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Boletín de Jurisprudencia Número 15

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Fecha de Emisión: Lunes 16 de julio de 2018 .
Accesos: 2129

Indice de Contenidos.


FALLOS COMPLETOS

CIVIL Y COMERCIAL. RECLAMO DE COMISIÓN INMOBILIARIA. NECESIDAD DE CONTAR CON UN CONTRATO PERFECCIONADO PARA QUE RESULTE PROCEDENTE LA PETICIÓN DEL CORREDOR.
Gallino, María Beatriz contra Azqueta, Marcelo Eduardo y otro/a. Cobro ordinario de sumas de dinero.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CABA RECHAZA EL BLOQUEO DE PÁGINA Y APLICACIÓN DE UBER.
NN (UBER) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado.
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DEFENSA DEL CONSUMIDOR. INCUMPLIMIENTO DE PROMOCIÓN EN TIEMPO Y FORMA. ARTS. 4, 8 Y 10 BIS DE LEY 24.240.
Telefónica Móviles Argentina S.A contra GCBA por recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor.
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FALLOS SUMARIOS

PROPIEDAD HORIZONTAL. Administrador . Responsabilidad. Demora en efectuar reparaciones.
COMOLLI ROLANDO RAUL c/ CONS. DE PROP. AV. CORDOBA 1873/43 Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PROP. HORIZONTAL.
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GAS: CONSORCIO . CATEGORIZACION DEL CONSUMO. RELEVAMIENTO INFORMATIVO. PRESENTACION DEFECTUOSA
Consorcio de Coprop J A Cabrera 3940/3948/3956/3962 c/ METROGAS S.A. s/ Repetición.
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FERIA JUDICIAL. Habilitación. Falta de legitimación pasiva. Improcedencia. CO
CONS. LA RIOJA 1102/1134 ESQ. HUMBERTO PRIMO 2902/3000 c/ RIVERO JORGE ARIEL Y OTROS s/ NULIDAD DE ASAMBLEA.
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REMOCION DE ADMINISTRADOR . Art. 2066 del Código Civil y Comercial. Art. 13 de la Ley 941 de la CABA.
L.P. S.A.C.I.F.I.A. Y OTROS c/ CONS. DE PROP. M.C. s/ NULIDAD DE ASAMBLEA S/ ART. 589 C.P.C.
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PROPIEDAD HORIZONTAL. Administrador . Rendición de cuentas. Legitimación activa.
L., R.A. c/ M., A.D. s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS.
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LABORAL. Viajantes y corredores. Encuadramiento y exclusiones. Comercialización de bebidas gaseosas.
Copie Juan Pablo c/Coca Cola FEMSA de Buenos Aires s/despido
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LABORAL - TRABAJO MARÍTIMO. Estabilidad del trabajador marítimo.
Domenech Mauricio Néstor c/Marítima Maruba SA s/despido
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LABORAL. Retención de aportes.
Franco Oscar Ruben c/J.R. Construcciones SA s/ley 22.250
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LABORAL. RETENCIÓN DE APORTES. PLAN DE PAGOS
Abate Gisela Soledad c/Centro Educativo Buenos Aires SRL y otro s/despido
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LABORAL. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS GERENTES. EXTENSIÓN.
Vázquez Jiménez Gervasio c/La Bizantina SRL y otros s/despido
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Contenidos.




FALLO COMPLETO

:: CIVIL Y COMERCIAL. RECLAMO DE COMISIÓN INMOBILIARIA. NECESIDAD DE CONTAR CON UN CONTRATO PERFECCIONADO PARA QUE RESULTE PROCEDENTE LA PETICIÓN DEL CORREDOR.
Gallino, María Beatriz contra Azqueta, Marcelo Eduardo y otro/a. Cobro ordinario de sumas de dinero.


Ref:: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Causa: C. 120.906. Autos: Gallino, María Beatriz contra Azqueta, Marcelo Eduardo y otro/a. Cobro ordinario de sumas de dinero. Cuestión: Reclamo de comisión inmobiliaria. Necesidad de contar con un contrato perfeccionado para que resulte procedente la petición del corredor. Fecha: 9-MAY-2018.



A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri,

Genoud, Kogan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.906, "Gallino, María Beatriz contra Azqueta, Marcelo Eduardo y otro/a. Cobro ordinario de sumas de dinero".

A N T E C E D E N T E S La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala III- del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia de primer grado que, a su turno, había rechazado la demanda (v. fs. 288/293 y aclaratoria de fs. 295 y vta.).

Se interpuso, por el codemandado Azqueta, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 310/321 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. Se ventila en autos un reclamo por cobro de dinero derivado de una operación de corretaje inmobiliario.

Relató la actora en su escrito liminar (v. fs. 27/30 vta.) que con motivo de su actividad profesional de martillera y corredora pública, el señor Victorio Cipriani oportunamente la había autorizado a ofrecer en venta un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle M. de Alegría n° 2218/2386 de El Talar, Partido de Tigre, en la suma de U$S 1.200.000 (un millón doscientos mil dólares estadounidenses).

Que con fecha 22 de diciembre de 2006 el señor Marcelo Eduardo Azqueta efectuó una reserva de compra del bien, entregando al efecto un cheque librado por el codemandado José María Ferrario. Vencido el plazo de veinte días acordado para la firma del boleto de compraventa, Ferrario suscribió personalmente una prórroga de las condiciones de la reserva por diez días. No habiendo concurrido los aquí accionados al lugar en la fecha estipulada en dicha prórroga contractual, la compraventa se vio frustrada por su exclusiva culpa, circunstancia que la habilitó a percibir la comisión pactada con ambos contratantes, habida cuenta de que su derecho al cobro de

honorarios como corredora emerge de una mediación eficaz que provoque el acuerdo de voluntades. En este sentido, adujo que la comisión le era debida aunque el contrato no se realizara por culpa de alguno de los contratantes, pues el derecho a ser remunerada por su labor era independiente del resultado ulterior del negocio.

Corridos los respectivos traslados de ley, se presentó, en primer lugar, el codemandado Ferrario, quien reconoció la autenticidad de su rúbrica estampada en el cheque y en el reverso del instrumento de reserva (prórroga). Alegó no obstante que su firma en el cheque no lo hacía parte del negocio, al igual que la prórroga de una reserva que él no había realizado, y cuyo plazo ya se encontraba vencido a ese momento (v. fs. 35/39 vta.).

A fs. 42/46 hizo lo propio el demandado Azqueta, quien partió del reconocimiento del recibo de reserva, el intercambio postal mantenido con la actora, el acta de mediación a la fue oportunamente citado y el cheque de un tercero (Ferrario) que entregara en concepto de reserva.

Argumentó, en suma, que el plazo de veinte días estipulado en el instrumento de reserva había caducado inexorablemente el 11 de enero de 2007, y que a esa fecha no le constaba la supuesta aceptación del vendedor ni se lo había citado para la suscripción del boleto. Tampoco le resultaba oponible la prórroga suscripta por Ferrario desde que no era su apoderado ni había invocado representación alguna. Eventualmente, consideró -al igual que Ferrario-que el precio a pagar sería en todo caso la pérdida de la seña y nada más.

Al tiempo de resolver, el señor juez de la fase inicial rechazó la pretensión actuada (v. fs. 181/188 vta.).

En tal sentido, puso de relieve que en el caso no se había perfeccionado el negocio encomendado a la corredora, extremo que, de acuerdo a los términos del contrato de reserva reconocido por las partes, habría dado nacimiento a su derecho al cobro de la respectiva comisión.

Por otro lado, descartó que la actora tuviera derecho a ser remunerada con prescindencia del resultado del negocio objeto del corretaje, siendo que esta consecuencia resultaba ser condición necesaria de aquel derecho.

Bajo tales parámetros, apreció que en el caso hubo una reserva de compra que fue aceptada por el vendedor pero que no fue posteriormente concretada en razón de la libre voluntad de ambos contratantes, quienes no se imputaron responsabilidad alguna por el distracto.

II. Apelado el fallo por la actora vencida, y conforme se anticipara, la Sala III de la Cámara Primera de Apelación departamental lo revocó en lo que hace al rechazo de la demanda direccionada contra Azqueta y lo confirmó respecto de la desestimación resuelta respecto de Ferrario (v. fs. 288/293).

En lo que interesa destacar a tenor del remedio extraordinario interpuesto, puso primeramente de relieve los términos del contrato de reserva, la aceptación -por parte del vendedor- de la oferta de compra y el acercamiento de los contratantes propiciado por la actora, en su condición de martillera y corredora pública, circunstancias todas no controvertidas (v. fs. 289 vta./290).

Precisó luego que el contrato quedó concluido al aceptar el vendedor Cipriani la reserva de compra efectuada por Azqueta y que si bien el negocio no se había perfeccionado en sus siguientes fases -habida cuenta de que no se firmó boleto ni escritura traslativa de dominio-, ello no fue por causa imputable a la actora.

A diferencia de lo ponderado por el juez anterior, estimó que tampoco había quedado el cobro de la remuneración contractualmente subordinado a la efectiva concreción del acuerdo sino que había sido postergado para el momento de la suscripción del boleto, no habiendo el accionado reprochado tal extremo en su contestación de demanda (arts. 375, 384 y 260, CPCC; v. fs. 290 vta./291).

Adunó, en tal contexto, que la venta no se perfeccionó por decisión unilateral del oferente luego de haber obtenido el consentimiento del vendedor (v. fs. 11; testimonio de Cipriani de fs. 105/107; arts. 1137, 1144, 1148 y concs., 1198 del Código Civil), omisión ciertamente ajena a la corredora y a su labor efectivamente desplegada, lo que fundamentaba su derecho al cobro de la comisión prevista en el art. 54 de la ley 10.973 (arts. 111, Código de Comercio y 1352, Código Civil y Comercial; v. fs. 291 y vta.).

Seguidamente, confirmó el rechazo de la acción en relación a Ferrario, por no ser parte del negocio de compraventa inmobiliaria (v. fs. 291 vta.). Con base en lo preceptuado por el art. 54, apartado II inciso "a", de la ley 10.973, estimó justo fijar el 2,5% del valor de la operatoria como importe por el que habría de progresar la acción contra Azqueta, con más intereses liquidados a la tasa pasiva en dólares fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de descuento, desde la fecha de mora (9 de abril de 2007) hasta el efectivo pago (v. fs. 291 vta./292 vta.), con costas a la parte demandada (v. fs. 295 y vta.).

III. Contra esta decisión se alza Marcelo Eduardo Azqueta mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia arbitrariedad y absurdo con violación del principio dispositivo y de congruencia, así como los arts. 111 del Código de Comercio y 1352 del Código Civil y Comercial de la Nación. Alega, asimismo, quebrantamiento de doctrina legal de esta Corte que transcribe y formula reserva del caso federal (v. fs. 310/321 vta.).

IV. La impugnación prospera en forma parcial.

IV.1. Liminarmente, cuadra aclarar que tratándose de un reclamo de honorarios profesionales devengados por una operación de corretaje inmobiliario, el contrapunto ha de ser juzgado de conformidad con la legislación civil y comercial vigente al tiempo de verificarse la respectiva contratación, esto es, a diciembre de 2006 (conf. art. 7 y su doctr., Cód. Civ. y Com.).

