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Boletín de Jurisprudencia Número 13

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Fecha de Emisión: Lunes 4 de junio de 2018 .
Accesos: 2089

Indice de Contenidos.


FALLOS COMPLETOS

LABORAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN - MONOTRIBUTISTA NO IMPLICA RELACIÓN LABORAL.
Rica, Carlos Martin c/ Hospital Alemán y otros s/ despido.
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CIVIL. RECHAZO DE DEMANDA IN LÍMINE. REQUISITO DE MANIFIESTA IMPROPONIBILIDAD.
PARODI GRIMAUX, ENRIQUE ALBERTO c/ CONS PROP AV JURAMENTO 1959/91 Y OTRO s/NULIDAD DE ASAMBLEA.
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CIVIL. HONORARIOS. Prorrateo. Art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. iNCONSTITUCIONALIDAD.
FRAGA FERNANDO MARTIN Y OTROS c/ BLANCO SERGIO ANIBAL Y OTROS s /DAÑOS Y PERJUICIOS.
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FALLOS SUMARIOS

LABORAL. Astreintes. Punto de partida de su cálculo.
Ramis Galvez Luis Maximiliano c/Actionline de Argentina SA y otros s/despido
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LABORAL. Herederos ausentes de la parte actora. No son representados por el Defensor Oficial.
Mercado Miguel Alberto c/SUTER y H y otros s/accidente acción civil
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LABORAL. Competencia material. Medida cautelar tendiente a suspender la aplicación de una disposición del Ministerio de Trabajo.
Ormachea Guillermo Gastón c/Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación s/medida cautelar
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CIVIL. Accidente de tránsito. Domicilio de la aseguradora. art. 118 de la Ley 17.418.
DIAZ PASOS, GABRIEL c/ CARUSO DHABIT, MATIAS IGNACIO Y OTRO s /DAÑOS Y PERJUICIOS.
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CIVIL. EJECUCION DE EXPENSAS. Obligados al pago.Artículo 2050 del Código Civil y Comercial.
CONS. ARENALES 1360/2 c/ PUGLIESE, ALEJANDRO FERNANDO s /EJECUCION DE EXPENSAS
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CIVIL. HONORARIOS. Prorrateo. Art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. iNCONSTITUCIONALIDAD.
FRAGA FERNANDO MARTIN Y OTROS c/ BLANCO SERGIO ANIBAL Y OTROS s /DAÑOS Y PERJUICIOS.
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CIVIL. PRESCRIPCION LIBERATORIA. Interrupción. Caducidad de la instancia.
ASOCIART S.A. ART c/ LEVISTEIN LEONEL Y OTROS s/ INTERRUPCION DE PRESCRIPCION.
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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. AMPARO. Nulidad e inaplicabilidad de la disposición ANMAT 4008/17,
ASOCIACION SINDICAL DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CICOP) Y OTRO c/ EN ANMAT S/ AMPARO LEY 16.986.
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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ADUANA. IMPUESTOS. Error del SIM en la aplicación de la alícuota del IVA.
SINOPEC ARGENTINA EXPLORATION AND PRODUCTION INC SUCURSAL ARGENTINA (TF 31339-A) c/DGA s/recurso directo de organismo externo
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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Por actividad ilícita. Alegado daño provocado por la represión policial en una manifestación.
COOK VALERIA c/ EN-PFA s/DAÑOS Y PERJUICIOS.
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Contenidos.




FALLO COMPLETO

:: LABORAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN - MONOTRIBUTISTA NO IMPLICA RELACIÓN LABORAL.
Rica, Carlos Martin c/ Hospital Alemán y otros s/ despido.


Ref:: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Causa: CSJ 9/2014. Autos: Rica, Carlos Martin c/ Hospital Alemán y otros s/ despido. Cuestión: monotributista no implica relación laboral. Fecha: 24-ABR-2018.



Rica, Carlos Martin c/ Hospital Alemán y otros s/ despido. . Buenos Aires, 24 de Abril de 2018.-

Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la Asociación Civil Hospital Alemán y Rodolfo Federico Hess (CSJ 9/2014 (50-R)/CSl) y por Médicos Asociados Sociedad Civil (CSJ 5/2014 (50-R)/CSl) en la causa Rica, Carlos Martin c/ Hospital Alemán y otros s/ despido", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Io) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia dictada por la señora jueza de primera instancia que habia admitido la demanda contra la Asociación Civil "Hospital Alemán" y Médicos Asociados Sociedad Civil -en adelante, "Hospital Alemán" y "MASC", respectivamente- tendiente al cobro de una indemnización por despido injustificado y al reclamo por las multas de la Ley de Empleo por falta de registro de la relación laboral (fs.. 1119/1124 de los autos principales, foliatura a la que se hará referencia en lo sucesivo).

El tribunal a quo tuvo por acreditado que el actor, de profesión médico neurocirujano, prestó servicios en el ámbito del Hospital Alemán en el marco de un contrato de trabajo y desestimó la defensa.alegada tanto por la institución hospitalaria como por MASC acerca de la naturaleza civil del vinculo que existió entre cada uno de ellos y el actor, quienes lo caracterizaron como locación de- servicios. Asimismo, incrementó el. monto de condena, la que extendió en forma solidaria al doctor Rodolfo Federico Hess en su carácter de presidente de la Comisión Directiva del Hospital Alemán.

Con respecto a la locación de servicios, el tribunal a quo sostuvo que "en los últimos cincuenta años ningún civilista destacado ha aceptado la existencia de este contrato y todos han dado cuenta de su abrogación". Afirmó que "el contrato de locación de servicios no existe más en ningún ámbito del derecho; si alguien intentara utilizarlo estarla desarrollando una conducta inconstitucional ya que [...] el trabajo no es una mercancía y que goza de la protección de las leyes entrando ya ahora en el art. 14 bis.". En tal sentido, juzgó a la suscripción de tales convenios como actos fraudulentos contrarios al orden público laboral.

En este marco, y debido al reconocimiento de las demandadas de la prestación de servicios del actor, el tribunal a quo concluyó que entre el profesional médico y el Hospital Alemán existió un "verdadero contrato de trabajo", cuyos honorarios fueron abonados por dicha institución como también por MASC, sociedad a la que se conceptuó como colocadora de personal médico y, por esa razón, la condenó solidariamente en los términos del articulo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Por último, el tribunal a quo juzgó que los artículos 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales eran aplicables por analogía a los directores de asociaciones civiles y por ello extendió solidariamente la condena al doctor Rodolfo Federico Hess ante la falta de registración del contrato de trabajo del actor, conducta de las restantes codemandadas que calificó de antijuridica y que, asimismo, motivó la imposición de las multas de la Ley de Empleo.

2°) Que, con- fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, el Hospital Alemán y el presidente de su comisión directiva -conjuntamente-■y MASC interponen sendos recursos extraordinarios (obrantes a fs. 1148/1155 y 1133/1144, respectivamente) cuya. denegación dio lugar a las quejas en examen.

Los recurrentes coinciden en objetar las aseveraciones del tribunal a quo relativas a la abrogación.de la locación de servicios. En apoyo de esta postura la institución médica y el doctor Hess sostienen que la vigencia del mencionado contrato resulta ratificada por su inclusión en el entonces proyecto de Código Civil, y Comercial de la Nación. En términos similares, MASC" discrepa sobre este aspecto del decisorio y alega que la alzada incurrió en arbitrariedad al ignorar las normas del Código Civil y negar la existencia de la locación.de servicios como un contrato' válido y jurídicamente aceptado, con la consiguiente lesión a sus derechos de raigambre'constitucional, tales como el de defensa en juicio, a la libre empresa y a asociarse con fines útiles. Además, esta sociedad explica que este contrato civil es esencial para las empresas financiadoras de servicios médicos de diferentes especialidades siendo inviable contratar bajo relación, de dependencia a todos los profesionales que conforman las cartillas.

En su recurso- extraordinario el Hospital Alemán y su directivo, además de cuestionar la afirmación relativa a la pretendida abrogación de la locación de servicios, imputan al tribunal a quo la omisión de considerar diversos elementos de juicio que impedían encuadrar al vinculo que unía al actor con las demandadas como dependiente y reclaman la apertura de la instancia extraordinaria por entender que el pronunciamiento lesiona las garantías constitucionales al debido proceso legal, defensa en juicio y su derecho de propiedad. Asimismo reprochan la imposición de las multas previstas en los artículos 8 y 15 de la Ley de Empleo en razón de que el actor intimó la regularización de la supuesta relación laboral una vez que el contrato ya estaba extinguido, cuestión que habla sido planteada por estos recurrentes al apelar. Por último, critican la extensión de la condena en forma solidaria al presidente del comisión directiva del Hospital Alemán pues afirman que no se presentan los supuestos de la Ley de Sociedades Comerciales para su aplicación.

En lo que respecta a MASC, las discrepancias que planteó en su remedio federal tampoco se limitan a la afirmación del tribunal a quo sobre la presunta derogación de la locación de servicios sino que expone otros reparos a la decisión de la alzada.

Describe que desde sus inicios la relación con el demandante estuvo definida en el marco de un vinculo extra laboral y que con ese carácter el vínculo se desarrolló durante siete años, período durante el cual se lo contrató para prestar sus servicios como médico neurocirujano integrando la nómina de profesionales de cartilla para la atención de los socios del.Plan Médico del Hospital Alemán. Manifiesta que el actor no mantuvo con su parte un vínculo de subordinación técnica, éconómica y jurídica y que el único control que ejercía consistía en contabilizar las consultas y prestaciones brindadas en el mes por aquel a los efectos de abonarle los- honorarios correspondientes a las mismas que eran pagados por los sistemas prepagos o por sus pacientes. Destaca que si el doctor Rica "no atendía pacientes, no cobraba suma alguna de MASC" (fs. 1138 vta.). Aduce además que el tribunal a ' quo no tuvo en cuenta que MASC es una sociedad civil legalmente constituida, con solvencia económica, cuyo objeto social es la prestación de servicios médicos a través de sus socios, asociados o de terceros contratados, en sus consultorios particulares, en el domicilio de los pacientes o en los establecimientos asistenciales que se vinculan contrac-tualmente con la sociedad. Explica que MASC solo se relaciona con el Hospital Alemán a través de un contrato de prestación de .servicios y niega que constituyan un conjunto económico o que se hayan realizado' maniobras fraudulentas a los efectos de tener por configurada la situación prevista en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuya aplicación a su parte tilda de improcedente. En defensa de este argumento y como prueba de su posición informa que la sociedad cuenta con 799 prestadores médicos y un centenar de ellos no presta servicios para el Hospital Alemán.

