley 27.348 en la causa “Cortés Iván Marcelo c/ Prevención ART SA s/ Accidente – Ley Especial” a cuyos fundamentos cabe remitirse en homenaje a la brevedad y debe ser considerado como parte integrante del presente, dejando expresa constancia que el pronunciamiento indicado se encuentra incorporado en la página web: (pjn.gov.ar consulta de causas), en el que la Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara -por la minoría- sostuvo que el artículo 1º de la ley 27.348 es violatorio de las garantías constitucionales del acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, declara la inconstitucionalidad de la disposición legal referida. En tanto, por la mayoría -constituida por los votos de la Dra. María Cecilia Hockl y la Dra. Graciela A. González- con remisión a lo resuelto en la causa más arriba mencionada y en el precedente “Burghi, Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART SA s/ accidente ley especial” S.I: 74.095 del 3/8/2017, del registro de la Sala II, se sostuvo la constitucionalidad del art.1º y concs. de la ley 27.348 en la medida que dispone que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51 de la ley 24241 y sus modificatorias constituirá la instancia administrativa previa de carácter obligatorio. Ello, básicamente, en tanto los reclamos concernientes a los infortunios laborales se centralizan, en lo esencial, en los aspectos médicos y en lo referido a la causalidad y a la incapacidad, como así en la consideración según la cual el art. 3º de la ley 27.348 prevé un plazo perentorio y fatal para que los órganos administrativos se expidan, que no puede exceder, como regla, los 60 días contados desde la primera presentación y a cuyo vencimiento queda expedita la vía judicial. Sostuvieron, asimismo, que lo trascendente, para la validez de todo sistema, consiste en la consagración de una revisión judicial eficaz, y que en el diseño del ordenamiento en cuestión, los jueces son los que tienen la última palabra, lo cual conduce a rechazar las objeciones constitucionales planteadas.

Sin perjuicio de ello, del escrito de inicio surge que todas las circunstancias relacionadas con los hechos que allí se describen, ocurrieron en la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 5 vta. punto IV), con anterioridad al dictado de la ley provincial Nº 16.997 que adhiere a la ley Nacional Nº 27.348.

Esta Sala comparte y hace suyos los fundamentos y las conclusiones del dictamen fiscal, al que se remite, en razón de brevedad.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado a fs. 32 y vta., el

TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar el pronunciamiento recurrido y declarar la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones y 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, en atención a la forma de resolverse la cuestión (art. 68 2ª parte CPCCN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese oportunamente (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Fecha de firma: 20/04/2018 Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA



:: Fallo Completo :: articulos_lab// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 12 - Fallo Completo # 36 AÑO 2018


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FALLO SUMARIO

:: SUCESIÓN - FUERO DE ATRACCION. PARTICIÓN DE LA HERENCIA.
WALLSEN S.A. y otro c/ TRILLO CARLOS Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACiv 2016. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Voces: Sumario: 000025191 1-1 SUCESION. Fuero de atracción. Partición de la herencia. Inscripción.



1-El fuero de atracción no concluye con la declaratoria de herederos, ni con su inscripción en el registro de la Propiedad, pues ella no transforma la indivisión en condominio y mientras no se practique la partición de los bienes y se la apruebe, mantiene todo su vigor. 2-Más allá de que la partición haya sido efectuada por instrumento público o privado, lo cierto es que para hacer cesar la comunidad hereditaria y, por consiguiente, el fuero de atracción, este acto particionario debe inscribirse en los registros pertinentes. No basta con su aprobación, ni con la inscripción de la declaratoria de herederos, ni la del testamento, ya que este instituto cesa sólo con la inscripción de las hijuelas. 3-Por ende, si carece de inscripción tiene efectos entre las partes, quienes no podrán desconocerla, salvo que hubiera sido celebrada mediando vicios de la voluntad como acto jurídico que es. En cambio, frente a los terceros, la partición, aún la aprobada judicialmente, no hace cesar la subsistencia del fuero de atracción del proceso sucesorio en el que se aprobó, si no aparecen inscriptas las respectivas hijuelas en el Registro de la Propiedad y existen trámites pendientes en lo relativo al pago de deudas y cargas sucesorias, desde que los bienes que componen el acervo, subsistirán como objeto de adquisición "ut universitas" sin consideración a su contenido particular. (Sumario n°25559 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). DIAZ SOLIMINE, GALMARINI. C093695 WALLSEN S.A. y otro c/ TRILLO CARLOS Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 9/08/16 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala C.