Ahora bien, no obstante que la Cámara fundamentó en parte su decisión en los arts. 111 del Código de Comercio (que a ese entonces se encontraba derogado por ley 25.028 publicada en B.O.N. del 29 de diciembre de 1999) y 1352 del Código Civil y Comercial -ciertamente inaplicable a tenor del mencionado art. 7 y su doctrina-, y que el impugnante no se hace eco de estos concretos motivos de inaplicabilidad, lo cierto es que tales preceptos resultan, en lo concerniente, sustancialmente análogos a lo preceptuado por el art. 37 de la citada ley 25.028 efectivamente aplicable a la hipótesis de autos, pudiéndose asimismo razonablemente entender como referida a éste la doctrina legal elaborada por esta Corte en torno al derogado art. 111 del digesto comercial, doctrina que el Tribunal de Alzada evocó en abono de su razonamiento y que el recurrente reputa vulnerada.

Sin perjuicio y en función de estas particularidades, no se advierte que el fallo recurrido carezca -en sustancia- de la debida fundamentación o que hubiese impedido o dificultado el ejercicio del derecho de defensa en juicio de las partes. En consecuencia, formulada esta salvedad, no encuentro inconveniente para abordar el análisis de la impugnación traída.

IV.2. Sentado lo anterior, corresponde en primer término descartar la denuncia de absurdo, con vulneración de los principios dispositivo y de congruencia, con motivo de verse suplida la voluntad de la actora al haberse "integrado" su pretensión, arrastrando ello la errónea aplicación de los arts. 111 del Código de Comercio y 1352 del Código Civil y Comercial (v. fs. 315/318).

Al respecto, no es ocioso recordar que la interpretación del contenido y alcance de las pretensiones de las partes formuladas en los escritos liminares del proceso constituye una facultad de los jueces de las instancias ordinarias, solo revisable en casación en caso de absurdo (conf. doctr. Ac. 53.743, sent. de 5-XII-1995; Ac. 62.584, sent. de 1-XII-1998; causas C. 102.016, sent. de 13-VII-2011; C. 118.064, sent. de 13-V-2015), el que no queda configurado aun cuando el criterio del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente, ya que se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias de la causa (conf. doctr. causas C. 102.310, sent. de 27-IV-2011; C. 97.796, sent. de 31-VIII-2011; C. 106.711, sent. de 28- IX-2011; C. 118.064, sent. de 13-V-2015; C. 119.875, sent. de 23-XI-2016).

Visualizados bajo esta pauta interpretativa, los argumentos concernientes del recurso no alcanzan a mostrar más que una sesgada interpretación acerca del sentido y alcance del escrito de demanda, insuficiente -por cierto-para evidenciar la endilgada anomalía lógica.

En resumen, el eje cardinal de la protesta gira en torno a la idea de que al demandar, así como en su expresión de agravios, la actora reconoció que "el negocio no se había concluido". De allí que no pudo la Cámara ponderar lo contrario sin recaer en las apuntadas infracciones, cuando fue la propia interesada la que delimitó tal aspecto dirimente del escenario litigioso. A juicio del quejoso, no habiéndose concluido el negocio encomendado, no se verificó -en consecuencia- el presupuesto necesario para hacer nacer el derecho al cobro de honorarios (conf. doctr. arts. 111, Código de Comercio; 1346, 1350 y 1352, del Cód. Civ. y Com.; v. fs. 315/318).

Pues bien, conforme se aprecia, la impugnación se propone penetrar la lógica del razonamiento seguido en el fallo a través de un resquicio frecuentemente ofrecido por la polisemia propia del lenguaje. Por este sendero, intenta hacerle decir a la actora algo distinto a lo que en verdad se propuso ésta expresar. Veamos:

En su escrito de inicio, y en lo tocante, adujo la accionante que "... El negocio se vio frustrado por la exclusiva culpa de los demandados, a pesar de toda la actividad desplegada por mi representada para que el mismo concluyera tal como se había convenido, realizando gestiones inclusive ajenas a su función tales como el expediente que tramitara por ante la Municipalidad de Tigre y la concertación de la reunión con el Secretario de Obras Públicas. Por tal motivo, [...] tiene derecho a percibir la comisión pactada tanto por el comprador como con el vendedor, pues el derecho del corredor a la comisión surge de una mediación eficaz, que provoque el acuerdo de voluntades. En tal sentido la comisión es debida 'aunque el contrato no se realice por culpa de alguno de los contratantes', independizando la actora su derecho al cobro de su remuneración del resultado ulterior del negocio... " (fs. 28).

Bien leído, este pasaje refiere que no obstante el acuerdo de voluntades alcanzado bajo los auspicios profesionales de la corredora, el negocio se vio posteriormente frustrado, inconcluso, por exclusiva culpa de los accionados.

En atención a lo expuesto, resulta inobjetable que la utilización del vocablo "concluyera" en tal contexto lingüístico no se vinculó al acuerdo de voluntades en que la actora basó su derecho a ser remunerada sino a las subsiguientes etapas funcionales del negocio de compraventa que efectivamente no se verificaron (suscripción del boleto o de la respectiva escritura traslativa de dominio, pago del saldo de precio).

Igual observación se infiere de similares expresiones vertidas en el memorial de agravios de la accionante (v. fs. 281/285) mediante las que se reiteró y enfatizó idéntico posicionamiento (v.gr. "...si la operación no se concreta, como ha sucedido en el caso de autos, por culpa del comprador... " [fs. 281 vta.]; "... Si bien no se concluyó el negocio, sin embargo, existe en autos prueba de la aceptación de la reserva por el [comprador], del incumplimiento del vendedor y de la labor desarrollada por la actora... " [fs. cit.]; "...el boleto de compraventa no se concretó porque el demandado no concurrió a suscribir el mismo [...]; de manera que, habiéndose frustrado el negocio por exclusiva culpa del demandado, mi mandante es acreedora del mismo por los honorarios profesionales impagos, al haber sido su remisa actitud y reiterado incumplimiento contractual la causa determinante de la frustración del negocio... " [fs. cit.]; "...si el inferior hubiera considerado la totalidad de la prueba aportada hubiera encontrado que las tareas le fueron encomendadas tanto por el vendedor como por el comprador y que ésta cumplió eficazmente con la intermediación encomendada, no habiéndose finalmente concretado la conclusión del negocio por exclusiva culpa del demandado Azqueta... " [fs. 283]; "...siendo su única obligación [de la actora] acercar a comprador y vendedor a efectos de que celebren ese negocio, pero no pierde su derecho por la mera circunstancia de que éste no se concrete ya sea por voluntad de ambas partes o de una sola de ellas... " [fs. 284]. "...La suerte definitiva del contrato y aun su no perfeccionamiento, por causas ajenas al corredor y sí dependientes de las partes o factores externos, no previsibles o no superables, no afecta el derecho a percibir comisión... " [fs. cit.]. "...la operación se frustró por culpa de la demandada, quien en la ejecución del contrato, no obró con el cuidado y la previsión que exigían la naturaleza de la cuestión... " [fs. 284 vta.]; "...Distinguiendo en la relación de corretaje, dos tiempos o momentos distintos que ella tiene, adviértase que en un primer estadio el comitente encargó al corredor su actividad mediadora, de cooperación para realizar un contrato determinado, sin embargo, dicha gestión se truncó por culpa de la demandada [... ] , no arribándose por supuesto al momento final de la celebración del acto de venta pactado, por lo tanto sería abusivo pretender que la actividad desplegada por la actora no ha sido eficaz y en consecuencia negarle [derecho] a cobrar el total de la comisión convenida..." [fs. cit.]. Todos los énfasis han sido agregados).

En resumidas cuentas, más allá de cierta imprecisión expositiva devengada por el uso indistinto de vocablos cuyo sentido y alcance jurídico no siempre resulta equivalente o unívoco, es claro que la actora justificó su reclamo en el acuerdo alcanzado como consecuencia de su actividad mediadora y en el subsiguiente incumplimiento del comprador en el periodo funcional del negocio. Más allá de las palabras utilizadas, para la actora lo concluido fue, en rigor, el anudamiento de voluntades verificado con la oferta de compra formalizada por Azqueta y la correlativa aceptación del vendedor. Lo incumplido, lo inconcluso, lo frustrado, lo no perfeccionado, fueron los siguientes pasos concertados para la operatoria, siendo ello claramente coincidente con las consideraciones respectivas del sentenciante.

Al respecto, no resulta ocioso recordar que los escritos se interpretan por su contenido y no por la presencia o ausencia de fórmulas sacramentales, siendo el contexto lo que determina el sentido y alcance de lo pretendido (conf. doctr. causas C. 97.851, sent. de 28-XII-2010; C. 116.924, sent. de 7-VIII-2013; C. 118.900, sent. de 15-VII-2015; C. 119.524, sent. de 15-VI-2016).

Cuadra en este punto agregar que resulta ineficaz la denuncia de quebrantamiento de doctrina legal elaborada en torno al art. 111 del Código de Comercio (emergente de los antecedentes Ac. 32.728, sent. de 7-VIII-1984 y Ac. 54.978, sent. de 16-IV-1996 de esta Corte) -v. fs. 320 vta.-, abonada con el argumento de que en el caso no hubo contrato alguno que justifique el reclamo de la actora, desde que así formulada, la protesta no importa un agravio concreto sobre la normatividad dimanada de esos pronunciamientos, sino que establece un cuestionamiento a la plataforma fáctica que la tornaría eventualmente aplicable.

En suma, resultando ciertamente demostrativa del afán de rebatir lo resuelto mas no del conjunto de infracciones denunciadas, la protesta procura abrirse paso por un flanco inexistente, ineficaz técnica de ataque a tenor de la cual queda sellada la suerte adversa de esta parcela de la impugnación (conf. doctr. art. 279, CPCC).

IV.3. Tampoco es de recibo la alegación de haberse quebrantado el principio de congruencia e incurrido en arbitrariedad por autocontradicción del fallo (v. fs. 318/319 vta.).

Sobre el tópico, aduce el accionado que "...es que pareciera que en un mismo expediente se han juzgado casos diferentes, y no es así. La cuestión a decidir era única e indivisible y la ajenidad del codemandado Ferrario en lo que a criterio de la Excma. Cámara fuera el negocio inmobiliario pese a haber suscripto la nota de 'prórroga de reserva' nos lleva indefectiblemente a colegir que la mentada prórroga carece y careció de virtualidad jurídica alguna. Ergo, la prórroga no existió, tampoco hubo frustración del negocio, ni obligación de concurrencia a suscribir boleto de compraventa, ni conclusión de contrato alguno, ni intermediación eficaz de la actora (conf. art. 1347 inc. b y c, Cód. Civ. y Com.), ni derecho a comisión. Y es más, tal como sentenciara el a quo, del propio instrumento de 'reserva' surge que se supedita el cobro de la comisión solo en el caso de concretarse la compraventa, extremo inexistente por las razones hasta aquí expuestas..." (v. fs. 318 vta.).

En primer lugar, cabe poner de relieve que más allá de que el objeto del reclamo fuera único, en modo alguno ello implica que en el marco de su labor decisoria no pueda el juez deslindar distintas participaciones o grados de responsabilidad de cada uno de los accionados. Es que la suerte dispar de la acción resuelta en autos respecto de uno y otro codemandado en modo alguno conlleva -de por sí- quebrantamiento a la congruencia o arbitrariedad por autocontradicción.

Es claro que ambos sujetos pasivos desplegaron una conducta ciertamente diversa en relación a los hechos constitutivos del proceso, de allí que en su oportunidad plantearan algunos argumentos y defensas propios de cada posicionamiento. Haciéndose eco de esa diversidad, la Cámara consideró justo que la acción progresara respecto de quien había suscripto el contrato de reserva aceptado por el vendedor, incumpliendo luego unilateralmente el compromiso asumido y se la desestimara en relación al codemandado no interviniente en la operatoria inmobiliaria. Podrá decirse en todo caso que esa decisión resultó más o menos acertada o ajustada a derecho, mas no que resulta incongruente o autocontradictoria en función de esa dualidad de resultado.