3°) Que, con posterioridad a la interposición del re-cursó de hecho del Hospital Alemán, el juez de grado dictó la resolución de fecha 26 de febrero de -2014 por la que corrió vis. ta de la liquidación de las sumas adeudadas en el pleito e intimó a las demandadas a. depositar los importes pertinentes bajo apercibimiento de ejecución (fs. 1180 del expediente principal). El Hospital Alemán procedió entonces al pago total de dichas sumas (fs. 1197, 1200 vta.) y entregó el certificado de trabajo del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 1253). Si bien en dichas presentaciones el Hospital Alemán no efectuó reserva alguna, lo cierto es que el pago y la entrega del certificado tuvieron lugar bajo apercibimiento de ejecución y con el objetivo de lograr el levantamiento del embargo que había sido dispuesto por cuerda separada (fs. 1253 y 1255).- De manera que, conforme a la doctrina de este Tribunal, no ha existido desistimiento tácito del recurso (sentencia del 7 de marzo de 2017 in re "Farfán, Nelson Horacio c/ Liberty ART S.A. y otro s/ accidente - ley especial", expediente CNT 35574/2013/1/RH1, y la doctrina de la Corte allí mencionada). Conviene anotar además que, independientemente de ello, MASC fue condenada solidariamente con el Hospital Alemán. En consecuencia, a pesar del pago efectuado por el hospital, subsiste su interés en la resolución del pleito.

4o) Que si bien los agravios expresados en los recursos extraordinarios remiten al examen de una cuestión de hecho, prueba y derecho común como es la atinente a la existencia o inexistencia de relación laboral entre las partes y dicha cuestión es regularmente ajena a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, el tribunal a quo no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fallos: 312:683; 315:2514; 323:2314; 326:3043, entre muchos otros).

5o) Que, según surge de las constancias obrantes en la causa, el Hospital Alemán y MASC suscribieron un contrato de prestación médica en virtud del cual esta última sociedad se obligó a atender a los asociados del Plan Médico del Hospital Alemán.

Los servicios prestados por el actor consistían en la realización de prácticas médicas a pacientes del mencionado plan de salud con patologías correspondientes a su formación y especialidad profesional -neurocirugía-, como también a quienes contaban con cobertura de diferentes empresas de medicina prepaga y obras sociales vinculadas contractualmente con el Hospital Alemán (conforme declaraciones de fs. 859, 864 y 949). En ese marco, el tribunal a quo tuvo por configurada la relación de carácter laboral del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo invocada por el actor con respecto .al Hospital Alemán. Fundó su decisión en la admisión por parte de los codemandados de los servicios prestados por el.actor y en la derogación de : la locación de servicios por el contrato de trabajo.

Asiste razón a los aquí recurrentes en las críticas que formulan a la afirmación de la alzada relativa, a la abrogación de la figura jufídica-contractual de la locación de servicios del derecho civil. Esa afirmación del tribunal a quo es meramente dogmática y no reconoce basamento normativo alguno. Por un lado, no' encuentra sustento en la legislación civil por cuanto al tiempo en que los litigantes se relacionaron contractualmente regía el artículo 1623 del Código Civil que preveía la posibilidad de contratación en los términos del contrato de loca- ción de servicios, cuya vigencia es igualmente indiscutible al estar contemplada en los artículos 1251 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, Por otro lado, la aseveración del tribunal a quo se opone a la normativa laboral debido a que el propio artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo -que solo contiene una presunción iuris tantum y no iure et de iure- admite que la prestación de servicios se cumpla bajo una forma jurídica ajena a la legislación del trabajo, siendo la locación de servicios autónomos un contrato civil típico y habitual en el ámbito de los servicios profesionales.

6o) Que la decisión del tribunal a quo no solo es infundada por la razón expresada en el párrafo que antecede sino también porque.omitió por completo considerar las particularidades de la relación que unía al actor con los codemandados. La contratación de profesionales para la atención médica, sea que se trate de profesionales autónomos o dependientes, tiene como punto en común la prestación de servicios. Por esta razón, esta Corte ha advertido a los jueces que deben estudiar en forma minuciosa las características de la relación existente entre el profesional médico y la institución hospitalaria a los efectos de dar una correcta solución al litigio (conf. doctrina de Fallos: 323:2314) .

7o) Que el actor era uno de los socios de la "Asociación de Médicos y Profesionales del Hospital Alemán" (en adelante, "AMPHA"; fs. 658), una asociación civil constituida por los profesionales médicos que se desempeñan en dicho hospital. Oportunamente, la AMPHA redactó una serie de normas (fs. 658) denominadas "Guía de la Actividad del Cuerpo Profesional del Hospital Alemán" (en adelante, la "Guía") para regular las relaciones de los médicos (como el actor) a ella asociados y el Hospital Alemán en el cometido común de prestar servicios médicos a terceros. Esas normas fueron expresamente invocadas por el actor en su demanda (fs. 8 vta./9). Al trabarse la litis, el Hospital Alemán no negó que fuesen aplicables a la relación que vinculaba a dicho hospital con los médicos socios de AMPHA. De hecho, fue el propio Hospital Alemán, al contestar demanda, quien acompañó copia dé la Guía a este expediente (fs. 76 y 82; la copia de la Guía obra a fs. 846/853). Los testigos, por su parte, son coincidentes en que las normas de la Guía eran aceptadas de modo regular por el Hospital Alemán (Barón Buxhoeveden a fs. 872, Oviedo a fs. 940, Bercellini a fs. 946, D'Osvaldo a fs. 949, Malter Terrada a fs. 951, Bugari a fs. 972, Rezzo a fs. 975).

Del análisis de la Guía surge que la actividad del actor tenia tres rasgos relevantes que el tribunal a quo debió haber tenido en cuenta para caracterizar de modo adecuado la relación jurídica existente entre- el actor y los aquí demandados.

a) -En primer término, la Guía dispone que la elección de los médicos que trabajan en los distintos servicios del Hospital Alemán (servicio de cirugía general, neurología, etc.) debe ser efectuada de manera conjunta por el Hospital Alemán y por todos los médicos que integran el servicio en cuestión.

En efecto, la elección de médicos debe ser hecha por él. Jefe del Servicio de que se' trate, quien debe demostrar la necesidad de la incorporación del médico y contar, por un lado, con el aval de los dos tercios de los médicos ya integrantes del servicio y, por el otro, por dos representantes de la Comisión Directiva de la AMPHA antes de ser elevada a la Dirección Médica del Hospital Alemán (punto 1.1.1 de la Guia). Por su parte, la elección de médicos para los cargos de Jefe de Servicio y Jefe de Departamento debe realizarse dando prioridad a los profesionales que ya se desempeñan en el Hospital Alemán y a través de la evaluación de antecedentes por un Comité Evaluador integrado a su vez por el Director Médico y el Jefe de Departamento o Servicio correspondiente más dos jefes de otros departamentos o servicios elegidos al azar. En la elección de los médicos que conforman el Comité Evaluador así como en sus' decisiones participa la AMPHA, de la cual era socio el actor, como veedor (puntos 1.1.2 y 1.1.3 de la Guía). Incluso para la elección y continuidad del Director y Subdirector Médico del Hospital Alemán la Guia dispone -punto 2.1.2- que se deberá tener en cuenta la opinión de los profesionales médicos. El sistema que crea la Guía se basa en la idea de que "los profesionales constitu [yen] ...la columna vertebral del hospital y so [n] ...responsables de su nivel científico y asistencial, factor importante en la marcha económica de la institución" (cfr. "Introducción" de la Guía, énfasis añadido).

El derecho concedido por las normas de la Guía a todos los médicos que participan en la elección de otros médicos y constituyen el conjunto del que se eligen los Jefes de Servicio pone de manifiesto que dichos profesionales tenían una injerencia directa en la organización misma del factor trabajo para la prestación de servicios médicos. Dicho más precisamente, los médicos tenían una injerencia directa en la elección de los medios personales para el logro del fin económico -la prestación de servicios médicos a cambio de dinero- que ellos personalmente ya través de AMPHA se proponían. El hecho de que los médicos tuvieran esta injerencia directa debió haber sido evaluado por el tribunal a quo para establecer si el Hospital Alemán tenía las'facultades necesarias y suficientes para organizar según, su exclusiva voluntad el modo en que los medios personales debían ser articulados para prestar servicios médicos (artículos 64 y 65 de lá Ley de Contrato de Trabajo).

b) En segundo lugar, la Guía confeccionada por la asociación a la que el actor pertenecía contiene una serie de disposiciones sobre cómo deben cumplirse las tareas asistencia-Ies de los profesionales. Respecto de médicos como el actor, las normas de la Guía establecen que, al momento de ser designados o autorizados para realizar sus prácticas, dichos profesionales deben "pactar" las pautas pertinentes para prestar sus servicios con médicos que se desempeñen como Jefes de Servicios o como Jefes de Departamento (punto 1.2.1).. La Guía también dispone que los médicos pueden "agregar nuevas tareas a las pactadas al inicio -de su actividad, conforme éstas le sean propuestas" (punto 1.2.2) .

De lo anterior surge que la institución no estaba facultada para introducir por su sola voluntad cambios en .una modalidad esencial del contrato de trabajo como la relativa a las normas que los médicos debían seguir para realizar las prestaciones comprometidas (artículos 64,. 65 y 66 de la Ley1 de Contrato de Trabajo).

c) En tercer lugar, las normas de la Guía disponen que los médicos solo reciben una contraprestación por los servicios efectivamente prestados y nada reciben si no realizan prestaciones. Más aun, esas normas establecen que los médicos pueden ellos mismos fijar el quantum de dicha contraprestación.

En este sentido, según la Guía, el médico que' se desempeñe en los servicios percibe "los honorarios correspondientes a las prestaciones-efectivamente realizadas por su parte, o de los fondos [configurados por los honorarios de otros médicos] en...que participe. En este último caso, para participar de lós mismos, debe integrar primeramente a estos fondos sus honorarios. El monto que cobre cada uno deberá surgir del libre acuerdo de todos aquellos que perciban honorarios de este mismo fondo" (punto 1.5.1). La Guía también establece el modo de distribución de los honorarios que en contraprestación por la actividad correspondiente debe recibir cada uno de los médicos (punto 1.5.2), que previo a la incorporación de un profesional todos los miembros del servicio deben conocer y aprobar por escrito la forma en que este percibirá sus honorarios (1.5.3) y que cuando un servicio decida modificar la forma de percepción de honorarios que venía utilizando debe hacerlo buscando la conformidad por escrito de todas las partes involucradas (punto 1.5.4).