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FALLO SUMARIO

:: TESTAMENTO. PARENTESCO DE LOS TESTIGOS CON LA HEREDERA. DAÑOS.
FERNANDEZ QUIROGA MARIA INES c/ COTO GUILLERMO EMILIO Y OTRO s /DAÑOS Y PERJUICIOS


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACiv 2016. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Voces: Sumario: 000025192 1-1 DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad del escribano. Imperfección del titulo. Testamento. Parentesco de los testigos con la heredera instituida. Discriminación del valor de venta del bien. Relación de causaliad.



El escribano, como profesional del derecho, debe explicar los requisitos preparatorios del testamento, el número de testigos y que no deben tener relación de parentesco con la heredera instituida. Su incumplimiento puede generar responsabilidad civil: antijuricidad, factor de distribución, daño y nexo de causalidad.-Ley 404 GCBA. La importancia del titulo trae aparejado un daño que implica una disminución del valor de la cosa. No importa que no se haya solicitado la nulidad del testamento, basta la verificación del defecto para que se debilite el titulo con proyección sobre su valor de venta. La relación causal surge inequivoca por que el menoscabo del titulo deriva directamente del obrar del notario, concretamente, por no haber verificado y asesorado a la testadora para evitar que, por una cuestión formal, se perjudique la perfección del titulo. (Sumario n°25567 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). DE LOS SANTOS, DIAZ DE VIVAR, BENAVENTE. M087825 FERNANDEZ QUIROGA MARIA INES c/ COTO GUILLERMO EMILIO Y OTRO s /DAÑOS Y PERJUICIOS. 17/08/16 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala M.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 12 - SUMARIO # 112 AÑO 2018


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FALLO SUMARIO

:: DESALOJO. - OMISIÓN DE MENCIÓN QUE HABITAN MENORES - NULIDAD. IMPROCEDENCIA.
CABIZON MOISES c/ INTRUSOS DE LA CALLE BRANDSEN 1168 y otros s /DESALOJO:INTRUSOS.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACiv 2016. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Voces: Sumario: 000025187 1-1 NULIDAD PROCESAL. Desalojo. Omisión de mencionar que habitan menores. Intervención del defensor de menores. Improcedencia.



Jurisprudencia Sintetizada. CNACiv 2016. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Voces: Sumario: 000025187 1-1 NULIDAD PROCESAL. Desalojo. Omisión de mencionar que habitan menores. Intervención del defensor de menores. Improcedencia. Contenido:: 1- Si con posterioridad al dictado de la sentencia que hizo lugar al desalojo y al lanzamiento, y el fallo fue consentido por los demandados sin denunciar la existencia de menores que luego del lanzamiento intentaron hacer valer, no procede decretar la nulidad por cuanto a mediado convalidación de los actos. Conforme lo prevé el art 170 del Código Procesal a partir del conocimiento del acto, expreso o tácito, la parte tiene cinco días para articular la nulidad, por lo que si no se ataca el acto en dicho plazo, la regla general es que la irregularidad, cualquiera sea ella, queda consentida. 2-Ahora bien, la existencia de un menor no lo convierte a éste en parte y por ello la intervención del defensor de Menores se encuentra limitada únicamente al cometido impuesto por la Resolución DGN N°1119/8, a los fines de procurarles una solución habitacional. (Sumario n°25561 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). BENAVENTE, DIAZ DE VIVAR, DE LOS SANTOS. M031058 CABIZON MOISES c/ INTRUSOS DE LA CALLE BRANDSEN 1168 y otros s /DESALOJO:INTRUSOS. 11/08/16 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala M.

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FALLO SUMARIO

:: SUCESIÓN. COLACIÓN - INTERESES Y FRUTOS.
COLUCCIO, SUSANA BEATRIZ c/ MORUJA ELSA JULIA s/ COLACIÓN.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACiv 2016. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Voces: Sumario: 000025186 1-1 SUCESION. Acción de colación. Intereses y frutos.