Por otro lado, cabe poner de resalto que el recurrente parte de una errónea premisa implicada en la idea de que la prórroga no existió. En efecto, no ha sido materia de debate que dicha estipulación accesoria fue concertada entre la actora y el codemandado Ferrario (v. fs. 11 vta.), sin perjuicio de discutirse su validez o los efectos que corresponda atribuirle. Con todo, de la supuesta inexistencia o invalidez de tal prórroga no habrían de derivarse inexorablemente las consecuencias apuntadas por el quejoso. De hecho, en el razonamiento seguido por el sentenciante, todas ellas se produjeron y con absoluta prescindencia de la "prórroga" suscripta por Ferrario, motivación que, correlativamente, no se aprecia concreta y frontalmente refutada, limitándose el recurrente a disgustarse con el sentido de la decisión.

En suma, a criterio del Tribunal de Alzada, la reserva -oferta- realizada fue aceptada en todos sus términos y condiciones por el propietario con fecha 23 de diciembre de 2006, operando entonces la cantidad entregada como monto a cuenta de precio -o como seña-. En razón de ello, y ponderando en forma expresa la conducta desplegada por las partes con posterioridad a tal acuerdo, el tribunal a quo concluyó que la operación de venta fue concretada, siendo que la frustración en sus siguientes fases obedeció a la decisión unilateral del codemandado Azqueta (v. fs. 289 vta./291).

Lo así resuelto no importó sin más una errónea equiparación del contrato de "reserva" al de compraventa. El primero tiene por finalidad que el futuro vendedor comprometa la indisponibilidad del inmueble por un período dado, durante el cual asegura al reservante que el bien que pretende adquirir no será comprometido con terceros -retirándolo de la oferta pública- y procediendo los interesados a negociar las condiciones de celebración de un potencial contrato. Ante una reserva de esta naturaleza, si luego no se celebra la compraventa no dará derecho a cobrar la comisión por esta última operación no concluida. Ello por cuanto, en dicha hipótesis, no habría tenido lugar una intermediación eficaz (CNCom., sala E, "Lerner c. Allan", sent. de 8-VI-2010, Laleyonline AR/JUR/39510/2010).

En efecto, los instrumentos de reserva no constituyen, en principio, un boleto, o contrato de compraventa. Sin embargo cuando aquellos reúnen los elementos necesarios de la compraventa, el nombre que las partes le hayan asignado carecerá de relevancia en la medida en que refleje una intención común de vender y comprar. En estos supuestos serán las particularidades del caso las que habrán de determinar el sustrato del negocio celebrado (CNCiv., sala C, "Deppiler y ot. V. Loupias", ED, 31-X-1983, fallo 37.255).

Pues bien, en la especie, más allá de la denominación empleada en el sub lite por las partes, del discurrir del fallo atacado surge que a criterio del juzgador el instrumento en el que se consignó el nombre y datos de las partes se identificó el inmueble objeto de la operación, asumiendo el demandado el compromiso de adquirir dicho bien por el precio allí consignado y se estableció la modalidad de pago del precio, oferta que fue aceptada por el vendedor, trasluce la conclusión de la compraventa, dando nacimiento al derecho a la comisión de la corredora intermediaria.

Tal razonamiento, en ejercicio de facultades privativas de las instancias de grado, no mereció un embate idóneo que patentice absurdidad. En efecto, la argumentación desplegada no alcanza a evidenciar más que una simple discrepancia con lo decidido por el juzgador respecto de cuestiones propias de la instancia de mérito, no logrando en modo alguno demostrar las infracciones denunciadas (conf. doctr. art. 279, CPCC).

En tal sentido, esta Corte ha resuelto que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que -como en el caso- desinterpreta los términos expuestos por la Cámara, parte de premisas erróneas o contrapone argumentos dogmáticos, limitándose a discrepar con las conclusiones del fallo (conf. doctr. causas C. 117.573, sent. de 5-III-2014; C. 117.541, sent. de 13-VII-2016) sin justificar la existencia de absurdo, vicio que no queda configurado aun cuando el criterio impugnado pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente (conf. doctr. causas C. 102.310, sent. de 27-IV-2011; C. 97.796, sent. de 31-VIII-2011; C. 106.711, sent. de 28-IX-2011; C. 118.064, sent. de 13-V-2015; C. 119.875, sent. de 23-XI-2016).

IV.4. Con todo, en el fallo atacado se morigeró la comisión pactada entre las partes, la que el Tribunal de Alzada procedió a establecer dentro de los parámetros establecidos por el art. 54 apartado II inciso "a" de la ley 10.973, fijándola en el 2,5% del precio de venta (v. fs. 291 vta./292).

En su pieza recursiva, el demandado condenado cuestiona el derecho al cobro de comisión reclamada por la actora, formulando asimismo una serie de consideraciones en derredor a su cuantía (v. fs. 319 vta.).

Ahora bien, ponderando especialmente las circunstancias que rodearon el caso bajo examen, bien leído considero que cabe acudir a las facultades expresamente conferidas por el art. 1627 segundo párrafo del Código Civil, en cuanto impone a los jueces el deber de reducir equitativamente el precio por los servicios prestados, incluso por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales -en la especie, conforme el art. 54 apartado II inciso "a" de la ley 10.973-, si ello condujere a una injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, proponiendo que la comisión pretendida sea fijada en el 1% del precio de venta, esto es U$S 12.000.

IV. 5. Finalmente, considero que asiste razón al presentante en cuanto se agravia por la imposición de costas dispuesta por el Tribunal de Alzada (v. fs. 320).

En efecto, el Tribunal resolvió el progreso de la acción entablada contra Azqueta y el rechazo de la pretensión respecto de Ferrario, imponiendo por error las costas a la actora (v. fs. 293). Tal circunstancia fue posteriormente aclarada a fs. 295 y vta., imponiéndoselas a "la parte demandada vencida" (conf. art. 68, CPCC), sin más aditamento.

Es claro que no advirtiéndose circunstancia alguna de excepción al principio general que gobierna la materia, las costas devengadas por el rechazo de la acción direccionada hacia el codemandado Ferrario han de correr por cuenta de la actora vencida a su respecto (conf. art. 68, cit.).

V. Por lo expuesto, si mi opinión resulta compartida, corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, fijándose la comisión reclamada en la suma de U$S 12.000, y revocar el fallo en cuanto a la imposición de costas devengadas por la acción entablada contra el codemandado Ferrario, las que en su totalidad, y en todas las instancias, se imponen a la actora. Las restantes devengadas ante esta instancia extraordinaria deberán ser soportadas en un 80% por el recurrente vencido y el restante 20% a cargo de la accionante (arts. 68, 274, 279 y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del distinguido colega que abre el Acuerdo.

Surge de la sentencia puesta en crisis que el Tribunal de Alzada dividió en la parte dispositiva de su sentencia las cuestiones atinentes a cada uno de los coaccionados, tratando en el punto "a" la relativa a la pretensión de la actora contra Marcelo Eduardo Azqueta y en el punto "b" la referente a José María Ferrario.

Al revocar lo resuelto respecto del primero, y acoger la demanda promovida por María Beatriz Gallino en su contra, omitió adecuar la imposición en costas (art. 274, CPCC).

De allí que quizás pudiera haberse entendido que cuando trata las costas devengadas por la actuación ante el Tribunal de Alzada se refería exclusivamente a lo resuelto en el punto "b", es decir la confirmación del rechazo de la demanda contra el restante coaccionado y de allí su imposición a la actora por su condición de vencida (art. 68, CPCC).

Sin embargo en la posterior aclaración de fs. 295/295 vta. se imponen las costas devengadas en ambas instancias a la parte demandada vencida, lo que debe ser revocado, pues claramente en lo que respecta al coaccionado contra quien no prosperó la acción se excede el límite de la aclaratoria al cambiar el resultado de vencido (arts. 166, inc. 2, y 267, CPCC).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. Debo distanciarme de lo expresado por mis colegas, por entender que el recurso prospera in totum.

Hay una situación fáctica de base no discutida: que la actora se dedica profesionalmente a la intermediación inmobiliaria y que, en tal calidad, intervino en gestiones para concretar una operación de venta de un inmueble, la que oportunamente se frustrara.

Así las cosas, determinados sujetos fueron acercados para la concreción de un negocio de compraventa, firmando el pretenso comprador una reserva de compra y aceptando dicha reserva el vendedor (v. fs. 11).

La operación de compraventa inmobiliaria, como se dijo, no se concretó.

El marco probatorio utilizado por el a quo para tener por acreditado el fracaso de la operación de compraventa se basa, con exclusividad, en la declaración confesional del demandado y en el propio instrumento de reserva (v. fs. 291, primer párrafo). Corresponde tener en cuenta, en primer lugar, el objeto de la pretensión. Y éste es, ni más ni menos, el cobro del 4% (por parte del corredor inmobiliario) sobre un millón doscientos mil dólares estadounidenses en concepto de comisión por las tareas efectuadas por acercar las partes a una operación de compraventa que no se concretó.

I.2. Es oportuno determinar el estricto alcance de la denominada reserva de compraventa. En este sentido, consiste en "la entrega de una suma de dinero, generalmente de escasa significación respecto del precio, a fin de obtener, por un plazo, necesariamente breve, que se retire de la venta un bien determinado, lapso durante el cual no se concretará la operación con otro interesado, permitiendo a los firmantes del documento ajustar los detalles de la venta y realizar las averiguaciones necesarias para finiquitarla" (CNCiv., Sala G, 12/8/1980, "Figueiredo, Carlos c/ Builder Propiedades SRL y otros", en El Derecho, Buenos Aires, UCA, t. 91, pág. 242; CNCiv., Sala G, 3/6/1981, "Lore, Rómulo c/ Labaronne, Lía B.", en El Derecho, Buenos Aires, UCA, tomo 94, pág. 745; v. también Lapa, Eduardo Manual del Martiliero Público y del Corredor, Abeledo Perrot, pág. 225, 2009). O dicho en otras palabras, es un acuerdo que se establece entre un interesado en adquirir y el propietario del bien, la mayoría de las veces a través del corredor que representa al propietario ( ad referéndum). En dicha operación se entrega una suma de dinero, generalmente de escaso monto, para obtener por un breve plazo que se retire de la venta el bien ofrecido, asegurándose el reservante prioridad en la suscripción de un "posterior" contrato. En el periodo de reserva o prioridad para la contratación posterior se ultimarán detalles y se efectuarán averiguaciones destinadas a concretar la operación. Es así que la reserva es de carácter provisorio y preparatorio.

El contrato de reserva es uno de aquellos que se caracterizan como atípicos. El futuro vendedor compromete la indisponibilidad de un inmueble por un período dado a cambio de la retención de una suma de dinero. En la reserva de compraventa inmobiliaria -como la del caso que se ventila-, el objeto es asegurar por un tiempo determinado, que frecuentemente es relativamente corto, que el bien que se pretende adquirir quede retirado del mercado y no se comprometa a terceros, estableciéndose una prioridad. Para el caso de no concretarse la operación de compraventa, su consecuencia es la devolución de lo recibido o en su caso la retención de tal monto si se dan ciertas circunstancias.

Los usos y costumbres del mercado constituyen elemento interpretativo inevitable, y son precisamente tales prácticas las que delimitan a la reserva como una mera prioridad.