El tribunal a quo debió haber ponderado la incidencia de la falta de una retribución y el poder para determinar la contraprestación que tenían los médicos por sus servicios para establecer si lo que el actor percibía contaba como remuneración, tal como ello es concebido por la Ley de Contrato de Trabajo (artículos 4o, 21, 103 y 116).

8°) Que los tres rasgos de la relación entre el actor y el hospital ponen de manifiesto que los profesionales médicos como el actor tenían una injerencia directa en la organización de los medios personales con los que prestaban los servicios a los que se habían comprometido (participaban en la elección de los profesionales que integraban cada servicio, aceptaban el modo de designación de los Jefes de Servicio y de Departamento, participaban en el establecimiento de las normas que debían seguirse al realizar prestaciones y en la fijación de la contraprestación) y que dichos medios no eran otros que aquellos destinados a lograr el mismo fin económico que el hospital (realizar prestaciones de salud, complementarias a las que realizaba el Hospital Alemán por sí, a cambio de dinero). Por otro lado, los médicos tenían también una injerencia directa en la determinación de las pautas que establecían cómo debían efectuarse las prestaciones. Por, último, tales profesionales como el actor asumían conjuntamente con el Hospital Alemán el riesgo de que el fin económico que buscaban a través de la oferta de servicios de prestación médica no se lograse al punto de que habían consentido cobrar solo si realizaban prestaciones a terceros.

Los rasgos de la relación entre el actor y el hospital que se acaban - de describir estuvieron completamente ausentes en el análisis efectuado por el tribunal a quo. La omisión es relevante pues dichos rasgos debieron haber sido tenidos en cuenta a la hora de determinar si la. relación entre el Hospital Alemán y el actor era aquella, con la que característicamente se vincula un empleador con. sus dependientes (artículo 4° de la Ley de. Contrato de Trabajo).

9o) Que hay otras circunstancias adicionales que, si bien no son per se determinantes del tipo de relación que vinculaba al actor con la demandada Hospital Alemán, el tribunal a quo debió valorar a fin de considerar si existia o no una relación dependiente.

El actor era monotributista (informe de la AFIP a fs. 635/638) y emitía facturas no correlativas (informe del perito contador a fs. 806/823) cuyo importe difería todos los meses (Anexos III y V, f s. 808/809 y 811, respectivamente) porque dependía de las prácticas realizadas. La AFIP, que oportunamente realizó una inspección en el Hospital Alemán, concluyó que no existía relación dependiente con el actor (fs. 891). Los testigos, por otro lado, coincidieron en que los profesionales encomendaban al hospital y al MASC el cobro de las prácticas por ellos realizadas (testigos Oviedo a fs. 941, Bercellini a fs. 947, D'Osvaldo a fs. 949, Rezzo a fs. 974) pero los honorarios eran liquidados por el Hospital Alemán solo una vez que eran percibidos de las obras sociales o sistemas prepagos (informe pericial, f s. 819) y eran depositados en la cuenta bancaria designada por el médico contra entrega de un recibo (testimonios de fs. 941, 947 y 954). Ante la falta de pago de la obra social o de la empresa de medicina, el Hospital Alemán no abonaba al profesional (testigo Spiritoso a fs. 954) o quedaba como crédito negativo (testigo Malter Terrada a fs. 952). El Hospital Alemán no participaba de los honorarios del actor (pericia a fs. 819). El actor, además, nunca hizo reclamo laboral de ninguna naturaleza durante los siete años que duró la relación. A ello hay que agregar que el demandante no invocó ni probó que haya gozado de licencias o vacaciones pagas, que la AFIP informó que muchos profesionales del Hospital Alemán atendían a algunos pacientes particulares en consultorios externos (fs. 891), que varios testigos sostuvieron que cada médico podía fijar sus propios horarios. (D'Osvaldo a fs. 949, Bugari a fs. 971, Galetto a fs. 875) y, respecto del monto de los honorarios, que en las facturas del Hospital Alemán se hace constar que los sectores privados (sic) A y B pueden elegir médicos y convenir sus honorarios (fs. 819). Además,'en su demanda el actor no se agravió por el hecho de que su remuneración disminuyese (que era lo esperable si la relación hubiese sido claramente una relación laboral) sino, más bien,, porque el Hospital Alemán violó las normas de la Guia. Todo ello indica también que algunas circunstancias, que por sí mismas no son decisivas para la existencia de una relación laboral (como el hecho de que el actor concurriera todos los días a trabajar, que "trabajara en el establecimiento de propiedad del Hospital Alemán y que sus honorarios hayan sido su única fuente de ingresos) , no son suficientes para concluir, en función del contexto ' descripto, que la relación era dependiente.

10) Que, por lo expuesto, corresponde descalificar la sentencia recurrida. Lo resuelto por el tribunal a quo no se apoya en una valoración . suficiente de los distintos elementos " incorporados al proceso (Fallos: 312:184; 317:640, entre otros) y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: ; 319:1867), de modo que medie nexo directo e inmediato con los derechos constitucionale.s que se invocan como vulnerados (artículo 15 de la ley 48).

11) Que teniendo en cuenta la forma en que se decide, es arbitraria también la condena impuesta a MASC con fundamento en el articulo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo. La operati-vidad de esta disposición legal está condicionada a la presencia', de un "trabajador" en los términos del artículo 25 (es decir, bajo relación de dependencia conforme a sus artículos 21 y 22) y, según se desprende de las consideraciones anteriores, no correspondería atribuir al actor esa condición. En tales condiciones resulta abstracto pronunciarse sobre los restantes agravios de los apelantes.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al. tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguense las quejas al principal. Reintégrense los depósitos a los recurrentes (fs. 2 de los respectivos recursos de hecho)^JíoirrfTqué^e>y, oportunamente, remítase.

SIGUEN FIRMAS ...



VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI Considerando:

Io) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia dictada por la señora jueza de primera instancia que había admitido la demanda contra la Asociación Civil "Hospital Alemán" y Médicos Asociados Sociedad Civil -en adelante, Hospital Alemán y MASC, respectivamente-tendiente al cobro de indemnización por despido injustificado y al reclamo por las multas de la Ley de Empleo por falta de registro de la relación laboral (fs. 1119/1124 de los autos principales, foliatura a la que se hará referencia en lo sucesivo).

El tribunal a quo tuvo por acreditado que el actor, de profesión médico neurocirujano, prestó servicios en el ámbito del .Hospital1 Alemán en el marco de un contrato de trabajo y desestimó la defensa alegada tanto por la institución hospitalaria como por MASC acerca de la inexistencia de un vínculo labo-. ral entre cada uno de ellos y el .accionante.' Asimismo, incrementó el monto de condena, la que extendió en forma solidaria al doctor Rodolfo Federico Hess en su carácter de presidente de la .Comisión Directiva del Hospital Alemán.

Con respecto a la locación de servicios, la jueza de cámara cuyo voto fundó la decisión sostuvo que "en los últimos cincuenta años ningún civilista destacado ha aceptado la existencia de este contrato y todos han dado cuenta de su abrogación". Afirmó que "si bien el contrato de locación dé servicios no existe más en ningún ámbito del derecho; si alguien.intentara utilizarlo estaría, desarrollando una conducta inconstitucional ya que [...] el trabajo no es una mercancía y que goza de la protección de las leyes entrando ya ahora en el art. 14 bis.". En tal sentido, juzgó a la suscripción de tales convenios como actos fraudulentos contrarios al orden público laboral.

En este marco, concluyó que entre el profesional médico y el Hospital Alemán existió un "verdadero contrato de trabajo", cuyos honorarios fueron abonados por dicha institución como también por MASC, sociedad a la que conceptuó como coloca-dora de personal médico y, por esa razón, la condenó solidariamente en los términos del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Por último, juzgó que los artículos 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales eran aplicables por analogía a los directores de asociaciones civiles y por ello extendió solidariamente la condena al doctor Rodolfo Federico Hess ante la falta de registración del contrato de trabajo del actor, conducta de las restantes codemandadas que calificó de antijurídica y que, asimismo, motivó la imposición de las multas de la Ley de Empleo.

2o) Que el Hospital Alemán y el presidente de su comisión directiva -conjuntamente- y MASC interpusieron sendos recursos extraordinarios en los que solicitaron a este Tribunal que deje sin efecto el pronunciamiento del tribunal a quo al que tachan de arbitrario (fs. 1148/1155 y 1133/1144, respectivamente) . La denegación de ambos remedios federales motivaron las presentaciones directas de los codemandados ante esta Corte.

Los recurrentes coinciden en objetar las aseveraciones de la cámara relativas a la abrogación de la locación de servicios, concepto jurídico que -según refieren- fue considerado derogado por la sola voluntad de los juzgadores. En apoyo de esta, postura la institución médica y el doctor Hess sostienen que la vigencia del mencionado contrato resulta ratificada por su inclusión en el entonces proyecto.de Código Civil y Comercial de la Nación. En términos similares, MASC discrepa sobre este aspecto'del decisorio y alega que la alzada incurrió en arbitrariedad al ignorar las normas del Código Civil y negar la existencia de la locación de servicios como un contrato válido y jurídicamente aceptado, con la consiguiente lesión a sus derechos de raigambre constitucional, tales como el. de defensa en juicio, a la libre empresa, a asociarse con fines útiles. Esta sociedad explica que este contrato civil es esencial para las emprésas financiadoras de servicios - médicos de diferentes especialidades siendo inviable contratar bajo relación de dependencia a todos los profesionales que conforman las cartillas..

El Hospital Alemán y su directivo imputan al a quo no haber considerado diversos elementos de juicio que obstaban a encuadrar al vínculo como dependiente y reclaman la apertura de la instancia extraordinaria por entender que el pronunciamiento - lesiona las garantías constitucionales al debido proceso legal, defensa en juicio y su derecho de propiedad. Asimismo se agravian de la imposición de las multas previstas en los artículos 8o y 15 de la Ley de Empleo cuya aplicación al sub lite reprochan en razón de que el actor intimó la regularización de la supuesta relación laboral una vez que el contrato ya estaba extinguido, cuestión que habia sido planteada por estos recurrentes al apelar. Por último, critican la extensión de la condena en forma solidaria al presidente de la Comisión Directiva del Hospital Alemán pues afirman qué no se presentan los supuestos de la ley 19.550 para su aplicación.