Los herederos no deben los intereses y frutos sobre las cosas sujetas a colación, ni siquiera desde la apertura de la sucesión. Se explica que así sea, porque lo que esta institución se propone es mantener la igualdad de capital de los herederos, pero no recae sobre rentas que normalmente se consumen. (Sumario n°25558 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). CALATAYUD, DUPUIS, RACIMO. E018585 COLUCCIO, SUSANA BEATRIZ c/ MORUJA ELSA JULIA s/ COLACIÓN. 18/08/16 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala E.

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FALLO SUMARIO

:: CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION - EXPROPIACION.
DONNELLEY ARGENTINA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART. 250.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACom 2017. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Boletín 6-2017 Voces: 1399. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. GENERALIDADES.EXPROPIACION. PROCESO EXPROPIATORIO. 30.1.



La expropiación por causa de utilidad pública legalmente declarada origina una relación jurídica de derecho público nacida de una manifestación unilateral de la voluntad del Estado, subordinada al pago de la indemnización previa (ver CSJN, Fallos 341:73, 387:387; 396:55 y 304:862; esta Sala, 13.2.13, "Frigorífico Buenos Aires SAICAIF s/quiebra s/concurso especial por Rzepnikowski, Lucía"; conf. Bidart Campos, G., Manual de la Constitución Reformada, t. II, Buenos Aires, 2000, pág. 133). Lo cual implica, sencillamente, que el comienzo del proceso expropiatorio mediante la declaración de utilidad pública de un bien (en el caso, el inmueble y ciertos bienes muebles de la sociedad quebrada) bajo ningún aspecto implica que la quiebra ha sido desposeída de él, ni despojada de su propiedad. De modo que el bien sujeto a expropiación con motivo de su utilidad pública (en el caso, ley 14929: 1) recién dejará de pertenecer a la quiebra una vez agotados los trámites legales y administrativos pertinentes (arts. 4, 8 y cc., ley cit.) y perfeccionada la expropiación que acaba de iniciarse, la cual -a todo evento- aún puede abandonarse (art. 7, ley cit.). DONNELLEY ARGENTINA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART. 250. Vassallo - Garibotto - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20170829 Ficha Nro.: 000073394

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FALLO SUMARIO

:: CONCURSOS: HONORARIOS. INCIDENTES.LETRADO DEL INCIDENTISTA.
SUIZO ARGENTINA CIA. DE SEGUROS Y OTROS S/ OTROS - LIQUIDACION FORZOSA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES CALLE RECONQUISTA 559/567.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACom 2017. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Boletín 6-2017 Voces: 1396. CONCURSOS: HONORARIOS. INCIDENTES.LETRADO DEL INCIDENTISTA. COSTAS A LA FALLIDA. EFECTOS. 39.8.



Si bien, en el caso, las tareas realizadas por la letrada reclamante, estuvieron destinadas, exclusivamente, a obtener el reconocimiento de un crédito a favor del Consorcio por las expensas devengadas con posterioridad a la quiebra, y sus intereses; es decir, en beneficio de su propio cliente y no de la masa de acreedores; sin embargo como las costas por la incidencia fueron impuestas a la quiebra procede regular honorarios a la citada profesional a cargo de la masa. SUIZO ARGENTINA CIA. DE SEGUROS Y OTROS S/ OTROS - LIQUIDACION FORZOSA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES CALLE RECONQUISTA 559/567. Bargalló - Sala - Monclá. Cámara Comercial: E. Fecha: 20171020 Ficha Nro.: 000073554

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FALLO SUMARIO

:: LABORAL - CUESTIÓN DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES DE DISTINTO GRADO
Cruces Rodrigo c/Estudio Garrido Abogados Soc. Civil y otros s/despido


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNAT 2017 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Boletin número 374 - SETIEMBRE 2017 Voces: Proc. 7 Acumulación de procesos. Criterios disímiles entre los jueces de distinto fuero y grado respecto de la conexidad de las pretensiones. Cuestión que debe resolver la Corte Suprema de Justicia de la Nación.