I.3. Desde la base conceptual que he apuntado se advierte que el a quo ha propuesto un erróneo encuadre legal y una consecuente equívoca solución al caso, invocando solitaria cita doctrinaria del autor Osvaldo Solari Costa (v. fs. 291), a partir de la cual afirma, sin más, que la actora tiene derecho al cobro de la comisión establecida en la reserva, aun cuando la operación no se hubiere concretado, pues -a criterio del a quo- "la conformidad de la parte vendedora implicó la conclusión del negocio de compraventa entre las partes aunque luego no se suscribiese boleto alguno", resultando los motivos por los cuales no se firmó aquel ajenos a la actora, y a la labor de ella realizada, lo que fundamenta su derecho al cobro de la comisión prevista en el art. 54 de la ley 10.973 (v. fs. 291) .

Ahora bien, la sentencia no menciona ni aborda una temática que eventualmente pudiera sustentar dicha conclusión, como sería el caso de que en el instrumento de reserva estuviesen incorporados definitivamente los elementos de una compraventa y a partir de ellos no fuese necesaria complementación alguna.

Se sostiene en el pronunciamiento en revisión que a partir de la aceptación de la reserva por parte del comprador ello "implica" la conclusión del negocio de compraventa. No se agrega ningún desarrollo en torno al modo como queda conformado el negocio. Todo ello vulnera decididamente la normativa de nuestro Código de fondo vigente en la época (arts. 1323 y 1326, Cód. Civ.) sobredimensionando los efectos de una reserva en el sentido habitual de la misma. No se explica en esa instalación qué sentido tendría la obligación de suscribir un boleto de compraventa a posteriori.

I.4. Cuanto se lleva dicho es la doctrina legal de esta Suprema Corte.

La posición de este Tribunal al respecto se remonta al año 1973, cuando con voto del doctor Althabe se resolviera: "El derecho del corredor a la comisión surge de una mediación eficaz, que provoque el acuerdo de voluntades, de modo que en principio el corredor sólo tiene ese derecho cuando el contrato en cuya concertación intervino se perfecciona" (con cita de Malagarriga, Tratado Elemental de Derecho Comercial, t. I, pág. 123); (Ac. y Sent. 1973-II-745).

Con posterioridad se ratificó en la Ac. 32.728, con voto del doctor Cavagna Martínez, con cita del fallo precedente, en cuanto sostuvo: "Se trata en el caso de autos de un reclamo efectuado por un martillero a interesados en la compraventa de un inmueble por cobro de comisiones. La operación en cuestión nunca llegó a concretarse, no mediando siquiera la firma de un boleto, pese a lo cual el actor entiende que su remuneración lo es igualmente debida por las partes, alegando que el fracaso del negocio es jurídicamente imputable a éstas y que el fundamento de su derecho se encuentra precisamente en el citado artículo del Código mercantil que la Cámara a quo invoca para el rechazo de la demanda instaurada. Más allá del carácter que asuma la gestión del intermediario en la compraventa inmobiliaria y ciñendo el tema al punto propuesto por el quejoso, es inobjetable que no le asiste la razón. Es claro en tal sentido, que la expresión contenida en el art. 111 del Código de Comercio acerca de que la comisión es debida 'aunque el contrato no se realice por culpa de alguno de los contratantes' se refiere a que el corredor independiza su derecho al cobro de su remuneración del resultado ulterior del negocio pero, en todos los casos, ese derecho debe reconocer ineludiblemente como causa jurídica que exista efectivamente la conclusión de un contrato (conf. 'Acuerdos y Sentencias', 1973-11-733; id. 1961-III-493, entre otros)", (Ac. y Sent. 1984-II-380 y de modo concordante: Ac. 54.978, sent. de 16-IV-1996).

Atento a las similitudes estructurales entre los casos aludidos y el presente, en lo que respecta a la necesidad de contar con un contrato perfeccionado para que resulte procedente la petición del corredor respecto a su comisión, se advierte que la sentencia del a quo ha inobservado la mencionada doctrina legal al dar por satisfechos los requisitos para el cobro de comisión, con la mera aceptación de la reserva por parte del vendedor.

Esta infracción bastaría para revocar la decisión en crisis, mas también existe un argumento consecuencialista fuerte, o "pragmático" en la terminología de Perelman, que colabora en el mismo sentido. En efecto, se estaría imponiendo un criterio que podría funcionar como regla (sin restricción a circunstancia excepcional alguna) en el que, ante la suscripción por parte de un sujeto de una reserva con el único interés de constituir una prioridad de compra de un inmueble por cierto limitado tiempo, y frente a que -por cualquier circunstancia no imputable al martillero interviniente- no se exprese esa voluntad de compra en la efectiva concreción del contrato de compraventa inmobiliaria, el martillero tendría derecho a recibir íntegramente la comisión pautada como si el negocio se hubiera realizado.

Ello podría generar en el mercado inmobiliario una razonable duda para continuar utilizando este tipo de reservas, toda vez que, aun cuando no evolucionara favorablemente la operación inmobiliaria, quienes la suscribieran se expondrían a pagar una comisión íntegra al martillero (como si el contrato de compraventa hubiera sido concluido). De seguirse tal criterio, toda persona que convenga una reserva al solo efecto de tener prioridad en la contratación posterior sobre el inmueble, se concrete o no dicha operación, debería hacer frente al pago de un monto en concepto de comisión que podría incluso llegar a ser marcadamente superior a la propia reserva.

La reserva debe mantenerse entre los contratos meramente preparatorios, sin subvertir su sentido. Y para ello es necesario escudriñar la voluntad de las partes a partir de lo declarado en el instrumento y discernir el significado que han querido otorgarle a fin de no incurrir en una interpretación descontextualizada, transformando la reserva en algo que simplemente no es.

I.5. En el terreno doctrinario se difunden análogos conceptos.

"La reserva constituye un contrato innominado mediante el cual el reservante da una suma de dinero al propietario de un inmueble, quien se obliga a no venderlo a terceros durante el tiempo pactado. La reserva tiene todos los elementos de la compraventa, como la descripción de la cosa, precio, forma de pago, designación del escribano, pero falta un consentimiento pleno. El vendedor o el comprador no quieren vender o comprar en el momento de la celebración, por alguna razón, y otorgan una declaración de interés en hacerlo o de no hacerlo durante un plazo". "El dueño asume una obligación de no hacer, consistente en no vender a un tercero el inmueble comprometido".

"Si el contrato definitivo no se celebra, la reserva se extingue, debiendo restituir el vendedor la suma recibida por el comprador" (Lorenzetti, Ricardo Luis; Tratado de los Contratos, T. I, Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 327 y 328, con cita de Morello, Augusto Mario; El boleto de Compraventa inmobiliaria, T. 1, Editora Platense, pág. 225 y Etcheverry, Derecho Comercial y Económico, parte especial, T. I, pág. 32).

I.6. Una última pero no menos trascendente cuestión me convence del yerro en que ha incurrido el a quo.

El recurrente denuncia la errónea aplicación del art. 1532 del Código Civil y Comercial vigente. Le asiste razón pero no por los argumentos que porta en su discurso.

La sentencia descansa en dos normas: el art. 111 del Código de Comercio y el art. 1532 del Código Civil y Comercial (v. fs. 291 vta.) . La contradicción y la inaplicabilidad de las normas citadas surgen palmariamente.

Veamos el hecho que se ventila en autos. Según el instrumento de fs. 11 la reserva en cuestión data del año 2006 y la demanda fue interpuesta en el año 2008 (v. fs. 27 y sigs.)

Es decir, que el hecho es largamente anterior a la vigencia del Código Civil y Comercial. Por ende su art. 1532 resulta inaplicable (art. 7, Cód. Civ. y Com.). En cuanto a la referencia al art. 111 del Código de Comercio, resulta llamativa su aplicación toda vez que a la fecha del hecho hacía seis años que se encontraba derogado por la ley vigente que regula la profesión de los martilleros n° 25.028, modificatoria de la ley n° 20.266.

Se advierte que en la sentencia pretenden conjugarse dos cuerpos normativos temporal y materialmente incompatibles entre sí, lo que, cuanto menos, resulta un descuidado uso del material normativo por parte de los magistrados intervinientes.

Agrego un párrafo final en relación a cuanto sostiene el distinguido colega de primer término en orden a que la reserva constituiría un acuerdo de compraventa definitivo, firme y acabado, lo que como se ha visto, no comparto. En esta hipótesis se advierte franca contradicción con la solución final preconizada, esto es, reducir la comisión. En efecto, si la relación contractual estuvo perfeccionada la resultante sería la condena a abonar una comisión íntegra.

II. Es por lo expuesto hasta aquí que considero que corresponde hacer lugar al recurso y revocar la sentencia de Cámara dejando incólume lo decidido por la sentencia de primera instancia. Costas a la vencida (art. 68, CPCC).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

Adhiero a lo expuesto por el doctor de Lázzari en su voto hasta el cuarto párrafo -inclusive- del punto I.4, pues considero que los fundamentos allí vertidos resultan suficientes para dar mi voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Genoud y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca el fallo impugnado, manteniéndose el rechazo de la acción resuelto por el fallo de primer grado. Las costas devengadas en todas las instancias se imponen a la actora vencida (arts. 68, 274 y 289, CPCC).

El depósito previo efectuado a fs. 332/333 se restituirá al interesado (art. 293, CPCC). Notifíquese y devuélvase.

EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN CARLOS E. CAMPS Secretario

:: Fallo Completo :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 15 - Fallo Completo # 43 AÑO 2018


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FALLO COMPLETO

:: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CABA RECHAZA EL BLOQUEO DE PÁGINA Y APLICACIÓN DE UBER.
NN (UBER) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado.


Ref:: Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Causa: 14483/17. Autos: NN (UBER) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. Cuestión: apelación por clausura bloqueo de página web de UBER. Fecha: 18-JUN-2018.



Expte. nº 14483/17 “NN (UBER) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos: NN (UBER) y otros s/ infr. art(s). 83, 73 y 74 CC’”

Buenos Aires, 18 de junio de 2018 Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta

1. Los abogados defensores de Mariano Otero dedujeron queja (fs. 64/94) por denegación del recurso de inconstitucionalidad cuya copia acompañaron a fs. 23/59. Allí cuestionaban la decisión de la Sala II que había confirmado la de primera instancia en cuanto hizo lugar a la solicitud del MPF de extender a todo el territorio nacional la clausura/bloqueo preventivo de la web https://drive.www.uber.com/argentina y las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permitiera contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa UBER TECHNOLOGIES INC, UBER ARGENTINA SRL o UBER B.V., hasta tanto cesaran los motivos que habían dado origen a dicha medida (fs. 19/22).

2. En el recurso de inconstitucionalidad, la defensa sostuvo que la decisión confirmada por el tribunal de alzada debía equipararse a una definitiva porque había ordenado el bloqueo de la aplicación de Uber sine die en una instancia muy previa al fallo final y ello importaría la paralización absoluta de toda actividad eventualmente comercial e impediría la comunicación entre los usuarios de la página.

Alegó gravedad institucional por violar el régimen federal, porque la decisión impugnada, al extender el bloqueo de la página web al país, excedía los límites territoriales del fuero contravencional, afectaba el régimen federal (arts. 1, 5, 121 y 129 de la CN) y violaba estándares internacionales de libertad de expresión (art. 13, inc. 1° de la CADH y “Declaración Conjunta sobre libertad de expresión e internet” de los relatores de libertad de expresión de la ONU, OEA y otros, del año 2011).

Por último, la Defensa señaló que lo resuelto se apartaba sin fundamento de la resolución anterior emitida por la misma Sala, donde se había confirmado el rechazo de la extensión del bloqueo.

3. La Sala II declaró inadmisible el recurso interpuesto considerando que la medida cautelar confirmada no causaba estado ni un agravio actual de imposible subsanación ulterior y que en la presentación no se articulaba caso constitucional alguno, sino que reeditaban cuestiones que habían sido debidamente examinadas y respondidas en el decisorio impugnado (fs. 61/63).