En lo que respecta a MASC, las discrepancias que plantea en su remedio federal tampoco se limitan a la derogación de la mencionada figura jurídica -según así lo entendió y juzgó el a quo-. Alega que el desconocimiento del a quo de la figura de la locación de servicio conlleva "una gravedad cierta para todas las empresas que [...] funcionan como prestadoras directas del sistema de salud" (fs. 1136 vta./1137).

Describe que,' desde sus inicios, la relación con el demandante estuvo definida en el marco de un vínculo extra laboral y que con ese carácter se desarrolló durante siete años, período durante el cual lo contrató para prestar sus servicios como médico neurocirujano integrando la nómina de profesionales de cartilla para la atención de los socios del Plan Médico del Hospital Alemán. Manifiesta que el actor no mantuvo con su parte un vinculo de subordinación técnica, económica y jurídica y que el único control que ejercía consistía en contabilizar las consultas y prestaciones brindadas en el mes por aquel a los efectos de abonarle los honorarios correspondientes a las mismas. Destaca que si el doctor Rica "no atendía pacientes, no cobraba suma alguna de MASC" (fs. 1138 vta.).

Aduce que la cámara no tuvo en cuenta que es una sociedad civil legalmente constituida, con solvencia económica, cuyo objeto social es la prestación de servicios médicos a través de sus socios., asociados o de terceros contratados, en sus consultorios particulares, en el domicilio de los pacientes o. en los establecimientos asistenciales que se vinculan contrac-tualmente con la sociedad. Explica que solo se relaciona con el Hospital Alemán a través de un contrato de prestación de servicios y niega que constituyan un conjunto económico ni que se hayan realizado maniobras fraudulentas a los efectos de tener por configurada la situación prevista en el artículo 29 de la ley 20.744, cuya aplicación a su parte tilda de improcedente. En defensa de este argumento, informa que la sociedad cuenta con 799 prestadores médicos, y un centenar de ellos no presta servicios para el Hospital Alemán.

3o) Que, con posterioridad a la interposición del recurso de hecho del Hospital Alemán, el juez de grado dictó la resolución de fecha 26 de febrero de 2014 por la que corrió vista de la liquidación de las sumas adeudadas en el pleito e intimó á las demandadas a depositar los importes pertinentes bajo apercibimiento de ejecución (fs. 1180). El Hospital Alemán procedió entonces al pago total de dichas sumas (fs. 1197; 1200 vta.) y entregó el certificado de trabajo del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 1253). Si bien en dichas presentaciones el Hospital Alemán no efectuó reserva alguna, lo cierto es que el pago y la entrega del certificado tuvieron lugar bajo apercibimiento de ejecución y con el- objetivo de lograr el levantamiento del embargo que había sido dispuesto por^cuerda separada (fs. 1253 y 1255). De manera que, conforme a la doctrina de. este Tribunal, no ha existido desistimiento tácito del recurso (conforme se desprende de la sentencia del 7 de marzo de 2017 in re "Farfán, Nelson Horacio c/ Liberty ART S.A. y otro s/ accidente - ley especial", expediente CNT 35574/2013/1/RHl, y de la doctrina de la Corte allí mencionada). Conviene anotar además que, independiente de ello, MASC fue condenada solidariamente con el Hospital Alemán. En consecuencia, a pesar del pago efectuado por el hospital, subsiste su interés en la resolución del pleito.

4o) Que aunque los agravios expresados en los recursos extraordinarios remiten al examen de una materia de hecho, prueba y derecho común como es la atinente a la existencia o inexistencia de relación laboral entre las partes, regularmente ajena a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, el tribunal a quo no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa' aplicable, de forma tal que la decisión se basa en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento solo aparente (Fallos: 312:683; 315:2514; 323:2314; 326:3043, entre muchos otros).

5o) Que, según surge de los elementos obrantes en el expediente, el Hospital Alemán y MASC suscribieron un contrato de prestación médica bajo el sistema de capitación en virtud del cual esta última sociedad se obligó a atender a los asociados del Plan Médico del Hospital Alemán. El actor realizaba prácticas médicas a pacientes del mencionado plan de salud con patologías correspondientes a su formación y especialidad profesional -neurocirugía-, como también a quienes contaban con cobertura de diferentes empresas dé medicina prepaga y obras sociales vinculadas contractualmente con el Hospital Alemán (conforme declaraciones de fs. 859, 864 y 949).

En ese marco, el tribunal a quo tuvo por configurada la relación de carácter laboral del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo invocada por el actor, con respecto -al Hospital Alemán y que MASC actuó como colocadora de personal médico en el ámbito de aquel. Fundó su decisión en la admisión por parte de los codemandados de los servicios prestados por el actor y en la derogación de la locación de servicios por el contrato de trabajo.

Asiste razón a los aquí recurrentes en las críticas que formulan con respecto a la aserción de la alzada relativa a la abrogación de la referida figura jurídica-contractual del derecho civil, puesto que importa una mera afirmación dogmática que ño reconoce basamento normativo-ni fáctico. Por un lado, no encuentra sustento en la legislación civil, por cuanto al tiempo en que los litigantes se relacionaron contractualmente regía el artículo 16:23 del Código Civil de Dalmacio Vélez Sarsfield que preveía la contratación en los términos de la locación de servicios, cuya vigencia es igualmente indiscutible al estar contemplada en el artículo 1251 -y siguientes- del Código Civil y Comercial de la Nación. Por otro lado, la aseveración del tribunal a quo se opone a la normativa laboral debido a que el propio artículo 23 de la ley 20.744 -que contiene una presunción iuris tantum y no iure et de iure- admite que la prestación de servicios se cumpla bajo una forma jurídica ajena a la legislación del trabajo, siendo la locación de servicios autónomos un' contrato civil típico y habitual en el ámbito de los servicios profesionales.

6o) Que la ley argentina disciplina al contrato de trabajo en la ley 20.744. Para ella el trabajo es una actividad que se presta en favor de quien tiene la facultad de dirigirla (artículo 4o), y el objeto del contrato es "prestar servicios" bajo la dependencia de otra persona (articulo 21), siendo típico del vínculo laboral las dependencias jurídica, económica y técnica.

Frente a una norma de carácter inclusivo como el artículo 23 de la ley 20.744, el derecho laboral busca expandirse y abarcar todas las situaciones de prestación de servicios. Sin embargo, el principio protectorio del derecho laboral no puede significar la extinción de otras formas de relacionarse.

Sentado lo anterior, la regla que surge de la sentencia apelada lleva a la calificación de todas las prestaciones o realización de servicios como "dependientes" e ignora que la presencia del prestador en un establecimiento ajeno es en ciertos casos necesaria y no por ello deja de ser de carácter autónomo e independiente. En efecto, la lógica seguida por la cámara significa desconocer la realidad de quienes se vinculan en el marco de diversas figuras en las que la subordinación propia del vínculo dependiente está ausente y que no obstante ser de legalidad indiscutida, son calificadas de fraudulentas por quienes propugnan incluir dentro del concepto de dependencia laboral a casos extraños a la regulación del derecho del trabajo.

7°) Que la decisión del tribunal a quo no solo es infundada por la razón expresada en los considerandos anteriores sino también porque omitió por completo considerar las particularidades de la relación que unía al actor con los codemandados. Al respecto, esta Corte ha advertido a los jueces que deben estudiar en forma minuciosa las características de la relación existente entre el profesional médico y la institución hospitalaria a los efectos de dar una correcta solución al litigio (conf. doctrina de Fallos: 323:2314).

8°) Que el actor era uno de los socios de la "Asociación de Médicos y Profesionales del Hospital Alemán" (en adelante, "AMPHA"; fs. 658), una asociación civil constituida por los profesionales médicos que se desempeñan en dicho hospital. Oportunamente, la AMPHA redactó una serie de normas (fs. 658) denominadas "Guíá de la Actividad del Cuerpo Profesional del Hospital Alemán" (en adelante, la "Guía") para regular las relaciones de los médicos (como el actor) a ella asociados y el Hospital Alemán en el cometido común de prestar servicios médicos a terceros. Esas normas fueron expresamente invocadas por el actor en su demanda (fs. 8 vta./9). Al trabarse la litis, el Hospital Alemán no negó que fuesen aplicables a la relación que vinculaba a dicho hospital con los médicos socios de la AMPHA. De hecho, " fue el propio Hospital Alemán, al contestar demanda, quien acompañó copia de la Guía a este expediente (fs. 76 y 82; la copia certificada de la Guía obra a fs. 846/853). Los testigos, por su parte, son coincidentes en que las normas de la Guía eran aceptadas de modo regular por el Hospital Alemán (Barón Buxhoeveden a fs. 872, Oviedo a f s. 940, Bercellini a f s. 946, D'Osvaldo a fs. 949, Malter Terrada a fs. 951, Bugari a fs. 972, Rezzo a fs. 975).

Del análisis de la Guía surge que la actividad del actor tenía tres rasgos relevantes que el tribunal a quo debió haber tenido en cuenta para caracterizar de modo adecuado la relación jurídica existente entre aquel y los aquí demandados.

a) En primer término, la Guía dispone que la elección de los profesionales autorizados a concurrir a realizar prácticas en los distintos servicios del Hospital Alemán (servicio de cirugía general, neurología, etc.) debe ser efectuada de manera conjunta por dicha institución y por todos los médicos que integran el servicio en cuestión.

En efecto, la selección debe ser hecha por el Jefe del Servicio de que se trate, quien debe demostrar la necesidad de la incorporación del médico y contar, por un lado, con el aval de los dos tercios de los médicos ya integrantes del servicio y, por el otro, por dos representantes de la Comisión Directiva del AMPHA antes de ser elevada a la Dirección Médica del Hospital Alemán (punto 1.1.1 de la Guía). Por su parte, la elección de médicos para los' cargos de Jefe de Servicio y Jefe de Departamento debe realizarse dando prioridad a los profesionales que ya se desempeñan en el Hospital Alemán y a través de la evaluación de antecedentes por un Comité Evaluador integrado a su vez por el Director Médico y el Jefe de Departamento o Servicio correspondiente más dos jefes de otros departamentos o servicios elegidos al azar. En la elección de los profesionales que conforman el Comité Evaluador así como en sus decisiones participa la AMPHA, de la cual era socio el actor, como veedor (puntos 1.1.2 y 1.1.3 de la Guía). Incluso para la elección y continuidad del Director y Subdirector Médico- del Hospital Alemán la Guía dispone (punto 2.1.2) que se deberá tener en cuenta la opinión de los profesionales médicos.