En el caso, en plena etapa probatoria, el demandante solicita, con sustento en lo normado en el art. 44 de la ley 18.345, la acumulación de la causa iniciada en el Fuero Civil, con posterioridad a la demanda iniciada en el Fuero Laboral, y en la cual el demandado en este último fuero es el demandado en el fuero civil, y el actor en la causa laboral es el demandado en la civil. La juez de primera instancia en lo laboral desestimó la acumulación pretendida por considerar que se discuten hechos distintos. En la causa civil la juez admitió la excepción de incompetencia planteada por el demandado –en la causa laboral actor- y, en consecuencia, dispuso la acumulación de aquéllos a los presentes actuados por haber prevenido en las cuestiones suscitadas entre las partes, ordenando su remisión al juzgado laboral. Este pronunciamiento fue confirmado por una de las Salas de la Cámara Nacional en lo Civil, en el entendimiento de que subyace una cuestión de competencia que por su naturaleza es de orden público. A su turno la juez en lo laboral, reconoce la existencia del referido conflicto y eleva la causa para su resolución. La controversia así planteada corresponde sea resuelta de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 C.P.C.C.N.. Sin embargo, en el caso, queda evidenciado que las posturas disímiles respecto de la existencia de conexidad entre las distintas pretensiones –y, como consecuencia, de la procedencia de la acumulación de procesos- provienen de organismos jurisdiccionales de distinta jerarquía, a saber: Juzgado de primera instancia laboral, Sala de la Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil. En tal contexto, la cuestión debe canalizarse a través del decreto-ley 1285/58, art. 24 inc. 7 que establece el conocimiento de la C.S.J.N. respecto “de las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos…”. Por lo tanto, se propicia elevar los expedientes al alto tribunal a fin de dirimir la contienda negativa suscitada. Fiscalía General, Dictamen Nº 74.128 del 29/09/2017 Sala I Expte. Nº 64.494/2014 “Cruces Rodrigo c/Estudio Garrido Abogados Soc. Civil y otros s/despido”. (Dr. Domínguez).

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FALLO SUMARIO

:: LABORAL - ACCIÓN CIVIL - ACUMULACIÓN DE ACCIONES - LITISCONSORCIO.
Acevedo Cristian Fabián c/Fénix Internacional SA y otro s/accidente-acción civil


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNAT 2017 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Boletin número 374 - SETIEMBRE 2017 Voces: Proc. 6 Acumulación de acciones y litisconsorcio. Litisconsorcio facultativo y litisconsorcio necesario.



Cuando la presencia plural de personas responde a la libre decisión de la parte actora, nos encontramos con el llamado “litisconsorcio facultativo” (art. 88 C.P.C.C.N.). En cambio, cuando la referida situación proviene de una disposición de la ley o de la naturaleza de la relación jurídica objeto del debate, el litisconsorcio se denomina “necesario” (art. 89 C.P.C.C.N.). La distinta naturaleza de las relaciones jurídicas comprometidas en uno u otro tipo de integración de litis, determina diferencias en orden a los efectos de los diversos actos procesales. Esto así, el de carácter necesario se caracteriza por la existencia de una única relación jurídica, con varios legitimados, y ninguno de ellos puede decidir por sí mismo la suerte del proceso (ni tampoco podría hacerlo el accionante sólo respecto de uno o algunos). Por el contrario, en el facultativo, cada uno de los litisconsortes goza de una legitimación procesal independiente respecto de su propio derecho. Fiscalía General, Dictamen Nº 73.899 del 15/09/2017 Sala IX Expte. Nº 10.903/2014/CA1 “Acevedo Cristian Fabián c/Fénix Internacional SA y otro s/accidente-acción civil”. (Dr. Domínguez).

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FALLO SUMARIO

:: LABORAL ART - DISCREPANCIA CON COMISIÓN MÉDICA - APELACIÓN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.
Gira Jorge Alberto c/Comisión Médica Central Superintendencia de Riesgos del Trabajo s/queja Expte. Administrat.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNAT 2017 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Boletin número 374 - SETIEMBRE 2017 Voces: D.T. 1 1 21 Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Discrepancia ante lo decidido por una Comisión Médica. Apelación ante el juez de primera instancia. Art. 2.



De acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27.348 si el trabajador pretende, como en el caso, cuestionar lo decidido por el titular del Servicio de Homologación de una de las Comisiones Médicas ante la justicia ordinaria del Fuero Laboral, es el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo el competente para entender acerca de la viabilidad porque los tribunales de alzada entienden por vía de recurso directo sólo respecto de las decisiones adoptadas por la Comisión Médica Central. Por ello, en el caso, la alzada frente a la apelación presentada por el trabajador por divergencia en la “determinación de la incapacidad”, debe inhibirse de conocer en razón del grado y ordenar la remisión de las actuaciones a la Mesa General de Entradas para su conocimiento por parte de un Juez de Primera Instancia, sin que esto implique fijar criterio acerca de la procedencia formal o sustancial de la pretensión recursiva. Fiscalía General, Dictamen Nº 74.152 del 02/10/2017 Sala VII Expte. Nº 40.400/2017 “Gira Jorge Alberto c/Comisión Médica Central Superintendencia de Riesgos del Trabajo s/queja Expte. Administrat.” (Dr. Domínguez).

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FALLO SUMARIO

:: LABORAL - CONVENCION COLECTIVA. PUBLICACIÓN. INVALIDEZ DE ACTA NO PUBLICADA. APELACIÓN.
González Mauricio Alberto y otros c/Explotación Pesquera de la Patagonia SA s/diferencias de salarios


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNAT 2017 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Boletin número 374 - SETIEMBRE 2017 Voces: D.T. 28 6 Convenciones colectivas. Publicación. Acta acuerdo que reformuló la remuneración de los trabajadores de un sector y que no fue publicada. Planteo de invalidez del acta suscripta y no publicada. Apelación de la sentencia de primera instancia que rechazó el cobro de diferencias retributivas.



En el caso, los actores apelan la sentencia de primera instancia que rechazó la acción tendiente al cobro de diferencias retributivas, que emergen de la aplicación del convenio colectivo originario y de una suerte de invalidez de un acuerdo de empresa, materializado en un acta que no ha sido publicada. Más allá de que podría discutirse si la falta de publicación trae aparejada la ineficacia del acuerdo colectivo, en el caso nos encontramos frente a una empleadora que reformuló el concepto de remuneración y si bien disminuyó la base del “sueldo proporcional por producción”, al ceñirlo al tonelaje “neto”, y no al tonelaje “bruto”, incorporó otros rubros remuneratorios como “el incentivo por producción”, incrementó el básico y a su vez otorgó un “adicional por futuros aumentos” e incluyó una cláusula expresa de intangibilidad de la remuneración. Se impone partir de la premisa de la “inescindibilidad” de los convenios o las diversas modificaciones que introduce la voluntad unilateral del empleador en la composición salarial, a los fines de efectuar la comparación para inferir si se trata o no de una medida “peyorativa” y, por lo tanto, no corresponde aferrarse a la pretérita forma de calcular un rubro si en el acto jurídico en que se lo modifica se incorporan otros incrementos ya que lo relevante es el resultado final global. Estos razonamientos remiten a una cuestión de hecho y prueba que hacen a la comparación de ambos sistemas, porque aun de no regir el acta acuerdo y de considerar que se trata de una modificación unilateral del empleador esta última sólo estaría teñida de ilegitimidad, si afecta la intangibilidad de la remuneración y redunda en una disminución del salario global. No se advierte en el caso la existencia de elementos probatorios que acrediten que los demandantes, con la nueva composición retributiva, percibieran importes inferiores a los que surgirían de prescindir totalmente de ésta, y de cobrar los importes que emergerían de calcular el “sueldo por producción” sobre lo bruto. Cabe rechazar la queja. Fiscalía General, Dictamen Nº 73.602 del 04/09/2017 Sala VI Expte. Nº 38.065/2012/CA1 “González Mauricio Alberto y otros c/Explotación Pesquera de la Patagonia SA s/diferencias de salarios”. (Dr. Álvarez).

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