4. El Fiscal General a cargo, al tomar intervención, opinó que no debía hacerse lugar a la queja por falta de sentencia definitiva y de gravedad institucional (fs.158/160).

Fundamentos:

El juez Luis Francisco Lozano dijo:

1. La decisión recurrida dispuso la “…CLAUSURA/BLOQUEO PREVENTIVO en los términos del art. 29 de la ley 12, de la página web http://drive.www.uber.com/argentina y las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa UBER TECHONOLOGIES INC, UBER ARGENTINA SRA o UBER B.V., en todo el territorio de la República Argentina; hasta tanto cesen los motivos que dieran origen a la presente medida” (cf. fs. 144/147, el subrayado no pertenece al original, la mayúscula sí).

Esa decisión extendió los alcances de una anterior que había bloqueado la mencionada página para el ámbito de la Ciudad. El incumplimiento de esa medida fue la razón que la Cámara expuso para extender el “bloqueo” a todo el país.

2. La resolución descripta viene recurrida por Mariano Otero, a quien la Cámara identificó como un “directivo” de UBER e “imputado” en estas actuaciones. La calidad de parte del recurrente no viene debatida razón por la cual no corresponde al Tribunal avanzar sobre ese extremo.

Mariano Otero cuestiona, con diversos agravios (cf. el punto 2 de las “Resulta”), la extensión nacional acordada a la medida decretada en autos. Sostiene que “…es puntualmente grave el exceso de jurisdicción en que incurrió el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires ordenando, abiertamente, una medida a ser ejecutada en todo el territorio de la República Argentina, afectando el régimen federal establecido por la Constitución Nacional en diversos artículos y contradiciendo abiertamente, sin ningún fundamento, sus propios precedentes.// En este recurso se está poniendo en tela de juicio, entonces, cuestiones vinculadas al régimen federal de gobierno y la autonomía de las jurisdicciones locales, las provincias y hasta los municipios (arts. 1, 5, 121 y 129 —entre otros— de la Constitución Nacional y art. 8 de la Constitución local) y la jurisdicción federal (art. 75 inc. 13 de la Constitución Nacional), de modo que, claramente, la materia del juicio excede el interés de las partes (sea el Ministerio Público Fiscal y el imputado), y se proyecta a toda la comunidad” (cf. fs. 28 vuelta).

3. El perjuicio del que da cuenta el planteo descripto lleva a equiparar a definitiva a la decisión recurrida, en tanto no es uno de aquellos que pueda verse subsanado con la definitiva. Cualquiera sea el resultado final al que se arribe, éste carecerá de la virtualidad de reparar la intromisión en ámbitos que le son ajenos.

Por lo demás, si bien la decisión recurrida viene discutida desde el ángulo de lo que las normas federales invocadas disponen, lo cierto es que se encuentra, primeramente, en oposición a los límites que la misma CCBA, en su artículo 8, le acuerda a la Ciudad y dentro de los cuales operan los poderes instituidos por dicho cuerpo normativo y por las leyes de organización judicial dictadas en su consecuencia. Por ello, corresponde a este Tribunal su tratamiento (cf. el art. 113 inc. 3 de la CCBA).

4. En efecto, asiste razón a la defensa. Los jueces de mérito han excedido el ámbito de las competencias que le son propias al decretar una cautelar que excede el ámbito de la Ciudad (cf. el art. 8 de la CCBA) hasta abarcar otras jurisdicciones. Puesto en otros términos, la decisión recurrida avanza ilegítimamente sobre competencias que ni la CCBA ni la ley les acuerda.

5. Sobre esa base, corresponde revocar la extensión que la resolución recurrida le dio a clausura preventiva de la página web http://drive.www.uber.com/argentina.

6. No ha sido pedido que la mencionada clausura fuera enervada en lo que hace al ámbito de la Ciudad, razón por la cual no corresponde a este Tribunal ingresar a analizar su legitimidad. Sin perjuicio de ello, vale recordar que el art. 29 de la ley nº 12 requiere para el dictado de la medida allí prevista que una conducta que, prima facie, constituye una “contravención”, ponga en “inminente peligro la salud o seguridad pública”. La medida (clausura) tiene que estar limitada al “…ámbito estrictamente necesario” y su propósito se agota una vez que se “…reparen las causas[, los mencionados peligros,] que dieron motivo a dicha medida”(1) . De generarse en el futuro algún debate en torno al mantenimiento de la mencionada cautelar, la decisión a su respecto deberá comenzar por establecer si están reunidos en el sub lite los reseñados requisitos a cuya verificación el legislador ha supeditado la posibilidad de dictar la medida a que se refiere el citado art. 29 de la ley nº 12.

Por ello, voto por: hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad; y, revocar la decisión de Cámara en cuanto fue materia de agravio.

Los jueces José Osvaldo Casás e Inés M. Weinberg dijeron: Adherimos a los puntos 1 al 5 del voto de nuestro colega preopinante, Dr. Luis Francisco Lozano.

Por ello, votamos por: hacer lugar al recurso de queja y de inconstitucionalidad y revocar la decisión de Cámara en cuanto fue materia de agravio.

La jueza Ana María Conde dijo:

1. Coincido, en lo sustancial, con los desarrollos contenidos en el voto del juez Luis Francisco Lozano toda vez que la medida precautoria acordada en las presentes actuaciones excede el ámbito de las potestades que le han sido reconocidas a los magistrados de la Ciudad en esta materia e invade de un modo arbitrario el de otras jurisdicciones.

Concretamente, aunque las decisiones relativas a medidas cautelares no reúnen por regla el carácter de sentencia definitiva, a los fines de habilitar su tratamiento por la vía intentada (de conformidad con la constante doctrina del Tribunal y de la CSJN), corresponde hacer una excepción a ese principio general cuando como sucede en esta causa se explica fundadamente que la medida resistida es susceptible de originar un perjuicio que, por su magnitud y características, resulta de insuficiente o imposible reparación posterior. Esta instancia, frente a discusiones como la suscitada en esta causa, usualmente aspira a ser prudente a la hora de anticipar su injerencia acerca de pronunciamientos no definitivos vinculados con medidas precautorias (ya sea que las decidan, mantengan o denieguen) y únicamente ha reconocido excepciones a la regla cuando se esgrimieron con contundencia motivos que aconsejaron realizarlas. Pienso que esa situación se configura en autos toda vez que la medida cuestionada por el recurrente procura tener efectos fuera de los límites de la Ciudad (arts. 8, CCABA y 8, ley nº 7) sin razón suficiente, ni excepcional alguna, que justifique ratificar un bloqueo absoluto —aunque provisorio— de una página web en toda la República, rebasando largamente el interés de la CABA en la adopción de un temperamento tan extremo en el marco de una investigación contravencional y comprometiendo de ese modo al de toda la comunidad. En el caso se investiga la conducta que esa firma y sus integrantes en principio organizan en el espacio público de esta urbe, sin la correspondiente habilitación local y omitiendo las advertencias que le han sido dirigidas; comportamiento que, aun cuando la operatoria fuese irregular, no parece capaz de vilipendiar de cara a su propia naturaleza jurídica ningún derecho de tal relevancia que autorice una limitación cautelar con el alcance pretendido.

Al respecto, por regla toda medida cautelar y en general toda decisión jurisdiccional que pronuncia un magistrado local en materia contravencional se encuentra destinada a surtir efectos esencialmente dentro del territorio de la CABA en cuyo ámbito geográfico la Constitución local le atribuye de forma exclusiva a sus tribunales la competencia para investigar y juzgar conductas que suceden o que producen sus efectos en ella (según cláusula transitoria decimosegunda, apartado quinto, CCABA; y art. 2, CC). Las Provincias (y la Ciudad) han delegado a la Nación la facultad de dictar los códigos comunes, que son de aplicación con igual alcance en todo el territorio del país, en cuyo cumplimiento está involucrado el orden público (art. 75.12, CN); y también la de sancionar las normas generales para toda la República en cuyo marco se encuentran —entre muchísimas otras— las leyes nº 26.032 y 27.078, siendo indispensable reconocer su supremacía y consecuentemente abstenerse de emitir decisiones que solapadamente las contradigan (art. 31, CN).

Considero que el bloqueo de una página web como el que fue emitido en esta causa con proyección en todo el territorio argentino, argumentado en la inviabilidad técnica de limitarlo a un espacio más acotado y cuya eventual repercusión dependiendo de cómo sea realizado podría incluso traspasar las fronteras de la Nación —al reunir efectos extraterritoriales—, es una decisión susceptible de entrar en contradicción con los principios que cabe extraer de las normas mencionadas en último término, sin que pueda conjeturarse en el caso a su respecto un interés en principio genuino por parte de la Ciudad de hacer cesar cautelarmente la comisión de una conducta o sus efectos con la finalidad de impedir males mayores o la impunidad de sus partícipes. Es que una medida precautoria irrestricta, como la decidida, lesionaría innecesaria y desproporcionadamente derechos que allí han sido reconocidos, tales como: el acceso e intercambio de información (en tanto elementos constitutivos de la libertad de expresión, que en nuestro ámbito tiene especial protección por normas constitucionales y convencionales); la obtención de conocimientos y transmisión de ellos mediante la utilización de contenidos, herramientas y de aplicaciones; y la posibilidad de cualquier usuario de esa red global (internet) de comunicarse o desenvolverse libremente en ella.

En efecto, aun cuando en este caso hipotéticamente se considere que el comportamiento investigado incumple una serie no menor de obligaciones exigibles en la Ciudad eficaces para fundar una cautelar contravencional, lo cierto es que no le concierne a los magistrados locales decidir que análogos incumplimientos concurren, ocurren o producen efectos en todos los ámbitos geográficos en los que pretenden hacer valer esa limitación. Esta restricción, dirigida en especial contra la firma que gestiona la página e indirectamente a los habitantes de la República con el fin de impedir que puedan ingresar a la URL (o manipulen “las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios” que la firma UBER Argentina SRL según se afirma le ofrece al público sin licencia alguna —conforme fue resuelto por la instancia inferior a fs. 144/147—), se muestra inadmisible. Semejante determinación precautoria o cautelar pone en riesgo el “derecho humano a las comunicaciones” a través de internet (art. 2, ley nº 27.078), mediante la “búsqueda, recepción y difusión de información (…) de toda índole” (art. 1, ley nº 26.032); y —fundamentalmente— el principio de la “completa neutralidad de las redes” que se encuentra asegurado por nuestro ordenamiento jurídico (arts. 1, 56 y 57, ley nº 27.078).

El principio referenciado promueve en líneas generales que la libertad de acceso y elección de los usuarios para manipular, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio mediante internet no se encuentre condicionada o restringida por medio de bloqueos, suspensiones, filtraciones u obstrucciones sino como ultima ratio y solamente para la prevención de un acto —o conducta— que desconozca otros derechos fundamentales, previo a una ponderación adecuada, prudente y razonable de cada interés legítimo que entra en conflicto con la adopción de una medida de tal especie; interés legítimo que no se muestra posible predicar respecto de una mera conducta contravencional que conmueve en todo caso la convivencia de los porteños, al estar vinculada con el ordenamiento del espacio público de la Ciudad y de las actividades lucrativas que en ella se ofrecen, pero puede no afligir a la de sus vecinos con igual o similar alcance. Lo aquí decidido no importa abrir un juicio con relación a la conveniencia o inconveniencia de avalar una medida cautelar en el limitado ámbito de la Ciudad con el propósito de que no sigan produciéndose efectos de una conducta al parecer vedada (aunque ello sea impracticable a nivel informático); ni inhibiría a los involucrados debidamente informados de una restricción de aquella especie a que evidencien su mayor esfuerzo por respetarla y por corregir las razones que pudieron haberle dado fundamento, o bien —en el escenario de no hacerlo, de manera deliberada y consciente, desconociendo las eventuales exhortaciones dirigidas— resulten responsabilizados contravencionalmente de cara a sus inobservancias como el ordenamiento citadino lo permite.