El derecho concedido por las normas de la Guía a todos los profesionales que participan en la elección de otros médicos."y constituyen el conjunto del que se eligen los Jefes de Servicio pone de manifiesto que aquellos tenían una injerencia • directa en la organización misma de los medios personales para la prestación de servicios médicos. El hecho de que los médicos tuvieran esta relevante participación debió haber sido evaluado por el tribunal a quo pues serían demostrativas de que el Hospital Alemán no tendría las facultades necesarias y suficientes para, organizár según su exclusiva voluntad el modo en que los medios personales'debían ser articulados para prestar servicios médicos.

b) En segundo lugar, la referida Guía contiene una serie de disposiciones sobre cómo deben cumplirse las tareas asistenciales de los profesionales. Respecto de médicos como el actor, sus normas establecen que, al momento de ser designados/autorizados para desempeñar en el hospital las actividades asistenciales, dichos profesionales deben "pactar" las pautas pertinentes para prestar sus servicios con médicos que se desempeñen como Jefes de Servicios o como Jefes de Departamento (punto 1.2.1). La Guía también dispone que los médicos púeden agregar o no nuevas tareas a las pactadas al inicio de su actividad, conforme estas le sean propuestas (punto 1.2.2).

De lo anterior surge que la institución no estaba facultada para introducir por su sola voluntad cambios en las actividades asistenciales pactadas con el profesional quien contaba con la libertad de aceptar o bien negarse a realizar nuevas tareas.

No obstante la claridad de los términos transcriptos, la cámara juzgó que "los testigos [...] dieron cuenta del trabajo subordinado que realizaba el actor, esto es, de acuerdo a las pautas, lugar e indicaciones de la demandada" -en alusión al Hospital Alemán- (fs. 1120/1121).

En virtud de las consideraciones previamente desarrolladas, el a quo no pudo otorgarle a dichas circunstancias, sin más, valor, decisivo a los fines de concluir en la existencia de una relación de naturaleza dependiente. Corresponde señalar que el hecho de que un prestador de servicios deba respetar una serie de directivas emanadas de quien lo contrató, no resultan por sí solas concluyentes para acreditar un vínculo de subordinación, debido a que ciertas exigencias responden al orden propio de toda organización empresarial y pueden estar presentes tanto en el contrato de trabajo como en uña relación, por ejemplo, de carácter comercial (conf. Fallos: 312:1831).

En efecto, tales "pautas, lugar e indicaciones de la demandada" podían ser consecuencia necesaria de la organización y funcionamiento del sistema médico-asistencial al que el actor se había incorporado sin que por ello se viera alterada la naturaleza autónoma de los servicios comprometidos (conf. -doctrina de Fallos: 323:2314 y 326:3043; voto del juez Lorenzetti en Fallos: 338:53).

Si se entiende que la sola verificación y control supone un trabajo dirigido, podría llegarse a la inexacta conclusión de que la mayoría de las prestaciones médicas son- dependientes, puesto que normalmente interviene una entidad -obra social, seguro de salud, empresa de medicina prepaga, clínica, hospital público, colegios profesionales- que ejerce un "control" sobre la prestación (conf. el aludido voto en Fallos: 338: 53) . c) En tercer lugar, las normas de la Guía disponen que los médicos solo perciben los honorarios por los servicios efectivamente prestados y nada reciben si no realizan prestaciones. Más aun, esas normas establecen que los médicos pueden ellos mismos fijar, el quantum de dicha contraprestación.

En este sentido, según la Guía, el médico que se ; desempeñe en los servicios pércibe "los honorarios correspondientes a las prestaciones ... efectivamente realizadas por su parte, o de los fondos [configurados por los honorarios de otros médicos] en ... que participe. En este último caso, para participar de los mismos, debe integrar primeramente a estos fondos sus _ honorarios. El monto que cobre cada uno deberá surgir del libre acuerdo de todos aquellos que perciban honorarios de este mismo fondo" (punto 1.5.1). La Guía también establece el modo de dis; tribucion.de los honorarios que en contraprestación por la actividad correspondiente debe recibir cada uno de los médicos (punto 1.5.2), que previo a la incorporación de un profesional todos los miembros del servicio deben conocer y aprobar por escrito la forma en que este percibirá sus honorarios (1.5.3) y que cuando un servicio decida modificar la forma de percepción de honorarios que venía utilizando debe hacerlo buscando la conformidad por escrito de todas las partes involucradas (punto 1.5.4).

El tribunal a guo debió haber ponderado la incidencia de la falta de una retribución y el poder para determinar los honorarios que tenían los médicos abonados en función de las prácticas efectivamente por ellos realizadas, circunstancias que no permitirían prima facie conceptuar el ingreso económico del actor como remuneración.

Sobre este punto, cabe reiterar que la ajenidad del riesgo es un elemento distintivo de la prestación de servicios en el marco de una relación de subordinación, debido a que el dependiente tiene una base de ingresos fija y regular asegurada. En cambio, quien ejerce en forma autónoma, tratándose de un profesional médico, su ingreso depende de si los pacientes directamente o bien la obra social o el intermediario financiero realicen el pago. Al respecto, según lo declarado por los testigos, en caso de falta de pago de la obra social o de la empresa de medicina prepaga al Hospital Alemán, este no le abona' al profesional (Spiritoso, fs. 954), , o quedaba como crédito negativo ( Jorge Horacio Malter Terrada, f s. 952). Además, el perito contador refirió que el Hospital Alemán no participaba de los honorarios del actor (respuesta al punto pericial 9 de la parte ac-tora -fs. 819-). Estas circunstancias fueron advertidas por los demandados MASC y Hospital Alemán en sus memoriales (fs. 1055 y 1076, respectivamente) y no fueron debidamente consideradas por el tribunal a quo.

9°) Que, en síntesis, los tres rasgos de la relación entre el actor y el hospital ponen de manifiesto que los profesionales médicos como el demandante tenían una injerencia directa en la organización de los medios personales con los que prestaban los servicios a los que.se habían comprometido. Por otro lado, los médicos tenían también una participación significativa en la determinación de las pautas que establecían cómo debían efectuarse las prestaciones. Por último, los profesionales como, el actor asumían conjuntamente con el Hospital Alemán el riesgo de que el fin económico que buscaban a través de la oferta de servicios de prestación médica no se lograse al punto de que habían consentido cobrar solo si realizaban prestaciones á terceros.

Las notas distintivas de la relación entre el demandante y ,el Hospital Alemán que se acaban de describir estuvieron completamente ausentes en el análisis efectuado por el tribunal a guo, omisión que es relevante para la solución del caso. En efecto, un tratamiento inadecuado de la cuestión atinente a la naturaleza del vínculo habido entre las partes conduce a la sub-sunción del litigio en un marco jurídico que no responde a las constancias de la causa, con la consiguiente arbitrariedad de la sentencia (conformé Fallos: 317:579).

10) Que hay otras circunstancias adicionales que constituyen indicios acerca' de la real naturaleza del vínculo, y que el tribunal a quo debió valorar para la correcta solución del caso.

El actor era monotributista (informe de la AFIP a fs. 635/638) y emitía facturas no correlativas (informe del perito contador a fs. 806/823) cuyo importe difería todos los meses (Anexos III y V, f s. 808/809 y 811, respectivamente) porque dependía de las prácticas realizadas. La AFIP, que oportunamente realizó una inspección en el Hospital Alemán, concluyó que no existía relación dependiente con el actor (fs. 891). Los testigos, por otro lado, coincidieron en que los profesionales encomendaban al hospital y al MASC el cobro de las prácticas por ellos realizadas (testigos Oviedo a fs. 941, Bercellini a fs. 947, D'Osvaldo a fs. 949, Rezzo a f s. 974) pero los honorarios eran liquidados por el Hospital Alemán solo una vez que eran percibidos de las obras sociales o sistemas prepagos (informe pericial, fs. 819) y eran depositados en la cuenta bancaria designada por el médico contra entrega de un recibo (testimonios de fs. 941, 947 y 954). El actor, además, nunca hizo reclamo laboral de ninguna naturaleza durante los siete años que duró la relación. A ello hay que agregar que el demandante no invocó ni probó que haya gozado de licencias o vacaciones pagas. Asimismo, varios testigos sostuvieron que cada médico, podía fijar sus propios horarios (D'Osvaldo 'a f s. 949, Bugari a f s. 971, Galetto a fs. 875) y, respecto del monto de los honorarios, que en las facturas del Hospital Alemán se hace constar que los sectores privados (sic) A y B pueden elegir médicos y convenir sus honorarios (fs. 819). Además, en su demanda no se agravió por el hecho de que su ingreso económico disminuyese (que era lo esperabie si la relación hubiese sido claramente una relación laboral) sino, más bien, porque el Hospital Alemán violó las normas de la Guía.

11) Que la resolución atacada tampoco considera la buena fe como deber jurídico qué debe regir en toda relación contractual y conforme al cual deben conducirse cada una de las partes en razón de la confianza y expectativas que genera en el otro contratante con respecto a su cumplimiento. En tales condiciones, con el propósito de establecer la verdadera naturaleza del vínculo de que se trata no es posible desconocer el compromiso asumido por las partes nacido del libre acuerdo de voluntades, quienes convinieron que se ejecutaría bajo determinada modalidad que no puede calificarse de fraudulenta.

En el sub examine, se advierte que los litigantes pactaron relacionarse según los términos detallados en los. considerandos precedentes, los que fueron aceptados pacíficamente por el demandante quien evaluó la conveniencia.de ejercer su actividad profesional como médico neurocirujano en el ámbito del Hospital Alemán durante casi 7 años, modalidad que cuestionó cuando este último dejó sin efecto la autorización que le había concedido para realizar sus prácticas profesionales en esa institución. Como lo expresa la señora Procuradora Fiscal subrogante, "el accionante, en la demanda, había relatado haber recibido esa nota con anterioridad a enviar la misiva tendiente a obtener el registro del contrato de trabajo (fs. 10 y 268)" -segundo párrafo del ítem III del dictamen obrante a fs. '80/81, CSJ 9/2014 (50-R)/CSl-. '

En este contexto, los hechos objetivos y constancias probatorias hasta aquí descriptos, a los que la cámara omitió dar adecuado tratamiento, resultan conducente para formar un juicio acabado sobre la real índole jurídica de la relación que unió a los litigantes (conf. Fallos: 323:2314).