2. En mérito a lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja, admitir el recurso de inconstitucionalidad y revocar el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo PCyF, en cuanto fue materia de agravio. Así lo voto.

Por ello, y habiendo tomado la intervención que compete al Fiscal General a cargo, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:

1. Hacer lugar al recurso de queja interpuesto.

2. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y revocar la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de fecha 04/04/2017, en cuanto fue materia de agravio.

3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.

La jueza Alicia E. C. Ruiz no firma por encontrarse en uso de licencia.

Firmas ...

(1) 1 Cuando el Juez o Jueza verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública, puede ordenar la clausura preventiva del lugar, limitándola al ámbito estrictamente necesario, hasta que se reparen las causas que dieron motivo a dicha medida, y sin que ello impida la realización de los trabajos necesarios para la reparación. //La medida es apelable sin efecto suspensivo. La Cámara, previa vista al o la Fiscal, debe expedirse dentro de la cuarenta y ocho (48) horas.

:: Fallo Completo :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 15 - Fallo Completo # 44 AÑO 2018


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FALLO COMPLETO

:: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. INCUMPLIMIENTO DE PROMOCIÓN EN TIEMPO Y FORMA. ARTS. 4, 8 Y 10 BIS DE LEY 24.240.
Telefónica Móviles Argentina S.A contra GCBA por recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor.


Ref:: Cámara de Apelaciones en lo CA y T- Sala II - CABA. Causa: 4255/2017-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A contra GCBA por recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor. Cuestión: La justicia porteña, a través de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, confirmó una multa de 100 mil pesos a Movistar por no entregar dos celulares de promoción en tiempo y forma, infringiendo los artículos 4, 8 y 10 bis de la Ley n.° 24.240 de Defensa del Consumidor. Fecha: 12-JUN-2018.



Cámara de Apelaciones en lo CA y T- Sala II Telefónica Móviles Argentina S.A contra GCBA por recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor

Número: Exp 4255/2017-0 CUIJ: EXP J-01-00013664-2/2017-0

Actuación Nro: 11693789/2018

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio de dos mil dieciocho, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos "Telefonica Moviles Argentina SA c/ GCBA s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor", 4255-2017/0, y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín.

A la cuestión planteada, el Dr. Esteban Centanaro dijo:

RESULTA:

1. Que, en lo que aquí respecta, las presentes actuaciones se originaron como consecuencia de la denuncia impetrada por la Sra. Claudia Alegre ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en lo sucesivo, "DGDyPC"), contra la empresa Telefónica Móviles de Argentina S.A. (en adelante, "Telefónica" o "la empresa").

La denunciante relató ante el organismo actuante que, el día 09/10/14 realizó una compra a través de "Tienda Movistar" de dos equipos telefónicos en virtud de una promoción. Asimismo, expuso que en la compra el oferente aclaró que "el tiempo de entrega sería dentro de 2 a 4 días hábiles en Capital y de los 3 a 10 días hábiles en el Interior" desde la fecha de facturación, por lo que la entrega debía haber sido entre el 14/10/14 y el 17/10/14 (v. fs. 2).

Posteriormente, señaló que le habían informado tanto telefónicamente como a través de correo electrónico que la entrega se efectivizaría el 30/10/14, es decir fuera de la fecha estipulada. Ante esta circunstancia, se presentó en la oficina comercial de la empresa, en donde realizó el pertinente reclamo (el cual a la fecha no había sido contestado), toda vez que el 29/10/14 tenía un viaje programado a Córdoba por trabajo y no iba a encontrarse en su domicilio en la fecha de entrega.

Luego de ello, la Sra. Alegre indicó que el supuesto día de la entrega, es decir el 30/10/14 (previo cambio de la fecha de viaje), no recibió los equipos en cuestión por lo que realizó un nuevo reclamo telefónico en donde le comunicaron que no los había recibido porque no se encontraban en stock. A raíz de ello, efectuó un nuevo reclamo ante la oficina comercial en donde le ofrecieron otros dos equipos, sin embargo manifestó que no los aceptó dado que eran de tecnología inferior a los que había comprado, y en consecuencia, pidió se le otorgaran dos celulares de igual gama o superior, obteniendo por ello respuesta negativa (v. fs. 2).

Acto seguido, destacó que había recibido en otras dos oportunidades ofrecimientos por parte de la empresa de celulares de menor tecnología, los que fueron rechazados por la Sra. Alegre (v. fs. 3).

Para concluir, peticionó que se la resarciera económicamente por el incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, pérdida de horas de trabajo, malos momentos vividos, y stress ocasionado. Asimismo solicitó el cumplimiento por parte de la empresa de la entrega de dos celulares de igual gama o de gama alta, con más la suma de .000 en concepto de daños y perjuicios. Por último solicitó un resarcimiento en concepto de daño directo (v. fs. 3).

2. Que, a fs. 20, la Sra. Alegre realizó una nueva presentación ante la DGDyPC dejando asentado que la empresa Movistar había reintegrado el importe de la compra a la tarjeta Visa con la cual había realizado la operación, es decir cancelando la compra, y todo ello sin contar con su consentimiento. 3. Que, a fs. 30 se celebró la audiencia de conciliación, la cual culminó con un resultado negativo toda vez que las partes no arribaron a ningún acuerdo.

Por consiguiente, se giraron las actuaciones a la Dirección Jurídica dependiente de la DGDyPC (v. fs. 31).

4. Circunscripta de esta manera la cuestión, la DGDyPC resolvió -a través de la Disposición 2017966 imponer en el marco del expediente administrativo electrónico N° 20346460/2015 a Telefónica una multa de cien mil pesos (0.000.-), por haber infringido los artículos 4°, 8° y 10 bis de la Ley 24.240. En el primer artículo de la norma de referencia, se estipula que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que brinda, y las condiciones de su comercialización. Por su parte, el artículo 8° establece que todo aquello prescripto o detallado tanto como en la publicidad u otros medios de difusión se tienen por contenidos dentro del contrato a celebrarse y son vinculantes para el oferente.

Finalmente el artículo 10 bis, determina que ante el incumplimiento de la obligación efectuado por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, se faculta al consumidor a exigir el cumplimento forzado de la obligación, aceptar otro producto equivalente o también rescindir el contrato con derecho a restitución de lo que fuere pagado.

Asimismo, también ordenó la publicación de la parte dispositiva del acto administrativo en el cuerpo principal del diario "La Nación", dentro del término de treinta días a computarse desde la notificación de aquella (v. artículo 4° de la DI-2017-966-DGDYPC que se encuentra a fs. 52).

Cabe destacar que la autoridad administrativa rechazó el resarcimiento en concepto de daño directo a favor del consumidor, por no hallarse reunidos los requisitos que ameriten su otorgamiento (v. art. 3 de fs. 52).

5. Notificada la disposición, se alzó la empresa sancionada (conf. fs. 56/59).

En su recurso, Telefónica criticó la resolución DI-2017-966-DGDYPC -en lo que aquí respecta-, por considerar que su parte cumplió con el deber que establecen los artículos 4°, 8° y 10 bis de la Ley 24.240.

Se agravió, en primer término, respecto al quantum de la multa, toda vez que a su parecer la punición fue desproporcionada.

Ello por cuanto, se habría obviado arbitrariamente del parámetro legalmente establecido para aplicar dicha sanción sin justificativo.

Por otro lado, manifestó que ante la imposibilidad de dar cumplimiento con la obligación exigida debido a la pérdida de vigencia de la promoción, la única solución posible consistió en el reintegro correspondiente en la tarjeta de crédito de la Sra. Alegre, previa cancelación de la compra.

Asimismo, enfatizó que ello "... fue oportunamente explicado a la aquí denunciante en las comunicaciones efectuadas y en la audiencia, exponiendo los motivos y razones que condujeron a la cancelación de la compra y la imposibilidad de hacer entrega de los equipos" (v. fs. 58 vta.).

Finalmente, hizo reserva del caso federal y efectuó el petitorio.

6. Corrido el traslado de rigor, a fs. 85/87 vta., el GCBA contestó los agravios de su contraria, peticionando que se desestimen los argumentos de la actora.

7. Que, a fs. 88 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 del CCAyT se otorgó un plazo común para que las partes argumentaran en derecho. Ante ello, ambas partes guardaron silencio.

8. Que, a fs. 92, se elevaron los autos al acuerdo.

CONSIDERANDO:

9. Así planteadas las cosas, corresponde liminarmente recordar que a fin de resolver las cuestiones sometidas a la consideración de la Cámara por la vía recursiva, no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (Fallos: 278:271).

10. Dilucidado ello, deviene oportuno señalar las normas que resultan de aplicación al fondo del caso debatido en autos.

La Ley 24.240, con las modificaciones incorporadas por la Ley 26.361 en su artículo 1° sostiene que "La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo".

A su vez, la Constitución nacional prevé que "[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios" (art. 42 CN, 1° y 2° párrafo).

Y, por su parte, la Constitución local dispone en el capítulo decimoquinto dedicado a los consumidores y usuarios que "[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas" (art. 46 CCABA, 1° y 2° párrafo).

11. Sentado lo anterior y a los fines de lograr una mejor exposición, encuentro oportuno describir, someramente, las características del procedimiento al que se ciñe el actuar de la administración frente a casos como el que nos ocupa.

El procedimiento sumarial por infracciones a la Ley 24.240 se encuentra reglado, en cuanto a lo que aquí interesa, de modo tal que las actuaciones se inician por la denuncia de un particular que invoque un interés propio o general. Luego de presentada aquella, la autoridad administrativa llamará a las partes a una audiencia a efectos de llegar a un acuerdo conciliatorio.

Ahora bien, en el supuesto de que las partes no alcancen acuerdo alguno, la administración debe examinar los hechos denunciados y, si las circunstancias del caso sugieren prima facie la existencia de una infracción a la Ley 24.240, realizará una imputación al supuesto infractor. Si, en cambio, las partes logran llegar a una transacción, se debe labrar un acta donde queden asentadas las condiciones convenidas.

12. Así delimitado el marco normativo aplicable, corresponde ingresar en el análisis del recurso interpuesto.

En primer lugar, cabe recordar que a tenor de lo establecido en la Ley 24.240 en su artículo 4° establece que "[e]l proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización". Por su parte, el artículo 8° dispone que "[l]as precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente".

Por último, el artículo 10 bis prevé que "[e]l incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado".

En ese contexto, en la oportunidad de expresar sus agravios, Telefónica puso de resalto que no existían a su cargo infracciones a los artículos 4, 8 y 10 bis de la Ley 24.240, en tanto habría cumplido con los deberes a su cargo.

En esa línea de ideas, la aquí devenida en actora relató que la exigencia del cumplimiento de la obligación de entregar los equipos pretendidos sólo resultaba efectiva en la medida en que dicho cumplimiento resultara posible (v. fs. 58 vta.).

Asimismo, remarcó que ante la imposibilidad de cumplimiento de la obligación exigida, toda vez que habría finalizado la promoción, se puso en conocimiento de los motivos que condujeron a la cancelación de la compra a la denunciante tanto en las comunicaciones efectuadas como así también en la audiencia conciliatoria.