12) Que, a los fines de determinar si existió o no la arbitrariedad alegada por MASC con respecto a la condena que le fue impuesta con fundamento en el artículo 29 de la ley 20.744, corresponde comprobar si se hallan, configurados en el sub lite los recaudos que hacen viable su aplicación. La operatividad de esta disposición legal está condicionada a la presencia de un "trabajador" en los términos del artículo 25 de la Ley de Contrato de Trabajo (es decir, bajo relación de dependencia conforme a sus artículos 21 y 22) y, según se desprende de las consideraciones anteriores, no correspondería atribuir al actor esa condición. En razón de las circunstancias hasta aquí analizadas no se encontrarían configurados los recaudos que habilitan su aplicación al caso.

13) Que, por lo expuesto, corresponde descalificar la sentencia recurrida pues lo resuelto no se apoya'en una valoración suficiente de los distintos elementos incorporados al proceso (Fallos: 312:184; 317:640, entre otros), y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 319:1867), de modo que media nexo directo e inmediato con los derechos constitucionales que se invocan como vulnerados (art. 15 de la ley 48) .

Adviértase que de la dogmática aseveración de la abrogación por el contrato de trabajo de la figura de la locación de servicios, como así también ocurre cuando se aplica la legislación laboral a un supuesto de hecho para el que no ha sido prevista, se derivan consecuencias jurídicas, económicas y sociales que exceden el caso y que los magistrados no pueden ignorar, ya que repercuten sobre todo el sistema de contrataciones de profesionales (conf. voto del juez Lorenzetti en Fallos: 338:53)'en razón de la incertidumbre que en el genera y la consiguiente vulneración a la seguridad jurídica.

Teniendo en cuenta la forma en que se decide, resulta abstracto pronunciarse sobre los restantes agravios de los apelantes. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace' lugar a las .quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los,autos al tribunal de origen para que,.por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguense las quejas al principal. Reintégrense los depósitos a los recurrentes (fs. 2 de los respectivos recursos de hecho). Notifíquese y, oportunamente, remítase.

RICARDO LUIZ LORENZETTI



DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON HORACIO ROSATTI . Considerando:

Que los recursos extraordinarios, cuya denegación dio origen a estas quejas, son inadmisibles (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestiman las quejas. Decláranse perdidos los depósitos. Hágase saber y, previa devolución de los autos principales, archívense.

JUAN CARLOS MAQUEDA HORACIO ROSATTI

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FALLO COMPLETO

:: CIVIL. RECHAZO DE DEMANDA IN LÍMINE. REQUISITO DE MANIFIESTA IMPROPONIBILIDAD.
PARODI GRIMAUX, ENRIQUE ALBERTO c/ CONS PROP AV JURAMENTO 1959/91 Y OTRO s/NULIDAD DE ASAMBLEA.


Ref:: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala: F. Causa: 83923/2017 . Autos: PARODI GRIMAUX, ENRIQUE ALBERTO c/ CONS PROP AV JURAMENTO 1959/91 Y OTRO s/NULIDAD DE ASAMBLEA. Cuestión: no corresponde el rechazo in límine de oficio de presentación interpuesta. Art. 2060 NCCC. Fecha: 9-MAY-2018.



EX. 83923/2017 "PARODI GRIMAUX, ENRIQUE ALBERTO c/ CONS PROP AV JURAMENTO 1959/91 Y OTRO s/NULIDAD DE ASAMBLEA"

Buenos Aires, 9 de mayo de 2018.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 120 contra la resolución de fs. 117/119 que rechazó in límine la demanda interpuesta. El memorial luce a fs. 122/137.

Mediante la decisión cuestionada el Sr. Juez de grado desestimó la demanda de nulidad respecto de los puntos 3) y 5) del orden del día de la Asamblea General Ordinaria de fecha 23/08/2017 y del punto 2) del orden del día de la Asamblea Extraordinaria llevada a cabo el 27/09/2017, por cuanto entendió no se realizó la impugnación en tiempo propio de conformidad a lo dispuesto por el 2060 del C.C. y C..

Cabe recordar que el art. 337 del Código Procesal, al facultar al juez a rechazar de oficio las demandas que no se ajustan a las reglas establecidas, se refiere, en principio, al cumplimiento de las fijadas en el art. 330 del ordenamiento, también, y en forma excepcional, debe admitirse tal facultad en el caso de inadmisibilidad evidente de la demanda.

Esta puede ejercerse cuando existen violaciones a las reglas que gobiernan el régimen de la demanda, y deriva de los deberes que el art. 34 inc. 5 del Código Procesal pone a cargo del juez, en particular el de señalar los defectos u omisiones de que adolezca cualquier petición antes de darle trámite. Y es que el examen de admisibilidad de la demanda importa la verificación de sus requisitos rituales y formales, con independencia de las razones de fondo, y constituye un deber del juez al tiempo de la presentación, por lo que está autorizado a rechazarla in limine cuanto resulta harto evidente su inadmisibilidad.

Sin perjuicio de ello, esta facultad debe ser ejercida con suma prudencia y limitarse a los supuestos de manifiesta improponibilidad, que impida considerar a la demanda como un requerimiento con la seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia, y en tanto cercena el derecho constitucional de petición, debe acotarse a los casos de evidente inadmisibilidad de la demanda, o de notoria falta de fundamentos, supuesto que, a criterio de este Tribunal, no se verifica.

Sentado lo expuesto debe decirse que el actor cuestiona que se haya cumplido el plazo contemplado en el art. 2060 del C.C. y C. -30 días desde la fecha de la asamblea- ya que a su entender se suspendió en virtud de haber acudido a la etapa de la mediación obligatoria.

En estos términos asiste razón al recurrente por cuanto para tener expedita la acción debió necesariamente, como paso previo, iniciar la mediación obligatoria en los términos de la ley 26.589 ya que la materia objeto de autos no se encuentra excluida de dicha etapa mediatoria.

En este contexto teniéndose en cuenta la fecha en que se desarrolló la primera Asamblea cuestionada (23/8/2017) y las que surgen de las audiencias de mediación que lucen en el acta de fs. 2-15/09/2017- y -26/10/2017- sumándose a ellos los 20 días de suspensión que prevé la norma, queda evidenciado que no se encontraba cumplido el plazo previsto por el art. 2060 del C.C. y C.

En función de lo expuesto corresponde revocar la resolución recurrida y, toda vez que el juzgador ya emitió opinión corresponde remitir las actuaciones a la anterior instancia a fin de que, ante un nuevo órgano jurisdiccional, se de curso al trámite del presente proceso.

En mérito a lo expuesto SE RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 117/119 y en consecuencia por haber emitido opinión corresponde remitir las actuaciones al Centro de Informática a los fines del sorteo de un nuevo juez que entienda en las presentes.

Regístrese. Notifíquese y oportunamente devuélvase.

Eduardo A. Zannoni Fernando PosseSaguier Jos é Luis Galmarini

Fecha de firma: 09/05/2018 Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA

:: Fallo Completo :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 13 - Fallo Completo # 38 AÑO 2018


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FALLO COMPLETO

:: CIVIL. HONORARIOS. Prorrateo. Art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. iNCONSTITUCIONALIDAD.
FRAGA FERNANDO MARTIN Y OTROS c/ BLANCO SERGIO ANIBAL Y OTROS s /DAÑOS Y PERJUICIOS.


Ref:: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala: H. Causa: . Autos: FRAGA FERNANDO MARTIN Y OTROS c/ BLANCO SERGIO ANIBAL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuestión: Honorarios, prorrateo. Inconstitucionalidad. Art. 730 Código Civil y Comercial de la Nación. Fecha: 11-ABR-2018.



93114/2010. FRAGA FERNANDO MARTIN Y OTROS c/ BLANCO SERGIO ANIBAL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 11 de abril de 2018.- ADS fs. 885

VISTOS y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver la apelación planteada a fs. 864 contra lo resuelto a fojas 855/57. El memorial obra a fs. 865/67, el que fue contestado a fs. 870/72. el Sr. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 882/83.

I.- El magistrado de grado, mediante la resolución recurrida, desestimó el planteo de insconstitucionalidad del artículo 505 del Código Civil (actual art. 730 del Código Civil y Comercial).

La parte actora, y los Dres. Orioni y Guidi por derecho propio afirman que les causa agravio lo decidido por el magistrado de grado y que corresponde decretar la inconstitucionalidad peticionada por cuanto el prorrateo a efectuarse en razón del tope previsto por la norma afecta sus derechos amparados por los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. Señalan, entre otras cosas, que la reducción de la responsabilidad de la demandada y la aseguradora en el pago de los honorarios es confiscatoria, injusta y discriminatoria, que lleva al enriquecimiento sin causa de las demandadas y que vulnera el derecho a la reparación plena de la víctima.

En primer lugar, debe recordarse que la declaración de inconstitucionalidad implica un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable. Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados.

Por otra parte, cabe señalar que nuestra Constitución no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa (arts. 14, 28 y 67 -ahora 75- de la Constitución) lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (Fallos: 132: 360; 188:105; 249:252; 311:1565; 315:952). El límite de tal reglamentación es la razonabilidad: siendo las leyes razonables no son susceptibles de impugnación constitucional (Fallos: 304:319, 1524; 314: 1376; 315: 2804). Sobre la base de los precedentes de la C.S.J.N. puede decirse que la razonabilidad de la reglamentación depende de su adecuación al fin de la ley (Fallos: 243:467 y sus citas; 299:428; 310:495; 314:1376); así, la ley no es pasible de tacha constitucional en tanto no se aparte manifiestamente del texto constitucional (Fallos: 320:875) o consagre una iniquidad manifiesta (Fallos: 283: 98; 297:201).

Desde esta perspectiva, se pone de relieve que la limitación establecida en la normativa referida no constituye una restricción irrazonable del derecho de propiedad cuando ella se sujeta al monto por el cual procede la demanda y no cercena el crédito nacido para los profesionales.

La aludida limitación no importa la restricción del derecho de propiedad, sino más bien una distribución equitativa del mayor costo en el litigio (cfr.CNCiv., Sala I, L., J. A. c. G., J. M. s/ daños y perjuicios, 24/02/2015, Publicado en: Sup. Doctrina Judicial Procesa, 2015 (agosto), 21, Cita online: AR/JUR/14148/2015).

La Corte Suprema de Justicia en el precedente "Villalba" (Fallos: 332:1276) al analizar un planteo de inconstitucionalidad del párrafo agregado por el art. 8 de la ley 24.432 al art. 277 de la ley 20.744 -de contrato de trabajo-, cuyo texto coincide sustancialmente con el aquí impugnado art. 505, último párrafo, del Cód. Civil, siendo ambos resultantes de la ley 24.432, afirmó que:"...la normativa cuestionada tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor...", decisión que se manifiesta "...como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando "la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos...", concluyó en que "...la elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso... " (cfr. considerando n° 5).

Así, no se advierte que la norma impugnada afecte al principio de reparación plena al que hace referencia la recurrente.

Por otro lado, no se puede dejar de mencionar que el Código Civil y Comercial de la Nación, reproduce la norma cuestionada en el último párrafo del art. 730, manteniendo el criterio legal del artículo 505 del Código Civil (T.O. Ley 24432).

Desde tal perspectiva, cabe concluir que no es atribución de los jueces sustituir al Poder Legislativo, dado que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, sino que debe limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental, consideradas éstas como un conjunto armónico, un todo coherente dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto (Fallos: 312:122).

II.- Puesto que no se advierte que en el cálculo efectuado en la resolución en crisis se haya computado el IVA sobre los honorarios para fijar el límite del 25%, ninguna aclaración corresponder efectuar en tal sentido.

III.- Por los fundamentos expuestos y al compartir el Tribunal los argumentos esgrimidos por el Sr. Fiscal de Cámara en su fundado dictamen (ver fs. 882/83, a los que cabe remitirse por razones de brevedad,

se RESUELVE:

Confirmar el decisorio apelado. Las costas de alzada se imponen en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión planteada y la forma en que se resuelve.

REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes. Comuníquese al CIJ y oportunamente devuélvase.

Fecha de firma: 11/04/2018

Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA

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FALLO SUMARIO

:: LABORAL. Astreintes. Punto de partida de su cálculo.
Ramis Galvez Luis Maximiliano c/Actionline de Argentina SA y otros s/despido


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNAT 2018 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Laboral. Boletín 377. Febrero 2018 Voces: Proc. 65 a) Multas. Astreintes. Punto de partida de su cálculo.



Las astreintes son condenaciones conminatorias destinadas a lograr que las partes cumplan la orden judicial y sólo pueden ser dejadas sin efecto si el obligado desiste de su resistencia y justifica total, o parcialmente, su proceder. El punto de partida del cálculo de las astreintes es el momento en que la resolución que las impone queda firme, o sea, cuando ya no existe recurso procesal alguno y está notificado el condenado. El curso de las astreintes no es retroactivo a la fecha del apercibimiento, pues debe correr a partir de la notificación que las aplica. Fiscalía General, Dictamen N° 76.949 del 23/02/2018 Sala IX Expte. N° 22.941/2013/2/RGH1 "Ramis Galvez Luis Maximiliano c/Actionline de Argentina SA y otros s/despido" Incidente de Recurso de Queja. (Dr. Domínguez).

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FALLO SUMARIO

:: LABORAL. Herederos ausentes de la parte actora. No son representados por el Defensor Oficial.
Mercado Miguel Alberto c/SUTER y H y otros s/accidente acción civil


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNAT 2018 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Laboral. Boletín 377. Febrero 2018 Voces: Proc. 64 Ministerio Público. Herederos ausentes de la parte actora. No son representados por el Defensor Oficial. Resolución DGN N° 1247/06.



En la Resolución DGN N° 1247/06 se estableció "de acuerdo a una interpretación armónica e integral de la normativa vigente que no corresponde que las Defensorías Públicas Oficiales ante los Juzgados y Cámaras en lo Civil, Comercial y Laboral, tomen intervención en causas judiciales en representación de herederos ausentes de la parte actora". Este temperamento fue, luego de la vigencia de la ley 27149 ratificado en la Res. DGN N° 1470/15. Tal como lo tiene dicho este Ministerio Público Fiscal, debe estarse y acatarse la interpretación citada, más allá del parecer que suscite la resolución de la Sra. Defensora General de la Nación; ello, en respeto de la autonomía del Ministerio Público de la Defensa emergente del art. 120 C.N., y de lo dispuesto en la ley 27.149. Fiscalía General, Dictamen N° 77.207 del 01/03/2018 Sala VI Expte. N° 29.059/2012/CA1 "Mercado Miguel Alberto c/SUTER y H y otros s/accidente acción civil". (Dr. Domínguez).

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FALLO SUMARIO

:: LABORAL. Competencia material. Medida cautelar tendiente a suspender la aplicación de una disposición del Ministerio de Trabajo.
Ormachea Guillermo Gastón c/Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación s/medida cautelar


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNAT 2018 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Laboral. Boletín 377. Febrero 2018 Voces: Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Medida cautelar tendiente a suspender la aplicación de una disposición del Ministerio de Trabajo.



El Ministerio de Trabajo plantea la incompetencia de la J.N.T. frente a la pretensión cautelar de la actora que busca suspender la aplicación de la Disposición 17-E/2017, destinada a actualizar el registro de Asociaciones Sindicales y excluir aquellas que no hayan acreditado en el plazo de tres años actividad operativa. La mera enunciación de la controversia revela que encuadra en el amplio diseño del art. 20 ley 18.345 porque se funda, esencialmente, en los derechos emergentes de la libertad sindical previstos en la ley 23.551, así como en el art. 14 bis y en las previsiones del convenio 87 de la OIT. Toda vacilación se disipa si se tiene en cuenta lo previsto por el art. 21 inc. a) de la mencionada disposición legal ya que, en definitiva, nos encontramos ante una causa en la que tiene influencia decisiva la determinación de aspectos directamente vinculados con el derecho colectivo del trabajo. Debe rechazarse el planteo efectuada por la autoridad administrativa. Fiscalía General, Dictamen N° 76.975 del 23/02/2018 Sala V Expte. N° 78.092/2017/CA1 "Ormachea Guillermo Gastón c/Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación s/medida cautelar". (Dr. Álvarez).

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FALLO SUMARIO

:: CIVIL. Accidente de tránsito. Domicilio de la aseguradora. art. 118 de la Ley 17.418.
DIAZ PASOS, GABRIEL c/ CARUSO DHABIT, MATIAS IGNACIO Y OTRO s /DAÑOS Y PERJUICIOS.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACiv 2018 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. SET12018CIV - Voces: Sumario: 000026053 1-1 COMPETENCIA. Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Domicilio de la aseguradora. art. 118 de la Ley 17.418. Excepción de incompetencia. Procedencia.



Jurisprudencia Sintetizada. CNACiv 2018 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. SET12018CIV - Voces: Sumario: 000026053 1-1 COMPETENCIA. Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Domicilio de la aseguradora. art. 118 de la Ley 17.418. Excepción de incompetencia. Procedencia. Contenido:: Del voto de la mayoría (Dra. Iturbide y Dr. Fajre): 1-Cuando el hecho por el que se reclama no ocurrió en esta Jurisdicción, y no existen elementos que permitan determinar que el contrato -en virtud del cual se cita a la aseguradora- se hubiera celebrado en esta Ciudad, como tampoco es el lugar de residencia del demandado, no es admisible el desplazamiento de la competencia que autoriza el art. 118 de la ley 17.418 hacia los Tribunales locales. Pues carece de razonabilidad que la parte actora interponga la demanda en una jurisdicción con fundamento en la existencia de una agencia, respecto de la cual no existe punto de conexión. 2-De ahí, que para la admisión del desplazamiento de la competencia autorizado por la ley de seguros se requiere no sólo que se haya denunciado la existencia de una sucursal en la jurisdicción en que se interpone la demanda, sino que además el contrato respectivo se hubiera realizado en ese lugar. 3-En el caso, el domicilio donde se produjo el accidente, el del demandado y el del lugar donde el contrato de seguro fue suscripto, se encuentran en extraña jurisdicción respecto del juzgado hasta ahora interviniente. 4-Si bien el art. 354, inc. 1, del Código Procesal prevé la remisión al Tribunal competente en el supuesto en el que éste pertenezca a la jurisdicción Nacional, y que en caso contrario, se archivará, la remisión es la solución que mejor contempla los principios de celeridad y economía procesal -art. 34, inc. 5, apartado e) del Código Procesal-. Por otra parte, ello no afecta las prerrogativas provinciales apuntadas por cuanto no se han dictado actos jurisdiccionales que consoliden la situación jurídica de fondo ventilada en estos obrados y -en su caso- el juez competente podrá disponer las medidas pertinentes a fin de adecuar el trámite a la legislación provincial. Disidencia del Dr. Díaz Solimine: 1-Cuando en una acción de daños y perjuicios el damnificado extiende su pretensión contra el asegurador, puede interponer la demanda en forma facultativa ante el juez del lugar del hecho, el del domicilio del accionado o el de la compañía aseguradora, como así también en el de cualquier agencia o sucursal de ella, pues el art.118 citado no hace distinción sobre el domicilio central, agencia o sucursal. 2-Una vez verificada la existencia de una dependencia de la aseguradora en la Ciudad de Buenos Aires, surge procedente la competencia de los Tribunales de esta última, sin que interese el hecho de que la agencia o sucursal posea o no atribuciones para contratar a nombre de la aseguradora, o que haya sido ella o no donde se contrató el seguro. (Sumario n°26526 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). DIAZ SOLIMINE (EN DISIDENCIA), ITURBIDE, FAJRE. C079507 DIAZ PASOS, GABRIEL c/ CARUSO DHABIT, MATIAS IGNACIO Y OTRO s /DAÑOS Y PERJUICIOS. 17/04/18 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala C.

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FALLO SUMARIO

:: CIVIL. EJECUCION DE EXPENSAS. Obligados al pago.Artículo 2050 del Código Civil y Comercial.
CONS. ARENALES 1360/2 c/ PUGLIESE, ALEJANDRO FERNANDO s /EJECUCION DE EXPENSAS


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACiv 2018 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. SET12018CIV - Voces: Sumario: 000026052 1-1 EJECUCION DE EXPENSAS. Obligados al pago.Artículo 2050 del Código Civil y Comercial de la Nación.