Ahora bien, en relación a este argumento, cabe destacar que no surgen constancias en estos autos que permitan tener por acreditado que, por un lado la empresa se encontraría exceptuada de cumplir con la obligación por ella asumida, como tampoco que haya anoticiado a la Sra. Alegre acerca de la presunta "imposibilidad" a la que alude.

En efecto, obra en la denuncia glosada a fs. 2/3, como así también de los subsiguientes reclamos efectuados por la actora (v. fs. 4/7 y 10) que la empresa no sólo no cumplió con la obligación por ella asumida sin justificativo válido, sino que rescindió unilateralmente el contrato y procedió a la devolución de las sumas abonadas por la Sra. Alegre sin su consentimiento (conf. fs. 19/20). Ello sin perjuicio de que la denunciante se habría manifestado, en más de una oportunidad, en favor del cumplimiento forzado de dicha obligación, es decir, la entrega de los dos equipos telefónicos adquiridos o en su defecto otros de igual o mayor tecnología, obteniendo ante ello respuesta negativa por parte de la empresa sin justificativo alguno (v. fs. 3).

Siguiendo tal línea de razonamiento, cabe dejar sentado que tanto en sede administrativa como en la oportunidad conferida ante esta instancia, la actora nunca acompañó constancia alguna que permita acreditar sus dichos, ni ofreció prueba a tales efectos (v. fs. 39/42 vta., 56/59, y 72, respectivamente).

A lo expuesto, cabe agregar que la actora únicamente intentó justificar su inconducta alegando que "la promoción había perdido vigencia" sin haber probado tal extremo, circunstancia que por lo demás, no es causal de exoneración al no haberse invocado un caso fortuito que le impida a la empresa cumplir con la prestación asumida y en consecuencia rescindir el contrato.

12.1. Sentado lo expuesto, cabe recordar que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos -art. 301 del CCAyT-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, ésta debe soportar el onus probandi. Así cuando, por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio -ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso-, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.

Siendo ello así, es dable destacar que las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma que se alega, quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. La obligación de aportar la prueba depende de la posición que adquiere cada parte en el juicio conforme los hechos (conf. CNCom., sala A, junio 6-1996, ED, 170-205; CNCont.-Adm. Fed., sala IV, abril 30-1998, ED, 181-727). La prueba tiene como fin producir la convicción judicial. Planteados los hechos del proceso, la parte que los invoca tiene sobre sí la carga de acreditar, si quiere triunfar, que los hechos que fundan su pretensión ocurrieron de la manera que expresó en su escrito (conf. Enrique M. Falcón "Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado", T.3 artículos 346 a 605, página 156).

12.2. Dentro del marco reseñado, toda vez que la actora no logró justificar la imposibilidad de cumplimiento de la obligación asumida, ni demostró haber brindado la información suficiente y veraz a la Sra. Alegre, cabe concluir que Telefónica ha infringido con lo dispuesto en los artículos 4°, 8° y 10 bis de la Ley 24.240.

13. Sentado lo expuesto, corresponde ahora abordar la cuestión referida al monto de la sanción impuesta en los términos del artículo 47 de la Ley 24.240.

En síntesis, la recurrente sostiene que éste resulta desproporcionado, toda vez que a los fines de su cuantía debe tenerse en consideración el daño efectivamente causado (v. fs. 58).

En relación con los parámetros que se encuentran en la Ley de Defensa del Consumidor relativos a la graduación de las sanciones, cabe recordar que el artículo 47 (texto según ley 26.361, art. 21) establece, en cuanto aquí interesa, que "Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de la siguientes sanciones: (... ) b) multa de cien pesos (0) a cinco millones de pesos (.000.000) hasta alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción".

A su vez, el artículo 49 de la misma ley prescribe que "[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el art. 47 se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho" (art. 49, primer párrafo).

Teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas, debo señalar que el monto de la multa impugnada (0.000.-) se encuentra mucho más próximo al mínimo previsto en la ley (0.-), que al máximo (.000.000.-) y, por tanto, no resulta irrazonable ni desproporcionado.

Por todo lo expuesto, estimo que el planteo de la parte actora respecto a esta cuestión también debe ser rechazado, con costas a la vencida (art. 62 CCAyT).

14. En ese orden de ideas y, de conformidad con lo que se dispone en los artículos 3°, 15, 17, 21, 23, 24, 29, 56, 60, 62 y concordantes de la Ley 5134, teniendo en cuenta el valor, motivo, complejidad de la cuestión planteada y su monto, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado, trascendencia y entidad, así como la etapa cumplida en el proceso, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada y representación procesal de la parte demandada ante esta instancia, en la suma de nueve mil setecientos sesenta y cinco pesos (.765.).

Por tanto, a mérito de las consideraciones expuestas propongo al acuerdo que: I) se rechace el recurso directo interpuesto por Telefónica Móviles Argentina SA; II) se regulen los honorarios de la dirección letrada y representación procesal de la parte demandada, de conformidad con lo expresado en el considerando 14°; III) se impongan las costas a la actora vencida (art. 62 del CCAyT).

Así voto.

A la cuestión planteada, la Dra. Mariana Díaz dijo:

Adhiero, en lo sustancial, al voto de mi colega preopinante, Dr. Esteban Centanaro, por cuanto lo allí expuesto resulta suficiente a fin de rechazar el recurso directo bajo análisis.

Asimismo, comparto la regulación de honorarios efectuada en el punto 14 de su voto.

Por lo expuesto, corresponde: i) rechazar el recurso directo interpuesto a fs. 56-59; ii) imponer las costas a la vencida (cf. art. 62 del CCAyT); iii) regular los honorarios profesionales de conformidad con el punto 14 del voto del juez Esteban Centanaro.

A la cuestión planteada, el Dr. Carlos F. Balbín dijo:

Adhiero al voto del Dr. Esteban Centanaro, a excepción del considerando 12.1. Ello, en tanto lo demás resulta suficiente a fin de resolver el recurso directo bajo análisis.

Por tanto, a mérito de las consideraciones expuestas el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar el recurso directo interpuesto por Telefónica Móviles Argentina SA. II) Regular los honorarios profesionales, de conformidad con lo expresado en el considerando 14° del voto del Dr. Esteban Centanaro. III) Imponer las costas a la actora vencida [art. 62 del CCAyT].

Regístrese y notifíquese a las partes por secretaría. Oportunamente, archívese.

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FALLO SUMARIO

:: PROPIEDAD HORIZONTAL. Administrador . Responsabilidad. Demora en efectuar reparaciones.
COMOLLI ROLANDO RAUL c/ CONS. DE PROP. AV. CORDOBA 1873/43 Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PROP. HORIZONTAL.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACiv 2018. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. SET12018CIV - Voces: Sumario: 000026020 1-1 PROPIEDAD PROPIEDAD HORIZONTAL. Administrador . Responsabilidad. Demora en efectuar reparaciones.



1-Frente a los daños sufridos por filtraciones en una unidad funcional, la responsabilidad del consorcio es contractual. En tales casos, el consorcista deberá acreditar el incumplimiento del ente consorcial, el perjuicio sufrido y la relación de causalidad entre ese perjuicio y la obligación que corresponde al consorcio de reparar daños que provienen de cosas comunes. 2-El administrador de un consorcio es un profesional que debe velar por el fiel cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, y con su accionar u omisión no debe provocar un daño a terceros, y de así hacerlo en forma injustificada, debe responder por ello. 3-Si existieron infinidad de notas en los libros del consorcio y en las distintas asambleas se trató el tema, la desidia injustificada del administrador compromete su responsabilidad. Ya que su accionar coadyuvó a agravar notoriamente el daño causado por las filtraciones debido a la obstrucción de un desagüe pluvial que podía ser fácilmente destapado. No fue diligente por lo que existió culpa en su accionar, y debe responder por ello (conf. art.512, 1109 CC; y art. 9 ley 13.512). 4-No obstante, su accionar no provocó sino que agravó un cuadro ya instalado, como son las filtraciones por lo que debe condenarse al Consorcio y también al administrador , en forma concurrente o in solidum, estableciendo, en el caso, la atribución de responsabilidad en un 80 porciento a cargo del Consorcio , y el resto del 20 porciento a cargo del administrador accionado. 5-Si bien los hechos acontecieron bajo la égida del Código Civil la solución no se vería alterada por el Código Civil y Comercial de la Nación, puesto que, en todos los casos existe por parte del administrador el deber de no dañar a otro, surgiendo en caso de violación o incumplimiento, la acción para la reparación del daño causado (art.1716 CCC). Este es un claro ejemplo de incumplimiento de las obligaciones legales, que trae aparejado la responsabilidad personal del administrador , siendo el factor de atribución subjetivo (art.1721 CCC). En tal sentido, el art. 160 CCC prevé la responsabilidad de los administradores quienes responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión. (Sumario n°26480 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). FAJRE, ABREUT DE BEGHER, KIPER. H025492 COMOLLI ROLANDO RAUL c/ CONS. DE PROP. AV. CORDOBA 1873/43 Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PROP. HORIZONTAL. ORDINARIO. 9/04/18 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala H.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 15 - SUMARIO # 141 AÑO 2018


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FALLO SUMARIO

:: GAS: CONSORCIO . CATEGORIZACION DEL CONSUMO. RELEVAMIENTO INFORMATIVO. PRESENTACION DEFECTUOSA
Consorcio de Coprop J A Cabrera 3940/3948/3956/3962 c/ METROGAS S.A. s/ Repetición.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACivComFed 2017. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Civil y Comercial Federal. Voces: Sumario: 1-2 GAS: CONSORCIO . CATEGORIZACION DEL CONSUMO. RELEVAMIENTO INFORMATIVO. PRESENTACION DEFECTUOSA



La actora solicita se deje sin efecto la sentencia de grado y se haga lugar a la demanda argumentando que se le facturó erróneamente el suministro del gas en el período que señala -un año y medio- en los términos de la ley de defensa del consumidor. De conformidad con la resolución ENARGAS I/630 del 4 de febrero de 2009 las distribuidoras de gas debían instrumentar un relevamiento informativo que permitiera obtener un preciso conocimiento de la cantidad de unidades funcionales que poseía cada consorcio requiriéndole a cada administrador la presentación de una declaración jurada con plazo perentorio, por medio del cual se accedería al beneficio -pese a ser grandes consumidores- obtener una tarifa diferenciada similar a la de las casas de familia. La no presentación del formulario o -como en el caso- su presentación defectuosa, traía aparejada la imposibilidad de acceder al beneficio. Dr. Ricardo Víctor Guarinoni - Dr. Francisco de las Carreras - Dra. María Susana Najurieta. 7.635/12. Consorcio de Coprop J A Cabrera 3940/3948/3956/3962 c/ METROGAS S.A. s/ Repetición. 3/10/17 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 1.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 15 - SUMARIO # 142 AÑO 2018


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FALLO SUMARIO

:: FERIA JUDICIAL. Habilitación. Falta de legitimación pasiva. Improcedencia. CO
CONS. LA RIOJA 1102/1134 ESQ. HUMBERTO PRIMO 2902/3000 c/ RIVERO JORGE ARIEL Y OTROS s/ NULIDAD DE ASAMBLEA.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACiv. 2017. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. CNACIV. Voces: Sumario: 000025788 1-1 FERIA JUDICIAL. Habilitación. Falta de legitimación pasiva. Improcedencia. CONS. LA RIOJA 1102/1134 ESQ. HUMBERTO PRIMO 2902/3000 c/ RIVERO JORGE ARIEL Y OTROS s/ NULIDAD DE ASAMBLEA. 25/01/17 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. TRIBUNAL DE FERIA.



Si quien se presenta como administrador de un consorcio no ha acreditado debidamente personería, mal puede darse ese alcance a la copia agregada, como asimismo, tampoco nada se ha proveído respecto de quienes se presentan solicitando la habilitación de feria. Por tal motivo, deberán volver los autos a Primera Instancia a los fines que corresponda. (Sumario n°26225 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). VERON, CASTRO, BARBIERI. TF0577 CONS. LA RIOJA 1102/1134 ESQ. HUMBERTO PRIMO 2902/3000 c/ RIVERO JORGE ARIEL Y OTROS s/ NULIDAD DE ASAMBLEA. 25/01/17 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. TRIBUNAL DE FERIA.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 15 - SUMARIO # 143 AÑO 2018


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FALLO SUMARIO

:: REMOCION DE ADMINISTRADOR . Art. 2066 del Código Civil y Comercial. Art. 13 de la Ley 941 de la CABA.
L.P. S.A.C.I.F.I.A. Y OTROS c/ CONS. DE PROP. M.C. s/ NULIDAD DE ASAMBLEA S/ ART. 589 C.P.C.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACiv 2016. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Voces: Sumario: 000025470 1-1 REMOCION DE ADMINISTRADOR . Art. 2066 del Código Civil y Comercial. Art. 13 de la Ley 941 de la CABA. L.P. S.A.C.I.F.I.A. Y OTROS c/ CONS. DE PROP. M.C. s/ NULIDAD DE ASAMBLEA S/ ART. 589 C.P.C. 9/11/16 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala E.



1-Corresponde desestimar el pedido de remoción de un administrador iniciado por un grupo de consorcistas integrantes de un consorcio , porque el art 13 de la ley 941 de la C.A.B.A., dispone que el Administrador , salvo disposición en contrario, establecida en el Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio , tendrá un plazo de hasta un año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios de los/as propietarios presentes, con mínimo quórum. Puede ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato con la mayoría prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad". A su vez, el decreto 551/2010 reglamentario de la citada ley establece el plazo de ejercicio de la función de Administrador y el quórum establecido en el reglamento de copropiedad o, en su defecto por los dos tercios de los propietarios presentes, con mínimo quórum. 2-En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que derogó la ley 13.512, no se fija un plazo de duración de la designación del administrador salvo en el caso de la designación dispuesta al constituirse el consorcio de copropietarios y redactar el Reglamento de copropiedad y administración (conf art 2066, primer párrafo de dicho ordenamiento). En el segundo párrafo dispone que tanto la designación como la remoción del administrador debe realizarse mediante asamblea. Va de suyo que si ha sido designado por una asamblea en un acto colegiado que expresa la voluntad del conjunto como consorcio , debe ser removido por resolución de ese órgano. Para la convocatoria de la asamblea deberá seguirse la vía del art 2063 del Código Civil y Comercial de la Nación, salvo que se adopte algunas de las posibilidades previstas por el art 2059 para la convocatoria de la asamblea, y no la aquí intentada. (Sumario n°25859 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). CALATAYUD, DUPUIS, RACIMO. E00001 L.P. S.A.C.I.F.I.A. Y OTROS c/ CONS. DE PROP. M.C. s/ NULIDAD DE ASAMBLEA S/ ART. 589 C.P.C. 9/11/16 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala E.

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FALLO SUMARIO

:: PROPIEDAD HORIZONTAL. Administrador . Rendición de cuentas. Legitimación activa.
L., R.A. c/ M., A.D. s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACiv 2016. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Voces: Sumario: 000025375 1-1 PROPIEDAD HORIZONTAL. Administrador . Rendición de cuentas. Legitimación activa. L., R.A. c/ M., A.D. s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS. 26/10/16 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala F.



El administrador de un consorcio de propietarios se halla vinculado por una relación de mandato con ellos y no con cada uno de los propietarios individualmente, siendo, por lo tanto, la asamblea quien está autorizada a pedir rendición de cuentas en las tareas asumidas y funciones desempeñadas. Así, de ninguna manera el propietario de una unidad integrante del edificio puede accionar a dichos fines en forma personal y directa. (Sumario n°25780 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). ZANNONI, POSSE SAGUIER, GALMARINI. F066549 L., R.A. c/ M., A.D. s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS. 26/10/16 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala F.

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FALLO SUMARIO

:: LABORAL. Viajantes y corredores. Encuadramiento y exclusiones. Comercialización de bebidas gaseosas.
Copie Juan Pablo c/Coca Cola FEMSA de Buenos Aires s/despido


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNAT 2018 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Laboral. Boletín 377. Febrero 2018 Voces: D.T. 97 1 a) Viajantes y corredores. Encuadramiento y exclusiones. Comercialización de bebidas gaseosas. "Copie Juan Pablo c/Coca Cola FEMSA de Buenos Aires s/despido". (Hockl-González). CITAR UTSUPRA A00439015



La labor de concertar negocios en beneficio de la demandada mediante la utilización de los elementos y técnicas entregados por la principal, lleva a la conclusión de que el actor era viajante de comercio en cuanto dependiente que concierta negocios por cuenta y en representación de uno o varios empleadores, en forma habitual mediante el pago de una remuneración. La descripción de la categoría de "comercializador" que contiene el convenio de empresa que destaca la recurrente no obsta al encuadre en el estatuto de comercio, ya que la realidad de la habitualidad de la concertación de operaciones de venta fuera del establecimiento conlleva la aplicación del régimen de la ley 14546, superador de la norma colectiva. La circunstancia de que el actor realizara también actividades inherentes a la promoción de los productos de la línea vendida no desplaza la actividad principal, ya que si las ventas no se concretan ningún sentido adquiere la promoción o instalación de elementos de publicidad, ya que esta actividad complementaria contribuye a fortalecer las ventas. Sala I, Expte. N° 47.229/2011 Sent. Def. N° 92298 del 16/02/2018 "Copie Juan Pablo c/Coca Cola FEMSA de Buenos Aires s/despido". (Hockl-González).

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FALLO SUMARIO

:: LABORAL - TRABAJO MARÍTIMO. Estabilidad del trabajador marítimo.
Domenech Mauricio Néstor c/Marítima Maruba SA s/despido


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNAT 2018 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Laboral. Boletín 377. Febrero 2018 Voces: D.T. 92 Trabajo marítimo. Estabilidad del trabajador marítimo. Se toman en cuenta los francos compensatorios. C.C.T. 665/13, C.C.T. 4/72. Interpretación de la normativa de acuerdo al art. 9 L.C.T.. "Domenech Mauricio Néstor c/Marítima Maruba SA s/despido". (Pompa-Balestrini).



De acuerdo al método de interpretación normativa consagrado expresamente en el art. 9 L.C.T., que impone considerar de la manera más favorable al trabajador la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo, resulta atendible valorar que la remisión al C.C.T. 4/72 a efectos de establecer el régimen de estabilidad se efectúa en términos suficientemente amplios como para concluir que no se limita al número de días allí establecidos para cada modalidad de navegación, sino también en lo referente a la base de cálculo que se debe considerar en dicha operación, que de acuerdo con lo establecido en su art. 5 "se tomarán en cuenta las licencias regladas por las convenciones colectivas de trabajo y/o normas legales vigentes de aplicación para la gente de mar", no conteniendo el C.C.T. 665/13 norma alguna que se contraponga con dicha conclusión, circunstancia que no hace más que convalidar la proyección de la hermenéutica por conglobamiento de instituciones. En esa inteligencia, y en tanto en el art. 45 del referido C.C.T. 665/13 se establece que "Para los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo se devengarán el Cero con cincuenta (0,50) por cada día enrolado de franco compensatorio. En el caso de que el cómputo de los Francos Compensatorios arroje fracción de día, la cantidad resultante se redondeará a la unidad inmediata superior", por los 103 días efectivamente embarcados del actor le corresponderían 52 días (103x0,5), que sumados a los 103 permite arribar a un total de 155 jornadas, es decir una cantidad que al tiempo de la ruptura le permitía al actor acceder al umbral de la estabilidad contemplado en la norma aplicable. Sala IX, Expte. N° 60.868/2015 Sent. Def. N° 23744 del 22/02/2018 "Domenech Mauricio Néstor c/Marítima Maruba SA s/despido". (Pompa-Balestrini).

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FALLO SUMARIO

:: LABORAL. Retención de aportes.
Franco Oscar Ruben c/J.R. Construcciones SA s/ley 22.250


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNAT 2018 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Laboral. Boletín 377. Febrero 2018 Voces: D.T. 81 1 3 1 Retenciones. Art. 132 bis. Retención de aportes. Momento hasta el cual se devenga la sanción.



Frente a la retención de aportes de la accionada esta deberá abonar al actor la sanción conminatoria establecida por el art. 132 bis, a partir de la extinción del contrato, tomando en cuenta la remuneración que fuera considerada en el fallo apelado, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos, liquidación que se practicará en la oportunidad del art. 132 LO, con más los intereses dispuestos en grado. (Del voto del Dr. Raffaghelli, en minoría). Sala VI, Expte. N° 36.765/2012 Sent. Def. N° 70618 del 27/02/2018 "Franco Oscar Ruben c/J.R. Construcciones SA s/ley 22.250". (Raffaghelli-Craig-Pose).

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FALLO SUMARIO

:: LABORAL. RETENCIÓN DE APORTES. PLAN DE PAGOS
Abate Gisela Soledad c/Centro Educativo Buenos Aires SRL y otro s/despido


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNAT 2018 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Laboral. Boletín 377. Febrero 2018 Voces: D.T. 81 1 3 3 Retenciones. Art. 132 bis. Plan de facilidades de pago.



Resulta improcedente en el caso, la sanción impuesta por imperio del art. 132 bis L.C.T. ya que, si bien la empleadora retuvo aportes y no los depositó en tiempo y forma, en fecha previa al ingreso de la trabajadora accionante se había adherido a planes de facilidades de pago, los cuales se encuentra cumplimentando y sin que se acreditase su caducidad. Sala VI, Expte. N° 55.303/2013 Sent. Def. N° 70650 del 28/02/2018 "Abate Gisela Soledad c/Centro Educativo Buenos Aires SRL y otro s/despido". (Pose-Raffaghelli-Craig).

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FALLO SUMARIO

:: LABORAL. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS GERENTES. EXTENSIÓN.
Vázquez Jiménez Gervasio c/La Bizantina SRL y otros s/despido


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNAT 2018 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Laboral. Boletín 377. Febrero 2018 Voces: D.T. 80 bis c) Responsabilidad solidaria. Responsabilidad de los administradores y gerentes. Extensión de la responsabilidad de los socios gerentes. (Del voto de la Dra. González, en mayoría). Sala I, Expte. N° 57.344/2011 Sent. Def. N° 92306 del 20/02/2018 "Vázquez Jiménez Gervasio c/La Bizantina SRL y otros s/despido". (Hockl-González-Pirolo).



Las transgresiones a las normas de la Ley Nacional de Empleo son imputables a los socios gerentes de la sociedad demandada, al menos a título de culpa, valorada desde el standard de conducta del buen hombre de negocios, como lo fija el ordenamiento societario en los arts. 59, 157 y 274. De haber cumplido sus funciones con apego a este standard y desde una noción de buena fe activa, los socios gerentes del caso no pudieron ignorar la irregularidad que caracterizaba al contrato de trabajo, debidamente constatada. Se advierte claramente que incurrieron en una omisión de la diligencia debida en el desempeño de su cargo que le es imputable y, en consecuencia, deben responder por el total del monto diferido a condena. (Del voto de la Dra. González, en mayoría). Sala I, Expte. N° 57.344/2011 Sent. Def. N° 92306 del 20/02/2018 "Vázquez Jiménez Gervasio c/La Bizantina SRL y otrosm s/despido". (Hockl-González-Pirolo).

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