Jurisprudencia Sintetizada. CNACiv 2018 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. SET12018CIV - Voces: Sumario: 000026052 1-1 EJECUCION DE EXPENSAS. Obligados al pago.Artículo 2050 del Código Civil y Comercial de la Nación. Contenido:: 1-El art. 2050 del Código Civil y Comercial de la Nación amplía el elenco de deudores frente al consorcio, los que podrían ser demandados directamente por éste, aparte del propietario. En efecto, la norma establece que "además del propietario, y sin implicar liberación de éste, están obligados al pago de los gastos y contribuciones de la propiedad horizontal los que sean poseedores por cualquier título". 2-Con esta última mención, parece que el Código ha querido referirse al poseedor en virtud de boleto de compraventa; no quedan comprendidos, en cambio, los locatarios, ni los comodatarios -ya que son tenedores y no poseedores- ni obviamente cualquier otro tenedor. (Sumario n°26029 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). GALMARINI, POSSE SAGUIER, ZANNONI. F042704 CONS. ARENALES 1360/2 c/ PUGLIESE, ALEJANDRO FERNANDO s /EJECUCION DE EXPENSAS. 19/03/18 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala F.

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FALLO SUMARIO

:: CIVIL. HONORARIOS. Prorrateo. Art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. iNCONSTITUCIONALIDAD.
FRAGA FERNANDO MARTIN Y OTROS c/ BLANCO SERGIO ANIBAL Y OTROS s /DAÑOS Y PERJUICIOS.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACiv 2018 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. SET12018CIV - Voces: Sumario: 000026050 1-1 HONORARIOS. Prorrateo. Art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. Inconstitucionalidad. Rechazo.



1-El Código Civil y Comercial de la Nación, en el artículo art. 730, mantiene el criterio legal del artículo 505 del Código Civil (T.O. Ley 24432). De ahí que, no es atribución de los jueces sustituir al Poder Legislativo, dado que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, sino que debe limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental, consideradas éstas como un conjunto armónico, un todo coherente dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto. 2-La limitación establecida en el artículo 505 del Código Civil (actual 730 del Código Civil y Comercial) no constituye una restricción irrazonable del derecho de propiedad cuando ella se sujeta al monto por el cual procede la demanda y no cercena el crédito nacido para los profesionales. La aludida limitación no importa la restricción del derecho de propiedad, sino más bien una distribución equitativa del mayor costo en el litigio. De ahí que, no se advierte que la norma impugnada afecte al principio de reparación plena al que hace referencia la recurrente. (Sumario n°26516 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). FAJRE, ABREUT DE BEGHER, KIPER. H093114 FRAGA FERNANDO MARTIN Y OTROS c/ BLANCO SERGIO ANIBAL Y OTROS s /DAÑOS Y PERJUICIOS. 11/04/18 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala H.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 13 - SUMARIO # 126 AÑO 2018


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FALLO SUMARIO

:: CIVIL. PRESCRIPCION LIBERATORIA. Interrupción. Caducidad de la instancia.
ASOCIART S.A. ART c/ LEVISTEIN LEONEL Y OTROS s/ INTERRUPCION DE PRESCRIPCION.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACiv 2018 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. SET12018CIV - Voces: Sumario: 000026049 1-1 PRESCRIPCION LIBERATORIA. Interrupción. Caducidad de la instancia.



Del voto de la mayoría Dr. Liberman y Dra. Pérez Pardo: En las demandas interpuestas al solo efecto de interrumpir la prescripción, no existe una verdadera instancia abierta. De ahí que no son susceptibles de caducidad, y mucho menos mediando declaración de oficio. Ello así toda vez que, a los fines de interrumpir la prescripción liberatoria, basta solamente con la designación del demandado, la mención del hecho dañoso y la manifestación clara de la voluntad de mantener vivo el derecho en cuestión. Se trata de un acto en el que la apreciación de sus requisitos formales no está sujeta a cánones estrictos en términos procesales, desde que puede tratarse de una presentación incompleta, sin definición de su contenido e, inclusive, ser planteada ante juez incompetente. Del voto en disidencia de la Dra. Iturbide: Al promoverse una demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción, pesa sobre el actor la carga del impulso procesal y por ende es admisible decretar la caducidad si transcurrió el plazo previsto por el art. 310 inc. 1 del Código Procesal. (Sumario n°26518 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). LIBERMAN, PEREZ PARDO, ITURBIDE. L018305 ASOCIART S.A. ART c/ LEVISTEIN LEONEL Y OTROS s/ INTERRUPCION DE PRESCRIPCION. 21/03/18 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala L. CITAR UTSUPRA A00449195

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 13 - SUMARIO # 127 AÑO 2018


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FALLO SUMARIO

:: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. AMPARO. Nulidad e inaplicabilidad de la disposición ANMAT 4008/17,
ASOCIACION SINDICAL DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CICOP) Y OTRO c/ EN ANMAT S/ AMPARO LEY 16.986.


Ref:: JURISPRUDENCIA SINTETIZADA. CNCAF 2018 . - VOCES: SUMARIO: COMPETENCIA. AMPARO. Nulidad e inaplicabilidad de la disposición ANMAT 4008/17, por afectar el derecho a la salud en tanto reduce los plazos para ensayos clínicos de nuevos medicamentos y dispone la aprobación automática, en caso de silencio de la autoridad administrativa. Conflicto con Penal Económico. Queda en Contencioso. DUFFY. MORÁN. VINCENTI. 66.291/2017 ASOCIACION SINDICAL DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CICOP) Y OTRO c/ EN ANMAT S/ AMPARO LEY 16.986. 6/02/18 CAM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA IV.



El Fiscal General sostuvo que la jueza del este fuero debía reasumir la competencia declinó al considerar que para la solución del caso se debían aplicar normas y principios del derecho administrativo atento que los amparistas pretendían la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de un acto de alcance general dictado por la ANMAT en ejercicio de las facultades de regulación y control, propias del poder de policía en materia de medicamentos. La disposición cuestionada introduce modificaciones en el Régimen de Buena Práctica Clínica para Estudios de Farmacología Clínica, aprobado por disposición 6677/2010, respecto de los plazos y el procedimiento para la investigación y aprobación de medicamentos, cuestión que resulta extraña a la materia infraccional regulada en la ley 16.463 y justifica la competencia del fuero para entender en la causa. DUFFY. MORÁN. VINCENTI. 66.291/2017 ASOCIACION SINDICAL DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CICOP) Y OTRO c/ EN ANMAT S/ AMPARO LEY 16.986. 6/02/18 CAM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA IV.

:: Fallo Sumario :: articulos_adm_sumarios// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 13 - SUMARIO # 128 AÑO 2018


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FALLO SUMARIO

:: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ADUANA. IMPUESTOS. Error del SIM en la aplicación de la alícuota del IVA.
SINOPEC ARGENTINA EXPLORATION AND PRODUCTION INC SUCURSAL ARGENTINA (TF 31339-A) c/DGA s/recurso directo de organismo externo


Ref:: SUMARIO 000012886 CUESTIÓN: ADUANA. IMPUESTOS. Error del SIM en la aplicación de la alícuota del IVA. Efecto liberatorio del pago. Do Pico - Facio - Grecco. CAUSA: 56.887/2017 AUTOS: "SINOPEC ARGENTINA EXPLORATION AND PRODUCTION INC SUCURSAL ARGENTINA (TF 31339-A) c/DGA s/recurso directo de organismo externo". 6/02/18 CAM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA I.



Reseñada como quedó la cuestión, corresponde destacar que la cuestión planteada en autos resulta sustancialmente análoga a la resuelta por este Tribunal en la causa nº 19.372/2011, "Pan American Energy LLC Sucursal Argentina (TF 26647-A) c/ DGA", pronunciamiento del 22 de mayo de 2012 -cuya copia las partes pueden adquirir por Secretaría-. De tal modo, resultan de aplicación la totalidad de los fundamentos allí vertidos, a los que cabe remitirse a fin de evitar innecesarias reiteraciones y en razón de la brevedad. Cabe destacar que dicha sentencia ha quedado firme, toda vez que el recurso extraordinario deducido ha sido desestimado por la Corte Suprema con fecha 4 de febrero de 2014 en los términos del rtículo 280 del Código Procesal. Por lo expuesto el Tribunal, RESUELVE: revocar el pronunciamiento apelado y, en consecuencia revocar la resolución Nº 95/12 (AD CORI), dejando sin efecto el cargo nº 112/2009, con costas (cfr. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). Do Pico - Facio - Grecco. 56.887/2017 "SINOPEC ARGENTINA EXPLORATION AND PRODUCTION INC SUCURSAL ARGENTINA (TF 31339-A) c/DGA s/recurso directo de organismo externo". 6/02/18 CAM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA I.

:: Fallo Sumario :: articulos_adm_sumarios// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 13 - SUMARIO # 129 AÑO 2018


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FALLO SUMARIO

:: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Por actividad ilícita. Alegado daño provocado por la represión policial en una manifestación.
COOK VALERIA c/ EN-PFA s/DAÑOS Y PERJUICIOS.


Ref:: JURISPRUDENCIA SUMARIADA. SUMARIO: 000012897 CUESTIÓN: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Por actividad ilícita. Alegado daño provocado por la represión policial en una manifestación. Falta de prueba del nexo causal. (1). FIRMANTES: ARGENTO. GRECCO. FERNANDEZ. CAUSA: 26.993/2004 AUTOS: COOK VALERIA c/ EN-PFA s/DAÑOS Y PERJUICIOS. FECHA: 6/02/18 CAM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA III.



En relación al recurso de la actora, adelanto que comparto el criterio de la Sra. Juez de grado en cuanto a la falta de prueba que acrediten los hechos de la Sra. Cook, más precisamente, el nexo de causalidad entre el daño y el presunto accionar irregular de la Policía Federal Argentina. … … Según el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la actora tenía el deber de probar un hecho controvertido, puntualmente, que un agente de la Policía Federal Argentina le dio un tiro en el brazo, pero no cumplió con esa carga, toda vez que la testigo que presentó en autos no corroboró su versión de los hechos. ARGENTO. GRECCO. FERNANDEZ. 26.993/2004 COOK VALERIA c/ EN-PFA s/DAÑOS Y PERJUICIOS. 6/02/18 CAM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA III.

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